STS 1037/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4421
Número de Recurso396/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1037/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En los sendos recursos de Casación que, ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Luis Angel , Felix y Carlos José , respectivamente, contra la Sentencia de fecha 29/12/2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en la causa Rollo de Sala 5/2001, dimanante de las Diligencias Previas 4.202/96 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona , seguida contra aquéllos y otros, por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Doña María del Pilar Vived de la Vega, Doña Rosa María Arroyo Robles y Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona inició las Diligencias Previas 4.202/96 , seguidas contra los procesados Jose Carlos , Luis Angel , Clemente , Felix , Alejandra , Valentina y Carlos José por delito de estafa, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en la causa Rollo de Sala 5/2001 dictó Sentencia, de fecha 29/12/02 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que Luis Angel y Carlos José , ambos mayores de edad de los que no constan antecedentes penales, puestos de acuerdo cada uno de ellos con otros a quienes no afecta esta resolución y aprovechando, el primero, su conocimiento del sistema de operar de los establecimientos concesionarios de vehículos de motor de diversas marcas en las ventas a crédito mediante financiación, por haber trabajado en el ramo, se avinieron a participar en un plan, consistente en que, procurándose la intervención de terceros dispuestos a conseguir por ello cierta cantidad de dinero, aparentar la solvencia de éstos y adquirir a su nombre vehículos que, inmediatamente, venderían por precio inferior al de su adquisición, burlando y evitando el pago de las correspondientes cuotas de financiación.-De este modo, entre el 22 de Mayo y el 12 de Julio de 1996, se llevaron a cabo las operaciones que se especificarán, de las que obtuvieron no menos de 10.000.000 de pesetas de beneficio total por las ventas de los vehículos a los definitivamente adquirentes de los mismos, sin que conste en qué modo lo repartieron entre sí; causando con ello perjuicios a las entidades financieras "FORD CRÉDIT EUROPE PLC, SUCURSAL ESPAÑA" y "VOLKSWAGEN FINANCE S.A." de 7.368.485 y 7.745.600 pesetas, respectivamente.- 1º) En fechas anteriores al 22 de Mayo de 1996, Felix y su esposa Valentina , ambos mayores de edad del que no constan antecedentes penales, viéndose precisados de atender unos pagos y careciendo de dinero para ello, contactaron con una de las personas a quienes no afecta esta resolución que en una revista ofrecía financiación. Se avinieron a firmar una serie de documentos que les presentaron, como nóminas ficticias, declaraciones de renta igualmente ficticias y otros, y a realizar los hechos que siguen. Así en la indicada fecha, con Luis Angel , ambos esposos acudieron al concesionario de Volkwagen "AUDIBARNAWAGEN S.A." sito en el Paseo del Valle de Hebrón nº 101 de Barcelona, interesándose por un vehículo Audi A-4. Presentaron nóminas, cada uno de ellos, supuestamente correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1996 de "LINEACREDI S.L." sociedad inoperante y sin ningún empleado- a fin de aparentar solvencia como adquirente (el marido) y como fiadora (la esposa) y obtuvieron la financiación del total precio de 4.772.700 pesetas- del vehículo de dicho modelo que fue matriculado W-....-WY , concedida por "VOLKSWAGEN FINANCE S.A.", sin que tuvieran intención de satisfacer ninguna de las cuotas de dicha financiación, como tampoco tenían intención de adquirir para sí el vehículo.- El 19 de Julio de 1996 fue transmitido el expresado vehículo a Juan Enrique , dedicado a la compraventa de vehículos, por precio de 2.500.000 pesetas, tramitándose inmediatamente el cambio de titularidad de modo que cuando la expresada financiera pretendió inscribir la reserva de dominio en la Jefatura de Tráfico, ya se había producido dicha transmisión.- 2º) Con idéntica forma de actuar, en 24 de Mayo de 1996, esta vez Felix , sin su esposa, acompañado por dicho Luis Angel acudió al concesionario de "FORD", "Plana Motor S.L." sito en la Calle Almogávares de Barcelona, donde, presentando una nómina correspondiente al mes anterior, Abril de 1996, en la que figuraba como trabajador de la antes citada sociedad inoperante "LINEACREDI S.L." y una cartilla de ahorro donde domiciliar los pagos de las cuotas, obtuvo la financiación de "FORD CRÉDIT EUROPE", del total precio de 2.778.000 pesetas de un vehículo Ford Mondeo CLX 1'8 TD al que correspondió la matrícula G-....-GL , aparentando que se obligaba a pagar 60 plazos de 63.998 pesetas cada uno de ellos.- Antes de que se inscribiera en la Jefatura Provincial de Tráfico la correspondiente reserva de dominio, y conociendo Luis Angel que dicho trámite se realizaba a un tiempo después Silvio , interesado en la compra de un vehículo, a través de su amigo Cosme contactó con Jose Carlos -quien, en su día, se había presentado a dicho Cosme como dedicado profesionalmente a las subastas, y que actuaba en connivencia con los anteriormente referidos- y éste le ofreció el referido Ford Mondeo G-....-GL por la cantidad de 1.800.000 pesetas, que abonó tras comprobar con un mecánico en presencia de dicho Jose Carlos que el vehículo se hallaba realmente en las condiciones que aparentaba, realizándose inmediatamente el trámite de transferencia del dominio, en 5 de Junio de 1996 para lo que el comprador acudió a la Jefatura Provincial con dicho Jose Carlos , que se encargaba de aquélla, y otra persona no identificada. Al pretender inscribir la reserva de dominio "FORD CRÉDIT EUROPE" en 9 de Julio de 1996, el vehículo ya constaba a nombre dicho Silvio .- Los esposos Felix y Valentina recibieron 500.000 pesetas de la persona con quien primeramente habían contactado, antes mencionada.- 3º) El día 13 de Junio de 1996, siguiendo idéntica forma de actuar, Carlos José acudió al establecimiento "J. ROQUÉ S.A." de la Calle Córcega nº 584 de Barcelona, en el que, presentado nóminas de la empresa "TECNILIMP S.L." a su nombre, no obstante no haber trabajado nunca en la misma, y una declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995 en la que figuraba como preceptor de retribuciones de aquélla, asimismo ficticia, obtuvo la total financiación del precio de 3.072.900 pesetas del vehículo Seat- Toledo 1,9 que fue matriculado KO-....-KN , a cargo de la financiera "VOLKSWAGEN FINANCE S.A.", sin que dicho Carlos José tuviera intención de satisfacer cuota alguna. Inmediatamente después, en 29 de Julio de 1996 transfirió dicho vehículo a Federico , de modo que cuando dicha financiera pretendió, en 16 de Octubre de 1996, inscribir la reserva de dominio de la Jefatura Provincial de Tráfico, el vehículo ya constaba a nombre de dicho adquirente, ajeno a aquella operación.- 4º) En 12 de Julio de 1996, el antes referido Luis Angel acompañó a Alejandra al mismo establecimiento antes citado "Plana Motor S.L." de la Calle Almogavares de Barcelona, y presentando una supuesta nómina de la citada sociedad o empresa "LINEACREDI S.L." supuestamente correspondiente a Marzo de 1996 y una supuesta declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1994, obtuvo la total financiación de "FORD CRÉDIT ESPAÑA" del precio de

    1.817.000 pesetas, del vehículo Ford Fiesta Studio matriculado N-....-BN .- El vehículo fue inmediatamente vendido a Filomena por 1.500.000 pesetas anotándose la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico incluso con anterioridad a dicha venta, de modo que también se hizo inoperante la reserva de dominio, y sin que dicha Alejandra haya satisfecho ninguna de las 60 cuotas de 40.848 pesetas.- 5º) Finalmente, los ya citados Luis Angel y Carlos José , en el mismo día 12 de Julio de 1996, en el mismo establecimiento antes referido, presentando una nómina correspondiente al mes de Abril de 1996 de la empresa "TECNILIMP S.L." en la que Carlos José jamás había trabajado, y la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, obtuvo de "FORD CRÉDIT ESPAÑA" la total financiación del precio de 2.773.485pesetas (60 cuotas de 63.849 pesetas) del vehículo Ford Mondeo CLX 1'8 TD que fue matriculado BE-....-JG . Retirado dicho vehículo por el propio Carlos José , en 30 de Julio de 1996 lo vendió a Margarita por 2.200.000 pesetas realizándose inmediatamente los trámites de cambio de titularidad. Incluso, habiendo surgido unos problemas mecánicos, el propio Luis Angel procuró su reparación llevando el vehículo al referido concesionario del que fueron a recogerlo las personas antes citadas a las que no afecta esta resolución." (sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Luis Angel como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA en concurso con un delito CONTINUADO de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, antes descritos, afectándole la circunstancia atenuante ANÁLOGA también descrita, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el primero, y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el segundo, a la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dichas condenas, y al pago de treinta y siete cientoveinteavas partes de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, asimismo le condenamos a indemnizar a "WOLKSWAGEN FINANCE S.A." en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS (1.590.900) PESETAS en su equivalente en euros, y a "FORD CRÉDIT EUROPE PLC, SUCURSAL ESPAÑA" en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS (3.336.992) PESETAS en dicho equivalente.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.- CONDENAMOS a Felix como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA en concurso con un delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, antes descritos, afectándole la misma circunstancia atenuante, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el primero, y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de dichas condenas, y al pago, de diecisiete cientoveinteavas (17/120) partes de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, indemnizará a "VOLKSWAGEN FINANCE S.A." en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS NOVENTA MI NOVECIENTAS (1.590.900) PESETAS y a "FORD CRÉDIT EUROPE PLC, SUCURSAL ESPAÑA" en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.041.750) PESETAS ambas cantidades en su equivalente en euros.CUARENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CINCUENTA

    (1.041.750) PESETAS ambas cantidades en su equivalente en euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.- CONDENAMOS a Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA en concurso con un delito de UTILIZACION DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, antes descritos, afectándole la misma circunstancia atenuante, a las pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por el primero, y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de dichas condenas, y al pago de tres décimas (3/10) partes de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, de dichos delitos, asimismo le condenamos a indemnizar a "VOLKSWAGEN FINANCE S.A." en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS (3.072.900) PESETAS y a "FORD CRÉDIT EUROPE PLC SUCURSAL ESPAÑA" en la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS (1.386.742) PESETAS, ambas cantidades en su equivalente en euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le serán de abono los dos días de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.- CONDENAMOS a Alejandra como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA en concurso con un delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, antes descrito, afectándole la referida circunstancia atenuante, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una quinceava (1/15) parte de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos, asimismo la condenamos a indemnizar a "FORD CRÉDIT EUROPE PLC SUCURSAL ESPAÑA" en la cantidad de NOVECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS (908.500) PESETAS en su equivalente en euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.-CONDENAMOS a Valentina como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA en concurso con un delito de UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, antes descrito, afectándole la referida circunstancia atenuante, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo delito, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una quinceava (1/15) parte de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante de dichos delitos, la condenamos a indemnizar a "VOLKSWAGEN FINANCE S.A." en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS NOVENTA MIL NOVECIENTAS (1.590.000) PESETAS en su equivalente en euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestasle será de abono un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.-CONDENAMOS a Jose Carlos como responsable en concepto de cómplice de un delito de ESTAFA antes descrito, afectándole asimismo la repetida circunstancia atenuante, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN que se sustituye, conforme a los Artículos 71 y 88 del Código Penal , por la de VEINTICUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como al pago de una veinteava (1/20) parte de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condenamos a indemnizar a "FORD CRÉDIT EUROPE PLC SUCURSAL ESPAÑA" en la cantidad de SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS (694.000) PESETAS en su equivalente en euros.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se le abonó en otra.- ABSOLVEMOS a Clemente de los delitos que le habían sido provisionalmente imputados, por haberse retirado la acusación contra él, y declaramos de oficio una quinceava (1/15) parte de las costas procesales."

  3. Notificada en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados Luis Angel , Felix y Carlos José , respectivamente, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los Recursos.

  4. Los Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los acusados Luis Angel , Felix y Carlos José , se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Carlos José : Primero.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.-Segundo- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal relativo al delito continuado.-Tercero.-Error en la apreciación de la prueba.

    2. Recurso de Luis Angel : Primero.- Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Segundo.- Por infracción del art. 24 de la Constitución española en una doble vertiente: a) Vulneración del derecho a la tutelajudicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 c).-b ) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( art. 24 p. 2 CE ).-Tercero.- Por inexistencia de prueba, al amparo del art. 24.2 de la Constitución y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resultar vulnerado el derecho de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", aplicando indebidamente los arts. 248, 249, 74 del CP y los arts. 395 en relación con el 390.2 del mismo cuerpo legal .-Cuarto y Quinto.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba.

    3. Felix : I. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española .-Por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2.- Por Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error en la apreciación de la prueba.

  5. Instruído el Ministerio Fiscal de los Recursos interpuestos, no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y consideró no procedente la admisión de ninguno de los motivos propugnados en los tres recursos; la Sala los admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos José .

  1. En su primer motivo de impugnación denuncia Carlos José el haberse infringido el art. 24 de la Constitución (CE) en cuanto a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el 149 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por haber transcurrido un año y medio entre el 08/04/2002, fecha de la vista, y el 17/09/2003, en que la sentencia fue notificada a los procuradores de las partes.Agrega que la sentencia tiene fecha del 29/12/2002 , pero que en la diligencia de publicación se expone que "Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-ponente, celebrándose audiencia pública, en fecha de hoy 12 de septiembre del 2003, por causa que, deliberada de nuevo en su fundamento tercero, debió de obtenerse la firma de la Sra. Magistrada actualmente en otro destino. Doy fe". Y sostiene el recurrente que ello implica incumplimiento del art. 257 LOPJ. Y termina aduciendo que, dado que la vista no ha sido gravada, y sólamente queda constancia manuscrita, ha quedado destrozado el principio de "inmediatez" al ser dictada la sentencia ocho meses después.

  2. La Audiencia ha acogido la doctrina de la Sala en orden a que un retraso no razonable, y no lo es el habido en el presente caso, que no sea imputable al acusado debe tener consecuencias en la respuesta jurisdiccional al delito; y que la solución procesal a la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es la de compensar esa lesión con la atenuación en la penalidad que prevé el art. 21.6ª del Código Penal (C.P.) -véanse las sentencias del 27/12/2004 y 20/12/2004 -; una manera adecuada de atender a circunstancias posteriores a los hechos, en línea semejante a las previstas como 4ª y 5ª del citado art. 21. Lo que se pretende ahora es que la atenuante sea tratada como muy cualificada. Pero, atendida la exposición que hace la Audiencia que es parcialmente justificadora del retraso y que no ha sido desvirtuada tal parcial justificación, no hay base suficiente para llevar la compensación al extremo que interesa el recurrente.

    Por lo demás el acta secretarial aparece minuciosamente redactada y no consta que, entre la vista y la deliberación sobre el meollo estructural de la sentencia, haya transcurrido un tiempo como para demontar los efectos de la inmediación. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

  3. El tercero de los tres motivos que contiene el recurso de Carlos José se refiere, aunque sin citar el número 2º del art. 849 LECr ., a error en la apreciación de la prueba.

    Para ello alude a las declaraciones de varios testigos, Alejandro y otros que no nomina. No se trata de documentos a los fines procesales que nos ocupan, sino que son medios personales de prueba.

    También se hace mención de un escrito obrante al folio 144 de las actuaciones, una diligenciainforme de la Guardia Civil, sobre que, en el domicilio de Carlos Antonio , fueron hallados tres documentos con la firma de Carlos José en blanco. De ellos no se deriva literalmente elemento alguno que contradiga lo relatado en el factum, o cuya ausencia fuera relevante para el fallo. Ténganse en cuenta que, cuando para sacar conclusiones de un escrito, sean necesarias elucubraciones más o menos complejas, no puede afirmarse la existencia del error que se denuncia -véanse sentencias de 29/03/2004 y 05/06/2003, TS -.

  4. El segundo motivo esgrimido por Carlos José lo es por infracción de ley, también sin expresar a qué número del art. 849 LECr . se refiere, con dos facetas.

    La primera de ellas viene a ser que la Audiencia ha estimado la existencia del delito continuado cuando Carlos José ha intervenido no en tres o más acciones, sino, según la sentencia, sólo en dos. Pero baste tener en cuenta que plural se dice del número de dos o más; dos acciones ya son incluibles en el art. 74.1º C.P .

    En la segunda faceta se sostiene que la aplicación del art. 395 C.P. es incompatible con el delito de estafa previsto en el art. 249, porque "cuando el artículo 249 establece que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta "los medios empleados", y la utilización del documento falso, ha sido el "medio" para la consecución del delito de estafa, debe de tenerse en cuenta al fijar la pena de ese delito, pero no puede ser tenido en cuenta de forma duplicada (determinación de la pena en la estafa, y además fijación de una nueva pena por él mismo).

    Ese apoyo carece de consistencia. Cuando el art. 249 menciona los "medios empleados" por el defraudador, simplemente está exponiendo uno de los factores que han de ser tenidos en cuenta para individualizar la pena, según la mayor o menor gravedad del hecho -como el art. 66 C.P .-. Matiz distinto es si se da concurso de normas ( art. 8 C.P .) entre la estafa y la falsedad documental o un concurso de delitos ( art. 77 C.P .) como entiende la Audiencia; solución esa última que aparece justificada, como se hace en la sentencia recurrida, porque la falsedad no estuvo embebida en la esencia del engaño sino que fue una forma de acompañarlo; (y que aún lo estaría más si se hubiera calificado algún documento no como privado sino como oficial o mercantil, pero ello implicaría ahora una prohibida reformatio in peius).

    RECURSO DE Luis Angel .5. Luis Angel , al amparo del número 1º art. 851 LECr ., denuncia que no se expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, ya que, sostiene, "la sentencia no concreta en qué, cómo y cuánto ha consistido la intervención de Luis Angel ni determina si su intervención consistió en omisión concreta o su proceder tan sólo consistió en que con anterioridad conoció el funcionamiento de los concesionarios de automóviles".

    Ello pudiera estimarse así si se prescindiera bien del primer apartado general del factum o bien de sus apartados particulares. Mas si se enlazan, como han de enlazarse, unos y otros apartados, consta con claridad el engaño precedente y bastante mediante la simulación de circunstancias inexistentes, su incidencia sobre las transmisiones patrimoniales con perjuicio para unos y lucro para Luis Angel y el otro inculpado, y también la elaboración y presentación de documentos espurios. No hay incomprensión relacionada con la calificación jurídica y el motivo debe decaer -ver sentencias de 11/03/1997 y 27/01/1997, TS-. 6. El segundo motivo de Luis Angel denuncia la infracción del art. 24 CE en doble vertiente. La primera de ellas se refiere a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la no indefensión, pero delimita el vicio en que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados; y ya hemos dejado explicado que no se ha producido tal vicio. La segunda vertiente queda centrada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; cuestión ya examinada al tratar del recurso de Carlos José .

  5. Al amparo del art. 5.4 LOPJ aduce Luis Angel que se ha vulnerado el art. 24.2 CE en orden al derecho a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, aplicando indebidamente los arts. 248, 249, 74 y 395 en relación con el 390.2º, CP . E invoca para ello que no se relata prueba alguna sobre la intervención "concreta" de Luis Angel con la falsedad, en el uso del documento falso, en la estafa y su lucro concreto.

    Ello no responde al contenido de la sentencia, que, en las páginas 12 y 13, dedica parte del fundamento jurídico segundo a exponer los medios probatorios con que ha contado; y los cuales efectivamente han sido practicados en el proceso. Sin que en la obtención o en la aportación de esos medios aparezca infracción de normas constitucionales o legales y sin que en el curso ilativo de la apreciación probatoria se aprecie quebranto de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Por lo que no cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia -véanse sentencias de 07/10/2003 y 25/09/2003, TS-. En cuanto al in dubio por reo, la sentencia no expresa duda alguna que haya resuelto en contra del acusado. No nos hallamos supuesto de aplicación de aquel criterio -véanse sentencias de 25/09/2003 y 21/05/1997, TS-. 8. Como cuarto de sus motivos deduce el recurrente Luis Angel el previsto en el número 2º del art. 849 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, pero no cita documento alguno al respecto.

    Lo que sí aduce es que no existe referencia motivada a la repetición de la estafa o del uso de documento falso; por lo que no fue aplicable el art. 74 C.P . Pero basta leer el factum y el resto de la sentencia para concluir que sí hay referencias motivadas a la repetición.

    También aduce Luis Angel la incompatibilidad entre el art. 395 y el art. 249 C.P . cuando establece la pena en relación con el medio empleado. Más arriba hemos examinado ese extremo.

  6. En el trámite de adaptación que prevé la Disposición Transitoria Quinta de Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , la representación de Luis Angel ha deducido un nuevo motivo que invoca estar amparado en el número 2º del art. 849 LECr ., aunque se aparta del campo propio de ese motivo de impugnación.

    Aduce "error en la aplicación de los arts. 249, 74 y 70 C.P . ya que, arguye, la pena debe ser reducida en la misma proporción que lo ha sido en la Ley Orgánica 15/2003 para el delito de estafa y procede imponer la de un año y tres meses de prisión".

    Aunque el máximo de la pena haya sido disminuido de cuatro a tres años en el art. 249 C.P ., no aparece que sea apreciable una desproporción sobrevenida respecto a elemento alguno del hecho o de la personalidad del autor que exija revisar el quantum de la sanción a la hora de individualizar la pena .

    RECURSO DE Felix .

  7. El recurso de Felix comienza denunciando, al amparo del art. 849.1º LECr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE , además del in dubio pro reo

    En la sentencia aparecen expuestos como los medios probatorios practicados incriminan a Felix . Setrata de la declaración de ese acusado, más la de testigos y documentos. Una vez más no se aprecia infracción alguna en la obtención o en la aportación de los medios probatorios o en la ilación discursiva de la Audiencia.

    Y la Audiencia no expresa duda que haya resuelto en contra del reo.

  8. En ese mismo motivo el recurrente Felix denuncia la infracción del art. 24.2 CE respecto al proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Cuestión ya examinadas

  9. En su segundo motivo y por el cauce del art. 849.2º LECr . sostiene el recurrente el error en la apreciación de la prueba.

    No es invocado documento alguno. Se limita el recurso a repetir que no hay prueba incriminatoria, sobre lo que más arriba hemos tratado; y que no hay repetición de hechos delictivos como para que sea aplicable el art. 74 C.P ., pero tal invocación es inútil, porque la sentencia no aprecia continuidad delictiva en Felix .

  10. Con arreglo al art. 901 LECr ., las costas han de serles impuestas a los recurrentes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Carlos José , por infracción constitucional e infracción de ley, Luis Angel , por quebrantamiento de forma, infracción constitucional, e infracción de ley, y Felix , por infracción constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 29/12/2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena , en proceso contra aquéllos seguido por estafa y falsedad. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 283/2006, 7 de Abril de 2006
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    • España
    • 10 Octubre 2016
    ...toxifrenias se ha estimado procedente la aplicación de una eximente incompleta ( SSTS 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2003 y 4 de julio de 2005 ). Pues bien, en el caso, el acusado presentaba al tiempo de los hechos, el citado trastorno obsesivo compulsivo aunque asociado, es ciert......

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