STS 1563/1999, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4415/1998
Número de Resolución1563/1999
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Fernando y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Empresa de Colaboraciones Comerciales S.A. (Diners Club Español), representada por el Procurador Sr. Araez Martínez, y como parte recurrente ambos procesados representados por los Procuradores Sres. Otones Puente y Ruiz-Goregui, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44, instruyó sumario con el número 6617/97, contra los procesados Fernando e Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Cosme (usa también Braulio

    , Juan Luis y otros) y Fernando , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, los días diecinueve y veinte de Agosto de mil novecientos noventa y siete, efectuaron numerosas compras y pago de servicios en distintos establecimientos de El Corte Inglés, en el restaurante Hard Rock Spain S.A., en el establecimiento Rosa Góngora, F. Tomé S.A. (audi), restaurante G.E.S., en el restaurante Raesa del aeropuerto de Barajas, todos ellos de esta capital, y en el restaurante Medas Grill del aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona) por importe total de 1.235.316 pesetas, utilizando tarjetas que simulaban las de Diners Club International, si bien con titulares y números que correspondían a la realidad, siendo éstas la número NUM000 a nombre de Eloy , la número NUM001 a nombre de Alejandro y la número NUM002 a nombre de Juan Miguel . Firmando los recibos de compra con la firma que ellos mismos pusieron en las tarjetas falsificadas, de fácil trazado y con práctica ausencia de grafía.

    Intentando también efectuar compras en dos establecimientos de El Corte Inglés de Madrid con la tarjeta número NUM003 a nombre de Pedro Enrique , si bien tales operaciones fueron denegadas por Diners Club International.

    Los dos acusados fueron detenidos, sobre las veinte horas del citado día veinte de Agosto de mil novecientos noventa y siete, en el establecimiento Hipercor de Madrid de la calle Méndez Alvaro de Madrid cuando acababan de efectuar seis operaciones de compra, por un importe total de 215.710 pesetas, con la reseñada tarjeta a nombre de Juan Miguel , firmando los correspondientes recibos Fernando . Y ello por despertar las sospechas del servicio de seguridad de tal establecimiento. Ocupándoseles las cuatroindicadas tarjetas, así como otras dos más, la número NUM004 a nombre de Jesús María y la número NUM005 a nombre de Ángel Jesús , ésta última aún sin firmar.

    Las citadas seis tarjetas fueron fabricadas por personas desconocidas, ignorando cómo llegaron a poder de los acusados, que firmaron en ellas para así usarlas.

    Ocupándoles en el aparcamiento de Hipercor el vehículo marca Wolksvagen, modelo Golf-GTI, con el que se habían trasladado a dicho establecimiento y en el que se disponían a marcharse cuando fueron retenidos. Automóvil al que los dos acusados habían puesto la matrícula D-....-DB , sustituyéndola por su verdadera, que era JU-....-Q , propiedad de Don Benedicto , que habían denunciado la sustracción del coche el 11-8-1997. Siguiéndose por tal sustracción otro procedimiento.

    Practicada entrada y registro, en virtud de mandamiento judicial, en el domicilio de Cosme , sito en el apartamento NUM006 de la Calle Blas número NUM007 de Madrid, se incautó la tarjeta de residente comunitario NUM008 , a nombre de Carlos , íntegramente falsos, en los que figuraba la foto de Cosme , que los había adquirido en España, la tarjeta en mil novecientos noventa y siete y el permiso el año anterior.

    El día doce de Septiembre del expresado año mil novecientos noventa y siete, en virtud de denuncia de Don Benito , se ocupó el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, con matrícula F-....-MF , la cual los acusados sustituyeron por la I-....-IA , limándole, además, el número de motor y alterando el del bastidor. Automóvil que fue ocupado en la plaza de garaje número NUM009 de la Calle DIRECCION000 número NUM010 de Madrid, propiedad del citado señor Benito , que mantenía amistad desde hacía tiempo con Fernando , el cual, en ausencia de aquél, permitió al usuario del coche aparcarlo allí.

    En el interior del automóvil de referencia se incautó un certificado de matriculación número NUM011 , relativo al vehículo matrícula I-....-IA , íntegramente falso.

    Tal coche F-....-MF fue sustraído en Madrid el 25-7-97, siendo su propietaria la empresa DIRECCION001 , la cual fue indemnizada por Pelayo Mutua de Seguros, siendo ésta, pues su actual dueña, habiéndosele entregado tal automóvil. Siguiéndose por tal sustracción otro procedimiento.

    El acceso a la plaza de garaje expresada, la apertura y accionado del coche de referencia se podía efectuar, respectivamente, con un mando a distancia y con una llave con mando a distancia que fueron ocupados en el domicilio de Cosme , cuyo arrendamiento figura a nombre de Fernando .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Fernando y a Cosme (usa también Braulio , Juan Luis y otros), como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única, a cada uno, de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la Empresa de Colaboraciones Comerciales S.A. (Diners Club Español), en la suma de

    1.235.316 pesetas.

    Igualmente condenamos a Fernando y a Cosme como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de

    1.000 pesetas (270.000 pesetas en total).

    Imponiéndole a cada penado citado, por las expresadas infracciones penales, el pago de dos sextas partes de las costas procesales, con expresa inclusión, en tal proporción, de las correspondientes a la acusación particular.

    Se dejan afectas las 99.375 pesetas ocupadas a tales penados al pago de las responsabilidades pecuniarias que se les ha impuesto en esta sentencia (folios 279, 669 y 320).

    Se abona a los penados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubieran sido ya de abono en otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Fernando , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 793.1 y 842 de la misma Ley Procesal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

- La representación del procesado Cosme , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 850, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar inaplicado el artículo 29 del Código Penal en relación a los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de Octubre de 1.999, con asistencia de los Letrados de las partes recurrentes y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Fernando que interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado por el Tribunal la suspensión del juicio oral, a pesar de la incomparecencia de uno de los acusados.

  1. - El argumento alegado por todas las partes para solicitar la suspensión del juicio oral, consistía en la falta de citación personal del acusado ausente al acto del plenario y la omisión de los trámites necesarios para la declaración de rebeldía. Se consideraba necesaria su presencia para el enjuiciamiento del resto de los acusados, dado el cúmulo de actuaciones delictivas perfectamente individualizables en las que había participado. Tras las manifestaciones de todas las partes, incluido el Ministerio fiscal, el Tribunal acordó continuar el juicio, sin motivar de forma clara su decisión.

    Considera la parte recurrente, que la incomparecencia en el juicio oral del referido acusado, ha tenido gran relevancia para el resto de los imputados ya que, tal ausencia ha frustrado la posibilidad de interrogarle, lo que consideraba necesario para la defensa.

    Reitera que en la fecha del juicio no se le había citado personalmente, ni se le había declarado en rebeldía y, además, la pena solicitada era de siete años de prisión para todos los acusados.

    Insiste en que la denegación de la suspensión del juicio oral determinaría su nulidad y, al mismo tiempo, vulnera el artículo 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1.950 y el artículo 24.2 de la Constitución Española.2.- El apartado 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que habrá lugar al quebrantamiento de forma, con las consecuencias a ello inherentes, cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

    En relación con la suspensión del juicio oral, hay que tener en cuenta que deben limitarse en lo posible para no incurrir en dilaciones indebidas por lo que habrá que ceñirse a las causas previstas en los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este último precepto dispone, en su párrafo final, que no se suspenderá el juicio por enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de su decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

    En relación con lo anteriormente expuesto conviene señalar que, de todos los requisitos mencionados, en realidad el que configura el posible defecto formal insubsanable, es el que se refiere a la valoración de la existencia de elementos suficientes para juzgar al comparecido o comparecidos con independencia, de tal manera que, por las circunstancias del caso concreto, sea factible el enjuiciamiento separado por no ser necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio, debidamente fundado, sobre el contenido de la acusación que pesa sobre los presentes. Todas las demás exigencias se consideran requisitos formales que no justifican la posibilidad de tener acceso al recurso extraordinario de casación.

  2. - En el caso presente consta en las actuaciones (al folio 55 del rollo de Sala) que el letrado del acusado ausente comparece manifestando que su cliente se encuentra en Bulgaria, comprometiéndose a presentarse el día señalado para la vista oral y además manifiesta que ya le ha comunicado esta última circunstancia. No obstante, llegado el día previsto para el comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado no comparece y el Tribunal de instancia acuerda la iniciación del juicio para los presentes, exponiendo las razones por las que estima necesaria su celebración. Al tratarse de un testigo y a la vez coimputado, residente en el extranjero y en paradero desconocido era presumible que no comparecería al posterior llamamiento, lo que volvería a impedir la celebración de juicio con la consiguiente denegación de justicia para los asistentes y con riesgo evidente de incurrir en dilaciones indebidas.

    Como puede comprobarse por la estructura de la sentencia, en atención a las circunstancias concretas concurrentes en el caso, no era necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficiente sobre los hechos que son el objeto de acusación para los presentes.

    Situándonos en el marco del Procedimiento Abreviado, que ha sido el cauce procesal utilizado para enjuiciar los presentes hechos, debemos hacer constar que el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de la continuación del juicio ante la ausencia de uno de los coimputados, cuando ésta se produce sin causa legítima y el Tribunal, oídas las partes, estima necesaria la continuación del juicio para los restantes acusados que han comparecido.

  3. - La parte recurrente ha invocado además la vulneración del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 24.2 de la Constitución sin precisar, resspecto de este ultimo apartado o pasaje, aún cuando debe entenderse que se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El artículo mencionado del Convenio Europeo hace referencia específicamente al derecho de toda persona a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

    En el caso que nos ocupa se desconoce si la declaración del coacusado, que puede considerarse como un testimonio impropio cuando se dirige contra el resto de los enjuiciados, hubiera tenido un carácter incriminatorio o exculpatorio y, en todo caso, la sentencia impugnada, con exquisita corrección y cuidado, no hace la más mínima referencia, en el hecho probado, a la participación o intervención del acusado ausente y sólo hay una referencia tangencial de carácter cronológico a la fecha de llegada a España del incompareciente.

    Toda la prueba utilizada es la que se deriva de las actuaciones y de lo actuado en el juicio oral, por lo que se estima que el recurrente tuvo oportunidad de valerse de todos los medios de prueba que estimó necesarios y que, en ningún caso, las manifestaciones del ausente han sido utilizadas como elemento probatorio en su contra. En definitiva no ha existido vulneración del derecho de defensa y del disfrute de un juicio justo y con todas las garantías.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, se acoge al nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que del contenido de la sentencia recurrida existe una manifiesta contradicción entre alguno de los hechos probados.

  1. - El motivo se centra en torno a las afirmaciones fácticas que se refieren a la incautación de una tarjeta de residente comunitario y un permiso de conducir íntegramente falsos.

    Estima el recurrente que, según el relato de hechos, la imputación de la falsedad en documento oficial (documento de identidad) sólo podía ser realizada al otro condenado, ya que era su foto la que aparecía en los documentos. No obstante se le condena a él como autor de este delito. Añade que, en relación con la alteración de las placas de matrícula del automóvil y la limadura del número de motor y bastidor, se deben imputar al acusado no comparecido, por lo que estima que también ha sido indebidamente condenado.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite correspondiente, ya que como veremos en el motivo siguiente, en realidad lo que se denuncia es la indebida imputación de determinados hechos punibles y no una contradicción en el relato fáctico, pues se estima que la descripción de lo acontecido es rigurosa, distinguiendo los diferentes hechos que son objeto de imputación sin establecer contradicciones que hagan necesaria la anulación de la sentencia. Por un lado describe con minuciosidad y detalle la ocupación de la tarjeta de residente falsa y por otro, con absoluta independencia, las manipulaciones efectuadas sobre el vehículo ocupado en una plaza de garaje.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se formaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 y 74 del mismo Cuerpo legal.

  1. - En esta ocasión se plantea correctamente el motivo y se denuncia la vulneración de los artículos 392 en relación con el 390.1, todos ellos del Código Penal.

    Señala que la sentencia declara probado que el otro acusado era el autor de la falsedad de la tarjeta de residencia y del permiso de conducir y disponía de los mismos y que, a pesar de ello, se le considera también autor responsable de dicha falsificación. Añade que lo mismo cabe decir sobre la falsificación de las placas de matrícula y el número de bastidor, así como del certificado de matriculación, encontrado en el interior del vehículo que se ocupa en el aparcamiento, ya que el usuario del vehículo era el acusado ausente.

  2. - El motivo, por lo que ya se ha dicho en el apartado anterior, carece de viabilidad y consistencia ya que de los hechos probados se desprende la participación del recurrente en el delito de falsificación de documentos oficiales por los que ha sido acertadamente condenado. Los hechos que afectan al acusado y que son por los que ha sido exclusivamente condenado, son los que se refieren a las manipulaciones y alteraciones realizadas en el vehículo y en el certificado de matriculación. Estos hechos, según el relato fáctico, se atribuyen conjuntamente a los dos acusados y se razona de manera precisa sobre el establecimiento de esta conclusión. Para nada se relaciona al recurrente con las falsedades de la tarjeta de residente y el permiso de conducir que estaban a nombre del otro acusado.

  3. - La alteración del bastidor y la limadura del número del motor así como de la certificación de matriculación, son acciones que se imputan directa e inequívocamente al acusado, por lo que no existe inconveniente alguno para considerarle como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

    Tradicionalmente nuestros Códigos no han desarrollado, como es lógico, un catálogo de documentos oficiales, habiendo sido la jurisprudencia la que ha completado este elemento normativo del tipo, comprendiendo en su concepto todos los expedidos por autoridades o funcionarios públicos, en relación con las actividades o funciones que le están específicamente atribuidas. No existe inconveniente alguno para considerar como documento oficial, el certificado de matriculación que corresponde expedir a las Jefaturas de Tráfico. También ostentan esta condición, los troqueles en los que se insertan en el motor de los automóviles los números de motor y bastidor porque se trata de verdaderos soportes materiales que incorporan datos para la identificación del vehículo y cuya autenticación corresponde a los organismos oficiales, no autorizándose la circulación de un vehículo sin que los servicios oficiales correspondientes incorporen en facsímil dichos números a las tarjetas en los que figuran estos datos. La falsedad se cometetanto si se falsea el bloque metálico como si se manipula los certificados correspondientes.

    Como ya se ha dicho la imputación de estas manipulaciones y alteraciones se realiza respecto de los dos acusados por lo que la autoría aparece incuestionablemente delimitada por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto y último de este recurrente se ampara en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución por estimar vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Según se desprende del contenido y desarrollo del motivo la alegación de la presunción de inocencia se refiere exclusivamente a la falsificación de las placas de matrícula del automóvil, a la falsificación de las tarjetas de residencia y permiso de conducir, la falsificación del certificado de matriculación y la alteración de los números de motor y bastidor del mencionado automóvil.

    Entiende que no existe prueba alguna que acredite que el recurrente ha participado en los mencionados hechos y que correspondería al Ministerio Fiscal acreditar estos extremos para sustentar su acusación.

  2. - En relación con la falsificación de la tarjeta de residente y el permiso de circulación ya hemos dicho que en ningún momento han sido imputados al recurrente, por lo que sobra cualquier alegación o debate sobre la existencia o inexistencia de actividad probatoria de cargo. Tampoco se le atribuye participación alguna en la falsificación del permiso de circulación y sólo se le relaciona de manera directa con la limadura del número del motor del automóvil y alteración del número del bastidor.

    En relación con este punto concreto la sentencia recurrida, dedica un extenso párrafo a establecer la conexión personal del recurrente con las falsedades relatadas. Para llegar a una conclusión inculpatoria, parte de rechazar la versión del acusado que manifiesta que el vehículo pertenecía al acusado incompareciente, explicación que desestima el órgano juzgador al considerar que la fecha de llegada de éste a España es posterior a la sustracción y desaparición del vehículo, por lo que llega a la conclusión de que, el cambio de matrícula, borrado del motor y alteración del número de bastidor, se efectuó por los dos acusados igual que habían hecho con el otro automóvil respecto del que no se recurre. Además disponía de la llave en el mando a distancia para acceder al vehículo y la persona a la que pertenece éste, relaciona el mando del garaje con uno que desapareció de su domicilio. Precisamente esta vivienda era visitada con muchísima frecuencia por el recurrente, el cual llegó a vivir en la domicilio donde se ocupó el mando. Inducir de estos antecedentes que es el autor o copartícipe en las falsedades descritas, no es una decisión arbitraria o ilógica ya que, bien por la realización material de las operaciones falsarias ya descritas o, por concertación y encargo con el que las llevase a cabo, la autoría aparece perfectamente acreditada por los elementos probatorios que hemos examinado, cuya validez no ha sido cuestionada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El otro condenado Cosme formaliza un escrito de recurso cuyo primer motivo se ampara en el nº 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los acusados.

  1. - El motivo tiene el mismo fundamento legal que el correlativo del anterior recurrente, alegando sustancialmente idénticas razones si bien introduce elementos de debate que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma.

  2. - En atención a todo ello nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero, para dar cumplida respuesta a las pretensiones de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La impugnación se refiere a todos los hechos delictivos por los que ha sido acusado y condenado, ya que sostiene que no ha existido actividad probatoria suficiente en relación con el delito continuado deestafa y asimismo con el resto de las falsedades documentales que se le imputan.

    Por lo que se refiere a las compras efectuadas con las tarjetas falsas, sostiene que el que presentaba las tarjetas y firmaba los recibos de compra era el otro procesado y así resulta de las manifestaciones de una de las testigos y del perito calígrafo.

    No obstante reconoce que fue al Aeropuerto de Barajas y que allí efectuó una comida que pagó con una de la tarjeta falsificadas y que asimismo pagó una consumición con la misma tarjeta en el Aeropuerto de Barcelona.

    En relación con las otras falsedades documentales que se le imputan, lo único que admite es que estaba en posesión del vehículo que se ocupa en el aparcamiento del Centro Comercial, pero rechaza cualquier relación con las manipulaciones y alteraciones realizadas en el otro automóvil.

    Por lo que respecta a las tarjetas de residencia y permiso de conducir, admite que las había comprado en nuestro país y que previamente había facilitado su foto al que se las vendió, pero afirma que nunca fueron usados para identificarse.

  2. - La participación del recurrente en las actividades por las que ha sido condenado, se desprende de una serie de pruebas, válidamente obtenidas, que se encuentran en las actuaciones y que constan en el acta del juicio oral.

    La concurrencia de ambos acusados a los centros y establecimientos en los que realizaron las compras denota un acuerdo y concierto entre ambos. Pero debe tenerse en cuenta además, que el otro acusado manifiesta en el acto del juicio oral que era el recurrente el que portaba las tarjetas falsificadas, lo que denota que hubo una colaboración de ambos y que la aportación de los elementos utilizados para la realización de las compras era tarea en la que también participaba el recurrente.

    El mismo reconoce haber utilizado el automóvil que llevaba las placas de matrícula falsa en el momento en que fueron detenidos. Prescindiendo de las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en la detención y ocupación de los documentos falsos, disponemos de las manifestaciones del representante de la empresa que comercializa las tarjetas que le fueron ocupadas y afirma que dichos documentos estaban falsificados.

    La empleada del centro comercial donde se realizaron la mayoría de las compras, afirma que los tres (los dos condenados y el ausente), iban juntos y que, en el momento de pedirle la documentación dejaron de adquirir mercancías. También manifiesta que el otro acusado le daba las bolsas al recurrente y precisa que vio firmar al otro acusado.

    Existe además prueba bastante sobre la aparición, en la vivienda del acusado, del mando a distancia de apertura del garaje y del vehículo. Además resulta significativo que en el interior del automóvil intervenido en el aparcamiento del centro comercial, se encontraran herramientas y útiles idóneos para realizar las operaciones de limado y alteración de los números de motor y bastidor.

    Volviendo a las compras y pagos realizados, no se puede olvidar que el acusado reconoce que estuvo en el aeropuerto de Madrid y que allí se realizó el pago de una consumición con una de las tarjetas falsas.

    Resulta indiscutible su participación en la falsedad de los documentos de identidad en los que apareció su fotografía, resultando indiferente que los hubiera usado o no, pudiendo deducirse de su tenencia el propósito de valerse de ellos para acreditar su personalidad.

    En definitiva existe un completo acervo probatorio que pone de relieve que las conclusiones incriminatorias se basaron en elementos válidos y de signo incriminatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha inaplicado el artículo 29 del Código Penal.

  1. - En síntesis sostiene, en relación con el delito de estafa continuada en concurso ideal con un delito de falsedad continuada de falsedad en documento mercantil, que su aportación al hecho delictivo enjuiciadosólo puede merecer la calificación de complicidad, ya que, en su opinión, los actos que ha realizado no están en relación de absoluta necesariedad con la comisión de los hechos, desde el momento que sin ellos el delito hubiera sido posible de igual forma.

  2. - La elección efectuada por la parte recurrente, nos lleva a remitirnos estrictamente al contenido del hecho probado para determinar si existen elementos fácticos suficientes para considerarle coautor o, por el contrario, debe ser considerado como un mero cómplice.

    La sentencia afirma clara y tajantemente, que ambos acusados actuaron de común acuerdo y acción conjunta. Al mismo tiempo se dice que efectuaron varias compras y pago de servicios, utilizando tarjetas de pago falsas que simulaban las de una conocida firma del sector. Asimismo se afirma que las tarjetas fueron fabricadas por personas desconocidas, ignorándose cómo llegaron a poder de los acusados que las firmaron para así usarlas. Resulta indiferente a este respecto que la materialización de los rasgos de la firma y rúbrica que incorporan a la ventanilla de la tarjeta, los hubiere realizado el uno o el otro pues se afirma y declara la existencia de una decisión conjunta de utilizarlas para realizar compras y adquisiciones.

    Nada se alega sobre el resto de los delitos que se describen en el relato fáctico por lo que nos abstendremos de entrar en valoraciones innecesarias.

  3. - La complicidad, como se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, está plenamente sometida al principio de accesoriedad ya que cualquier conducta directa y principal de participación debe merecer el calificativo de coautoría, pues, en ningún caso, la complicidad puede consistir en la aportación de acciones directamente ejecutivas. El cómplice contribuye y ayuda al autor principal pero no se coloca a su altura en el proceso de ejecución y desarrollo del hecho delictivo. Cuando, como sucede en el caso presente, el sujeto adopta una postura homogénea con las del resto de los coautores y partícipes en el mismo plano principal, no es posible construir una participación secundaria o de segundo grado como la que caracteriza a complicidad. La participación que se describe es netamente directa y principal por lo que la calificación correcta es la de autoría tal como ha hecho la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Fernando e Cosme contra la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...que ahí no tiene razón. Incluso los troqueles del número de motor y bastidor de un vehículo son documentos of‌iciales (vid. S. TS. nº 1563/1999, de 8 de noviembre), así que ni el formato ni el material resultan En realidad, la objeción citada en torno al soporte material se menciona de mane......
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