STS 931/1995, 3 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso764/1992
Número de Resolución931/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de los de Astorga (León), sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y DON Constantino , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don José A. de Diego Ochoa y, por DON Jose Francisco , representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Jesús López-Arenas González; siendo parte recurrida la entidad aseguradora "EUROMUTUA" representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Mariano Medina Crespo; Siendo también parte don Sergio , doña Paloma , don Miguel y herederos de doña Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Pardo del Río, en nombre y representación de don Sergio , doña Paloma y don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Astorga, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Constantino , don Miguel

    , desconocidos herederos de doña Erica , así como contra las Entidades Aseguradoras Galicia, S.A., (hoy denominada AEGON Seguros y Reaseguros S.A. y Mutualidad Palentina de Seguros; a cuyos autos fueron acumulados los de la misma clase registrados con el núm. 38/88, promovidos por el Procurador Sr. Alonso Rodríguez, en nombre y representación de don Constantino , contra la Cía. Aseguradora Mutualidad Palentina de Seguros, Comunidad hereditaria de Erica , así como don Miguel ; siendo igualmente objeto de acumulación los autos de Menor Cuantía núm. 121/88, promovidos por la Procuradora Sra. García Álvarez en nombre y representación de don Miguel , quien actúa en su propio nombre y derecho y, además en representación de su hijo menor Ángel Daniel , contra don Constantino y Entidad Mercantil AEGON, Seguros y Reaseguros, S.A.

  2. - Por el Procurador Sr. Pardo del Río, en la indicada representación, se formuló demanda contra expresados demandados en la que, sobre la base de los hechos que relacionaba y fundamentos de derecho que invocaba, venía a solicitar la condena solidaria de los demandados, según resultara la responsabilidad de cada uno, al abono a los demandantes de las cantidades expresadas en el suplico de aquél escrito. Se admitió a trámite la demanda, siendo emplazados los demandados a fin de que, dentro del término legal, compareciesen en autos y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma por las razones que constan en sus respectivos escritos, solicitando su desestimación. Asimismo por el Procurador Sr. Alonso Rodríguez, en la representación de quién se dijo y contra los demandados que se expresaron, se formuló demanda en la que, sobre la base de los hechos y derecho que alegaba, interesaba su condena al pago de las cantidades que se expresan en el suplico de aquél escrito y, admitida a trámitetal demanda, se confirió traslado a los demandados, que la contestaron en los términos que obran en sus respectivos escritos, interesando su desestimación. También, por la Procuradora Sra. García Álvarez, en la representación que se dijo, se promovió demanda contra los demandados aludidos en el encabezamiento de esta resolución, en la que, sobre la base de los hechos que relacionaba, fundamentos jurídicos que invocaba y documentos que aportaba, venía a solicitar fueran éstos condenados al abono de las cantidades expresadas en el suplico del escrito, del que, en la misma forma que en los casos anteriores, se dio traslado a tales demandados, que se opusieron al mismo por las razones que estimaron oportunas, solicitando fuera aquella desestimada.

  3. - Habiéndose solicitado y resultando procedente, se acordó la acumulación de los autos ya referidos, llevada a efecto en el momento procesal que consta, tras lo cual, solicitado por las partes, se recibió el juicio a prueba, acordándose la formación de los correspondientes ramos separados, siendo practicadas las propuestas, cuya pertinencia se declaró, en la forma y con el resultado obrante en autos y, finalizado que fue el periodo legal acordado para su práctica, se unieron a los presentes autos las practicadas, siendo convocadas las partes para ponerlas de manifiesto tales pruebas en Secretaría, quienes, en su día, formularon los correspondientes escritos de resumen de pruebas, en los que articularon las conclusiones que estimaron oportunas, los que igualmente fueron unidos a autos, entregándose las copias a las contrapartes, quedando los autos para sentencia, si bien se acordó y practicó, par mejor proveer, la prueba o diligencias que el juzgador consideró oportuno, cuyo resultado obra en las actuaciones, acordándose nueva y finalmente que quedaran los autos en la mesa del proveyente para dictar la resolución que proceda.

  4. - El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.1 de los de Astorga, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don José-Avelino Pardo del Río en nombre y representación de los cónyuges DON Sergio Y DOÑA Paloma , así como de DON Jose Francisco , contra DON Constantino , DON Miguel , desconocidos herederos de DOÑA Erica , entidad aseguradora GALICIA, S.A., hoy denominada AEGON, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra la también Cía. Aseguradora MUTUALIDAD PALENTINA DE SEGUROS, debo de condenar y condeno a dichos demandados o a quienes legalmente les sustituyan, para el caso de las Cías. Aseguradoras, a que, en la forma que se dirá, abonen las siguientes cantidades: DOSCIENTAS DIECISÉIS MIL (216.000) pesetas a don Sergio ; OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL (872.000) pesetas a doña Paloma ; y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA

    (9.474.360) pesetas a don Jose Francisco . Tales cantidades, que resultan de la adición de las correspondientes a los distintos conceptos que se pormenorizan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, deberán ser abonadas, por mitad a iguales partes, entre, de un lado, don Constantino y su Cía. de Seguros y, de otro, el resto de los demandados, y ello en forma solidaria para los integrantes de cada uno de los dos grupos entre sí. Asimismo estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador don José Alonso Rodríguez en representación de Constantino contra la Cía. Aseguradora MUTUALIDAD PALENTINA DE SEGUROS, comunidad hereditaria de DOÑA Erica y contra DON Miguel , debo de condenar y condeno a expresados demandados a que, en solidaridad, abonen al aludido actor la suma de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL (475.000) pesetas por daños materiales, extendiéndose la condena, en su caso, a la Cía. Aseguradora que hubiere sustituido a la nombrada. Del mismo modo, estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora doña Ana- María García Álvarez en nombre y representación de DON Miguel , quien actúa por sí y en representación de su hijo menor Ángel Daniel , contra DON Constantino y contra la entidad mercantil AEGON, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo de condenar y condeno a expresados demandados o, en su caso, a la Cía. Aseguradora que hubiere podido sustituir a la nombrada, a que, solidariamente, abonen al actor, por los conceptos y representación que se determinan en el fundamento jurídico quinto precedente, la cantidad global de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDÓS MIL SETENTA Y UNA PESETAS (4.322.071.-). Las cantidades que se señalan se verán incrementadas en el interés a que alude el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y, por mitad, o iguales partes, las comunes".

  5. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de DON Jose Francisco , DON Constantino , AEGON UNIÓN ASEGURADORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Miguel -que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Ángel Daniel - y, tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de don Miguel y desestimando las restantes apelaciones, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda el nombrado apelante, desestimación parcial de las demandas acumuladas restantes, a excepción de la del demandante don Constantino , que se desestima totalmente, debemos condenar y condenamos a este último y a suAseguradora Aegón, Seguros y Reaseguros, S.A., a que, solidariamente, indemnicen a los demandantes en las siguientes cantidades: a doña Paloma , en ochocientas setenta y dos mil pesetas (872.000 ptas.); a don Sergio , en la de doscientas dieciséis mil pesetas (216.000.-); a don Jose Francisco , en la de nueve millones cuatrocientas setenta y cuatro mil trescientas sesenta pesetas (9.474.360.-); a don Miguel , para sí y para su hijo, por el que actúa en representación, la suma de ocho millones seiscientas treinta y nueve mil ciento cuarenta y dos pesetas (8.639.142.- ); y asimismo, condenamos a don Constantino a abonar las costas procesales causadas a instancia de don Miguel ".

  6. - El Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y DON Constantino , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 5 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "al amparo del número 1º del art. 1692 L.E.C., por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, producido con violación del art. 408 en relación con el art. 369 del mismo Cuerpo Legal que establecen, el primero que "Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello, adquiriendo, conforme el artículo 369 la condición de sentencia firme, definida como aquella contra la que no quepa recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes".-SEGUNDO: "Al amparo del núm.inciso 1º del art. 1692 L.E.C., por infracción de normas reguladoras de la sentencia, por violación por inaplicación del art. 359 del mismo Cuerpo Legal denunciando incongruencia que se contrae a que la sentencia que en este recurso se impugna concede mas de lo solicitado.-TERCERO: "Al amparo del múm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citándose como tales documentos el testimonio de las diligencias preparatorias 10/84 del Juzgado de Instrucción de Astorga (folios 156 a 377) y específicamente la apreciación de la forma en que pudo producirse el accidente, según el atestado de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil obrante al folio 179 y croquis del lugar del accidente folio 180".- CUARTO: "Al amparo del numero 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 9º de nuestra Constitución que garantiza y proclama el principio de seguridad jurídica, habiéndose producido manifiesta indefensión, conculcándose el principio que recoge el artículo 24 del mismo Texto Constitucional de derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".- QUINTO: "Por infracción de Ley al amparo del núm. 5º del art. 1692 por violación del art. 1902 del C.c. y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".- SEXTO: "Al amparo del número 5º del art. 1692 L.E.C. por infracción de la Ley por inaplicación de los artículos 1251 y 1252 C.c., que recogen el principio de cosa juzgada".

    Asimismo el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de DON Jose Francisco , ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 5 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO:

    "Amparado en el ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., el Fallo de la sentencia recurrida infringe, por no aplicación el art. 359 L.E.C., a tenor del cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas, haciendo las declaraciones que éstas exigen, condenando o absolviendo al demandado, materializándose tal infracción en cuanto que la Sentencia recurrida no contiene declaración alguna sobre la pretensión de mi representado, formulada en el Suplico de la demanda, referida al devengo del interés legal de cuantos importes se reclaman en la misma, desde la fecha de interposición de dicha demanda hasta la de dictarse sentencia en la primera instancia".- SEGUNDO: "Amparado en el ordinal tercero del art. 1692 L.E.C., estimamos que, produciendo notoria indefensión a mi representado, se ha producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con referencia expresa a lo previsto en el art. 707, en relación con el art. 862-2º de la Ley Procesal Civil...".- TERCERO:"Amparado en el ordinal Cuarto del artículo 1692 L.E.C., estimamos se ha producido error en la apreciación de la prueba, conforme resulta del examen de los particulares que vamos a reseñar, examen que revelará, en definitiva, el error en la apreciación de las secuelas que padece mi representado, y en base a las cuales se ha fijado el importe de la indemnización por las secuelas, daño moral y perjuicios, con el demérito que ello conlleva".- CUARTO: "Amparado en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., el Fallo infringe, por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la solidaridad, en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad en supuestos como el que nos ocupa". QUINTO: "Amparado en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., el Fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la materia que nos ocupa, sobre reconocimiento de indemnizaciones dimanantes de responsabilidad extracontractual, y que se suscita sobre la consideración de que las mismas integran deudas de valor, no dinerarias".4º.- Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 5 de marzo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Astorga, se resuelve la demanda planteada por don Sergio , doña Paloma y don Jose Francisco , contra don Constantino , don Miguel , desconocidos herederos de doña Erica , así como contra las Entidades Aseguradoras GALICIA, S.A., hoy denominada AEGON SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y MUTUALIDAD PALENTINA DE SEGUROS, y tras las acumulaciones acordadas -los de la misma clase registrados con el núm. 38/88, promovidos por el Procurador Sr. Alonso Rodríguez, en nombre y representación de don Constantino , contra la Cía. Aseguradora Mutualidad Palentina de Seguros, Comunidad hereditaria de Erica

, así como don Miguel ; siendo igualmente objeto de acumulación los autos de Menor Cuantía núm. 121/88, promovidos por la Procuradora Sra. García Álvarez en nombre y representación de don Miguel , quien actúa en su propio nombre y derecho y, además en representación de su hijo menor Ángel Daniel , contra don Constantino y Entidad Mercantil AEGON, Seguros y Reaseguros, S.A.-, se dictó la sentencia transcrita por apreciar que "el accidente se produjo a consecuencia de la invasión, por parte de ambos móviles, del centro de la vía, a lo que resulta relevante que ya la Guardia Civil entienda (evidentemente sin tener los elementos de juicio que ahora tiene el juzgador) que cualquiera de ellos pudo invadir el semiancho de la calzada, es decir, que dicha Fuerza, como se desprende de su diligencia de informe, no sólo duda sobre la invasión del Mercedes, lógicamente valorando su huella de frenada,sino también sobre la invasión del Seat-131, no descartando ninguna de ambas circunstancias, pues, dicen, que el accidente se produjo porque un vehículo invadió la izquierda no pudiendo precisar 'cual de los dos' la invadió, y a partir de aquí, valorando la prueba practicada tanto en este procedimiento como en el penal, relacionándola con los datos objetivos obrantes en el aludido atestado, llegamos a la conclusión antedicha... por lo que procede - FF.JJ. 4º y ss-, aplicar la correspondiente compensación por concurrencia de culpas entre ambos conductores; sentencia que fue apelada por la parte actora Jose Francisco , así como por los demandados Constantino , Cía. AEGON Aseguradora y el asimismo, demandante Miguel en el propio nombre y en el de su hijo menor de edad Ángel Daniel , actuando las demás partes como apelados, cuyo recurso fue resuelto en sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid el 5 de diciembre de 1991, estimatorio del interpuesto por Miguel y desestimatorio de las demás apelaciones y con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, en base a la siguiente línea decisoria: en su F.J.2º, se describe la siguiente mecánica del siniestro: "el accidente se produjo por la maniobra imprudente del conductor del Mercedes don Constantino , quien tras realizar un adelantamiento doble invadió con su vehículo el carril izquierdo por donde circulaba la conductora fallecida doña Erica " En cuanto a la responsabilidad, cuantías indemnizatorias ,responsables y perjudicados se dicen en sus FF.JJ. 3º, 4º y 5º "Sentada ya la responsabilidad civil de don Constantino , y, en consecuencia, la de su aseguradora Galicia, S.A., hoy denominada Aegón, Seguros y Reaseguros, S.A., queda excluida por consiguiente: la responsabilidad de la Euromútua (antes Mutualidad Palentina de Seguros) como aseguradora del vehículo Seat 131, y queda por determinar las personas que deben ser indemnizadas por don Constantino o por su compañía aseguradora. Deben ser indemnizadas, lógicamente los perjudicados que como acompañante viajaban en el vehículo Mercedes, así como el propietario del Seat 131 que conducía su esposa, fallecida en el accidente. En orden al "quantum" indemnizatorio, es parecer de esta Sala que las cuantías totales fijadas en la sentencia en concepto de daños y perjuicios - materiales o morales- aparece razonablemente fijadas atendidos el número de días de baja de los heridos o sus secuelas, y por ello nos remitimos a los razonamientos expuestos por el Juez "a quo". Por ello la cantidad que deben percibir doña Paloma por los 218 días de baja debe ascender a la suma reclamada de 872.000 pesetas, por el mismo motivo y concepto, don Sergio y don Jose Francisco deben percibir, respectivamente 216.000 y 1.860.000 pesetas; además, don Jose Francisco debe percibir 614.360.-por gastos de curación y los 7.000.000.- de pesetas ya reconocidos en la sentencia apelada por las secuelas que se describen en el informe médico forense. Estas indemnizaciones quedan a cargo, solidariamente de Aegon y de su asegurado, don Constantino . El propietario del Seat 131, don Miguel , debe percibir como reparación por los daños materiales de su vehículo la suma de 524.142.-pesetas y otras 115.000 pesetas, por los gastos del sepelio de su esposa. Y este mismo perjudicado y su hijo, también perjudicado la suma de 8.000.000 por la pérdida de su esposa y madre, respectivamente, así como otras 6.000.- por los días de baja sufridos por el pequeño. No ha lugar al devengo de intereses de las cantidades reconocidas, por no ser las mismas liquidas sino desde el momento de la firmeza de la sentencia; sin perjuicio de lo prevenido en el art. 921 de la L.E.C.", frente a cuya sentencia se alzan los dos recursos de casación interpuestos por la Cía Aegón y por el actor Jose Francisco , que se examinan a continuación por la Sala.

SEGUNDO

En el Recurso de Cía. de Seguros Aegón Unión Aseguradora, S.A., se articulan lossiguientes motivos: En el PRIMERO: se denuncia por el art. 1692-1º L.E.C., la violación del art. 408 en relación con el 369 de la L.E.C., pues la firmeza de la sentencia en lo concerniente ha sido vulnerada por la recurrida, ya que la dictada en Primera Instancia, sólo fue apelada por don Miguel por don Jose Francisco y por mis representados don Constantino y Aegón, y ni don Sergio , Paloma , ni los herederos de doña Erica ni Euromútua recurrieron dicha sentencia, por lo que para ellos fue firme, o aceptaron su pronunciamiento, que por ello no puede ser modificada por la Audiencia -e incluso Euromútua apelada y no apelante manifestó su conformidad con aquella primera sentencia, que, se repite, se altera en ese particular por la recurrida. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 359-3º de la L.E.C., la incongruencia de dicha sentencia pues en ésta, sólo se estimó la apelación de Miguel por lo que respecto a los demás no puede ser modificada la de primera instancia, y que tampoco el pronunciamiento sobre dicho apelante Miguel se acomoda a su "petitum" y repite el particular referido a Euromútua: Ambos motivos no pueden prosperar, porque los vicios señalados no han acontecido, ya que con base a que la Audiencia al resolver las distintas apelaciones, debe compulsar toda la controversia y correspondiente material probatorio, aprecia, cómo según su F.J. 2º, la única causa del accidente fue por la invasión del carril contrario por el conductor del Mercedes don Constantino , asegurado en la recurrente, por lo que, de consiguiente, desmontando la concurrencia de culpas apreciada por la instancia imputa la responsabilidad, en exclusiva, a éste y a su aseguradora, absolviendo, pues, al otro conductor y a su aseguradora Euromútua, que es la razón por la que, las indemnizaciones acordadas las impone sólo a ese conductor y a su aseguradora, y a favor de todos los perjudicados que constan, respetando básicamente el contenido sustancial de la pretensión del apelante Miguel (reclama pesetas 8.649.142.-y se le reconoce la suma de 8.639.142 ptas.), y subrayándose que la posición procesal de la aseguradora absuelta responde por la exoneración de responsabilidad de su asegurado principal, que opera, pues al margen de la actitud procesal de dicha entidad en la apelación. En el TERCER MOTIVO, se denuncia el error de hecho, al socaire del art. 1692-4

L.E.C., con base al atestado de la Guardia Civil y a las pruebas testificales y de confesión, que, obvio es, son instrumentos inidóneos para esa revisión (se decía en sentencia de 21 de marzo de 1991, "la casación no es una tercera instancia, por ello, no cabe, al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (SS. 1,15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y 10-10, 6 y 15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (SS 6,9, 14, 15 y 16-2, 15 y 17-3. 5-6, 7-7, 29-9 y 16-11-89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 9-10-89) el documento de apoyo ha de ser literosuficiente revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas, sin que sean hábiles en efecto los atestados de la Guardia Civil, (SS. 2.10 y 22.2, 18 y 28-4, 23 y 27.9, 6 y 29.11 y 5.12.89)", por lo que se rechaza el motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por cobertura casacional silenciada, la infracción del art. 5 L.O.P.J., 9 C.E. y 24 de la misma por haberse producido indefensión reproduciendo lo ya afirmado en los motivos anteriores: su rehúse pues deviene consecuente con la misma argumentación precedente; en el QUINTO MOTIVO, se denuncia por el 1692-5 la violación del art. 1902 C.c., por la inexacta versión de la mecánica del siniestro que verifica la Sala, habida cuenta el juego de la inversión de la carga de la prueba y el resultado del proceso penal: la inconsistencia del Motivo resplandece a la vista de la acertada convicción de la Audiencia en punto a los "facta" del accidente según se describe en citado F.J.2º, que comparte una meridiana "quaestio facti". En el MOTIVO SEXTO se denuncia por igual vía la inaplicación de los arts. 1251 y 1252 del C.c., reproduciendo su versión sobre la cosa juzgada que ya expusiera en el Motivo Primero, lo que deriva en el mismo rehúse al precedente; en consecuencia procede la DESESTIMACIÓN del recurso con los efectos legales derivados.

TERCERO

En el recurso interpuesto por el demandante don Jose Francisco se articulan los siguientes motivos: En el PRIMERO, se denuncia por el art. 1692-3º L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., por incongruencia porque en su demanda se suplicó la condena al pago del interés legal correspondiente, que sólo se acuerda en el Fallo de la primera sentencia, y no, en cambio, en la segunda aunque sí se manifieste ese particular en su F.J.5º; y por lo mismo el motivo fracasa, ya que tanto en una como en otra sentencia, se acuerda el abono de dicho interés legal del art. 921 L.E.C., cuya legalidad y mención expresa en el F.J.5º amén de la confirmación de su disposición en la instancia, confirman ese pedimento y hasta en citado F.J.5º, se aprecia la pertinencia del "dies aquo", respecto a los intereses de demora, sin que la omisión de ese particular en el Fallo, implique que no proceda su devengo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por el mismo camino procesal la infracción de los arts. 707, en relación con el 862 -2º L.E.C., y, que ha producido indefensión, en relación con las vicisitudes de la prueba pericial médica solicitada por esta parte que culminan con su escrito de 11 de septiembre de 1990 para que se acuerde para mejor proveer la practica de dicha prueba, que fue admitida y no obstante no se practicó en su tiempo establecido; tampoco el motivo prospera porque, además de que no se observaron con toda fidelidad las prescripciones del art. 1693 L.E.C. -en concreto, entre otros proveidos dictados en el trámite, opuestos a la petición de prueba del recurrente, no recurridos, sobresale por último el proveído de 18-11-91, denegatorio de aquella petición que fue notificado a la parte al día siguiente y no se recurrió -tampoco se aprecia la denunciada indefensión por cuanto tanto por el Juzgado como por la Audiencia se integraron sus respectivas convicciones al respectosobre las lesiones y secuelas del recurrente con los medios de prueba adecuados que, de rechazo, hasta puede comportar una suerte de reiteración la solicitada prueba pericial; en el TERCER MOTIVO, se denuncia en mor al extinto art. 1692-4º el error en la apreciación de la prueba con base al contenido de los informes clínicos que se relacionan acerca de las lesiones y secuelas que padece el recurrente en punto a su justa valoración económica, exponiendo una serie de razones que aspiran en lo sustancial, a discrepar de la cuantificación que se ha fijado de tales lesiones, secuelas y daños morales por la Sala "a quo", con base a la configuración de tales lesiones en los términos que se exponen tanto en el F.J.4º de la recurrida y, sobre todo, en su reenvío a la de la instancia que con pormenor analiza esas deficiencias, proceso de curación y secuelas en su F.J.1º acoplando después en el F.J.4º, y en especial en el 5º los argumentos para calibrar la indemnización fijada, que es acogida por la Sala, por lo que sólo es posible en este recurso de Casación, con este planteamiento de partida, modificar la suma así fijada en lo relativo exclusivamente al concepto del daño moral que no se ha incluido ni siquiera tenido en cuenta en la indemnización acordada por la Sala "a quo" pues ésta se descompone según su F.J.4º en 1.850.000 pesetas por 465 días de baja, 614.360 pesetas por curación y, 7.000.000 de pesetas por las secuelas que se describen en el informe médico por un total de pesetas 9.474.360 ptas. que coincide y así se acepta en su F.J.4º, con los conceptos fijados por el Juzgado en su F.J.5º, destacando que citados 7 millones de pesetas corresponden a las secuelas descritas en el informe médico forense. es decir, según el F.J.2º de la primera sentencia por la "anquilosis del 80% en la cadera izquierda y cojera al deambular", que luego se aclara en su F.J.5º citado como determinante de "la amputación o pérdida del miembro correspondiente", precisando muleta o bastón, con lo que, claro es, sólo contempla las peticiones de su demanda relativas a tales secuelas y los perjuicios tenidos y no así el daño moral también interesado en suplico b)-4, que ha de integrarse por los dolores y sufrimientos que repetidas secuelas hayan producido al recurrente (y que, por naturaleza, se refieren, según la línea seguida entre otras en S. de esta Sala de 22-5-95: "a toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito. Así cabe comprender como conceptos integradores del daño moral eventualidades como las siguientes: -si el hecho ilícito causó, teniendo en cuenta la mayor o menor intensidad o gravedad de éste, el propio padecimiento que cualquier persona experimente desde que se produjo la lesión hasta su total curación, si por las características de la lesión, se origina un componente de desquiciamiento mental en el así lesionado, también es posible que ello integre ese daño moral, así como la existencia de ese dolor físico en quien ha padecido cualquier tipo de mutilación o lesión corporal en su organismo, o el dolor psíquico que puede ser también relevante si esa lesión corporal afecta a cualquier elemento del cuerpo del dañador que, a su vez, produzca cualquier deformidad pues que le depare a la víctima dolor o desazón al verse privado en el futuro de una fisonomía corporal normal y análoga a la que antes ostentaba..."), por lo que procede estimando a lo atinente el motivo (en cuyo final se dice: "...con todos los respetos, es muy fácil que mi mandante admitiese la amputación de una pierna si ello le permitiera olvidarse de los dolores, de la necesidad de utilizar dos bastones para caminar torpe y dolorosamente, de la imposibilidad de agacharse, etc., etc., pareciendo incluso, con todos los respetos, que por el Juzgador se olvida que el reflejo de las secuelas va mucho más allá de lo que supondría la pérdida de una pierna, máxime cuando las secuelas afectan a las dos, habiendo quedado impedido para desarrollar cualquier tipo de trabajo. Extendernos más, creemos, sería ocioso"), se establece por ese concepto como razonable atendiendo además a la circunstancia socio- personales del recurrente, la suma de 5 millones de pesetas que habrá de agregarse a la indemnización así fijada en favor del recurrente, lo que conduce a la ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO, con las consecuencias derivadas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga, de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AEGON UNIÓN ASEGURADORA Y DON Constantino , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 5 de diciembre de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y ESTIMAMOS el interpuesto por DON Jose Francisco , contra mencionada sentencia, dictada por la Audiencia de Valladolid el 5 de diciembre de 1991, en el exclusivo concepto de que el actor recurrente SR. Jose Francisco , debe ser indemnizado también por el daño moral sufrido en la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.) por los condenados, manteniendo esa sentencia en todo lo demás así resuelto, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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