STS 1474/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2627/1998
Número de Resolución1474/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra sentencia de fecha 20 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Almería instruyó Diligencias Previas con el nº 1.608 de 1.996, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 20 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 18 horas del día 24 de diciembre de 1.996, el acusado Germán , de 37 años de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la vía de unión entre el Polígono de San Rafael y la carretera Torrecárdenas-Huércal de Almería, en dirección a dicha carretera conduciendo el automóvil Renault 19, matrícula OH-....-F , acompañado de su esposa, cuando al llegar al cruce entre la vía y carretera citadas, sito en el término municipal de Huércal de Almería, donde una señal de stop le obligaba a detenerse y a ceder el paso a los vehículos que circularan por la carretera, se incorporó a la misma cuando por ella se aproximaba el turismo Hiunday matrícula OF-....-F , conducido por el acusado Jose Pedro , de 42 años de edad y sin antecedentes penales, el cual iba acompañado de su hija. Ya circulando Germán por la vía principal, Jose Pedro , que marchaba tras él, le dirigió ráfagas intermitentes de luz y toques de claxon en señal de llamada de atención o reproche por el modo en que había pasado el cruce, señales que fueron percibidas por Germán , el cual, molesto por ello, detuvo la marcha de su automóvil, ocupando parte de la calzada y forzando así a Jose Pedro a detenerse también. Germán se bajó del coche, Jose Pedro hizo lo mismo, se inició una discusión entre ambos, y en su transcurso, Germán propinó un puñetazo en un ojo a Jose Pedro , el cual, viéndose así atacado repelió el golpe dando a su vez a Germán sendas patadas en la zona genital y en la rodilla izquierda que le hicieron perder el equilibrio y caer al suelo, momento en que Jose Pedro se dispuso a marcharse y cuando éste se hallaba girando el cuerpo Germán , ya de rodillas extrajo de un bolsillo un instrumento punzante cuyas dimensiones no consta y lo clavó con fuerza en la región posterior del muslo izquierdo de Jose Pedro , llegando a atravesar el muslo con orificio de salida por su cara lateral interna, herida de la que comenzó a manar abundante sangre, tras lo cual Germán volvió a su vehículo y se marchó, en tanto que algunos transeuntes se aproximaron a auxiliar a Jose Pedro , aplicándole una prenda de vestir a modo de torniquete. Seguidamente, Jose Pedro ingresó en la Residencia Sanitaria Torrecárdenas de Almería donde fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia local, practicándosele extracción de hematoma y sutura de laherida y siendo dado de alta ese mismo día con instrucciones para continuar el tratamiento en domicilio.

    En la misma tarde se recibió información sobre lo sucedido en el Puesto de la Guardia Civil de Huércal de Almería. Una vez obtenida la identidad de Germán , dicha fuerza trató de contactar con él llamándole a un teléfono móvil del que es titular y dejando reiteradamente mensajes en el contestador, los cuales fueron recibidos por Germán que se personó en el citado puesto sobre las 23'30 horas, siendo inmediatamente detenido.

    Jose Pedro precisó curas locales durante 45 días y ejercicios de rehabilitación durante unos 30 días. Tardó en sanar 74 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, y le han quedado con carácter permanente dos cicatrices en el muslo izquierdo de 3 cms. y 1 cm. respectivamente, así como un nódulo fibroso poco manifesto.

    Germán sufrió inflamación de la rodilla izquierda, por lo que precisó una asistencia médica y sanó en 12 días, sin afectar al desempeño de sus labores habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Germán , como autor directo de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo; a que indemnice a Jose Pedro en las sumas de quinientas dieciocho mil pesetas, por incapacidad temporal y trescientas cincuenta mil pesetas por secuelas, y al pago de una mitad de las costas procesales, incluídas las causadas por la acusación particular.

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pedro de la falta de lesiones que le ha sido imputada, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al mismo y se declara de oficio el resto de las costas procesales.

    Al condenado le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad, salvo que le sea preferentemente abonable a otra causa.

    Acredítese su solvencia o insolvencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Germán recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por la violación del art. 24.2 de la Constitución Española, "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa"; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demostraban la equivocación del juzgador y no resultaban desvirtuadas por otros elementos posteriores; TERCERO: Infracción de ley al al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación de la Sala y no resultaban desvirtuados por otros elementos probatorios; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación de la Sala y no resultan desvirtuados por otros elementos probatorios; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba "ya que el recurrente nunca llegó a recibir mensaje alguno, hasta llegar al cuartel donde lo escuchó en presencia de la Guardia Civil" ; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 147.2 del Código Penal; OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 21, atenuante 5ª del Código penal, al haber procedido el condenado a indemnizar parcialmente a la víctima, con anteroridad a la celebración del acto del juicio oral; NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 21.4º del Código Penal; DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 21.3 del Código Penal; UNDÉCIMO:Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 20.4 y 21.1 del Código Penal; DUODÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 617.1 del Código Penal, por su implicación y art. 20.4 del Código Penal, aplicándolo cuando no procede.

  5. - Instruído el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista apoyando, parcialmente, el motivo segundo e impugnando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que condenaba al acusado Germán , como autor de un delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso, al tiempo que absolvía al también acusado Jose Pedro de la falta de lesiones de la que venía acusado en esta causa.

Contra dicha sentencia, la representación del primero de los acusados ha formulado recurso de casación articulado en doce motivos, en los que denuncia vulneración de precepto constitucional, errores de hecho y errores de derecho, cuyo posible fundamento va a ser examinado a continuación siguiendo el mismo orden de su formulación.

. SEGUNDO: El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por supuesta violación del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado, reconocido en dicho precepto constitucional.

Según la parte recurrente, se formula este motivo "al no concederse a la defensa la práctica del medio de prueba 4º), apartado c), donde se pretendía acreditar que la herida había sido leve y que se había producido por una llave y no como exageraba el lesionado y con la fotografía se hubiera apreciado que simplemente fue un pellizco, o sea que la llave entró por un lugar del muslo y salió por otro muy próximo como después observó el médico y cirujano que exploró la herida y dijo que era leve o de menor gravedad, según prueba documental que obra en el rollo de la Sala, folio 22 ..".

La inadmisión de algún medio de prueba propuesto por las partes puede constituir, en primer término, uno de los supuestos de quebrantamiento de forma legalmente previstos (art. 850.1ª LECrim.), para cuya estimación es preciso que el referido medio haya sido propuesto en momento procesal oportuno y con las debidas formalidades legales, y ha de ser además pertinente, en cuanto debe guardar la debida relación con lo que sea objeto del proceso de que se trate, es decir, con el "thema decidendi". Para poder recurrir en casación contra la resolución denegatoria, es menester también haber formulado oportunamente la correspondiente protesta.

Parece, pues, una consecuencia lógica de lo dicho que cuando se estime indebidamente rechazada por el órgano judicial alguna de las diligencias de prueba propuestas, la parte afectada que recurra en casación contra tal decisión deberá denunciar primeramente esta infracción legal, que constituye un vicio "in procedendo", antes de denunciar la vulneración de uno de los derechos de la persona constitucionalmente reconocidos.

Con independencia de ello, ha de recordarse una vez más que el derecho a proponer los medios de defensa pertinentes, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, no es un derecho ilimitado. El órgano judicial competente no tiene obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino únicamente los que considere "pertinentes" para la defensa (arts. 659 y 792.1 LECrim.); si bien cuando rechace alguna de las pruebas propuestas habrá de hacerlo motivadamente (v. arts. 24.1 y 120.3 C.E. y ss. T.C. núms. 36/1983, 147/87 y 150/1988, entre otras).

En el presente caso, la defensa del acusado Germán , en su escrito de defensa ("conclusiones provisionales" -v. fº 93), propuso la siguiente diligencia de prueba: "que se dirija oficio al Capitán Jefe de la Policía Judicial para que por un equipo de Policía Judicial (se) practique reportaje fotográfico de las cicatrices que dice presentar el Sr. Jose Pedro , para saber con exactitud el juzgador y las partes el perjuicio estético escaso que se le ha ocasionado, así como otras circunstancias, que esta parte se reserva en base al derecho defensa, ..". La Sala de instancia, por su parte, sin razonamiento alguno, incumpliendo así el deber constitucionalmente impuesto de motivar las resoluciones judiciales, declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, salvo dos de ellas (una, la que es objeto del presente motivo) (v. fº 4 delRollo de la Audiencia).

Es indudable que, en el trámite de la censura casacional, este Alto Tribunal, por razones de economía procesal y para evitar a los justiciables dilaciones indebidas, puede subsanar -si la causa ofrece elementos de juicio suficientes para ello- el defecto de motivación advertido; teniendo en cuenta al respecto que, para la estimación de este tipo de recursos, no es suficiente que la prueba de que se trate pueda ser considerada "pertinente", por cumplir las exigencias a que antes se ha hecho referencia, sino que, además, es preciso que sea "relevante", en el sentido de que la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución, u otra consecuencia penal relevante, hubiera podido alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando fuere irrelevante (v. ss. T.C. núms. 116/1983, 50/1988 y 45/1990, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos comporta el reconocimiento de que -como puso de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción- el Tribunal sentenciador dispuso, para formar su convicción sobre el particular, de los informes médico-forenses obrantes en la causa, con la posibilidad no cuestionada de la posible percepción directa por parte del Tribunal sentenciador. De ahí que no sea posible apreciar ningún tipo de indefensión para el hoy recurrente: no puede hablarse, pues, en forma alguna, de denegación de prueba que debiera considerarse "necesaria" ni, por supuesto, relevante, en el sentido de que la misma hubiera posibilitado el cambio de signo de la resolución del Tribunal; pues, incluso, es realmente dudoso que tal diligencia de prueba pudiera acreditar lo que el recurrente pretendía. El recurrente no puede alegar razonablemente ningún tipo de indefensión.

En conclusión, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, en cuanto la sentencia recurrida no recoge entre los hechos que declara probados que el acusado -hoy recurrente- "había comenzado a indemnizar al perjudicado o lesionado, ya que había hecho un ingreso de 25.000 pesetas, .., con anterioridad al juicio oral, como obra en la causa ..".

El presente motivo guarda directa relación con el octavo en el que, como error de derecho, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 21.5ª del Código Penal, según el cual constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el hecho de "haber procedido el condenado a indemnizar parcialmente a la víctima, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Ha de reconocerse que la sentencia recurrida omite toda referencia al hecho de que el acusado ingresó, antes del juicio oral, la cantidad de dinero que se indica en el motivo segundo, antes del juicio oral, y que en la causa obran documentos que acreditan tal extremo (v. ff. 53, 54 y 55 del Rollo de la Audiencia). En principio, pues, parece procedente la estimación de dicho motivo. Mas, dada la íntima relación del mismo con el octavo, parece oportuno examinar el posible fundamento de éste, antes de pronunciarse sobre el particular.

El motivo octavo no pretende otra cosa sino que se aprecie en la conducta del aquí recurrente la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal, de colaboración con la justicia, consistente en haber procurado reparar o disminuir los efectos del delito con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Esta atenuante pone de manifiesto claramente la precupación del legislador por la protección de la víctima del delito, en línea con la sensibilidad social y con las modernas tendencias de la política criminal y, en suma, del Derecho Penal, y representa una notoria ampliación de las conductas previstas en la denominada atenuante de arrepentimiento espontáneo del Código Penal derogado, incluso más allá de lo que la más moderna jurisprudencia -en línea claramente objetivadora- había ido reconociendo como causa de atenuación de la responsabilidad penal. Mas, para que tal conducta pueda ser relevante a los efectos pretendidos por el recurrente, hay que ponderar convenientemente el resultado producido y la importancia de la correspondiente reparación, puesta en relación con la capacidad repadora del sujeto, el cual habrá de haber realizado cuanto le fuera posible para restaurar el orden perturbado por el delito.

En el presente caso -importa destacarlo- el recurrente fue condenado a satisfacer al Sr. Jose Pedro , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por el que se le condenaba, una suma dineraria superior a las ochocientas cincuenta mil pesetas. Comparada dicha suma con las veinticinco mil pesetas entregadas por el Sr. Germán , ha de reconocerse -como dice el Ministerio Fiscal- que se trata de una cantidad "reducidísima". Si a ello se añade la circunstancia de que, desde el 10 de noviembre de 1.997, hasta la fecha de la sentencia (20 de abril de 1.998), no consta que dicho acusado hiciese entrega deninguna otra cantidad de dinero -ni consta tampoco que, con posterioridad, lo haya hecho-, y que tampoco se ha acreditado en forma alguna que el recurrente haya hecho cuanto le ha sido posible para cumplir la referida obligación indemnizatoria, es preciso concluir que en ningún caso podría estimarse concurrente la atenuante pretendida.

Como quiera que los recursos van dirigidos en último término contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, al no ser procedente -por las razones expuestas- la apreciación en el presente caso de la circunstancia atenuante examinada, es preciso reconocer la total falta de relevancia, a efectos casacionales, de la posible estimación del motivo segundo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos motivos.

. CUARTO: El motivo tercero, también por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto -en opinión del recurrente- se reflejan en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, extremos que no son ciertos: a) que el recurrente ocupaba parte de la calzada y forzó a Jose Pedro a detenerse; b) que Germán se bajó del coche en primer lugar; y c) que fue el recurrente el primero en agredir.

Para acreditar los supuestos errores que denuncia, acude la parte recurrente: a) a la declaración de la hija del lesionado; b) a la declaración del mismo Sr: Jose Pedro ; c) a la del testigo Sr. Ricardo ; y d) a la declaración del testigo Sr. Luis Miguel .

De moto patente, el motivo no puede prosperar, porque el recurrente no cita documento alguno que pruebe los errores que denuncia. Las declaraciones de los testigos y coimputados, aunque estén documentadas en los autos, no constituyen prueba documental alguna, ya que se trata de auténticas pruebas personales, y corresponde al Tribunal sentenciador valorarlas en conciencia.

Procede, pues, la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también error en la apreciación de las pruebas, al no reflejarse en la sentencia dos circunstancias: a) el carácter de la herida -leve-; y b) que el lesionado no recibió tratamiento rehabilitador.

Para acreditar lo primero, cita el recurrente el informe de la doctora Rosa (f. 31), y el informe del Dr. Cosme (f. 32 del Rollo de Sala); y, para acreditar lo segundo, el informe del Dr. Millán (f. 21 del Rollo de Sala).

Los informes periciales, como ha declarado reiteradamente esta Sala, son pruebas de carácter personal. No se trata, pues, de documentos, aunque estén documentados en la causa.

Por lo demás, ha de reconocerse que, en el presente caso, no concurren las circuntancias precisas para que, excepcionalmente, este Alto Tribunal pueda reconocer carácter documental, a los efectos casacionales pretendidos, a los referidos informes periciales. No estamos en presencia de un único informe pericial, ni de varios plenamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico, respecto del cual se carezca de otros medios probatorios; ni puede decirse que el Tribunal de instancia los haya recogido en la sentencia de modo parcial, omitiendo extremos juridicamente relevantes, o que haya llegado a conclusiones divergentes con las expuestas por los peritos, sin dar una explicación razonable al respecto. Por el contrario, en el presente caso, ha destacarse que en la causa existe un informe Médico-Forense (f. 63) no coincidente con la tesis del recurrente, y que el Tribunal contó también para formar su criterio con el testimonio de personas que vieron la herida (FJ 2º A).

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba.

Afirma el recurrente que en el relato de "hechos probados" se afirma que el Sr. Germán utilizó "un instrumento punzante cuyas dimensiones no constan" sin base probatoria alguna; "porque no existe base probatoria alguna, para concluir de forma indubitada tal afirmación, pues la distancia que hay entre el orificio de entrada y salida no se sabe, y lo que se produjo fue un pellizco, por la llave que llevaba en la mano, que atravesó la piel, ..".Pretende acreditar este error la parte recurrente mediante los testimonios de Don. Luis Miguel e Ricardo (ff. 4 y 18 y acta del juicio oral).

Tampoco este motivo puede prosperar. Los testimonios prestados por los testigos -aunque se hallen documentados en la causa-, como es indudable, no son "documentos". No constituyen ninguna prueba documental, sino personal.

En todo caso, preciso es reconocer que el Tribunal ha podido tener por acreditado el extremo cuestionado, en razón de los partes e informes médicos sobre las lesiones del Sr. Jose Pedro , e incluso por las propias manifestaciones de éste (v. ff. 20, 26, 32, etc.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SÉPTIMO: Se formula el sexto motivo, también por error de hecho, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el recurrente -contrariamente a lo que se diche en el relato de hechos probados- "en ningún momento llegó a recibir mensaje alguno, hasta llegar al cuartel donde lo escuchó en presencia de la Guardia Civil".

En el "factum", efectivamente, se afirma que la Guardia Civil trató de contactar con el Sr. Germán "llamándole a un teléfono móvil del que es titular y dejando reiteradamente mensajes en el contestador, los cuales fueron recibidos por Germán ..".

Para acreditar el error aquí denunciado, cita la parte recurrente el testimonio del propio acusado (ff. 13 y 14).

Nuevamente ha de recordarse que los testimonios personales no pueden tenerse en cuenta como "documentos" a efectos casacionales, ya que no pueden tener otro carácter que el de pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador que ha gozado de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

Consiguientemente, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

. OCTAVO: El séptimo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, concretamente del art. 147.2 del Código Penal, porque -según la parte recurrente- "no está probado en las actuaciones ni en el acto del juicio oral que ha existido arma, instrumento, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, y que el hecho descrito es de menor gravedad atendiendo al medio empleado, llaves que llevaba en la mano ..".

La argumentación del recurrente desconoce que, dado el cauce casacional elegido, es obligado el pleno respeto del relato de hechos probados (art. 884.3º LECrim.). Ello pudo ser motivo de inadmisión del motivo y ahora debe serlo de desestimación.

Por lo demás, debe ponerse de manifiesto también que el desarrollo del motivo no constituye sino un vano empeño de efectuar una valoración de las pruebas obrantes en la causa al margen de la llevada a cabo por el Tribunal sentenciador que es el único competente para ello (v. art. 741 LECrim. y 117.3 C.E.).

La única posibilidad de éxito de este motivo hubiera sido la previa estimación del quinto motivo del recurso, en el que se denunciaba un error de hecho, precisamente en relación con la utilización del arma o instrumento peligroso por parte del Sr. Germán en la causación de las heridas sufridas por el Sr. Jose Pedro

. Mas dicho motivo ha sido desestimado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. NOVENO: Examinado ya el motivo octavo, conjuntamente con el segundo, procede analizar ahora el posible fundamento del motivo noveno, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia la infracción del art. 21.4º del Código Penal.

Según el recurrente, "el Sr. Germán se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil, una vez atendido por el médico, voluntariamente a confesar lo sucedido, y su versión ha sido siempre la misma, la verdad de lo sucedido, ..". De ahí que "esta parte cree que se ha infringido, ..., el art. 21.4 del Código Penal, al no apreciar al Sr. Germán la atenuante de arrepentimiento espontáneo...".De nuevo ha de recordarse que el cauce casacional elegido impone al recurrente el pleno respeto del hecho que se declara probado en la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no se hace, dado que -según se dice en el "factum"- una vez identificado, la Guardia Civil intentó contactar con el hoy recurrente a través de un teléfono móvil del que es titular, "dejando reiteradamente mensajes en el contestador, los cuáles fueron recibidos por Germán , que se personó en el .. Puesto sobre las 23,30 horas ..." (v. H.P.). No puede afirmarse, como el recurrente pretende, que se personara "voluntariamente" en el Cuartel.

En cualquier caso, como ha declarado reiteradamente esta Sala, para la estimación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, es menester que la confesión sea veraz; de modo que no puede apreciarse como tal una declaración tendenciosa, equivocada o falsa (v., ad exemplum, la sª de 5 de noviembre de

1.993).

En el presente caso, por tanto, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida (v. FJ 5ª C), no puede acogerse la atenuante pretendida "ya que el acusado, una vez supo que la Guardia Civil le buscaba, se limitó a presentarse en el cuartel de dicha fuerza, dando desde entonces hasta el juicio inclusive una versión autoexculpatoria y discorde con la realidad".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. DÉCIMO: El décimo motivo, por infracción de ley (art. 849.1º de la LECrim.), al igual que los anteriores, denuncia la infracción del art. 21.3 del Código Penal.

Para fundamentar este motivo, dice la parte recurrente que "el Sr. Germán actuó por arrebato con causa o estímulo poderoso, como fue la patada que recibió en los testículos ...".

No entendermos -dice el recurrente- "cómo la Sala dice que la patada es autodefensiva para el Sr. Jose Pedro , y sin embargo no se admite la autodefensa o arrebato del Sr. Germán ".

Tampoco se respeta en este motivo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que nada se dice sobre que el Sr. Germán actuase en las circunstancias que sostiene la parte recurrente. Es más, el Tribunal de instancia excluye la aplicación de la atenuante pretendida afirmando que la misma es "inapreciable .., ya que el estímulo a que se refiere la defensaa es precisamente la actuación autodefensiva de Jose Pedro , no pudiendo invocarse con éxito la atenuante en estudio (es decir, el arrebato) cuando el detonante previo ha sido provocado por el propio agente del hecho delictivo al que se pretende aplicar la aminoración de responsabilidad" (v. FJ 5º B).

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para que pueda apreciarse esta circunstancia atenuante que las causas o estímulos desencadenantes de los estados de turbación, ofuscación, furor o cólera, que en mayor o menor medida alteren la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, provengan del comportamiento de la víctima; y que tales estímulos no sean repudiados por la norma sociocultural que rige la convivencia social; es decir que no se trate de móviles abyectos (v. ss. de 4 de octubre de 1.989, 25 de mayo de 1.990 y de 21 de septiembre de1991, entre otras).

No es posible apreciar en el presente caso la concurrencia de tales exigencias: el incidente de tráfico del que trae causa el hecho enjuiciado partió del hoy recurrente que, por lo demás, fue quien de las palabras pasó a las vías de hecho, y en ellas llegó a utilizar para su agresión medios o instrumentos peligrosos. En cualquier caso, este tipo de conductas no pueden merecer el respeto y acatamiento de la sana ciudadanía.

El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el undécimo motivo del recurso la infracción de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Civil.

Entiende la parte recurrente que en la conducta del Sr. Germán debe apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa -bien completa o, en su defecto, incompleta- porque el mismo "recibió una agresión ilegítima, como fue una patada de los testículos, (y) como respuesta ello dió un puñetazo en el muslo..."; explayándose luego en una serie de consideraciones que poco tienen que ver con la pretensión deducida en este motivo.

Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en forma que hace innecesaria cualquier citaparticular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegitima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injsuta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

  1. falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La sentencia recurrida niega la estimación de esta circunstancia por la sencilla razón de que, en el presente caso, "falta la previa agresión ilegítima de contrario, ..., ya que,...,el acometimiento efectuado por Jose Pedro que precedió a las lesiones delictivas estaba justificado precisamente por el inicial ataque propiciado por el acusado Germán " (FJ 5º A).

En cualquier caso, como ya se ha dicho, el incidente de tráfico del que traen causa los hechos enjuiciados fue motivado inicialmente por el hoy recurrente al adentrarse con su vehículo en un cruce de carreteras sin respetar la señal stop" que le obligaba a detenerse; luego, ante la reacción del otro conductor (toques de claxon y ráfagas luminosas), fue él quien forzó a este último - Jose Pedro - a detener su vehículo; detenidos los vehículos, tras la inicial discusión verbal entre ambos conductores, fue precisamente el Sr. Germán el que dio comienzo a las vías de hecho (al propinar un pueñatazo en un ojo al Sr. Jose Pedro ), y, ante la reacción de éste (patadas en la zona genital y en la rodilla izquierda), fue igualmente el Sr. Germán el que dio un paso más en la agravación del incidente utilizando un instrumento punzante que clavó con fuerza en el muslo izquierdo del Sr. Jose Pedro . En estas circunstancias, no cabe hablar de ningún tipo de agresión ilegítima por parte de este último. A lo más que podría llegarse es a apreciar una situación de riña mutuamente aceptada, en la que la iniciativa del sucesivo agravamiento de la misma correspondió en todo momento al hoy recurrente.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la concurrencia de una agresión ilegítima contra el Sr. Germán , lo cual excluye toda posibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Por ello, no cabe apreciar la infracción legal que se denuncia en el motivo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

DOUDÉCIMO: El último motivo, con sede procesal también en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "en relación con el art. 617.1 del Código Penal, por su implicación, y art. 20.4 del Código Penal, aplicándolo cuando no procede".

La parte recurrente entiende que la Sala de instancia "ha infringido el art. 20.4 del Código Penal, aplicándolo indebidamente sobre el Sr. Jose Pedro , cuando respecto al Sr. Germán no se aprecia", "por ello debería haberse aplicado el art. 617.1 del Código Penal y ser condenado el Sr. Jose Pedro por una falta de lesiones". "No comprendemos -dice la parte recurrente- ... de donde saca la Sala el hecho de que mi patrocinado ataca y el otro se limita a defenderse"; y propone comprobar los hechos, actuaciones, declaraciones de los testigos, etc..

La representación del Sr. Germán no pretende en este motivo ninguna modificación del fallo recurrido que pudiera beneficiarle directamente, sino que lo que realmente persigue es que se declare improcedente la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la conducta del otro conductor implicado en los hechos de autos, y que, en consecuencia, se le condene como autor de una falta de lesiones, convirtiéndose así en acusador del mismo, condición que no ha ostentado en esta causa. Por tal motivo, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

En cualquier caso, la argumentación del recurrente falta al respeto debido al relato de hechos probados (art. 884.3º L.E.Crim.) y desconoce igualmente los acertado razonamientos del Tribunal de instancia, expuestos en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que justifican sobradamente la estimación de la eximente cuestionada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Germán , contra sentencia de fecha 20 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincialde Almería en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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