STS 1598/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso209/1997
Número de Resolución1598/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, por un delito de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de León, incoó Procedimiento Abreviado 42/96, contra Alvaro , por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que con fecha 13 de Diciembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 0'45 horas del día 30 de diciembre de 1.995 el acusado Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 22 de marzo de 1.988 dictada por esta Audiencia Provincial en la causa 63/87 del Juzgado de Instrucción núm. 3 por un delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión menor y sentencia de 21 de junio de1.993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en causa 242/3 del Juzgado de Instrucción nº 1 como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, en unión de otra persona no identificada, puestos de común y previo acuerdo con la finalidad de obtener un lucro ilícito penetraron en el restaurante " DIRECCION000 " sito en la localidad de Viloria de la Jurisdicción carretera Nacional 630 (Gijón-Sevilla) propiedad de Marco Antonio vistiendo pantalones de chandall y cazadora deportivas cuyas capuchas tenian levantada a la vez que portaban sendas pistolas de las que se desconoce la autenticidad y caracteristicas de una de ella y en perfecto estado de funcionamiento la otra como lo acredita el fortuito disparo con la misma producido cuyo proyectil al rebotar contra el suelo se deshizo en pequeños trozos uno de los cuales ocasionó lesión a Rita , para las que carecian de las oportunas licencias y autorizaciones, a la vez que las esgrimian frente a los clientes, camareros y miembros de la familia propietaria del establecimiento, así como un cuchillo de monte, les exigieron la entrega de dinero y joyas y una vez apoderado de ello así como del dinero que había en la caja del local les encerraron en una bodega ubicada en la parte trasera del mismo, rompiendo la llave, y accedieron a la vivienda del propietario en la que se apoderaron de diversas prendas de vestir, y joyas valoradas en 777.303 pesetas y 560.000 pesetas que no han sido recuperadas.- Asimismo se apoderaon de 15.000 pesetas pertenecientes a María Dolores , 10.000 pesetas pertenecientes a Jesús Ángel y 15.000 pesetas propiedad de Gabino , ocasionando daños en el local por importe de 38.115 pesetas.- La asistencia médica a la lesionada en centro del Instituto Nacional de la Salud importó 13.116 pesetas.- Las personas retenidas en la bodega: Marco Antonio , Jesús Luis . Francisco , María Dolores ,Rita , Jesús Ángel y Gabino lograron salir de la misma pasadas la 1'45 horas pra lo cual tuvieron que forzar con una palanqueta la puerta que comunica con la cocina". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DECISIÓN: DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE y con toda clase de pronunciamientos favorables Alonso en cuanto autor responsable de los delitos de robo con violencia e intimidación y delito de tenencia ilicita de armas de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, alzando las medidas cautelares personales y reales que contra el mismo se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales que corresponden a la mitad, poniendosele inmediatamente en libertad, librandose el oportuno mandamiento.- DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro , como penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once años de Prisión Mayor con sus accesorias correspondientes; y, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de tenencia ilicita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias correspondientes, y al pago de la mitad de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Marco Antonio la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL CIENTO CUARENTE Y CINCO PESET)AS (1.371.145 Pts.), a María Dolores en la de QUINCE MIL pesetas (15.000 Pts.), a Jesús Ángel DIEZ MIL pesetas (10.000 Pts.) y a Gabino la de QUINCE MIL pesetas (15.000 Pts.).- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberá de serle computados los días de privación de libertad que en concepto de detenido o de preso haya sufrido por la presente causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia de fecha 22 de agosto de este año dictado en la respectiva Pieza de Responsabilidad Civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alvaro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho consagrado en el artículo 24 apartados 1 y 2 del texto constitucional.

SEGUNDO

Por la vía del nº. 1 del art. 849 LECrim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por la vía del núm. 1 del art. 849 LECrim. por vulneración en indebida aplicación de norma o precepto penal, señalado como atenuante por analogía (drogadicción) prevista en el artículo 9.10

C.Penal.

CUARTO

Por la vía del núm. 1 del art. 849 LECrim., por vulneración en indebida aplicación del tipo penal señalada en el artículo 501.4º del C.Penal.

QUINTO

Por la vía del nº. 1 del art. 849 LECrim., por vulneración en indebida aplicación del tipo penal señalado como delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 C.Penal.

SEXTO

Por la vía del núm. 1 del art. 849 LECrim., por vulneración en indebida aplicación de las normas que establecen la prueba de presunciones (arts. 1249 a 1253 C.Civil), en cuanto infringidos los anteriores preceptos substantivos que deben ser aplicados y observados en la aplicación de la norma penal.

SEPTIMO

Por la vía del núm. 2 del art. 849 LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 19, 47, 51, 52, 53, 55, 175, 176, 308 a 310.

OCTAVO

Por la vía del núm. 2 del art. 849 LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 5, 24, 25.

NOVENO

Por la vía del núm. 2 del art. 849 LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes al folio 269, 270, 288, 289, 290, 291, 292 y Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de León de fecha 28 de Junio de 1986.

DECIMO

Por la vía del núm. 2 del art. 849 LECrim., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 113, acta de juicio y prueba documental anticipada solicitada como oficio a Prisión Provisional de León.

UNDECIMO

Por la vía del núm. 1 del art. 851 LECrim., por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 3 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Alvaro , condenado como autor de un delito de robo con violencia y otro de tenencia ilícita de armas de fuego por la sentencia de 13 de Diciembre de 1996 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, se formaliza recurso de casación a través de once motivos que serán estudiados seguidamente, comenzando por el primero y segundo, siguiendo por el último, que es por Quebrantamiento de Forma y siguiendo por los restantes efectuándose el estudio, en ocasiones, de forma agrupada.

Motivos Primero y Segundo, se efectúa su estudio de forma conjunta ya que si bien el primero lo es por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el segundo, que lo es por el cauce del art. 849-1º, se alega la vulneración del principio in dubio pro reo cuestión alegada de forma subsidiaria y que por ello está relacionada con el primero.

Como ya es reiterada y conforme doctrina de esta Sala que por conocida exime de la cita jurisprudencial, la denuncia de la vulneración del derecho de presunción de inocencia supone la existencia de un fallo condenatorio con un vacío probatorio de cargo, de suerte que aquel juicio de certeza objetivado en el factum y declarado en el fallo sólo descansaría en la desnuda voluntad del juzgador que dictó la resolución. Por ello, cuando en esta sede casacional se efectúa una tal denuncia, el control a efectuar se circunscribe exclusivamente a la constatación de la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del mismo todo lo referente a la valoración de la prueba porque esta tiene como presupuesto la existencia de prueba, y su valoración corresponde en exclusiva al Juzgado de instancia de conformidad con el art. 741 LECriminal no siendo por ello revisable en casación.

En definitiva el control casacional queda reducido a verificar el "juicio sobre la prueba", no sobre la valoración de la prueba.

Desde esta doctrina deben ser analizadas las denuncias de la parte recurrente en la fundamentación del motivo. En síntesis se viene a decir que las mismas razones que existieron para estimar que el otro coimputado no participó en los hechos, por lo que fue absuelto, se dan en relación al recurrente. Al mismo tiempo niega validez a la diligencia de reconocimiento en rueda en la que fue identificado con el argumento de que previamente se le exhibieron unas fotografías, por lo que la percepción de los testigos quedó viciada.

La sentencia sometida a este trance casacional, en su fundamentación segunda va desgranando los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado, y así se refiere a que los testigos que declararon en juicio y que se encontraban en el " DIRECCION000 " donde se perpetró el robo, vieron como entraban dos personas, y el alto se dirigía al bajo llamándole " Botines ", dato meramente periférico, inespecífico e incapaz por sí mismo de justificar la autoría, pero sí de corroborar otros datos más directos, si se tiene en cuenta que el recurrente se llama Alvaro . Esos otros datos más directos están constituidos por la identificación fotográfica que como medio de investigación policial se llevó a cabo en sede policial -- folios 93 y siguientes-- siendo de destacar que a los testigos intervinientes no se les enseñó una sola fotografía, sino diversos albumes de fotos, de suerte que tras la visualización de diversas fotos pertenecientes a diversas personas, se logró la identificación del recurrente por dos de los testigos. Posteriormente y ya en sede judicial y con el carácter de prueba de cargo se practicó una diligencia de reconocimiento en rueda en relación al recurrente en la que los dos mismos testigos lo reconocieron sin dudas --folios 179 y 185 respectivamente--. Carece de toda posibilidad de prosperar la denuncia que se efectúa de nulidad del reconocimiento por la previa exhibición de fotos. Es doctrina reiterada de esta Sala --entre las más recientes STS nº 1206/99 de 8 de Septiembre-- la que tiene declarado la corrección de tal previa exhibición de fotos, siempre que sean varias pertenecientes a distintas personas, siendo diligencia demera investigación que puede orientar la encuesta policial, estando constituida la prueba por el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial efectuada en sede judicial con todos los requisitos exigidos en el art. 369 y siguientes de la LECriminal, como es el caso de autos. Por lo demás, el resultado de dicha prueba practicado durante la instrucción fue correctamente introducido en el juicio oral a través del interrogatorio de los dos testigos que reiteraron su reconocimiento.

En este control casacional se constata la existencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, valoración que sólo le corresponde a la Sala sentenciadora estando vedada la revisión de tal valoración de conformidad con el art. 741 LECriminal.

Con lo dicho basta para rechazar el motivo de vulneración de derechos constitucionales. En relación al principio in dubio pro reo --y con ello entramos en el segundo motivo--, es claro que por lo dicho este principio descansa en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de la prueba, materia que está situada extramuros del control casacional.

Cierto que en relación al otro imputado Alonso , la Sala de instancia de forma razonada en el punto 5º del Fundamento Jurídico segundo explicitó las dudas que, partiendo de la existencia de prueba de cargo, le llevaron a la absolución por no ser tan contundente como la del recurrente. Todo enjuiciamiento es concepto individualizado esencialmente, por ello la respuesta de un mismo Tribunal de Justicia puede ser diversa ante los imputados cuando estima y fundamenta que las pruebas de cargo son de diversa entidad y contundencia, siendo consecuencia lógica la diversidad del fallo. Ello no supone ninguna discriminación sino valoración distinta de lo que razonadamente se estima como diverso, de suerte que en relación al recurrente se obtuvo el juicio de certeza que supone el decaimiento de la presunción de inocencia, decisión no revisable y menos por el cauce del nº 1 del art. 849, y en otro la persistencia del juicio de probabilidad --que justificó la imputación--, debe desembocar, precisamente por el principio de in dubio pro reo, en una sentencia absolutoria y esa fue la dictada en relación a Alonso .

Procede la desestimación de los dos motivos.

Motivo undécimo, por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La denuncia casacional se refiere a la frase contenida en el factum "....arma en perfecto estado de funcionamiento...."

En relación a este error in procedendo hay que recordar que dentro del ámbito del art. 851-1º, se corresponden tres defectos procesales enteramente autónomos debiéndose precisar hacia cual de ellos se dirige la censura. El recurrente se limita a citar la contradicción entre los hechos probados. Para que se de este vicio procesal se precisan tres condicionantes: a) Que dentro del factum se encuentren conceptos incompatibles entre sí de suerte que la estimación de uno haga incompatible el otro; b) Que esa incompatibilidad conceptual influya en la calificación jurídica de los hechos y c) Que la desaparición de los conceptos contradictorios provoque un vacío en el factum que no pueda ser sustituido ni cubierto con otras manifestaciones del propio contexto de la sentencia y que ello determine la incongruencia del fallo --STS de 20 de Mayo de 1983--.

En el presente caso no existe tal contradicción entre la frase acotada y el resto del factum, el recurrente conecta esta frase con la valoración de la Sala en cuanto al hecho que estima ocurrido y ello en la tesis que postula el propio recurrente de que el hecho no ocurrió. El motivo debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado --SSTS de 5 y 17 de Octubre de 1998--.

El motivo debe ser desestimado.

Motivos séptimo, octavo y noveno, los tres por Infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849.

Se estudian los tres juntos dada la similitud argumentativa que tienen.

El recurrente alega error en la valoración de las pruebas resultante de documentos que acreditan el error de la Sala juzgadora. Se citan como documentos a efectos casacionales y que constituyen el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado, declaraciones de testigos y perjudicados efectuadas ante la Guardia Civil así como en la frase de instrucción judicial. Tales documentos no son tales a efectos casacionales sino simples pruebas personales documentadas por lo que procedería la inadmisión de los motivos séptimo y noveno, por falta de presupuesto, en este momento procesal se convierten encausa de desestimación.

En relación al motivo octavo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, también se incide en el mismo defecto en cuanto que estima como documento el atestado policial que carece de tal concepto a efectos casacionales; en cuanto a la diligencia de búsqueda de huellas --folio 5-- en relación a los folios 25 y 26 que se refieren a unas fotografías de la inspección ocular, de su reconocido carácter de documento casacional no se deriva el error que se denuncia.

Los tres motivos deben ser rechazados.

Motivo décimo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba en relación a la situación de drogadicción del recurrente, citando como documento a efectos casacionales el parte médico obrante al folio 113 de las actuaciones así como el informe pericial médico practicado en el juicio oral e informe del Centro Penitenciario obrante en el Rollo de la Audiencia.

Partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial que concede el carácter de prueba documental al informe pericial cuando es único, o siendo varios, sean todos coincidentes y la sentencia se haya apartado de forma no razonada de ellos -- SSTS nº 1427/98 de 23 de Noviembre, y nº 1643/98 de 23 de Diciembre así como la nº 1159/98 de 6 de Octubre, entre las más recientes--, en el presente caso se constata que en el reconocimiento médico del día 31 de Enero de 1996 se le evidenció síntomas de impregnación de opiáceos así como síndrome de abstinencia, informe que fue ratificado por el mismo doctor en el acto del juicio oral.

En relación a esta circunstancia acreditada la Sala se aparta del informe por estimar que reconociendo la realidad de la condición de consumidor de drogas, no deriva de esa situación déficit intelectovolitivo que pudiera permitir una atenuación de la pena.

La Sala en sintonía con el apoyo del motivo expresado por el Ministerio Fiscal, estima que la Sala sentenciadora se ha apartado de forma no justificada de una realidad médica que en relación al consumo de drogas permite afirmar que el recurrente tenía un claro déficit intelectovolitivo y ello porque se acredita que en los múltiples ingresos penitenciarios que ha tenido, en todos se le ha apreciado un síndrome de abstinencia a opiáceos moderado-severo, como lo afirma el informe del Centro Penitenciario de León --folio 15 del Rollo de la Audiencia--, que resulta ser el más contundente y que no es citado en la sentencia. Esta permanencia en el consumo de drogas --también detectado en el momento de su detención en esta causa como acreditó el médico que le atendió en el informe ya referido al folio 113 y ratificado en el juicio oral--permite afirmar que se está en un ser toxicómano, situación más estable que la meramente episódica de estar bajo la influencia del consumo de drogas --recuérdese el síndrome entre moderado y severo a que hace referencia el parte del Centro Penitenciario--, y si a ello se une la naturaleza del delito cometido --contra la propiedad--, podrá concluirse con la afirmación de estar en presencia de un supuesto de delincuencia funcional, es decir aquella motivada por el consumo de drogas que actúa como verdadero factor criminógeno, aún sin estar en síndrome de abstinencia, evidenciando todo ello un déficit en la voluntad --impulso a conseguir dinero motivado por su adicción a las drogas y por su necesidad de adquirirlas--, aunque ciertamente conozca la naturaleza antijurídica del hecho y las consecuencias de su acción.

En el presente caso, a esta situación debe reconocérsele, cuando menos el valor de una circunstancia atenuante analógica --como se postula por el recurrente-- del párrafo 10 del artículo noveno del anterior Código Penal en relación con la eximente incompleta 1ª del indicado artículo nueve con los efectos penales de imponer la pena de conformidad con el párrafo tercero del art. 61, al concurrir también circunstancias agravantes, todo ello se razonará en la segunda sentencia.

La extensión y efectos de esta circunstancia atenuatoria debe aplicarse en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado, robo y tenencia de armas, ya que si bien respecto de este delito, por su carácter formal y de riesgo abstracto no procedería en principio su aplicación, en el presente caso debe extenderse al no haberse acreditado una tenencia de armas en un tiempo mínimo anterior al propio de su exhibición en el atraco enjuiciado.

El motivo debe prosperar.

Motivo Tercero, por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 por indebida inaplicación de la atenuante analógica novena del art. 10 del anterior Código Penal.Carece de practicidad una vez declarada la estimación del anterior motivo.

Motivos Cuarto, Quinto y Sexto, todos por Infracción de Ley y por el mismo cauce del nº 1 del art. 849.

En el cuarto se cuestiona la figura del rehén, por estimar que se estaría ante un simple delito de robo con intimidación sin aplicación del apartado 4º del art. 501.

Como recuerdan las Sentencias de esta sala de 16 de Enero de 1997, 11 de Marzo de 1998 y sentencia nº 1648/98 de 22 de Diciembre, el concepto gramatical y jurídico de rehén no son coincidentes. Gramaticalmente, y en el lenguaje usual rehén equivale a la retención de la persona hasta que un tercero dé cumplimiento a la exigencia del agente delictivo, erigiéndose el detenido en escudo de protección para el agresor. Evidentemente este concepto integra el jurídico de "rehén", pero no lo agota en la medida en que desde esta clave jurídica también es rehén la situación en que queda una persona privada de su libertad ambulatoria por tiempo claramente superior al normalmente necesario para llevar a cabo la acción depredatoria que queda asegurada de esta manera. Es decir, lo relevante para la calificación jurídica de robo con rehenes es que de un lado la privación de libertad de la víctima, atendidas las circunstancias concretas exceda clara y notoriamente del imprescindible para realizar el despojo y en segundo lugar y correlativamente que se observe con deseo de facilitar la ejecución del robo o la fuga del culpable a través de aquella inmovilización, de suerte que cuando el robo viene a ser coincidente en su realización temporal con la privación de la libertad ambulatoria, ha de apreciarse la figura del art. 501-5º, robo con intimidación, siendo el caso más claro de lo que se acaba de decir el supuesto de atraco en el que quedan inmovilizadas las personas -empleados o usuarios de un banco, por ejemplo-, mientras se comete el atraco, desapareciendo la inmovilización en el momento de la huida del agente.

En el presente caso la situación es distinta, de acuerdo con el factum, que resulta inatacable dado el cauce casacional utilizado, el recurrente, tras haberse apoderado de parte del botín, y antes de acceder a la vivienda del propietario donde se apoderaron de joyas y vestidos encerraron a los clientes, camareros y miembros de la familia "....en una bodega ubicada en la parte trasera del mismo, rompiendo la llave...."

continuando que los encerrados pudieron salir tras romper con una palanqueta la puerta, sobre la 1'45 horas -- los hechos se iniciaron a las 0'45 horas--. Este relato evidencia un plus de inmovilidad forzada que excede del imprescindible para la acción de apoderamiento y que por el contrario se adentra en la finalidad de aseguramiento del delito y facilitación de la huida siendo consecuencia de ello la correcta calificación de robo con rehenes.

En el quinto se alega la violación del art. 524 en relación al delito de tenencia ilícita de armas. El factum recoge la realidad de un disparo fortuito que hirió a uno de los testigos, tal dato evidencia el funcionamiento del arma, por lo que procede la desestimación del motivo al no respetar los hechos probados.

En el sexto se denuncia la violación de las normas que establecen las presunciones en el Código Civil.

El motivo debió ser inadmitido ya que el cauce casacional recoge un error in iudicando, de naturaleza sustantiva, en tanto que lo denunciado hace referencia a un pretendido error in procedendo, en cuanto se refiere a las pruebas de presunciones previstas en el Código Civil, Ley ciertamente sustantiva pero que no obsta a ello la existencia de preceptos procesales como son los artículos 1249 a 1253 de dicho texto, por lo demás debe recordarse que el error in iudicando debe referirse a "precepto penal de carácter sustantivo", calificación que como argumento ex abundantia, tampoco tiene el Código Civil.

Los tres motivos deben ser rechazados.

Segundo

Estimado el motivo décimo de los formalizados, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Alvaro contra la sentencia de 13 de Diciembre de 1996 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León por estimación del motivo décimo, con la consecuencia de casar y anular dicha sentencia la que será sustituida por otra más ajustada a derecho lo que se efectuará seguida y separadamente en la segunda sentencia.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de León, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de León, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas contra Alvaro , con Documento nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido en León el día veintisiete de Noviembre de 1959, hijo de Alejandro y de Sandra , vecino de la misma ciudad con domicilio en Avenida DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 DIRECCION002 como paterno y en Calle DIRECCION003 nº NUM003 - NUM004 , sin profesión determinada, insolvente y en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de la misma desde el día 31 de Enero hasta el día 10 de Junio de 1996, y contra Alonso , con Documento nacional de Identidad núm. NUM005 , nacido en León el día diez de Junio de mil novecientos sesenta y nueve, hijo de Domingo y de Inés , con domicilio en calle DIRECCION004 nº NUM006 - NUM007 - NUM002 de la misma ciudad, sin profesión determinada, insolvente y en situación de privación de libertad desde el día 12 de Febrero del presente año, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se añade a los hechos declarados probados de la sentencia casada la siguiente frase:

Alvaro era adicto al consumo de heroína desde tiempo anterior a la ejecución de los hechos descritos, situación que incidió en el hecho por su necesidad de obtener dinero para la satisfacción de su dependencia opiácea por lo que se estima que su voluntad se encontraba ligeramente disminuida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se mantienen los de la sentencia casada en cuanto no sean incompatibles con la presente resolución.

Segundo

En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de Alvaro , y por los argumentos expuestos en la sentencia casacional, se estima que concurre la atenuante analógica de drogadicción del art. 9 apartado décimo en relación con el apartado primero de dicho artículo, con el valor de simple atenuante, la que concurre con la agravante ordinaria de reincidencia, siendo de aplicación la regla tercera del art. 61 que prevé la compensación racional de una y otra, compensación que en el presente caso alzaprimando el superior valor de la atenuante sobre el de la agravante de reincidencia en razón a la mayor vinculación que el consumo de drogas tiene como factor criminógeno en delitos como los enjuiciados, frente al mero pasado histórico-penal, por el que ya fue condenado, por todo ello procede fijar la pena en el grado mínimo de la correspondiente a cada delito que en relación al delito de robo con rehenes, sancionado con la pena de prisión mayor supone una pena cuya extensión legal iría entre los seis años y un día hasta los ocho años, determinándose judicialmente la pena en siete años de prisión mayor, y en relación al delito de tenencia ilícita de armas sancionado con pena cuya extensión legal abarca desde seis meses y un día hasta los dos años y cuatro meses, se fija judicialmente la pena en un año y seis meses de prisión menor.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor de un delito de robo con intimidación y toma de rehenes y de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia en ambos de lascircunstancias agravantes de reincidencia y atenuante ordinaria analógica de drogadicción a las penas, por el primer delito de siete años de prisión mayor, y por el segundo un año y seis meses de prisión menor con las penas accesorias correspondientes.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente así como el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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