STS 53/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso366/1997
Número de Resolución53/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación particular Luis Francisco y del procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que condenó al procesado, por delito de lesiones, siendo parte como recurrido la Administración del Estado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, el procesado por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, y la Administración del Estado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38 de 1996, contra Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. Sobre las 19,45 horas, tras comprobarse como un empleado de una empresa de mensajería recogía en la cafetería "Oxford" el paquete dirigido al autor de las extorsiones, se procedió por otros Policías de paisano a interceptarlo a fin de conocer el destinatario del mismo, momento en que Luis Francisco , presente en el lugar, se quedó sorprendido observando lo que ocurría, ante lo cual Diego acrecentadas sus sospechas, salió del vehículo de observación y se dirigió a Luis Francisco para identificarle y detenerle abordándole en la calle, lo que motivó que Luis Francisco , desconocedor del carácter de Policía de Diego ,extraño a lo que allí sucedía y receloso de quien le abordada, le rehuyó, por lo que Diego , en la creencia de que el sospechoso intentaba fugarse, le redujo, cayendo al suelo, acudiendo en ayuda de Diego su compañero Cesar , consiguiendo ponerle pese a la posición de Luis Francisco un grillete en la mano izquierda, interviniendo entonces el también Policía Nacional, que igualmente iba de paisano, Rafael , y una vez levantado del suelo Luis Francisco y puesto el otro grillete, le llevaron andando hasta un portal próximo situado en frente de la cafetería "Oxford", y mientras Rafael se quedaba a la entrada del portal para evitar a los curiosos, Diego , a solas con Luis Francisco le golpeó reiteradamente en diferentes partes del cuerpo, tirándole al suelo, causándole herida abierta en labio superior, con profusión de sangre, múltiples contusiones faciales, fractura parcial de pared anterior de seno maxilar derecho, fisura de pared anterior del maxilar izquierdo, y contusión costal.

    2. Poco después entraron en el portal otros Policías, viendo a Luis Francisco en el suelo y sangrando por la boca, llegando también el Inspector Sr. Sergio , DIRECCION000 del dispositivo, quien tras levantar a Luis Francisco , ordenó su traslado por un coche policial "ZETA", de Policía uniformada, a la Comisaría de Policía de Oviedo, donde Luis Francisco llegó esposado y sangrado, sin que levantase en ese momento atestado alguno ni diligencia escrita de información de derechos al detenido, por desconocer los Policías que le trasladaron y los que recibieron, ninguno de los cuales había intervenido en su detención, el motivo de la misma, por lo que, después de permanecer cierto tiempo en la Comisaría y tras conseguir quitarle los grilletes, fue trasladado sobre las 20,50 horas en otro vehículo policial y en calidad de no detenido para ser atendido de sus lesiones al Hospital Central de Asturias, donde quedó ingresado en observación, siendo constituido como detenido a primeras horas del día 7 a instancia del Inspector Don. Sergio y siéndole entonces puesta vigilancia policial por orden del Inspector de guardia en la Comisaría, medidas que cesaron a la mañana siguiente por orden del Juez de Guardia de Oviedo tras consulta telefónica del Inspector Don. Sergio , quien, con otro Inspector de Oviedo, acudió al Hospital a notificárselo a Luis Francisco , explicándolo que todo había sido un error.

    3. Luis Francisco curó de sus lesiones físicas en 37 días, habiendo necesitado para sus ocupaciones habituales durante 30 días, quedándole como secuela un trastorno de estres postraumático crónico, con sintomatología psicosomática (ansiedad, insomnio), por el que continua a tratamiento con psicofármacas, y que le dificulta de forma importante la realización de su trabajo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de la Acusación Particular Luis Francisco y del procesado Diego , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Luis Francisco , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en las Sentencias, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo (en este caso el 204-bis del Código Penal).

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en la Sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo (en este caso el 184 del Código Penal).

    La representación del procesado Diego , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 19 y 101 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia) y del artículo 5º párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal antiguo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos y su subsidiaria impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Policía Nacional en servicio, causó al perjudicado lesiones físicas, de las que tardó en curar 37 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa en 15 días, con incapacitación para su trabajo habitual como Agente comercial durante 30 días. A la vez quedaron a la víctima importantes secuelas consistentes en "trastorno de estrés postraumático crónico, con sintomatología psicomática (ansiedad, insomnio) por el que continúa en tratamiento con psicofármacos, y que le dificulta de forma importante la realización de su trabajo" (sic).

Tales lesiones se originaron, siempre según la resolución impugnada, por la acción del Policía que, en un servicio de vigilancia encomendado, confundió al agredido con la persona a quien se quería detener, dándole golpes reiteradamente en diferentes partes del cuerpo, mientras la víctima se encontraba esposado con los grilletes puestos, todo ello acaecido en el interior de un portal, cuando ambos se encontraban solos.

Sorprendemente, y a pesar de brutalidad del acto, las partes, en cuanto al delito de lesiones, se movieron siempre alrededor del artículo 420, en su último párrafo, que permite rebajar la pena a arresto mayor o multa, si bien el Fiscal, al solicitar pena de multa lo hizo porque tuvo en cuenta la atenuante de los artículos 9.1 y 8.11 del viejo Código (cumplimiento del deber). La Audiencia a la vez que condenó por las lesiones, absolvió del delito de torturas y de detención ilegal, de los que acusaba la representación procesal de la víctima.

Recurren en casación tanto la víctima como el agresor.

Recurso de la víctima.

SEGUNDO

El primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, denuncia la indebida inaplicación del artículo 204 bis del Código Penal que se refiere al delito de torturas, o "tortura indagatoria". Pero es de advertir, previamente, que la vía casacional escogida obliga a respetar el hecho probado asumido por los jueces de la Audiencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 884.3 procedimental, pues en caso contrario se incidiría en causa de inadmisión que ahora lo sería de desestimación.

Reiterando lo señalado en la Sentencia de 2 de marzo de 1998, y tal y como se dice también en las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1995 existe ya un estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflinjan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el viejo artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General Penitenciaria. Y ha de analizarse teniendo en cuenta que el párrafo 2º del citado artículo 204 bis fue establecido por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, después de que la Constitución Española y los Tribunales hubieran demandado la necesidad de perfeccionar una figura delictiva totalmente incompatible con el espíritu democrático.Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura.

Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física.

TERCERO

Realmente resulta controvertida la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos. De un lado la Audiencia razona las causas por las que estima no concurren los datos integradores del delito del artículo 204 bis del viejo y derogado Código.

Sin embargo es sabido que las circunstancias históricas que se recojan en los fundamentos jurídicos, deben ser tenidas en cuenta como complementadoras de igual relato fáctico, según una doctrina jurisprudencial ciertamente que no siempre pacífica (por todas ver la Sentencia de 20 de julio de 1998). En ese sentido ha de consignarse que, según el fundamento segundo de la recurrida, "el acusado admitió que puede ser que el detenido se le preguntara algo sobre el paquete, pero no por él sino por otros Policías que llegaron después al portal", lo que en cierto modo corrobora la víctima como acaecido después de ser agredido.

Que había una investigación oficial en marcha, para investigar y averiguar unas "extensiones" producidas sobre determinados empresarios, está fuera de toda duda. como lo está también que, cuando los hechos acontecieron, se estaba esperando a la persona que iba a recoger un paquete con dinero en la Cafetería que se cita.

Como quiera que la agresión brutal es manifiesta, solo cabe decidir si la misma tuvo como origen "obtener una confusión o testimonio" por parte de la víctima y en relación a lo investigado. Con lo cual queda claro que el delito no existe si la paliza recibida no guarda relación con tal finalidad, bien porque para nada se mencionara esa posibilidad cuando la agresión se produjo, bien porque las preguntas tendentes a la confesión o al testimonio se produjeran después del ataque físico.

Es de lamentar sin embargo que la parquedad del hecho probado en ésta cuestión impida llegar a un delito que quizás devendría como lógica consecuencia a la brutalidad de lo acaecido, brutalidad que si no hay la finalidad antes dicha, resulta realmente incomprensible.

CUARTO

El segundo motivo, por análogo cauce casacional, denuncia la igualmente inaplicación indebida del artículo 184 del Código de 1973, que acoge el delito de detención ilegal cometido por funcionario.

Necesario es, en cualquier caso, ratificar, una vez más, la doctrina jurídica a sendos artículos sustantivos atinente. La detención ilegal del artículo 163, antiguo artículo 480 del Código de 1973, es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997) que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulaciónde otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

QUINTO

Más esa doctrina, últimamente mantenida en la Sentencia de 7 de octubre de 1998, ha de ser adecuada a la detención llevada a cabo por funcionario público, en este caso Policías municipales. La Sentencia de 24 de febrero de 1997, matiza cuanto al delito contenido en el artículo 184 del viejo Código, hoy artículo 167, se refiere, incluso diferenciando lo que la privación de libertad supone, en el contexto dicho en el fundamento anterior, en su relación con la simple retención o, incluso, con el simple cacheo.

Las Sentencias, entre otras muchas, de 25 y 1 de abril de 1996, 3 de noviembre y 11 de junio de 1992, matizaron cuanto se refiere al delito de detención por funcionario público del citado artículo 184. Podrá discutirse la legitimidad del cacheo como sometimiento no ilegítimo a las normas policiales de vigilancia e investigación en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana. Acto en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión sin sometimiento a las reglas del artículo 17 constitucional si de simples actos de retención se trata, lo que no obstante ha de analizarse con suma prudencia y ponderación. Pero, desde la perspectiva contraria, lo que no puede defenderse es la conducta de quien, al amparo de las prerrogativas que como Agente del orden le corresponden, convierte la simple y rutinaria retención en una privación auténtica de la libertad deambulatoria.

En el delito del artículo 184 late la idea de una actuación abusiva, con una consciente extralimitación de poder. El dolo específico supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal. Conciencia pues de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global y, finalmente, en su conclusión. El funcionario priva de aquella libertad deambulatoria ilegalmente, no obstante actuar en principio dentro de su competencia. Se quiere decir que la acción nuclear del tipo viene conformada por el verbo detener en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyección delictiva aunque la infracción quede perfeccionada desde el instante en que se constriñe la voluntad de la persona para libremente deambular.

Queda ahora fuera de lugar cuanto se refiere al factor tiempo como determinante esencial de la infracción (ver por todas la Sentencia citada de 3 de noviembre de 1992). Ya la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980 no admitió ni siquiera la distinción entre privación y restricción (o vigilancia especial de una persona), al estimar que entre una y otra no hay más que una diferencia de grado o de intensidad, no de naturaleza o de esencia.

Si no hay razones jurídicas que amparen el derecho y la obligación del Policía para privar de libertad a una persona, artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la actuación realizada conforme a los postulados antes escritos suponen la conculcación del Código. Incluso la simple retención obligada, si es perceptible, se puede a veces identificar con la detención. Aunque dentro de lo que ha de ser un justo equilibrio, habrá situaciones mínimas de retención que quedarán al margen del tipo penal. Porque mal puede darse cumplimiento al artículo 104.1 de la Constitución Española protegiendo el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizando la seguridad ciudadana, si no se pudieran realizar determinadas actividades de prevención. De ahí que las Sentencias del Tribunal Constitucional hayan marcado los límites de lo permisible. La Sentencia de 10 de julio de 1986 subrayó que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de libertad (cuando se obstaculiza la autodeterminación, por propia voluntad, de una conducta lícita) queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución. Mas las de 18 de febrero de 1986 y 7 de octubre de 1985, señalaban que la puesta en práctica de normas de Policía sobre identidad y estado de los conductores, no requieren someterse a las exigencias constitucionales del artículo 17.3 de la Constitución, lo que en alguna medida es trasladable al caso de ahora por lo que a la doctrina reseñada se refiere.

Es, se insiste, un problema de límites, dado que en este país, a diferencia de lo que por ejemplo acontece en Francia, no está regulada la figura concreta de la retención. El funcionario ha de extremar eluso de las facultades importantes que la Ley le confiere. Su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito. Tal conducta merece el reproche del legislador.

Difícil se hace, a la vista de todo lo que en aras a la mejor comprensión se acaba de expresar, asumir el delito de detención ilegal. Precisamente la investigación oficial que se seguía, la rapidez con la que los hechos acontecieron y las circunstancias de toda índole que junto a la agresión se padecieron, impide hablar de tal figura delictiva. Pudo haber habido errores, y errores graves, pudo haber habido retención de la persona, más no con la transcendencia necesaria para conculcar el artículo antes dicho, sin perjuicio de que en otras vías legales puede la víctima hacer las reclamaciones que en este aspecto le correspondan.

Recurso del agresor.

SEXTO

El primer motivo lo es al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del cual se denuncia la infracción de los artículos 19 y 101 del Código Penal. En definitiva lo que hace el recurrente es cuestionar la sentencia de la Audiencia en el particular referente a la responsabilidad civil puesto que ésta debió establecer de forma clara y precisa la cuantía de la indemnización.

Sin embargo es de advertir que, de acuerdo con el artículo 790.5, párrafo primero, de la citada Ley adjetiva, en el mismo escrito de acusación, por lo que se refiere al procedimiento abreviado, se expresará "la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación", con lo que se quiere decir que el importe de la indemnización habrá de establecerse siempre, ya de manera cierta y determinada, ya de manera incierta pero determinable por medio de las bases que, señaladas por la resolución judicial sirven para cuantificar el importe indemnizatorio durante la ejecución de la sentencia. De una y otra forma se da exacta respuesta, si no se quiere incurrir en una flagrante incongruencia omisiva, a las peticiones formuladas sobre la responsabilidad civil, con lo que se cumple con el mandato del artículo 742 de la misma ley procesal, referido a toda clase de procedimientos, cuando señala que "también se resolveran en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto de juicio". Es decir, la resolución tiene la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas, entre ellas, obviamente, las que afecten a aquella responsabilidad.

Como dice el Fiscal, la sentencia recurrida se cuida de indicar en el fundamento jurídico sexto las bases para determinar el "quantum" indemnizatorio en tanto reseña, como base mínima, los días de asistencia, curación e incapacidad por lesiones físicas, así como la existencia de la referida secuela psíquica y su repercusión negativa en la capacidad laboral del perjudicado al menos hasta el presente, sin perjuicio de que se acredite una repercusión mas duradera o permanente de la misma.

La ejecución de la sentencia, en los términos prevenidos en este aspecto civil por el artículo 984 procesal, supondría la efectiva determinación de aquello que las bases fijaron expresa y concretamente. El motivo se ha de desestimar.

SEPTIMO

El segundo y último motivo alude a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, en un tema en el que ciertamente la prueba efectiva de cargo, seriamente incriminatoria, resulta plenamente acreditada. Solo el respeto por el derecho y la obligación a la defensa, puede justificar la casación formulada en este sentido.

Lo venimos diciendo reiteradamente. Existe una abundante doctrina jurisprudencial sobre lo que la presunción representa y significa, su ámbito casacional y las facultades de que en su caso puede hacer uso el Tribunal Supremo en relación a ésta cuestión.

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sidorealizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

En el presente caso, como ha quedado dicho, existe la prueba efectiva que los jueces de la Audiencia acertadamente razonan en el fundamento jurídico primero de su resolución. Las declaraciones de todos los participantes en los hechos, junto a los dictámenes forenses, evidencian una realidad incriminatoria insoslayable. El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Luis Francisco y del procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el procesado, por delito de lesiones, siendo parte como recurrido la Administración del Estado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día la Acusación Particular, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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