STS 726/1998, 22 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 1999
Número de resolución726/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Armando , contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, siendo partes recurridas el acusado Íñigo , representado por el Procurador Sr. Rueda López y la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. "A.S.I.S.A." representada por el Procurador Sr. Araque Almendros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 93/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 6 de la tarde del día 22 de Septiembre de 1994, en la Clínica Vistahermosa, de esta capital y asistida por don Íñigo , médico-ginecólogo, Dª Guadalupe , casada con D. Armando , dió a luz a un niño que precisó de inmediata asistencia, para su reanimación, con intubación del médico anestesista, Dr. Alvaro -que se la prestó- y de la urgente y posterior atención que recibió -previo el correspondiente traslado en ambulanciaen la Sección de Neonatología de Hospital General de San Juan de Alicante, pese a todo lo que dicho niño viene padeciendo una encefalopatía crónica, con retraso en los patrones de maduración psicomotriz, secundaria a factores de hipoxia-isquémica cerebral en periodo prenatal.- SEGUNDO.- Dicha señora Guadalupe , había ingresado, en la tarde del anterior día 20, en la referida clínica, por indicación del Dr. Íñigo -quien venía asistiéndola de su embarazo- por quejarse aquella de fuertes dolores lumbares que, en principio, dicho doctor diagnosticó como propios de un cólico nefrítico, por el que fue atendida y tratada en la meritada clínica, donde quedó internada, en la tarde de aquel mismo día, como una enferma más, pese a que su embarazo -que , en principio, fue gemelar- alcanzaba ya las 38 semanas de gestación, aproximadamente.- TERCERO.- Aunque, además de análisis de orina y de sangre, se la practicó una ecografía obstétrica (indicativa de una marcada disminución de líquido amniótico) y obra abdominal y de gestación (indicativa de "trabajo de parto"), el Dr. Íñigo -que la visitó varias veces, la última, sobre las 3 de la tarde del siguiente día 22 -insistió en su inicial diagnóstico y no le practicó reconocimiento ginecológico alguno, el que sí le realizó, a instancias de la Sra. Guadalupe , una matrona de la clínica, sobre una hora después, comprobando que aquella se hallaba ya en con una avanzada dilatación, por lo que la envió enseguida, al paritorio de la clínica, donde se produjo -y con asistencia del Dr. Íñigo - el expresado parto, en apenas media hora, aunque con ayuda de ventosa, sin ninguna complicación en el trance de expulsión y sin que se haya acreditado si el niño llegó a llorar o no, antes de ser sometido a su apuntada reanimación.-CUARTO.- El día 21 de Septiembre de 1995, el citado Sr. Armando , presentó la querella inicial del presente Procedimiento Abreviado, imputando al Dr. Íñigo de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de lesiones como presuntamente ocasionada, antes de nacer, a su hijo, con el retraso de atender a su esposa,en la situación de parto en que ya se encontraba anteriormente y con el consiguiente padecimiento fetal; imputación reiterada, después, en su escrito de acusación y en sus conclusiones definitivas de esta causa, y con la se alineó, en los mismo trámites, el Ministerio Fiscal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a D. Íñigo , del delito de imprudencia por el que, en esta causa, fue acusado; declarando de oficio todas la costas:- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 152.1.2º y , en relación con el artículo 149 del Código Penal de 1995.

    El recurso interpuesto por la Acusación Particular en nombre de Armando se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 565, párrafo 5º del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 152.1.2º y y artículo 149 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruidas las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 1998, habiéndose dictado Autos que prorrogan el término para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 152.1.2º y , en relación con el artículo 149 del Código Penal de 1995.

El Ministerio Fiscal razona que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia absolutoria exclusivamente en base a la inexistente tipificación penal de las lesiones por imprudencia causadas a un ser humano antes de su nacimiento en el texto del Código Penal de 1973 y de ello discrepa apoyándose en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1995 en la que se expresa que "el otro", mientras no alcance la categoría de persona (el caso del feto o embrión humano) es más objeto que sujeto pasivo del delito; pero puede afirmarse que, en estos supuestos de vida dependiente, las lesiones causadas durante el curso de la gestación deben tener relevancia penal porque la acción -en sentido lato- se intenta y realiza sobre una persona, la madre, y el resultado -demostrada la relación causal-trasciende al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somáticas o psíquicas no adquieran notoriedad o evidencia hasta después del nacimiento... ".

Concluye el Ministerio Fiscal su bien construido razonamiento considerando que la actuación del médico inculpado ha de calificarse de imprudencia temeraria ya que se comprueba la existencia de graves omisiones en la asistencia a la embarazada, con incumplimiento de deberes objetivos de cuidado, estando presente el nexo causal entre su conducta y el resultado de lesiones producido.

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que el Tribunal sentenciador construye un relato fáctico del que se infiere que el acusado es médico-ginecólogo que se encarga de la asistencia al embarazo y parto de Dª Guadalupe y pese a que el embarazo, que en principio fue gemelar, llevaba aproximadamente 38 semanas de gestación, ante los fuertes dolores abdominales que padece la embarazada diagnostica, sin consultar con ningún urólogo u otro facultativo, que esos dolores son consecuentes a un cólico nefrítico. Indica su ingreso en una clínica, dondequeda internada como una enferma más, y no obstante evidenciarse, por la analítica (sangre y orina) y ecografía obtétrica practicada, una marcada disminución del líquido amniótico y obra abdominal y de gestación (indicativa de "trabajo de parto"), insiste en su inicial diagnóstico y no le practicó reconocimiento ginecológico alguno. Una hora después, sí lo hizo una matrona de la clínica, a instancia de la propia embarazada, comprobando que ésta se hallaba con una avanzada dilatación, por lo que la envió, enseguida, al paritorio, donde se produjo el parto, ya con asistencia del acusado. El niño nació padeciendo una encefalopatía crónica, con retraso en los patrones de maduración psicomotriz, secundaria a factores de hipoxia-isquémica cerebral.

Esta Sala, en un supuesto similar al que ahora nos ocupamos, y en la Sentencia a que hace referencia el Ministerio Fiscal, de 5 de abril de 1995, se decantó en favor de la tipicidad de la conducta como delito de lesiones por imprudencia, afirmando que no se vulnera el principio de legalidad, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos: "en armonía con los avances científicos, que el concebido tiene un patrimonio genético totalmente diferenciado y propio sistema inmunológico, que puede ser sujeto paciente dentro del útero -conforme a las técnicas más recientes- de tratamiento médico o quirúrgico para enfermedades y deficiencias orgánicas, y que la dependencia de la madre, abstracción del tiempo biológico de la gestación, no es un término absoluto por cuanto se prolonga después del nacimiento, negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad manteniendo la idea preterida de la "mulieris portio", es desconocer las realidades indicadas. La regulación penal anunciada, primero en el Proyecto de 1992 y actualmente en el de 1994 en proceso de elaboración legislativa, otorga a estos hechos una tipificación clara y realista que es eco de las razones últimamente expuestas, pero no implica que llene un vacío normativo porque desde la perspectiva actual es posible dotarles de una construcción jurídico-penal, tal como ha venido haciendo implícitamente la jurisprudencia de esta Sala en SS de 29 mayo 1965, 5 mayo 1988 y 1 abril 1992 referidas a las matronas, y otras a ginecólogos, como las de 29 marzo 1988 y 4 octubre 1990. En conclusión, afirmado como realidad penal el delito de lesiones al feto a través de la violencia ejercida sobre la madre embarazada, o, atribuyéndole, con un sentido progresivo que se emancipa de las ficciones civiles, condición humana diferenciada de su progenitora y penalmente protegible, la posibilidad del delito doloso y, consecuentemente, del delito imprudente no es cuestionable en nombre del principio de legalidad".

La tipicidad de conductas como la que nos ocupa en el presenta recurso ha sido sostenida, por lo expuesto, en la doctrina de esta Sala.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, ha declarado que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando cuerpo y que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.

El caso que examinamos en el presente recurso de casación no se refiere a una vida humana en formación, muy al contrario, las graves lesiones que se exteriorizaron cuando concluyó el parto se causaron al demorarse un nacimiento ya iniciado, en una gestación culminada, impidiéndose que la criatura saliera cuando debía del seno materno.

El comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado periodo de dilatación y continua con el periodo de expulsión, en ambos tiempos el nacimiento ya ha comenzado. Las contracciones de la dilatación tienden a ampliar la boca del útero hasta su total extensión y al mismo tiempo empujan al niño hacia fuera, hay ya intento de expulsión del cuerpo materno, que enlaza con las contracciones y dolores propios de la expulsión que coincide con la fase terminal del nacimiento o parto.

Decíamos que el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto. No existe en Derecho Penal un precepto que señale, como sucede en el Código Civil, la delimitación, a los efectos pertinentes, de la consideración jurídica de persona. Lo que no cabe duda es que la conceptuación de persona a partir del momento en que se inicia el nacimiento se sitúa en la línea de la mayor efectividad de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de nuestra Constitución.

El ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien juridico protegido y al mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión que como delitos de homicidio o lesiones se tipifican en el Código Penal. No son, pues, los delitos de aborto ni de lesiones al feto los que procede examinar. No es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone en peligro sino la salud e integridad física de una "persona", el otro, al que se refieren el artículo 420 del Código Penal derogado y el artículo 147 del vigente Código Penal.Esta Sala, en la sentencia 746/96, de 23 de octubre, ya había señalado las diferencias existentes entre las concepciones biológicas y jurídicas que marcan la noción de vida en el siglo XIX de las que prevalecen actualmente, pues biológicamente es claro, en la actualidad, que la vida existe desde el momento de la concepción y como vida humana en germen es protegida hasta el comienzo del nacimiento. Por consiguiente, y así se infiere de dicha sentencia, a partir del comienzo del nacimiento deja de ser feto y se inicia su protección como persona.

Debe, igualmente, tenerse en cuenta que la agresión propia de una delito contra las personas no requiere que la acción u omisión lesiva se produzca mediante actuación directa sobre la víctima, es perfectamente posible que la acción u omisión que crea la situación de riesgo o peligro para el bien jurídico protegido se produzca a través de otra persona u objeto, otra cosa no puede entenderse cuando el artículo 147 del vigente Código Penal y el artículo 420 del texto derogado, con notoria amplitud, se refieren a causar lesión por cualquier medio o procedimiento. Así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 9 de junio de 1998, que la reforma de los delitos de lesiones operada por al L.O. 8/83 significó un cambio trascendental en la estructuración de los tipos penales que protegen la integridad corporal y la salud. Mediante la nueva redacción se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial. De esta manera lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto al resultaddo de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental.

Queda, pues, afirmada la legalidad de la aplicación del delito de lesiones al caso que nos ocupa, en cuanto resulta perfectamente acreditado, por el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el objeto de la acción, en este caso omisión, y el bien jurídico protegido coinciden en una criatura ya formada y en un tiempo en el que ya se han producido en el organismo de la madre las contracciones de dilatación del útero, tendentes a la expulsión, que el acusado confunde con dolores lumbares consecuentes a un cólico nefrítico. El nacimiento ya se había iniciado y la víctima, por consiguiente, era una persona.

SEGUNDO

Afirmada la legalidad de una posible calificación como delito de lesiones, pasamos a examinar si los hechos son constitutivos de imprudencia temeraria como solicita el Ministerio Fiscal en su recurso.

Un repaso a los momentos más importantes del suceso permiten fundamentar, sin duda, una imprudencia temeraria con resultado de lesiones, que se tipifica como delito de lesiones por imprudencia grave en el Código Penal de 1995.

Así, reiterando lo antes expresado, el acusado es médico-ginecólogo que se encarga de la asistencia al embarazo y parto de Dª Guadalupe . Pese a que el embarazo, que en principio fue gemelar, llevaba aproximadamente 38 semanas de gestación, ante los fuertes dolores abdominales que padece la embarazada diagnostica, sin consultar con ningún urólogo u otro facultativo, que esos dolores son consecuentes a un cólico nefrítico. Indica su ingreso en una clínica, donde queda internada como una enferma más, y no obstante evidenciarse, por la analítica (sangre y orina) y ecografía obtétrica practicada, una marcada disminución del líquido amniótico y obra abdominal y de gestación (indicativa de "trabajo de parto"), insiste en su inicial diagnóstico y no le practicó reconocimiento ginecológico alguno. Una hora después, sí lo hizo una matrona de la clínica, a instancia de la propia embarazada, comprobando que ésta se hallaba con una avanzada dilatación, por lo que la envió, enseguida, al paritorio, donde se produjo el parto, ya con asistencia del acusado. El niño nació padeciendo una encefalopatía crónica, con retraso en los patrones de maduración psicomotriz, secundaria a factores de hipoxia- isquémica cerebral.

El comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que tambien podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada "omisión".

Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión.

La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.La posición de garante del recurrente en los hechos enjuiciados aparece incuestionable en cuanto estaba encargado y asumió la asistencia en el embarazo y en el parto de Dª Guadalupe .

Tampoco ofrece cuestión que el acusado omitió varias acciones que le eran debidas; así, en primer lugar, prescindió de consultar con un urólogo u otro especialista respecto a las molestias de que se quejaba la embarazada y ello le llevó, por dos veces, a hacer una diagnóstico equivocado, atribuyendo a un inexistente cólico nefrítico lo que eran dolores lumbares propios de "trabajo de parto"; igualmente omitió el deber que le era inexcusable de reconocer ginecológicamente a la embarazada, especialmente ante los resultados que presentaban los análisis y la ecografía practicada; y en definitiva, omitió atender un parto en el momento en el que todos los síntomas lo hacían necesario.

No había nada que restringiera o limitara su capacidad para realizar la acción que omitió y que le era exigible.

El resultado producido en el niño, consistente en el padecimiento de una encefalopatía crónica, con retraso en los patrones de maduración psicomatriz, es concreción de la situación de peligro para la producción de ese resultado que supuso la omisión, por parte del recurrente, de los deberes de cuidado que le incumbían respecto a la asistencia ginecológica a la embarazada. Puede afirmarse, pues, la imputación objetiva de ese resultado. Y así viene descrito en el relato histórico de la sentencia de instancia. Resultado que no se hubiese producido si el acusado se hubiese ajustado al deber de cuidado que le era exigible y hubiese realizado las consultas pertinentes, el inexcusable reconocimiento ginecológico y, en definitiva, atendido el parto en el momento oportuno.

Respecto al tipo subjetivo de un delito de omisión imprudente, éste viene constituido por el desconocimiento negligente de las circunstancias que fundamentaban su deber de actuar, desconocimiento que hubiese evitado el acusado si hubiera actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que le incumbía. En consecuencia, habrá que apreciar imprudencia respecto de la omisión cuando el omitente por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no pudo tener conocimiento de la situación de hecho que generaba su deber de actuar. Y todo eso se puede afirmar en este caso, en el que la negligencia no se asienta en el error de diagnóstico, aunque en este caso sea bien patente, sino en las omisiones antes mencionadas que lo permitieron y determinaron la desatención del parto cuando era exigida.

El carácter grave o temerario de la imprudencia fluye sin dificultad del relato fáctico de la sentencia de instancia ya que las omisiones denunciadas implican un olvido total y absoluto de los más elementales deberes de previsión y cuidado.

TERCERO

La ilicitud omisiva imprudente equivale y se corresponde con la causación de un delito formulado en el Código Penal, en este caso un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152 del Código Penal de 1995, en relación con el artículo 149 del mismo texto legal, ya que las secuelas producidas se subsumen en una grave enfermedad somática prevista en este último precepto.

El número 3º del artículo 152 dispone que cuando las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de uno a cuatro años. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han interesado su aplicación. Mayor agravación supone la imprudencia profesional en el texto de 1973, en el que se configura como una agravación de la temeraria, que determina la imposición de las penas del artículo 565 en su grado máximo.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala distingue entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte u oficio, y la culpa profesional propia, que aparece, en el artículo 565, párrafo segundo del Código de 1973, y apartado 3º del artículo 152 del Codigo de 1995, como una especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por un dejación inexcusable de los presupuestos de la "lex artis" de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión. Esta "imprudencia profesional", caracterizada, pues, por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto (Cfr. Sentencias de esta Sala 29-3-88, 27-5-88, 5-7-89, 1-12-89, 8-6-94, 8-5-97 y 16-12-97).En el supuesto que examinamos es perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial que se deja expresada para apreciar la concurrencia de la imprudencia profesional. El recurrente no sólo ha omitido los deberes más elementales que le eran exigibles para evitar el resultado producido, sino que además entraña una mayor reprochabilidad al actuar con máxima dejación y olvido de los deberes técnicos -lex artis- que como profesional de la medicina le competían, siendo especialmente reseñable que hubiese prescindido del reconocimiento ginecológico que resultaba inexcusable. Incurre, sin duda, en la agravación específica de haber cometido las lesiones por imprudencia profesional.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Armando

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 565, párrafo 5º del Código penal de 1973, en relación con el artículo 152.1.2º y y artículo 149 del Código Penal de 1995.

La coincidencia de este recurso con el formalizado por el Ministerio Fiscal permite dar por reproducidos los razonamientos jurídicos expresados para estimar aquél recurso; éste debe correr la misma suerte.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Armando , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 2 de Alicante con el número 93/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de lesiones contra Íñigo y en cuya causa se dictó sentencia absolutoria por la mencionada Audiencia con fecha 23 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por los propios de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Conforme se expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido por imprudencia profesional, previsto y penado en el artículo 152, apartados primero y tercero, del Código Penal de 1995, en relación con el artículo 149 del mismo texto legal.

TERCERO

Que conforme se expresa en la sentencia de casación, del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Íñigo .

CUARTO

Que en la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Que el delito de lesiones por imprudencia grave cometido por imprudencia profesional, previsto en los apartados primero y tercero del artículo 152, en relación con el artículo 149, ambos del Código Penal de 1995, viene castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de uno a cuatro años; pena que resulta inferior a la de prisión menor, en su grado máximo -cuatro años, dos meses y un día a seis años-, por la concurrencia de la imprudencia profesional, que impone el artículo 565 del Código Penal de 1973.

No habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y habida cuenta de la personalidad del acusado y demás situaciones presentes en los hechos, procede señalar como ponderada una pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica igualmente por un año.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados. Y el artículo 110 del mismo texto legal dispone que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han cifrado en treinta millones de pesetas el importe de la indemnización por las secuelas causadas. Esa cantidad se considera adecuada a las graves consecuencias padecidas por el niño que consisten en encefalopatía crónica, con retraso en los patrones de maduración psicomotriz, de ahí que proceda la indemnización a Armando y Guadalupe , en su condición de padres del niño víctima de los hechos, en treinta millones de pesetas por las secuelas padecidas por su hijo.

La indemnización no puede incluir la cantidad que se solicita por la acusación particular en concepto de gastos médicos ya que el relato fáctico de la sentencia de instancia no ha podido modificarse por impedirlo el cauce procesal esgrimido para fundamentar los recursos de casación. No hay en los hechos que se declaran probados mención alguna a los gastos referidos ni tampoco existen datos que permitan construir la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad médica ASISA que interesa el Ministerio Fiscal. De ahí que no puedan incluirse tales pronunciamientos en esta sentencia.

SEPTIMO

Conforme se disponen en los artículos 123 y 124 del Código Penal, procede hacer expresa imposición de las costas al autor criminalmente responsable del delito, siendo de incluir, como así se ha interesado, las costas causadas en la instancia por la acusación particular, sin que existan razones que permitan su exclusión, especialmente cuando la sentencia ha coincidido sustancialmente con sus postulados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, cometido por imprudencia profesional, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por un periodo de un año, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular ocasionadas en la instancia, y a que indemnice a Armando y Guadalupe , en su condición de padres del niño víctima de los hechos, en treinta millones de pesetas por las secuelas padecidas por su hijo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 3823/1997 Fecha Auto: 17/02/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: JLA * Aclaración Recurso Nº: 3823/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Carlos Granados Pérez D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar ______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil

novecientos noventa y nueve. I. HECHOS PRIMERO.- En los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, en su sentencia 726/1998, de 22 de enero de 1999, han declarado haber lugar al recurso de ocasión interpuesto, anulando la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Que por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Íñigo , en escrito presentado ante esta Sala, se solicita aclaración de sentencia respecto a la pena de inhabilitación especial que en la sentencia se dice para la profesión médica y en las acusaciones se refieren a la especialidad en obstetricia y ginecología.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronunciendespués de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Advertida la especificación cuya aclaración se solicita por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Íñigo , procede añadir, en la pena de inhabilitación, la especialidad médica solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular debiéndose completar, en la parte dispositiva de la segunda sentencia, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica con lo siguiente: "en la especialidad de ginecología y obstetricia". III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia 726/1998, de 22 de enero de 1999, en el sentido de que procede añadir en la parte dispositiva de la segunda sentencia de esta Sala, a continuación de inahbilitación especial para el ejercicio de la profesión médica lo siguiente: "en la especialidad de ginecología y obstetricia". Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...por la condición de profesional del sujeto ( STS. 29-3-1988, 27-5-1988, 5-7-1989, 1-12-1989, 8-6-1994, 8-5-1997, 16-12-1997, 22-1-1999 ). CUARTO El primer elemento de seguridad profesional exigible es la adaptación de los comportamientos de los sanitarios a la lex artis profesional. La lex ......
  • STS 1140/2005, 3 de Octubre de 2005
    • España
    • 3 Octubre 2005
    ...partir de los doce mil euros (2.000.000 de pesetas) (Cfr. STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001). En esa misma línea, en la Sentencia de esta Sala 550/2003, de 8 de abril, se dice que tiene declarado esta Sala, acerca......
  • SAP Madrid 92/2005, 28 de Febrero de 2005
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    • 28 Febrero 2005
    ...operación nos encontraríamos con una cifra superior a los 36.000 euros, a partir de la cual, conforme a la Jurisprudencia mas reciente (STS 22-1-1999, 12-2-2000, 8-2-2002, 22-1-2004) procede aplicar la agravante de "especial gravedad" del art. 250.1º 6 del Código Penal. Ahora bien si esta f......
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    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte primera: Incidencia del derecho en la esfera médica Capítulo II: Persona, derecho y medicina
    • 1 Enero 2005
    ...de otra persona y, en este caso, se consideraba que el nacido no lo era), viene a admitir en su 4º FD (con cita de las SSTS de 05-04-1995 y 22-01-1999, ambas de la Sala 2ª, de la propia y renombrada STC de 05-04-1985 y reconociendo que se trata de una ardua cuestión, FJ 3º, in fine) que los......
  • Evolución del tratamiento jurídico-penal de la imprudencia del personal médico-sanitario
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    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 13, Agosto 2007
    • 1 Agosto 2007
    ...continuarse con la búsqueda de soluciones adecuadas y adaptadas a la realidad concreta de la Medicina de nuestros días. 97. Sentencia del TS de 22 de enero de 1999: «El comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el p......
  • Capítulo quinto: En los inicios de la vida
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    • De la Bioética al Bioderecho. Libertad, vida y muerte Tercera parte
    • 9 Febrero 2006
    ...penal de las lesiones por imprudencia causadas a un ser humano antes de su nacimiento en el texto del Código Penal de 1973. La STS, Sala 2ª, de 22 de enero de 1999, declarando haber lugar a los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular casó y anuló la recurrid......
  • La imprudencia punible en el ámbito de la actividad médico-quirúrgica
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Parte General
    • 8 Septiembre 2010
    ...integrando ambas la imprudencia profesional típica, en Derecho Penal Español. Parte Especial. Madrid, 2005, pág. 90. [32] Así, la STS de 22-1-1999 (RJ 1999/275), califica como imprudencia profesional porque el recurrente no sólo ha omitido los deberes más elementales que le eran exigibles p......
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