STS 1647/1998, 28 de Enero de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1033/1998
Número de Resolución1647/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique y Valentina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida DIRECCION001 representada por el Procurador Sr. García San Miguel y los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Barallat López..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, instruyó Procedimiento Abreviado nº 78/94 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 12 de Noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que Juan Enrique , funcionario y con actividad en el Sector de los Seguros desde el año 1986 y su esposa Valentina , auxiliar de enfermería, cuyo régimen económico matrimonial es el de separación de bienes de acuerdo con la escritura de capitulaciones otorgada el día 11 de enero de 1990, constituyeron no obstante el día 11 de febrero de 1992, en documento privado y mediante la aportación el primero de cincuenta y una mil pesetas y de cuarenta y nueve mil la segunda, una sociedad particular civil llamada "Tecnisegur" cuya actividad principal era la agencia libre de seguros al frente de la cual, dada su experiencia, se situó de hecho Juan Enrique pese a que ambos figuraban como administradores solidarios en el pacto normativo de constitución de la comunidad y a que Valentina acudía por las oficinas con relativa frecuencia.

    Para el desarrollo de su actividad "Tecnisegur" se subroga en el contrato de agencia que el día diez de febrero de 1992 había firmado Juan Enrique con "Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A" sin que conste ningún otro contrato de agencia o cualquier otro de gestión con ninguna otra entidad aseguradora. En este contrato de agencia se fijan las comisiones y "rappels" sobre primas netas. La sociedad creada instala sus oficinas a partir del día 29 de octubre de 1992 en un local de la céntrica calle General Yagüe número 8.1º c) por una cuota mensual de arrendamiento financiero de trescientas setenta y cinco mil ochocientas veinticinco pesetas (3775.825) y llega a tener once empleados.

    Simultáneamente Juan Enrique y su esposa habían trabado cierta relación de amistad, hasta el punto de visitarse en sus casas y acudir a fiestas privadas, con su vecino de la urbanización " DIRECCION000 ", Don Rafael , Director de " DIRECCION001 ". Por aquel entonces esta entidad buscaba a nueva clientela en otros sectores mercantiles distintos a aquél en el que venía operando y esta política de expansión unida a la relación referida determinó que el día quince de junio de 1992 "Tecnisegur", sin perjuicio de la que abren sus socios, abriera una cuenta corriente con la entidad por cuanto las entidades bancarias con las que venía operando tardaban casi un mes en abonar los recibos de las primas de los contratos de seguro, mientras "DIRECCION001 ", con una práctica poco acorde con la ortodoxia bancaria cuya reiteración a la postre costaría el puesto al director Sr. Rafael y al interventor Sr. Carlos Alberto , se los abonaba a su presentación y en firme sin recibirlos en comisión de cobranza de modo que se podía disponer del dinero en el acto.

    Así las cosas "Tecnisegur", incluso antes de cumplir con el requisito de hacerse Juan Enrique socio de la cooperativa, comienza a descontar recibos de primas de seguros, en su mayoría de responsabilidad civil obligatoria por riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor, en la DIRECCION001 con la particularidad de que los emite, sin consignar el número de la póliza ni su objeto, ella misma pese a tratarse tan solo de un agente que como tal no es parte en el contrato. De las cantidades abonadas se dispone por él cuenta correntista y los recibos resultan impagados de forma creciente a lo largo del tiempo cuando " DIRECCION001 " los presenta al cobro a las personas contra quienes se habían girado por lo que su importe se carga en la cuenta con los correspondientes gastos y así los primeros números rojos de la cuenta, cuya realidad ha sido constatada por el auditor-censor nombrado perito, aparecen ya de forma significativa el día tres de julio de 1992, que llega a ser de tres millones trescientas cuarenta y cuatro mil ciento ochenta pesetas el día veintitrés de septiembre de 1992. Para regularizar esta situación entrega Juan Enrique los días veintinueve y treinta de septiembre de 1992 nuevas remesas de recibos y un cheque contra Banesto de dos millones setecientas cincuenta mil pesetas que resulta impagado al igual que la mayoría de los recibos. El catorce de octubre el saldo acreedor de la cuenta era ya de cuatro millones doscientas cincuenta y dos mil pesetas que llega a siete millones doscientas sesenta y cinco mil seiscientas cincuenta y siete pesetas el día veinticinco de noviembre. Tras un breve paréntesis desde el día treinta y uno de diciembre de 1992, el día cuatro de enero de 1993 vuelve la cuenta a los números rojos alcanzando la cifra de catorce millones novecientas veintiuna mil doscientas sesenta y seis pesetas (14.921.266) al cierre definitivo el día treinta y uno de marzo de 1993 como consecuencia del enorme y creciente número de recibos devueltos sin pagar por aquellas personas contra quienes se giraron que sólo en ese año ascendieron a cinco millones setecientas sesenta y cuatro mil doscientas veintiséis pesetas, pues sucede que, si bien los clientes hacen la solicitud del seguro en la mayoría de los casos a la entidad "Unial", el único documento que respalda los recibos de las primas, las condiciones particulares, está emitido en casi todos los supuestos por "Kairos" pero no contiene firma alguna del tomador y su importe, excepto en dos casos, no coincide con el del recibo, que es inferior. Algunos documentos de solicitud o de condiciones particulares están emitidos por "Allianz Ras", por "Mas, Fondo Asegurador" y "Mesai" sin que conste vinculación alguna de agencia o correduría con estas sociedades. Sucede también que en veinte casos ni siquiera hay documento alguno que sirva de substrato a los recibos emitidos sin que, con carácter general, exista en la contabilidad de "Tecnisegur" elementos contables y soportes documentales suficientes para realizar su revisión y verificación por cuanto incluso al asesor fiscal y contable no se le facilitaban los datos que pedía o se le suministraban tarde y mal.

    1. Ante el cariz que iba tomando la situación, en el mes de octubre de 1992 Juan Enrique toma contacto, por razón de relaciones personales de una persona a él vinculada por razones profesionales, con otra entidad financiera "Citibank", para la obtención de un crédito que lo concede en póliza formalizada el día tres de noviembre de 1992 por importe de cinco millones de pesetas cuyo impago determina el correspondiente juicio ejecutivo en mayo de 1993 si bien cabe observar la coincidencia del ingreso de cuatro millones trescientas mil pesetas en la cuenta de " DIRECCION001 " el día 30 de octubre de 1992 y su cargo en la de "Citibank" el día tres de noviembre siguiente. Como tampoco ésto resulta suficiente a la vista de la devolución de los recibos, de los cheques que se libran contra la cuenta y de los gastos varios de la Sociedad, el Director de la oficina de " DIRECCION001 ", conocedor del chalet en que habitan Juan Enrique y su esposa, comienza a realizar gestiones para que éstos le ofrezcan en garantía el referido inmueble y a comienzos del año 1993 el interventor de la entidad, Don. Carlos Alberto empieza a trabajar en "Tecnisegur" para tratar de poner en orden la contabilidad y conocer su situación real. Se llega así a la Semana Santa del mentado año, a finales de marzo, cuando el director de la sucursal de " DIRECCION001 " se percata y lo confirma el día de Jueves Santo cuando acude a casa de los acusados, de que Juan Enrique y Valentina habían tomado la decisión de vender -operación que realizó materialmente la esposa el día diez de marzo de 1993 en favor de su suegro, hoy fallecido, Don Sebastián , a medio de escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad el siguiente día dieciocho- el chalet, destinado a residencia familiar puesto que previamente a su compra había vendido el piso de la calle DIRECCION002 , ubicado en la urbanización " DIRECCION000 ", calle DIRECCION003 número NUM000 , finca registral número NUM001 , junto con su participación en el edificio destinado a club social, finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Cáceres, dándose la circunstancia de que esta vivienda unifamiliar había sido adquirida por escritura de ocho de enero de 1992, apenas un año antes por lo que todavía estaba gravada con una hipoteca de diez millones de pesetas ninguna de cuyas amortizaciones consta pagada por el comprador pese a que se subrogó en ella sino que sigue pagando la parte vendedora, según manifestó la esposa en el acto del juicio.

    2. Además de las anteriores deudas y gastos Juan Enrique y Valentina tenían, que consten en lacausa, concertados créditos con "Caja de Madrid" el día veintisiete de abril de 1991 por importe de un millón trescientas mil pesetas para cuyo cobro se siguió juicio ejecutivo el siete de marzo de 1994 por impago de las cuotas desde el mes de marzo de 1993; con "Banque National de París" el día veintiuno de abril de 1993 por importe de otro millón trescientas mil pesetas que habrían de ser devueltas el veintiuno de julio de 1993, habiéndose seguido juicio ejecutivo el día veinte de octubre siguiente; con "Barclays Bank" el día dos de octubre de 1989 por importe de tres millones de pesetas derivado de la compra de un vehículo de la marca Rover-820 para cuyo cobro se ha seguido juicio ejecutivo el día 30 de noviembre de 1993 por impago de mensualidades a partir de julio de 1992; con "Finamersa" por un aval prestado el día cinco de mayo de 1992 por importe de tres millones ciento ochenta y siete mil setecientas cuarenta pesetas en la venta ulterior del coche antes reseñado, con juicio ejecutivo el veintidós de noviembre de 1993 por devolución de los recibos desde junio de 1993; con "Caja de Badajoz" el día 28 de diciembre de 1989 por importe de un millón setecientas mil pesetas con juicio ejecutivo seguido el día 12 de abril de 1994 por impago de ocho recibos; con la propia " DIRECCION001 " por importe de dos millones y medio de pesetas con vencimiento el día uno de octubre de 1992 y que se cargó en la cuenta de "Tecnisegur" y en cuyo pago se entregó el cheque impagado referido en el párrafo tercero del hecho III. Existen otros dos juicios ejecutivos más contra los acusados de los que sólo hay referencia en la causa.

      A "Tecnisegur" no se le conocen bienes y los únicos conocidos actualmente a los acusados, puesto que el piso en el que viven en Almería está a nombre de uno de sus hijos, son sus sueldos: Juan Enrique , como funcionario de prisiones percibe la cantidad neta mensual de ciento sesenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas (165.680) en octubre de 1993 y Valentina , como auxiliar de enfermería percibe el sueldo neto de ciento diecinueve mil novecientas catorce pesetas (119.914) en mayo de 1992, sin descontar las cantidades embargadas y retenidas en los seis juicios ejecutivos antes señalados.

    3. Liquidadas las cuentas entre "Tecnisegur" y " Kairos", disuelta desde el día veintiséis de abril de 1995 y en fase de liquidación por la "Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras" resulta un saldo a favor de la entidad aseguradora de dos millones setecientas catorce mil setenta y ocho pesetas (2.714.078) de las que un millón cuatrocientas cincuenta y tres mil cuatrocientas treinta y nueve (1.453.439) corresponden a intereses. "Kairos" ha renunciado al ejercicio de acciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enrique del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentina de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de que venía siendo acusada por la acusación particular.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de los delitos continuados de falsedad documental y estafa ya definidos a la pena, por el primero, de dos años de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas (300.000) con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago; y por el segundo, a la pena de cuatro años de prisión menor, ambas penas privativas de libertad con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique y a Valentina como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido a la pena de un año de prisión menor para cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Una cuarta parte de las costas procesales se declara de oficio: Juan Enrique pagará en exclusiva dos cuartos y Valentina y Juan Enrique pagarán por mitad la otra cuarta parte restante.

    Juan Enrique deberá indemnizar a " DIRECCION001 " en la cantidad de catorce millones novecientas veintiuna mil doscientas sesenta y seis pesetas (14.921.266) de principal más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la f echa de la presente resolución. Subsidiariamente responderá de esta cantidad "Tecnisegur".

    Procede, del mismo modo, la rescisión del contrato de compraventa de diez de marzo de 1993, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fé. Se aprueban los autos de insolvencia.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DELEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Enrique y Valentina basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al omitir en los hechos probados contenidos en la sentencia, hechos fundamentales ocurridos el último trimestre de 1992 completa y perfectamente acreditados en autos, sobre los verdaderos saldos deudores en la cuenta corriente de Tecnisegur en la entidad querellante.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia se equivoca gravísimamente al expresar las causas que dieron lugar al saldo deudor final de 14.921.266 pts al 31.3.93, pues la causa que señala sólo produjo una deuda de 5.764.226 pesetas y el resto de la deuda se debió a otras causas perfectamente probadas en autos.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con la apreciación de existencia de delito de alzamiento de bienes en la venta de un chalet unifamiliar, toda vez que constan pruebas en autos de que el precio que se declaró recibido por la vendedora en la escritura pública, con anterioridad a la misma, fue previamente entregado a ella y además, ingresado en su mayor parte en Caja DIRECCION001 para ir compensando los saldos negativos o deudores de la cuenta corriente de Tecnisegur.

QUINTO

Por infracción de ley, consistente en la indebida aplicación del art. 303 del Código Penal a los hechos declarados probados en la sentencia y calificados y condenados como falsedad documental, son clarísimas falsedades ideológicas, que actualmente se encuentran despenalizadas.

SEXTO

Por infracción de ley, consistente en aplicar a los hechos probados el art. 528 del Código Penal. De los hechos probados resulta patente que ni hubo engaño idóneo ni hubo dolo de los condenados, por lo que la estafa es inexistente.

SEPTIMO

Por infracción de ley al no ser en ningún caso aplicable la agravante específica del art. 529.7º del Código Penal. No procede la estimación de la agravante específica del 529.7º C.Penal por no alcanzar el daño causado el límite de 60 millones de pesetas señalado por la jurisprudencia. Este motivo se articula como subsidiario del anterior y para el caso de que el mismo se vea inadmitido o desestimado.

OCTAVO

Por infracción de ley, consistente en la indebida aplicación del art. 519 del Código Penal, al condenar a Valentina como autora de delito de alzamiento de bienes sin concurrir la conducta tipificada en el art. 519 del Código Penal, ya que no ha existido ocultación de bienes a los acreedores, se está violando por indebida aplicación dicho precepto del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, consistente en la indebida aplicación del art. 519 del Código Penal al condenar a Valentina como autora de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias, no procede aplicar la pena agravada prevista en el Código Penal para los comerciantes, dado que tal condición no concurre.

DECIMO

Por infracción de ley consistente en la indebida aplicación del art. 14 del Código Penal en relación con el art. 519 del Código Penal, al imponer a Juan Enrique la pena de un año como inductor del delito de alzamiento de bienes, se le está penando por encima de la pena que corresponde al autor directo. Se articula este motivo como subsidiario del octavo y para el caso de que éste no prospere y se basa, además, en la previa estimación del noveno motivo de casación, del que es complementario.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, al cual se opone en su totalidad, así como la parte recurrida, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1998,habiéndose dictado Auto de igual fecha con suspensión del término ordinario para dictar sentencia, y prorrogándose por el de treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso interpuesto, articulados al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alegan error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

A todo ello ha de añadirse, como requisito aparentemente formal pero que trasciende al campo de la buena fé y la lealtad procesal (ver sentencia de 18 de Marzo de 1997) lo prevenido en el art. 855.2º de la

L.E.Criminal, que prescribe que deben designarse "los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Pues bien, en el caso actual, en ninguno de los referidos motivos se designa con precisión cuales son los documentos en los que se fundamenta de modo expreso el error valorativo del Tribunal, y mucho menos los particulares concretos de tales documentos. Se hace referencia a "minuciosos apuntes en la cuenta de órdenes de traspaso, cheques, cargos de recibos y adeudos varios" (motivo primero), a que "hay prueba suficiente en autos que demuestra que no ha habido el más mínimo rastro de cualquier engaño al Director y al Interventor de DIRECCION001 " (motivo segundo), a que "la sentencia se equivoca gravísimamente al expresar las causas que dieran lugar al saldo deudor final.... pues el resto de la deuda se debió a otras causas perfectamente probadas en autos" (motivo tercero), o a que "constan pruebas en autos de que el precio que se declaró recibido por la vendedora .... fué previamente entregado a ella" (motivo cuarto), pero en ningún caso se designa con precisión la prueba documental concreta y en especial el particular del documento, con expresión del folio o lugar de la causa donde figure, que ponga de manifiesto la equivocación del juzgador. Sólo existen genéricas referencias a la contabilidad aportada por DIRECCION001 , insuficientes para el análisis de un motivo articulado por un cauce casacional que no tiene por objeto la revisión del conjunto de la prueba documental obrante en autos para sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación -y, en su caso, subsanación- de un concreto error valorativo acreditado a través de la apreciación de una contradicción insalvable con uno o varios particulares documentales, expresamente designados.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los referidos motivos.

SEGUNDO

El quinto motivo del recurso interpuesto, articulado al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1973, por estimar que los hechos probados integran falsedades ideológicas actualmente despenalizadas.

La sentencia califica los hechos como integradores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 303 y 302.4º, en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1973. El legislador de 1995 ha decidido que la modalidad de falsedad ideológica definida en el art. 302.4º del Código Penal de 1973 y actualmente en el art. 390.4º del Código Penal de 1995 ("faltando a la verdad en la narración de los hechos") únicamente será penalmente sancionable cuando se cometa porautoridades, funcionarios públicos o asimilados, en el ejercicio de sus funciones (art. 390.1º y del Nuevo Código Penal), pero no cuando se realice por particulares tanto en documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392), como en documentos privados (art. 395), pues para los particulares se excluyen de la descripción típica de los delitos de falsedad los supuestos comprendidos en el nº 4 del art. 390, es decir los supuestos en que la falsedad consistiese únicamente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Como señala la sentencia 794/97, de 30 de Septiembre, esta limitación responde al criterio de que no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares bajo la amenaza de sanción penal, deber que únicamente se impone con dicho rigor en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores (declaraciones testificales ante los Tribunales de Justicia -art. 458 y concordantes-, declaraciones ante las Comisiones Parlamentarias de Investigación -art. 502.3º), o bien, también con carácter específico, en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 310).

La despenalización de esta específica modalidad de falsedad ideológica ("faltar a la verdad en la narración de los hechos"), no determina la de cualquier falsedad de naturaleza ideológica, es decir que no afecte a la materialidad del documento. Esta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es totalmente pacífico en la doctrina penal.

Como señala la Sentencia nº 828/98, de 18 de Noviembre, el estudio de la compleja problemática que plantean las falsedades documentales, debe efectuarse desde el análisis de nuestra propia legalidad penal, sin apriorismos doctrinales ni concepciones elaboradas a partir de otros ordenamientos legales, partiendo del concepto legal de documento (que no sólo incluye los que tengan eficacia probatoria, sinó también los que tienen cualquier otra "relevancia jurídica"), del bien jurídico protegido (que tutela la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba), y del principio de lesividad (que aconseja distinguir, a efectos punitivos y sin dogmatismos previos, entre aquellas falsedades documentales que son idóneas para ocasionar un perjuicio a los terceros y las que no lo son).

TERCERO

En el caso actual la parte acusadora estima que la conducta enjuiciada, además de integrar un supuesto falsario del art. 302.4º del Código Penal 1973, era también subsumible en el número nueve del referido artículo y en consecuencia hoy debe subsumirse en la modalidad segunda del art. 390 del Código Penal 95 ("simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), por lo que no está despenalizada.

Es cierto que las modalidades de falsedad se solapan en ocasiones, de modo que existen supuestos subsumibles al mismo tiempo en los números 2º y 4º del art. 390 (antes 9º y 4º del art. 302). Esta concurrencia era más frecuente en el sistema del Código Penal anterior, por su acentuado casuismo, pero también menos problemática, pues a efectos punitivos resultaba indiferente la incardinación de la conducta en una u otra modalidad, sin que en ningún caso la doble concurrencia pudiese determinar la comisión de más de un delito de falsedad. Pero en el Nuevo Código la despenalización de la modalidad típica del art. 390.4º, cuando se realice por particulares, impone un estudio más detenido de la delimitación entre los supuestos incardinables en los apartados 2º y 4º, que no siempre resulta sencilla.

En principio la diferenciación debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento ("faltar a la verdad en la narración de los hechos"), sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente. Pero lo cierto es que este criterio de diferenciación ha resultado polémico.

Ahora bien, en el caso actual, cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre la interpretación del art. 390.2º del Nuevo código Penal, los hechos enjuiciados integran en todo caso el delito de falsedad. En efecto nos encontramos ante documentos que simulan ser recibos emitidos por las entidades aseguradoras "Allianz Ras", "Mas, Fondo Asegurador" y "Mesai", entre otras, cuando los acusados no tenían vinculación alguna con dichas sociedades, por lo que los recibos resultan "inauténticos" en el doble sentido del término: ni responden a relaciones jurídicas realmente existentes, ni son genuinos, en el sentido de que su autor aparente no coincide con su autor real. En consecuencia la conducta enjuiciada no ha sido despenalizada, sino que continúa siendo penalmente típica, subsumiéndose en el nº 2º del art. 390 del Nuevo Código Penal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El sexto motivo de casación, denuncia la infracción de ley consistente en aplicar a loshechos probados el art. 528 del Código Penal, por estimar que no concurrió engaño idóneo ni dolo en los condenados, por lo que se considera que la estafa es inexistente.

En engaño constituye el elemento nuclear de la estafa. Cuando en la norma legal, y en la doctrina de esta Sala, se indica que el engaño debe ser bastante, se quiere decir suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, debiendo tener la suficiente entidad para que en la normal convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, debiendo valorarse dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias concurrentes en el caso.

En el supuesto actual debe confirmarse el criterio de la Sala sentenciadora, que aprecia que el desplazamiento patrimonial se produjo mediante error inducido por engaño bastante. En efecto el condenado se ganó la confianza del Director de una entidad de crédito, simuló una solvencia inexistente y utilizó documentos mercantiles que inducían a error sobre su autenticidad, para obtener su descuento bancario y percibir anticipadamente las cantidades que supuestamente, según la falsa documentación utilizada, debía percibir próximamente de los ilusorios asegurados. Partiendo de una base real, un pequeño número de asegurados que pagaban las primas y aportaban con ello la apariencia necesaria para sostener el artificio y para la efectividad del engaño, el acusado magnificó su clientela emitiendo recibos que no correspondían a operaciones reales e incluso descontaba recibos supuestamente emitidos por Entidades aseguradoras con los que no tenía relación comercial, pero de reconocida solvencia, consiguiendo durante unos meses mantener el engaño y obtener por este medio un desplazamiento patrimonial en su favor ciertamente cuantioso.

El engaño puede considerarse bastante porque es abstractamente idóneo para que en la normal convivencia social provoque el desplazamiento patrimonial, dado que no es, en principio, previsible que quien dirige una Agencia de Seguros, aparentemente legítima, se dedique a la falsificación de recibos, emitiéndolos incluso a nombre de personas desconocidas y en nombre de entidades con las que carece de relación comercial, siendo precisamente este engaño el que burla la buena fé del Director de la entidad de Crédito, que perdió el cargo como consecuencia de confianza depositada en el acusado, y determina el desplazamiento patrimonial.

El hecho de que el engaño se prolongase durante unos meses, incluso cuando ya se percibía un importante número de recibos impagados, no excluye su existencia ni su idoneidad, pues aún cuando las devoluciones determinasen una racional sospecha de fraude, las aparentes garantías ofrecidas por el acusado y el lógico deseo de compensar el déficit, explican el mantenimiento de la línea de descuento, hasta el cierre definitivo de la cuenta, en marzo de 1993.

No se aprecia, en consecuencia, infracción legal alguna en la aplicación de los preceptos penales tipificadores de la estafa, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el séptimo motivo de recurso, también por infracción de ley, se denuncia la supuesta infracción del art. 529.7 del Código Penal anterior (especial gravedad de la estafa, atendiendo al valor de lo defraudado). El motivo debe ser necesariamente desestimado pues el perjuicio patrimonial inferido a la entidad perjudicada ( DIRECCION001 ), supera los catorce millones de pts, cantidad en la que se fija en el fallo la indemnización por perjuicios, y dicha cantidad supera ampliamente los módulos cuantitativos jurisprudencialmente estimados para calificar una defraudación como de especial gravedad en la fecha de los hechos.

El octavo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación a la conducta de la acusada Valentina de lo dispuesto en el art. 519 del Código Penal anterior, por estimar que no ha existido ocultación de bienes a los acreedores. El motivo es subsidiario de una previa modificación de los hechos probados obtenida por la precedente estimación del cuarto motivo de casación que denuncia error en la valoración de la prueba. Desestimado aquél decae necesariamente éste, pues en los hechos probados no modificados concurren todos los elementos integradores del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación y condena.

El noveno motivo de casación, también por infracción de ley aún cuando -como sucede con los anteriores- la parte recurrente prescinde incorrectamente de citar el precepto procesal que autoriza el motivo, denuncia la infracción del art. 519 del Código Penal anterior, en el apartado relativo a la calificación de la recurrente como comerciante. El motivo carece del menor fundamento pues la referida cualificación resultaba aplicable a cuantos habitualmente se dedicasen al comercio, matriculados o no, individualmente o a través de una persona jurídica e incluso de hecho, es decir a quienes desarrollasen una actividadcomercial, intermediando bienes o servicios con destino al mercado, cualidad que concurre en quien es cotitular y administrador solidario de una sociedad cuya actividad principal es la de agencia libre de seguros, es decir la intermediación en el mercado de seguros, contrato típicamente mercantil.

El décimo y último motivo de recurso denuncia infracción del art. 14 del Código Penal anterior en relación con el 519 del mismo texto legal. el motivo se fundamenta en la previa estimación del anterior, por lo que desestimado aquél decae necesariamente éste.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan Enrique y Valentina , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec.1ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal ( DIRECCION001 ), como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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