STS 1663/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4183/1998
Número de Resolución1663/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Benito , Cesar y Domingo , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por un delito de detención ilegal, prostitución y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras: Rosique Samper, Castillo Díaz y Molina Mangas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 203/97 contra Benito , Cesar y Domingo , por un delito de detención ilegal, prostitución y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 17 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: A principios del año 1997, el acusado Benito , mantuvo contactos con personas no identificadas en Panamá, a fin de conseguir que mujeres de aquél país se trasladaran a España para trabajar en un Club de su propiedad, sito en Pinzales (Gijón), utilizando como señuelo para su aceptación, la oferta de un trabajo como recepcionistas o camareras de un hotel, y procediendo seguidamente a enviarles tras su aceptación dinero para su traslado.

    En fecha 8 de febrero de 1997, llegó a España Alicia y el 13 de abril llegaron Camila y Cristina , todas ellas procedentes de Panamá las que se habían trasladado por el procedimiento descrito con anterioridad. A su llegada fueron recogidas en el Aeropuerto de Barajas por el citado acusado quien las trasladó directamente al citado Club, denominado " DIRECCION000 ", situado en la carretera de DIRECCION001 , en Pinzales (Gijón), en una casa que consta de dos plantas, con rejas en las ventanas posteriores de la parte inferior. Una vez allí tras retirarles el dinero y el pasaje de avión, les manifestó que su trabajo consistía en mantener relaciones sexuales con los clientes del establecimiento para saldar la deuda que con él habían contraído. Ante tales manifestaciones todas ellas se negaron a permanecer en el lugar y le pusieron de manifiesto el engaño a que habían sido sometidas momento en que, el acusado las amenazó con causarles graves daños físicos no sólo a ellas, sino también a sus familias en Panamá a través de los contactos que tenía en aquel país, todo ello si no seguían sus instrucciones o si se fugaban, imponiéndoles desde ese momento la permanencia continua en el lugar sin que pudieran salir, lo que logró, tanto por el temor en ellas generado por las amenazas vertidas, como por la vigilancia a que fueron sometidas por los también acusados Domingo y Cesar , quienes trabajaban de camareros en el establecimiento, y que con conocimiento de la situación, las vigilaban constantemente por indicaciones del acusado Benito , para queademás de mantener relaciones sexuales con los clientes, estuvieran recluidas en la casa sin posibilidad de abandonarla, cerrando con llave la puerta cuando el establecimiento finalizaba sus horas de apertura y turnándose ambos acusados para permanecer en la misma de día y de noche en sus labores de vigilancia, para lo cual disponían de una habitación desde donde se controlaba la salida de las habitaciones, dando cuenta al acusado del comportamiento de las jóvenes, y cobrando a los clientes el precio de los servicios, regentando el club en ausencia del titular.

    Los días 11 y 19 de marzo de 1997, llegaron procedentes de Ucrania, Diana y Eugenia prima y amiga respectivamente de la esposa del acusado Benito , quien las había invitado a viajar a España sin conocimiento de las intenciones del esposo, siendo ambas recogidas en el Aeropuerto de Barcelona por el citado Benito y trasladadas al citado Club, donde tras retirarles el pasaporte y el billete de avión fueron obligadas a mantener relaciones sexuales con los clientes, bajo amenazas de ser golpeadas y ser entregadas a la mafia rusa, siendo igualmente obligadas a permanecer en el lugar recluidas sin poder abandonarlo, vigiladas también, al igual que las demás por los camareros Cesar y Domingo .

    En fecha no determinada del mes de abril de 1997, Eugenia se negó a seguir manteniendo relaciones sexuales con los clientes, hecho que fue comunicado telefónicamente por Cesar a Benito , quien acto seguido se personó en los locales del establecimiento golpeando a la citada Eugenia en diversas partes del cuerpo, logrando de este modo que aquella accediera a sus pretensiones.

    El día 27 de abril de 1997, Camila y Cristina consiguieron escapar del lugar aprovechando un descuido en la vigilancia poniendo los hechos en conocimiento de la policía.

    Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benito , Cesar y Domingo como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se relacionan sin concurrir en ninguno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    A Benito como autor responsable de cinco delitos de prostitución a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1.000 pts/día por cada uno de los delitos, como autor de tres delitos de detención ilegal por tiempo superior a 15 días a la pena de SEIS AÑOS de prisión por cada uno de ellos, como autor de dos delitos de detención ilegal a pena de CINCO AÑOS de prisión por cada uno y como autor de una falta de malos tratos de obra a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.

    A Cesar Y Domingo como autores criminalmente responsables de cinco delitos de prostitución a las penas para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISION y multa de 12 meses con cuota diaria de 500 ptas. por cada uno de los delitos, como autores de dos delitos de detención ilegal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno y como autores de tres delitos de detención ilegal cualificados por el tiempo de duración a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por cada delito.

    Los acusados deberán abonar por partes iguales 30/32 partes de las costas, incluidas en dicha proporción las costas derivadas de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenia y Diana en la suma 2.000.000 pts., para cada una de ellas aplicándose el Art. 921 de la L.E.C.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado Benito de los delitos contra los derechos de los trabajadores que se les imputaban declarando de oficio 2/32 partes de las costas.

    Sírvase de abono para esta causa el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por ella teniéndose presente para el cumplimiento de la condena los límites señalados en el Art. 76 del C. Penal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Benito , Domingo y Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Unico.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr., aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista. se celebró la misma el día 16 de noviembre de 1999 con la asistencia del Letrado D. Manuel Miralles Sangro en representación de D. Benito , que informó, y el Letrado D. Alvaro Vidal Herrero en representación de D. Cesar y D. Domingo que conforme a sus escritos de formalización informó, el Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 2 de marzo de 1999 obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Benito , a Domingo y a Cesar por cinco delitos de coacción a la prostitución (art. 188.1 CP) y otros tantos de detención ilegal (art. 163.1 y 3 CP), al primero como autor y a los otros dos en calidad de cooperadores necesarios, por haber traído Benito engañadas, (no les dijo que venían para dedicarse al comercio carnal) desde sus respectivos países, a tres panameñas y dos ucranianas, a las que obligó a prostituirse en un club de su propiedad reteniéndolas allí sin que pudieran ir libremente a donde hubieran querido, hasta que con lo que se les iría deduciendo de sus ingresos pagaran el viaje y demás gastos que había anticipado dicho Benito , quien las amenazó al respecto y las retuvo a todas los billetes de avión de regreso y a las ucranianas, además, sus pasaportes, permaneciendo vigiladas por los dos camareros (los otros dos condenados) que en tal local trabajaban y a quienes el titular del negocio ( Benito ) les había encomendado esa vigilancia.

Dichos condenados recurrieron en casación, el primero por un solo motivo relacionado con la presunción de inocencia y los otros por dos, uno de la misma clase y el otro por infracción de ley en el que se impugna su condena como cooperadores necesarios.

SEGUNDO

Examinamos conjuntamente el motivo único del recurso de Benito y el primero de los otros dos, por referirse a la misma cuestión: En tales tres motivos, al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, por entenderse que no hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías que pudiera justificar sus respectivas condenas.

Han de ser rechazados: basta examinar el acta del juicio oral para que podamos afirmar que la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo contra los tres acusados razonablemente suficiente para fundamentar las condenas que ahora se recurren.

Hemos de partir de un hecho que nadie ha discutido: la realidad de que durante un tiempo, de extensión diversa para las cinco víctimas de estos delitos, en los meses de febrero a abril de 1994, hasta los días 27 y 28 de este último mes, las dos mujeres ucranianas y las otras tres panameñas estuvieron dedicadas a la prostitución en el club propiedad de Benito donde Cesar y Domingo trabajaban de camareros, siendo en unas habitaciones de tal club donde las cinco estaban hospedadas.

Lo que impugnan los recurrentes es que esa dedicación a la prostitución fuera forzada, porque, afirman, ellas podían entrar y salir libremente del lugar donde también libremente se dedicaban al comercio carnal con los clientes que allí acudían para tal menester. Precisamente lo que se niega en estos tres motivos que estamos examinando es que haya existido prueba apta para acreditar esa coacción que la sentencia recurrida afirma y que los recurrentes niegan, tanto para dedicarse a ese oficio como para permanecer recluidas en el interior del local.

Ciertamente hubo prueba de tal coacción:

  1. En el juicio oral declararon las dos ucranianas en términos semejantes: que Benito las trajo engañadas, las amenazó con referencias a las mafias rusas y las quitó el pasaporte y el billete de regreso,que estaban vigiladas por los dos camareros, que la puerta principal siempre estaba a la vista de los camareros o de Benito , que estaban obligadas a trabajar hasta el punto de que, por negarse a ello, en una ocasión Benito golpeó a Eugenia .

    Diana , que era prima de la esposa de Benito , sólo vio a ésta en una ocasión, después de que las dos panameñas se escaparan y fueran a Comisaría a denunciar estos hechos, cuando ya su marido estaba en prisión, añadiendo que la referida prima insistía en que cambiasen su declaración en las que claramente implicaban a su marido.

    Conforme a las declaraciones de estas dos ucranianas, tal y como han alegado las defensas, ciertamente hubo una relación sentimental entre Cesar y Eugenia , pero es explicable que la sentencia recurrida no concediera relevancia a este dato, porque esta relación se produjo con posterioridad a los hechos objeto de la condena ahora recurrida, cuando ya se había producido la huida y denuncia de las dos panameñas, Camila y Cristina (27-4-94), e incluso ya había salido de la cárcel el citado Cesar (1-5-94).

  2. También en el juicio oral se procedió a leer las declaraciones que en la instrucción había prestado Alicia , las de los folios 71 y 72, también con un contenido de cargo particularmente contra el dueño del local, Benito , al que había conocido en Panamá donde la ofreció trabajar de recepcionista en un hotel que iba a abrir en España, quien a la llegada a Asturias les quitó el dinero a ella y a otra panameña que vino en las mismas condiciones, quien se desmayó al enterarse de los planes de prostitución que dicho Benito tenía con relación a ellas, añadiendo que no podían salir del local porque éste les había quitado dinero y pasaporte y que vio cómo el propio Benito golpeó a una chica rusa (se refiere a la ucraniana Eugenia ).

    Todo ello expuesto con más detalle en la declaración primera que Alicia hizo en comisaría (folios 37 y ss.) y fue ratificada ante el Juzgado.

    Ha de concederse validez como prueba de cargo, conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECr, a esta lectura de actuaciones por dos razones:

    1. Porque en tal declaración, prestada ante la autoridad judicial, existió la debida contradicción, igual que si se hubiera aplicado al caso el art. 448 LECr, pues fue realizada con asistencia e intervención de los letrados de las partes denunciadas y del representante del Ministerio Fiscal, tal y como se hace constar expresamente al principio del texto de la mencionada declaración (folio 71), quienes allí estamparon sus respectivas firmas. Así pues, las defensas tuvieron ocasión de interrogar a esta testigo de cargo, tal y como exigen los arts. 6.3 d) del Convenido de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966, como uno de los derechos mínimos que ha de reconocerse a cada acusado en un proceso penal.

    2. Porque estimamos correcto que la sentencia recurrida (pág. 7) considerase a Angélica como testigo en paradero desconocido a la vista de las gestiones infructuosas practicadas para su citación a juicio, gestiones que se deducen del contenido de los folios 23, 41, 44 y 82 del rollo de la Audiencia. Incluso se ofició a la Policía para su localización (folio 44).

  3. La sentencia recurrida (págs. 6 y 7) utiliza como prueba de cargo también las declaraciones de las dos panameñas cuya huida el día 27 de abril de 1994, para denunciar a continuación la situación en que se encontraban, fue el suceso que sirvió para iniciar el presente proceso, declaraciones que se prestaron en el Juzgado como prueba preconstituida con aplicación de lo dispuesto en el art. 448 de la LECr.

    Dicen los recurrentes que no debieron utilizarse tales declaraciones como prueba de cargo porque no fueron leídas en el acto del juicio oral. Ciertamente fue así: pudo utilizarse el mecanismo del art. 730 LECr y no se utilizó. Conocida es la doctrina del T.C. que exige la lectura en el juicio para que esas manifestaciones que no pudieron reproducirse en el juicio oral puedan considerase incorporadas al debate del plenario.

    Entendemos que en este caso, por sus particulares circunstancias, esa omisión de la lectura en el juicio no puede tener el drástico efecto pretendido por los recurrentes: que no pueda considerarse como prueba de cargo. Hay que tener en cuenta que aquí son los propios recurrentes quienes han aludido reiteradamente a esas manifestaciones anteriores al juicio oral tomando de ellas los datos exculpatorios que en las mismas aparecen, particularmente respecto de Cesar y Domingo . Incluso en el escrito de calificación provisional de la defensa de este último (folio 375) aparece una referencia expresa a estas declaraciones de estas dos panameñas hechas a los folios 116 a 120, que son precisamente las utilizadas en la sentencia recurrida como elemento de prueba contra los condenados.

    Pero incluso, aun prescindiendo de estas últimas declaraciones, hay que considerar que hubo pruebade cargo contra los tres acusados, consistente en lo antes expuesto: las manifestaciones de las dos súbditas ucranianas en el juicio oral, cuya validez como prueba testifical es indudable pese a actuar en el proceso como acusación particular, tal y como expone la sentencia recurrida en sus páginas 7, 8 y 9, a las que cabe añadir, particularmente contra Benito , las declaraciones de Alicia prestadas en el trámite de instrucción.

    Además, hay que tener en cuenta aquí que la forma de llevar a cabo sus planes por parte de Benito fue idéntica contra las cinco personas a quienes, contra su voluntad, dedicó a la prostitución teniéndolas encerradas en el club de su propiedad. Como, asimismo, las declaraciones de las ucranianas, las de más claro contenido de cargo contra los tres ahora recurrentes, también se refieren a las otras tres panameñas, las dos que se escaparon y Alicia , lo mismo que las realizadas por esta última, hay que concluir con que esas pruebas son válidas para acreditar la coacción contra las cinco y no sólo contra las tres cuyas declaraciones aparecen expresamente incorporadas al juicio oral.

    Por otro lado, la exclusión de los delitos cometidos contra Camila y Cristina , sería irrelevante en cuanto a la determinación de las penas que en definitiva han de cumplirse, pues éstas han de quedar reducidas al triplo de la más grave por lo dispuesto en el art. 76 al que expresamente se remite el fallo de la sentencia recurrida.

  4. Por otro lado, hay que decir aquí que legítimamente la sentencia recurrida (pág. 9) utilizó, como elemento de prueba corroborador de las declaraciones prestadas por las víctimas, la pericial psicológica practicada en el acto del juicio oral, por la que quedaron acreditadas diversas secuelas psíquicas en Diana y Eugenia compatibles con la situación de grave amenaza sufrida por éstas.

  5. Fundan también los recurrentes sus alegaciones relativas a la presunción de inocencia en el hecho de que la sentencia recurrida (pág. 9) no tuvo en cuenta las declaraciones de varios testigos propuestos por las defensas aduciendo que no son ciertas las razones de parentesco, amistad o dependencia que la Audiencia Provincial aduce como motivos para no concederles credibilidad.

    El T.S. en casación no puede entrar a juzgar sobre esta cuestión (la credibilidad de los testigos), materia en la que la libertad de apreciación de la prueba que al tribunal de instancia confiere el art. 741 LECr adquiere su mayor significación, ligada como está, más que ninguna otra, a la inmediación del órgano judicial que preside el juicio y percibe con sus sentidos esas declaraciones.

  6. Por otro lado, conviene hacer constar aquí, a propósito de las declaraciones de esos testigos de las defensas y de las que también han realizado los dos camareros acusados e incluso las cinco mujeres prostituidas, que ciertamente hubo salidas varias, según esas declaraciones, fuera del mencionado local, vigiladas por alguno de los dos camareros acusados y condenados, e incluso a veces sin esa vigilancia. Pero ello no excluye los delitos por los que se condenó, pues la coacción consistió, y de modo principal, en la permanencia de aquellas amenazas que la sentencia recurrida nos narra como existentes desde el primer momento en que se les comunica por Benito que han de dedicarse a la prostitución, así como en la retirada de documentos que acompañó a tales amenazas, que fueron los factores que realmente determinaron tanto la dedicación a la prostitución como el encierro en el local, con ayuda, por supuesto, de la vigilancia que prestaban los dos camareros por mandato del dueño del negocio.

    Precisamente a la significación de esta ayuda se refiere el motivo 2º de los recursos de Domingo y Cesar .

TERCERO

En estos motivos segundos, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP conforme a los cuales los dos camareros fueron condenados a las mismas penas previstas para los autores en su condición de cooperadores necesarios del apartado b) del párrafo 2 del referido art. 28.

Después de hacer ambos una serie de alegatos relativos a la inexistencia de prueba, tema al que antes ya nos hemos referido al tratar de lo relativo a la presunción de inocencia, al final de su exposición, nos dicen lo que propiamente constituye el contenido de estos dos motivos fundados en el citado art. 849.1º. "No puede considerarse que la condena de mi representado fuera determinante para la producción del resultado", aseveran los dos recurrentes, con razón porque entendemos que su comportamiento no debe efectivamente calificarse como el propio de una cooperación necesaria, aunque ello no puede acarrear el pronunciamiento absolutorio que ambos recurrentes pretenden, pero sí una importante rebaja de la pena al haber colaborado con el carácter de cómplices, con lo cual se consigue una más adecuada proporción entre la gravedad de los hechos y las sanciones impuestas, quedando marcada la diferencia con la mayorrelevancia de los comportamientos del verdadero autor de los delitos por los que aquí se condena.

No podemos, desde luego, decir que las conductas de Cesar y Domingo fueran irrelevantes, que es lo que determinaría su absolución, en orden a la comisión de los delitos de coacción a la prostitución y de detención ilegal de los que fue autor Benito : vigilaron de día y de noche a las cinco extranjeras durante su permanencia en el club para evitar que se marcharan, y colaboraron en el negocio del principal responsable regentándolo en su ausencia y cobrando a los clientes. Así lo dice, en síntesis, el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (págs. 2 y 3).

Para medir la responsabilidad criminal por esta actuación y determinar si esa participación ha de encuadrarse en el terreno de la cooperación necesaria del art. 28.2. b) o en el de la complicidad del art. 29 hay que tener en cuenta las circunstancias concretas del caso a fin de averiguar si los delitos se habrían o no efectuado sin la colaboración que ambos ahora recurrentes prestaron al respecto. O dicho de otra manera, si el verdadero autor de los delitos los habría podido cometer, en concreto, en la forma en que estos se cometieron, si no hubiera contado con la colaboración específica que prestaron estos dos colaboradores. Esto sujetándonos al texto de lo que dice el citado art. 28.2 b) CP. O, utilizando una conocida posición doctrinal, examinar si esa colaboración pertenece a la categoría de los llamados "bienes escasos" o se trata de algo fácilmente sustituible con la actuación de otras personas.

Para solucionar este problema hemos de partir de que lo esencial en el comportamiento delictivo del autor propiamente dicho, Benito , la razón por la cual ese comportamiento ha de considerarse delictivo, no está en el hecho de que en su club se practicara la prostitución, sino en el hecho de que para su ejercicio se utilizaran medios coactivos que determinaron la voluntad de las cinco víctimas para dedicarse al comercio carnal con la obligada permanencia en el local.

Por esto, el hecho de cooperar en el cobro a los clientes en lo relativo al comercio carnal, o el sustituir a Benito en la gerencia del negocio, no es lo suficientemente significativo para , en base a estos comportamientos, calificarlos como constitutivos de cooperación necesaria.

Hemos de ver cuál fue la colaboración respecto de los medios coactivos que empleó Benito para retener a las mujeres extranjeras en la prostitución y en el local donde esta actividad se desarrollaba.

Ya hemos visto antes cómo lo verdaderamente importante, lo decisivo para la mencionada retención coactiva, fue la conducta observada por Benito con cada una de esas mujeres al principio de sus relaciones con ellas: el engaño de que se valió para traerlas hasta España ocultando que las iba a dedicar a la prostitución, el pago de los gastos del viaje para poder exigir luego el cobro de lo debido por este concepto, las amenazas concretas a cada una para el caso de marcharse o no trabajar para el dueño del negocio, incluso la retención del billete de vuelta y, en algunos casos, del pasaporte, todo ello unido al hecho de encontrarse las mujeres en un país extranjero, sin otras relaciones que las derivadas de ese trabajo y el club, dificultades aumentadas por el desconocimiento del idioma español por parte de las dos ucranianas: todos estos factores son los que principalmente determinaron la voluntad de las cinco extranjeras para acceder a dedicarse a la prostitución y a permanecer encerradas en el local donde tal oficio se realizaba.

Pues bien, en esta maquinación de Benito que existió desde el momento de tener cada una de las mujeres su primer contacto con el club y que se prolongó en su eficacia durante todo el tiempo en que estas allí permanecieron, no participaron ni Cesar ni Domingo . El plan y esas coacciones iniciales se realizaron sin colaboración alguna por parte de ninguno de estos dos, en esa primera fase.

Los dos citados camareros conocieron cuál había sido y era la actuación de Benito con referencia a las cinco víctimas de los delitos aquí examinados y, en obediencia a lo que éste les tenía encomendado, como parte del trabajo que a su servicio venían desempeñando, sólo intervinieron en una fase posterior, y en cuanto a las mencionadas coacciones se refiere, únicamente en la vigilancia para que no salieran del lugar, o si salían fueran debidamente "acompañadas", vigilancia que consideramos de orden secundario en relación a esos otros factores antes referidos que fueron los que de forma principal limitaban la voluntad de las dos ucranianas y de las tres panameñas.

Si realmente alguna de esas mujeres hubiera querido burlar esa vigilancia y marcharse podría haberlo hecho con facilidad, como lo hicieron Camila y Cristina el día 27 de abril por la mañana, habida cuenta de la configuración del local, que en la parte delantera, además de la puerta que se cerraba con llave, tenía unas ventanas sin rejas que daban a la carretera de DIRECCION001 a cuyo borde, como es habitual en este tipo de establecimientos, se encontraban el inmueble donde se desarrollaba el negocio al que nos estamos refiriendo.Si permanecieron varios días y semanas, e incluso meses, esas cinco mujeres en el interior del club encerradas y dedicadas a la prostitución sin su voluntad libremente determinada, fue principalmente por el comportamiento coactivo que inicialmente tuvo Benito con cada una de ellas, antes expresado, en el que para nada participó ninguno de los dos tan repetidos camareros.

La intervención de éstos, cuando ya la situación de coacción había quedado establecida por la actuación única de Benito , por medio de la vigilancia antes referida, ha de ser considerada no cooperación necesaria, sino mera complicidad.

En efecto, si Benito no hubiera dispuesto de tales dos camareros habría tenido otros y, dadas las características y la forma en que esta clase de trabajos se desarrolla, no parece aventurado decir que, si Cesar o Domingo se hubieran negado a realizar esas labores de vigilancia, en ese mundo cercano al negocio de la prostitución no le habría sido difícil a Benito encontrar a otros que les hubieran sustituido (teoría de las bienes escasos).

En definitiva, no parece que la negativa de cualquiera de ellos dos a realizar esas labores de vigilancia hubiera sido un obstáculo para que el negocio de Benito se hubiera realizado de la misma forma: también los delitos por los que aquí se condenó se habrían efectuado en caso de que la cooperación prestada por Cesar o Domingo no se hubiera producido.

Hemos de estimar parcialmente estos dos motivos segundos de los recursos de estos dos últimos y, en definitiva, condenar a Cesar y Domingo en calidad, no de cooperadores necesarios, sino de cómplices.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por infracción de precepto constitucional por Benito contra la sentencia que a éste y a otros dos condenó por cinco delitos de coacción para la prostitución y otros cinco de detención ilegal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de su recurso.

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Cesar y Domingo por estimación parcial de sus respectivos motivos segundos relativos a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la mencionada sentencia que a ellos dos y a Benito les condenó por los referidos delitos, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, con el núm. 203/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, por delitos de prostitución, detención ilegal y malos tratos, contra los acusados Benito , Domingo y Cesar , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que ha de condenarse a Cesar y a Domingo en calidad, no de cooperadores necesarios, sino de cómplices, respecto de los cinco delitos dedetención ilegal y otros tantos de coacción para la prostitución, por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, particularmente en el último de sus Fundamentos de Derecho, imponiéndoseles en el mínimo legalmente permitido las penas correspondientes a los arts. 163.1 y 3 y 188. 1 en relación con los artículos 29 y 63 (pena inferior en grado), todos del Código Penal en atención a la acumulación de sanciones por la concurrencia de diez delitos diferentes por unos mismos hechos.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 116.1 y 2 del CP procede acordar lo siguiente en cuanto a las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida y anulada:

  1. ) Establecer cuotas diferentes para al autor y para cada uno de los dos cómplices, habida cuenta de la mucho menor relevancia del comportamiento de estos últimos: un ochenta por ciento a cargo del autor y un diez por ciento a cargo de cada uno de los cómplices.

  2. ) Por tales cuotas han de responder solidariamente los tres condenados y, caso de insolvencia de alguno de ellos, responderá primero el autor y luego el cómplice que resulte solvente, y si lo fueran los dos, tal responsabilidad subsidiaria se repartirá entre ellos por partes iguales, adaptando así lo dispuesto en el mencionado art. 116.2 a las particularidades del caso presente.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Domingo y a Cesar como cómplices de cinco delitos de prostitución a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de quinientas pesetas por cada delito y a cada uno de ellos, también como cómplices de tres delitos de detención ilegal cualificados por el tiempo de su duración a las penas de dos años y seis meses de prisión por cada delito y para cada uno de ellos y asimismo, como cómplices de otros dos delitos ordinarios de detención ilegal a las penas de dos años de prisión también por cada delito y para cada uno de ellos.

Los tres condenados indemnizarán solidariamente a Eugenia y a Diana en la suma de dos millones de pesetas para cada una, indemnizaciones que se abonarán en la forma dispuesta en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 28 Junio 2002
    ...en los respectivos domicilios, lo cual implica el carácter de "prescindible y sustituible" de su actuación. En este sentido la STS. 26-11-1999, señala que para medir la responsabilidad criminal por esta actuación y determinar si esa participación ha de encuadrarse en el terreno de la cooper......
  • STS 1367/2004, 29 de Noviembre de 2004
    • España
    • 29 Noviembre 2004
    ...a una mujer mayor de edad a mantenerse en la prostitución, existiendo además abuso de una situación de necesidad y superioridad. La sTS. 1663/99 de 26.11, contempla el caso de traer a súbditas extranjeras, sin que supieran que venian a ejercer la prostitución, desde sus países y las obligan......
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2 artículos doctrinales
  • Derecho penal sexual y reforma legal: análisis desde una perspectiva político criminal
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 5, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...la situación apenas admite vuelta atrás, se le indica la obligación de mantener relaciones sexuales, como parte del trabajo (ibíd.). Vid. STS 26-11-1999, en cuanto a la apreciación de complicidad y no cooperación necesaria en los camareros del establecimiento en el que tienen lugar los hech......
  • Código penal y prostirtución
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 19-20, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...delito contra la libertad, el delart. 188.1.º requiera mayores exigencias que el delito de coacciones». Tambiénla sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1999 resalta la simi-litud entre los referidos tipos penales, y en sus hechos probados se lee que esde aplicación el art. 18......

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