STS 1710/1999, 10 de Febrero de 2000

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2837/1997
Número de Resolución1710/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Inocencio , Clemente y Juan Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos contra la salud pública y atentado, y tres faltas de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, para Inocencio ; y la Procuradora Sra. Martín Yañez, para Clemente y Juan Francisco .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Chiclana de la Frontera incoó procedimiento abreviado con el número 694/95, contra Clemente y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Cuando la fuerza actuante, tras su oportuna identificación, procedía a detener a Inocencio , éste acometió de forma muy violenta, mediante puñetazos y patadas a los Agentes logrando tirarles al suelo, hasta que, finalmente fue reducido por los Agentes quienes procedieron a su detención. Asimismo, el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, que también viajaba en el vehículo, se dirigió a los Guardias Civiles golpeándolos de forma violenta y como consecuencia de las anteriores agresiones el Guardia Leonardo sufrió lesiones consistentes en contusiones en mano y pierna izquierda, loscuales tardaron en curar siete días de los cuales uno de ellos estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales; y finalmente el Guardia Federico , sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, sin que ninguno de ellos requiriese para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Inocencio , Clemente y Juan Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Inocencio :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto en relación con el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han aplicado indebidamente los artículos 231 y 236 del Código Penal, así como, el artículo 582.1º del mismo Código. Esta representación considera que no concurren los elementos necesarios de la figura típica básica de atentado del artículo 231, en relación con el artículo 236, como figura específica de agresión a Agentes de la Autoridad.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de los puntos 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al delito de atentado y falta de lesiones, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, en canto resultan manifiestas y sucesivas contradicciones en la narración de los hechos.

    Motivos aducidos en nombre de Clemente :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Juan Francisco :MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiestas contradicciones entre los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia de los Letrados recurrentes D. Emilio Cortés Bechiarelli, en nombre de Inocencio , y D. Fernando Cabrerizo López, en nombre de Clemente y Juan Francisco , quienes mantuvieron sus recursos informando. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos remitiéndose a su escrito de instrucción.

  6. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- RECURSO DE Inocencio

PRIMERO

Este recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condena por un delito contra la salud pública, otro delito de atentado, y tres faltas de lesiones, formulando tres motivos, el tercero de los cuales lo es por quebrantamiento de forma -primero que se debe resolver según el art. 901 bis b) de la LECr.- formalizado al amparo del artículo 851 núms. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega el recurrente contradicción en el relato de hechos probados e incongruencia omisiva; dos vicios "in iudicando" que debieron ser objeto de motivos independientes, y que en todo caso deben desestimarse por su manifiesta falta de fundamento:

  1. La invocada contradicción, porque se pretende apoyar en consideraciones sobre el resultado probatorio, contradicciones entre las declaraciones testificales, y argumentaciones contra lo razonado por la Sala en su Fundamento de Derecho Segundo acerca de la suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Con ello el recurrente se sitúa absolutamente fuera del motivo casacional invocado.

    En efecto, el vicio de la contradicción del hecho probado según reiterada doctrina de esta Sala exige para su apreciación: A) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, no entre éstos y los fundamentos jurídicos; B) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato factico, sino una contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacio que arrastre la incongruencia del fallo porque la afirmación de una implique la negación de la otra; C) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y D) que sea esencial y causal respecto al fallo (Sentencias de 20 de abril de 1993; 15 de diciembre de 1994; 31 de enero de 1995; 9 de diciembre de 1996; 22 de mayo de 1998; entre otras).

    Por lo tanto es evidente que a través de esta vía casacional no pueden combatirse las valoraciones probatorias, ni la fundamentación jurídica, sino las contradicciones en sus términos del factum de la Sentencia.

  2. En cuanto a la invocada incongruencia omisiva, no se dice en el motivo cuál sea la pretensión jurídica formulada por la parte que supuestamente haya podido quedar sin respuesta; por lo que es obligadorechazar el vicio que inicialmente se denuncia.

    El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegando violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente sin discutir la existencia de prueba objetiva de cargo que fundamente el relato histórico de la Sentencia y reconociendo el hecho de habersele ocupado en su poder 42 pastillas de "éxtasis" se apoya en los datos objetivos de los mismos hechos probados para combatir la corrección del juicio de inferencia sobre el ánimo tendencial del delito, esto es el propósito de tráfico; planteamiento situado fuera del ámbito de la presunción de inocencia, que se dice vulnerada, y perteneciente al de la infracción de Ley penal sustantiva del cauce casacional establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con reiteración viene diciendo esta Sala entre otras en Sentencias de 2 de abril de 1996, 12 de mayo y 13 de julio de 1998 y 1 de julio de 1999, que el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la intervención en el hecho del acusado. Quedan fuera de su ámbito los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente que han de deducirse de los datos objetivos probados (Sentencia de 29 de septiembre de 1997). Como señala la Sentencia de 23 de febrero de 1994, los juicios de valor sobre intenciones no son hechos en sentido estricto, y al no ser datos aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Se determinan por juicio de inferencia según las reglas de la lógica y de la experiencia a partir de datos objetivos y materiales cuya racionalidad deductiva ha de atacarse por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracción de ley penal sustantiva, y no como vulneración de la presunción de inocencia (Sentencia de 27 de enero de 1999).

Tampoco en este caso el alegato del recurrente podría estimarse desde esa otra perspectiva. Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal en su oposición al motivo, son indicios o factores reveladores del propósito del poseedor de destinar la droga en todo o en parte a la enajenación o donación, la condición del detentador (consumidor o no); la cantidad, naturaleza y pureza de la droga; la variedad, la disposición y el lugar en que fue hallada; las manipulaciones y el utillaje para su comercialización, forma y artilugios para su conservación; las circunstancias del hallazgo y cualquier otro elemento revelador de móviles especulativos o de difusión (Sentencias de 9 de diciembre de 1994; 20 y 25 de enero, 18 y 31 de marzo, y 1 de abril de 1995; 10 y 12 de julio, 27 de septiembre, 4 y 23 de octubre, y 3 de diciembre de 1996; 17 y 20 de enero, 3 de febrero, 21 y 24 de abril, 6 y 8 de mayo, 5 de junio, 16 y 26 de septiembre, y 2 de diciembre de 1997; 11 de mayo, 3 y 7 de julio de 1998).

El recurrente alude a las circunstancias objetivas sustentadoras de la inferencia diciendo que deben ser valoradas en su conjunto, interconexionadas y analizadas de forma global, no siendo determinante tan solo la cantidad aprehendida. Olvida así el recurrente que los referidos datos no son tasados, no exigen una simultánea concurrencia, y no tienen todos ni siempre el mismo rango revelador de la intención. En cada caso la significación de unos y otros puede ser diferente, y la cantidad de droga poseída es reveladora por sí misma cuando supera claramente el normal acopio de un consumidor. Contra lo alegado por el acusado, cuarenta y dos pastillas de "éxtasis", no son en absoluto la dosis normal de un fin de semana. Excede con mucho las necesidades de cualquier consumidor. Este dato cuantitativo ya de por sí importante, unido a que no consta siquiera en la Sentencia fuese el acusado consumidor de tal sustancia, y las circunstancias en que la detención se produjo, justifican racionalmente la deducción lógica de la Sala sobre el propósito de su poseedor de destinar la droga al consumo ajeno.

El motivo primero por ello debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 231 y 236 del Código Penal, así como del artículo 582.1º del Código Penal de 1973.

Según el recurrente no concurren los elementos necesarios de la figura típica básica de atentado del artículo 231 en relación con el artículo 236 como figura específica de agresión a Agentes de la Autoridad, ya que además de no existir agresión por su parte contra los Agentes el elemento de la lucha no conlleva necesariamente el subjetivo de menosprecio a la Autoridad, y en este caso su reacción fue propia de quien sufre miedo y tensión por una situación que le supera y apura, al ver que sin motivo le retenían, registrabany procedían a su detención.

La negación del acometimiento físico no puede admitirse cuando el hecho probado -de inexcusable respeto en esta vía casacional- afirma que cuando los miembros de la Guardia Civil "tras su oportuna identificación procedía a detener a Inocencio éste acometió de forma muy violenta, mediante puñetazos y patadas a los Agentes logrando tirarles al suelo, hasta que, finalmente, fue reducido por los Agentes quienes procedieron a su detención".

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, integrado por la intención de menospreciar el principio de autoridad de los Agentes que actúan en el ejercicio de sus funciones, puede manifestarse tanto de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o de la función pública, como mediante dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, cuando aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder (Sentencia de 3 de marzo de 1994). El elemento subjetivo del tipo va inserto en el acometimiento contra quien se sabe Agente de la Autoridad y en el ejercicio de sus funciones, puesto que salvo circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido (Sentencia de 7 de mayo de 1988) quien atente contra quien sabe que se está desempeñando como tal quiere también hacerlo contra la autoridad que el Agente representa (Sentencia de 9 de julio de 1990) sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la Autoridad diferente a la decisión de realizar la acción (Sentencia de 22 de febrero de 1991).

El acometimiento del acusado contra los Agentes que le iban a detener, realizado por razón del ejercicio de tal función integra el delito apreciado.

el motivo segundo por lo expuesto se desestima.

- RECURSO DE Clemente

CUARTO

Condenado este acusado por un delito contra la salud pública, formaliza dos motivos, el primero de los cuales denuncia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración de la presunción de inocencia.

El recurrente alega el error de la Sala al declarar la nulidad de su declaración ante el Juzgado por falta de asistencia letrada, cuando en verdad contó con ella, y fue su declaración en el atestado la que se hizo sin esa asistencia. Y afirma la insuficiencia de los testimonios prestados por los Agentes de la guardia Civil en el Juicio Oral, para desvirtuar la presunción de inocencia, con el argumento de que es atípica la identificación por testigos en Juicio oral y que las declaraciones de los Agentes en el Juicio, casi dos años después de los hechos, están en contradicción con la negación de éstos mantenida por el acusado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse.

En efecto su referencia a la falta de asistencia letrada en su declaración policial es irrelevante a los efectos de la vulneración aducida porque la única prueba valorada por la Sala -y así lo expresa ésta en su Sentencia- son las declaraciones testificales de los Guardias Civiles sobre su propia intervención en la detención del acusado y aprehensión de la droga que tenía en su poder; testimonios éstos que no tienen relación alguna con lo que éste declararía posteriormente siendo ajenas las irregularidades de la declaración policial del acusado. De otra parte, es la Sala de instancia a quien corresponde la valoración en conciencia (art. 741 LECr.) de las pruebas practicadas a su presencia en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y de contradicción, ponderando la verosimilitud y credibilidad de los testimonios prestados por los Agentes, frente a las declaraciones del propio acusado. En modo alguno está proscrita la identificación de éste en el acto de la Vista por los testigos (Sentencias de 31 de enero y 7 de marzo de 1989; 26 de junio y 28 de noviembre de 1990, entre otras). Por lo demás el problema de tiempo transcurrido desde la intervención policial y el Juicio Oral en que depusieron los Agentes no obsta a la validez de su declaración, y sólo atañe a la credibilidad de lo afirmado y narrado por ellos, habiendo tenido la defensa la oportunidad de interrogarles sobre esta cuestión y cuantas otras estimase oportuno hacer ver ante el Tribunal. Su valoración de las pruebas contradictorias no puede reconsiderarse en este trámite casacional porque su control se ciñe a la constatación de la objetiva existencia de una suficiente prueba de cargo válida y lícita y a la comprobación de la propia estructura racional del juicio valorativo por la Sala de instancia, que ha de respetar las reglas de la lógica, las máximas de exigencia y los conocimientos científicos. Por el contrario queda fuera del control casacional los aspectos del Juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir de la directa percepción de la declaración practicada en el Juicio Oral ante el Tribunal. La cuestión de la credibilidad de los testigos, por lo tanto, no es en principio revisable en el ámbito de lacasación, como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencia de 6 de octubre de 1999, y las que en ella se citan).

Dado que en el caso presente la Audiencia dispuso de las declaraciones testificales contradictoriamente practicadas a su presencia, y que las valora de manera razonable en su fundamentación, el motivo debe necesariamente desestimarse al pretender el recurrente una nueva revaloración que no es admisible hacer en este recurso.

El motivo primero por tanto se desestima.

QUINTO

El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, alegando por una parte la falta de dolo al ignorar que el "éxtasis" fuese droga gravemente dañosa para la salud y que su participación como intermediario pudiera suponer la comisión de un delito; y aduciendo por otra parte que la escasa cantidad de droga poseída -catorce pastillas de "éxtasis"- no permite inferir otro destino que el de su propio consumo.

El motivo debe desestimarse. En efecto nada hay en el hecho probado, del que debe partirse inexcusablemente en este motivo casacional por infracción de Ley, que permita apreciar la ignorancia invocada sobre la naturaleza de la sustancia poseída y sobre la ilicitud de su tráfico, cuya prohibición es sobradamente conocida por cualquiera y también por el acusado como se desprende de su propio comportamiento al arrojar al suelo el paquete que la contenía tan pronto detectó la presencia policial.

Con relación al autoconsumo olvida el recurrente que el hecho probado además de la tenencia de droga describe una operación de intermediación posesoria que es ya de por sí un acto de favorecimiento al consumo ajeno.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

- RECURSO DE Juan Francisco

SEXTO

El primer motivo de este recurrente se formaliza al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando manifiesta contradicción y empleo de conceptos predeterminantes del fallo en los hechos declarados probados.

Las contradicciones no existen y de hecho no hay ninguna que señale el recurrente: en su lugar lo que aduce es la falta de verosimilitud de la declaración de un coimputado, y las contradicciones entre los testimonios prestados por los Agentes de la Guardia Civil. Con ello se sitúa fuera del motivo casacional elegido ya que las únicas contradicciones invocables en este cauce de casación son las de carácter interno, ésto es las que se den entre los propios pasajes del relato histórico, de carácter gramatical, por la oposición "in terminis" entre expresiones incompatibles entre sí, en cuanto la afirmación de unas implique la negación de otras. Por tanto nada tiene que ver este quebrantamiento de forma con cuestiones de valoración probatoria o con las contradicciones entre las distintas pruebas practicadas.

La predeterminación del fallo por su parte es un vicio procesal apreciable cuando en la relación de hechos probados se introducen expresiones de significado jurídico sustituyendo el presupuesto fáctico de la norma por el propio concepto legal con valor causal respecto al fallo. No es este el caso de las expresiones "para vender" o "para distribuir" compuestas por palabras de uso generalizado y compartido en el lenguaje común, en las que no hay incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal.

Incluye el recurrente al final de este motivo el argumento de que ese propósito de venta o distribución carece de consistencia, al menos en él, porque tan solo se le intervino una pastilla. El argumento, dirigido a combatir la racionalidad de la inferencia sobre la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, no se acomoda al contenido propio de este motivo de casación por quebrantamiento de forma, por lo que habrá de examinarse en el motivo tercero, por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el cauce casacional propio de tal alegato.

Por lo expuesto el motivo primero debe desestimarse.

SÉPTIMO

El mismo alegato de la insuficiencia de una única pastilla poseída para inferir de ello el propósito de tráfico vuelve a reiterarse en otro cauce casacional también inadecuado para su formulación,cual es ahora el del artículo 849.2º, a cuyo amparo se formaliza el motivo segundo por error en la valoración de la prueba. En efecto su ámbito se limita a la rectificación de los errores fácticos que directamente resulten evidenciados por documentos dotados de eficacia demostrativa literosuficiente y autárquica, y sin la contradicción de ningún otro elemento de prueba. La concurrencia de un determinado ánimo o propósito del autor no es una realidad material susceptible de probarse mediante documento. Su propia condición espiritual o subjetiva lo hace inaprehensible por los sentidos y únicamente es deducible mediante juicio de inferencia a partir de las realidades objetivas y materiales acreditadas. La impugnación pues del juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del tipo es ajena al ámbito de este cauce casacional y pertenece al del número 1º del artículo 849, donde corresponde combatir la racionalidad de la deducción a partir de los datos objetivos y materiales integrados en el relato histórico. El cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cambio se dirige a la rectificación de estos datos objetivos y materiales cuando su inclusión o su omisión resulte errónea.

Por ello el motivo segundo debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercero y último motivo se canaliza por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo - con invocación también del cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El contenido argumental del motivo viene a ser una pura reproducción del motivo primero formalizado por el acusado Clemente . Las mismas razones ya expuestas para la desestimación de éste se dan aquí por reproducidas para rechazar el que ahora se examina.

A pesar de ello no es inconveniente reconsiderar en este cauce casacional las alegaciones ya esgrimidas inadecuadamente por el recurrente en los otros motivos acerca de la ausencia por su parte de propósito de traficar con la droga poseída.

En su caso la tenencia de droga se limitó a una sola pastilla de "éxtasis", que es perfectamente compatible con una finalidad de autoconsumo. El hecho dice que a este acusado "se le intervino una pastilla o comprimido de la anterior sustancia" (se refiere a la que se conoce como "éxtasis"), y que al acusado Inocencio "le fueron intervenidas 42 pastillas de la misma sustancia", añadiendo: "la cual (se refiere a la sustancia) poseían los acusados para venderla o distribuirla a terceros". No hay en ello afirmación de coposesión o codisponibilidad por ambos de las 42 pastillas intervenidas a Inocencio , de modo que la referencia a que "poseían" (en plural) la sustancia para venderla o distribuirla a terceros se explica por ser de la misma composición, es decir de la misma naturaleza las pastillas encontradas en poder de uno y de otro, lo que no significa, ni la Sentencia lo dice, que hubiera conjunta coposesión o disponibilidad sobre la totalidad. Por lo tanto, dada la ínfima cantidad de tal sustancia encontrada en poder del ahora recurrente, por sí sola insuficiente para deducir un propósito de distribución a terceros, y la ausencia de datos fácticos en el relato histórico indicativos de una hipotética conjunta posesión sobre las 42 que tenía el otro acusado, no resulta razonable deducir la intención de que la pastilla única de "éxtasis" ocupada al recurrente se destinara al consumo ajeno. En su consecuencia procede en este punto la estimación del motivo.

Por tales razones se estima el motivo tercero.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Inocencio y Clemente , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos contra la salud pública y atentado, y tres faltas de lesiones, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Francisco , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, estimando su motivo tercero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado número 1 de los de Chiclana, fallada posteriormente por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y atentado, y tres faltas de lesiones, contra Juan Francisco , Inocencio , Clemente y Salvador , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia con la siguiente salvedad: la expresión ""poseían los acusados"" del último inciso del párrafo primero de la relación de Hechos Probados se sustituye por la de ""poseía este acusado"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados respecto al acusado Juan Francisco no son constitutivos del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal; y ello por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en esta segunda se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Francisco del delito contra la salud pública de que venía acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal con deducción de oficio de las costas en la parte correspondiente.

Y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la sala Sentenciadora de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Gregorio García Ancos; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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