STS 1590/1999, 13 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2363/1998
Número de Resolución1590/1999
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el PROCESADO Pedro Miguel y la ACUSACIÓN PARTICULAR: Rodrigo , Bárbara y Cecilia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al procesado por delito continuado de abusos sexuales y otro de lesiones psíquicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y la Acusación particular, también recurrente, por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó sumario con el número 246/97 contra el procesado Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 5 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En Zaragoza, el acusado Pedro Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales- ejercía de profesor de inglés y de gimnasia en los años 1996 y 1997 en el Colegio Santo Domingo de Silos y en su cualidad de maestro y compañero por la misma profesión de la menor de 13 años de edad Cecilia -nacida el 29 de Junio de 1983- influyó en ella con el pretexto de conversar sobre sus estudios para citarla fuera del ámbito escolar, eligiendo en vez de ello temas sobre el sexo y como pusiese la excusa de tener que ir a recoger a un piso próximo unos documentos, en los primeros meses del curso escolar 1996-1997 logró que la adolescente subiera con él a un piso deshabitado de un pariente del acusado, en donde para satisfacer sus lúbricos deseos besó y manoseó a la chica en todo su cuerpo por debajo del vestido logrando ella con sus protestas que dejara de efectuarlo y saliendo ambos del recinto. Tal acción conturbó gravemente el ánimo de la menor, dada la notable diferencia de edad y el ascendiente que ejercía por su condición de profesor y amigo de sus padres así como la inmadurez de ella creándole un sentimiento de culpabilidad que no pudo superar sin la ayuda de otras personas continuando con su buen rendimiento escolar pero con problemas psíquicos y físicos como insomnio, nerviosismo, pesadillas, anorexia y amenorrea. Como el acusado continuase su acoso sobre la joven, la citó un número indeterminado de ocasiones superior a tres en el piso de autos, a donde acudió la menor sola esperándole en él Pedro Miguel , haciendo objeto de manipulaciones obscenas en todas ellas, desnudándola, y masturbándola, besándola y manoseándola pero sin practicar el acto sexual. Asimismo y en el colegio entregó a la niña que se lo llevó a su casa un libro sobre sexualidad y que obra como pieza de convicción.

    Cecilia , angustiada por los hechos, poco a poco narró a su tutora el 24 de enero de 1997 lo acontecido con su maestro, la que a su vez lo comunicó a los padres, dirección del centro docente y acusado, citándoles para una reunión en el Hotel Boston, en donde Pedro Miguel reconoció haber abusadosexualmente de la menor pero sin intención de yacimiento. Al interrogar por la tutora a Cecilia y preguntarles si habían practicado la copula, dijo la menor que "casi". La situación narrada determinó en la joven un sentimiento de culpabilidad y estrecs con tentativas de autolisis siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del hospital Clínico Universitario en donde se le diagnosticó padecía de un trastorno adaptativo de carácter depresivo-angustioso, que precisó de tratamiento con psicofármacos y psicoterapia durante 83 días, mejorando, recuperando el apetito y las reglas, restándole como secuela un trastorno de stress postraumático por los hechos descritos del que todavía no ha sido dada de alta y sin que se pueda por ahora precisar si necesitará o no nuevos tratamientos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales consentidos por prevalimiento y de un delito de lesiones psíquicas sin la concurrencia de circunstancias a las penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas. e inhabilitación para el ejercicio de la docencia por tiempo de 6 años por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo delito y ambas con la sustitución el primero del art. 53 nº 1 del Código Penal y el segundo de los arts. 71-2º y 88 del mismo cuerpo legal sustantivo, al pago de las costas procesales en su mitad las de la acusación privada, así como a que abone a los padres de la menor la cantidad de 915.000 pts. como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Pedro Miguel y la Acusación Particular: Rodrigo , Bárbara y Cecilia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del procesado Pedro Miguel .PRIMERO.- Por infracción del art. 24 CE con apoyo en el art. 5.4 LOPJ.

    SEGUNDO, TERCERO, CUARTO.- Por infracción de principios constitucionales, con apoyo procesal en el art. 5.4 LOPJ.

QUINTO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida de preceptos de carácter sustantivo, a tenor de los arts. 123 y 124 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 181 CP.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 147 CP.

B.- Recurso de la Acusación Particular: Rodrigo ,

Bárbara y Cecilia .

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 741 LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida y errónea aplicación del art. 181,1 y 3 CP., asimismo, indebida inaplicación del art. 182, último inciso del párrafo 1º del citado CP. en relación con los nºs. 1 y 3 del 181 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación de los arts. 109, 110, 112, 113 y 115 CP., arts. 1.089, 1.092 C.Civ. y arts. 100 y 142, párrafos 4º y 5º LECr.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación de los arts. 123 CP. y 240, LECr.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Pedro Miguel .

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusado se contrae a la denuncia de vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa. Sostiene la Defensa que su derecho a conocer la acusación y a defenderse de la misma ha sido infringido en el proceso en el que ha resultado condenado pues el escrito de conclusiones preliminares habría incurrido en una serie de irregularidades, pues no se dio cumplimiento en dicho escrito a las exigencias de los arts. 650 y 790.5 LECr., pues "todos esos requisitos algunos faltan y otros están tan difusos o confusos que se hacen inexistentes, o bien son manifiestamente erróneas las conclusiones, de tal manera que se dejó al acusado en patente indefensión". Los argumentos se reiteran en el segundo motivo del recurso que debe ser tratado conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) es uno de los aspectos del debido proceso contenidos en el derecho de defensa. Es obvio que nadie puede defenderse de acusaciones no conocidas, sin saber de los medios de prueba y sin tener conocimiento de las disposiciones legales que se pretenden aplicar al caso. Si este es el contenido del derecho a ser informado de la acusación, es indudable que las conclusiones erróneas de la parte acusadora, tales como la calificación jurídica errónea (apartado a) del motivo), la incorrección de la determinación de la pena (apartados d) y e) del motivo), o la omisión de determinar el órgano al que se debe remitir la causa para su enjuiciamiento, no afectan en lo más mínimo al derecho a ser informado de la acusación. Es evidente que si las conclusiones respecto de la calificación jurídica y la determinación de la prueba debieran ser correctas, sólo serían adecuadas a derecho las acusaciones que tuvieran éxito.

En lo concerniente a los hechos, al derecho aplicable y los medios de prueba, por otra parte, carecen totalmente de relevancia los supuestos errores de la acusación particular (folios 87/92 de las diligencias), toda vez que, en la causa también acusó el Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio ante la Audiencia, relató los hechos detalladamente, dio cumplimiento a las exigencias legales relativas a la calificación jurídica y expuso los medios de prueba de los que pretendía valerse (confr. folios 83/86 de las diligencias). La acusación del Fiscal, por otra parte no adolece de ninguno de los defectos que el recurrente esgrime en defensa de su tesis.

En conclusión: la petición de nulidad de la acusación formulada por la acusación particular carece de toda trascendencia sobre la sentencia, dado que ésta resulta suficientemente respaldada por la del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso señala que el acusado ha sido condenado por un delito distinto del que fue acusado por ambas acusaciones, pública y privada (art. 182 CP.), dado que se le aplicó el art. 181.3 CP. A juicio de la Defensa ambos preceptos contienen tipos penales heterogéneos. En particular sostiene el recurrente que si bien ambos tipos protegen el mismo bien jurídico y están en relación de mayor a menor gravedad, "la identidad en la dinámica comisiva no existe". Agrega que tampoco "son los mismos los elementos objetivos del tipo, ni lo son los subjetivos", pues en el delito por el que se acusó "se requiere la penetración vaginal, anal o bucal y en el otro, por el que se condenó, precisamente se excluye tal acción". Asimismo mientras "uno requiere el ánimo de yacimiento", el otro "debe precisamente excluirlo". La Defensa alude finalmente a la heterogeneidad de los delitos de estafa y apropiación indebida, para apoyar la exigencia de homogeneidad del tipo subjetivo.

El motivo debe ser desestimado.

La homogeneidad del delito por el que el recurrente fue acusado y por el que resultó condenado no puede ser discutida. La tesis de la Defensa se basa en la diversidad de las acciones desde el punto de vista de la exigencia de acceso carnal en el tipo del art. 182.1 y la ausencia de acceso carnal en el tipo del art. 181.3 CP. Este punto de vista es, sin embargo, erróneo, dado que en verdad todos los tipos penales de las agresiones y los abusos sexuales se estructuran en torno a una acción de contenido sexual ejecutada sobre otro contra su libertad. Las diversas manifestaciones de la acción, según los medios empleados (violencia o intimidación) o según la existencia de acceso carnal o no, no afecta la homogeneidad de todos los tipos penales, sino que caracteriza distintos niveles de gravedad de la lesión del bien jurídico.

En la medida en la que el recurrente ha sido condenado por aplicación de un tipo menos grave que el acusado, pues sólo contiene, como el que fue fundamento de la acusación, una acción sexual de menorentidad, nada cabe objetar al fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el siguiente motivo la Defensa sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que "el acusado ha sido condenado sin prueba de cargo alguna". Alega en este sentido que no se dan en la causa los requisitos jurisprudenciales establecidos para la valoración de las declaraciones de la víctima (reiteración, ausencia de contradicción y seguridad, cierta corroboración objetiva y ausencia de ánimos espúreos en la inculpación).

El motivo debe ser desestimado.

La prueba de cargo que la Audiencia tomó en consideración para formar su convicción no se limitó a las declaraciones de la víctima, como lo sostiene la Defensa. En efecto, en el Fundamento Jurídico tercero el Tribunal a quo partió de la confesión del acusado respecto de los tocamientos y otras acciones sexuales que no implicaban el acceso carnal. En este sentido es evidente que las declaraciones de la víctima tienen una corroboración especialmente fuerte en las propias manifestaciones del recurrente. Las contradicciones de aquélla se refieren a si se llegó o no al acceso carnal, que la Audiencia ha descartado. Consecuentemente, no cabe admitir una vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se refiere a la condena en costas al acusado por el delito de lesiones. La Defensa estima que incluso respecto de este delito la actuación de la acusación particular ha sido disfuncional, dados los términos que expuso en el motivo segundo. Por lo tanto, entiende infringidos los arts. 123 y 124 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Dado que el motivo es subsidiario del segundo motivo, que ha sido desestimado, aquí sólo cabe remitirnos a lo expuesto supra primero.

QUINTO

La aplicación indebida del art. 181 CP. es el apoyo del sexto motivo del recurso. Sostiene la Defensa que no se dan en el caso los elementos del prevalimiento. La Defensa afirma que "en el presente caso ni se especifican las circunstancias que acreditan la superioridad, prevalencia o preeminencia, ni se dice de qué forma fueron tales circunstancias relevantes o cómo se aprovechó de ellas el condenado".

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados queda claro que el acusado, casi cuarenta años mayor que la víctima, era su profesor de inglés. La jurisprudencia ha subrayado en muchos precedentes que la gran diferencia de experiencia vital y la posición de superioridad del autor fundada en el papel social que éste desempeña respecto de la víctima pueden dar lugar al prevalimiento, es decir al aprovechamiento de ambas circunstancias para lograr el acuerdo de aquélla para las acciones sexuales.

En efecto, es evidente que el acusado utilizó su posición de profesor para conducir a una menor de trece años (por lo tanto, una niña que se encuentra en el límite mínimo de experiencia que establece la ley penal para dar relevancia al consentimiento) a una situación en la que su resistencia se podía eliminar, como de hecho ocurrió. Ésto resulta confirmado por su recurso al pretexto de conversar con ella respecto a sus estudios. Asimismo tal confirmación surge de su aprovechamiento de la confianza de la niña para conducirla a un piso que resultó deshabitado y que, por ello, era adecuado para la ejecución del plan del recurrente.

La Sala entiende que en estas circunstancias, en las que concurren la inexperiencia de la menor, la experiencia del autor, la posición de educador de ésta, su aprovechamiento de dicha posición para conducir a la menor a una situación propicia para la ejecución de los hechos, se den íntegramente los elementos de prevalimiento de una situación de superioridad para obtener el consentimiento de la víctima en el sentido del art. 181.3 CP.

SEXTO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 147 CP. El argumento principal del motivo se expresa negando que los resultados del delito de abuso sexual sobre la salud mental de la víctima ya están alcanzados por la pena de dicho delito y no pueden ser motivo de una incriminación adicional por la vía del delito de lesiones. "Los tipos de los delitos deben venir presididos, dice la Defensa, por la taxatividad y cualquier descripción que por su amplitud permita subsumir cualquier conducta es contraria a tal principio de taxatividad".El motivo debe ser estimado.

La cuestión planteada se refiere a la aplicabilidad al caso del art. 8.3º CP. En realidad, lo que la Defensa viene a sostener es que las consecuencias psíquicas del abuso sexual ya están penadas o consumidas en el delito del art. 181.3 CP. por el que el recurrente fue condenado.

La Audiencia sostuvo en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia recurrida que "el hecho enjuiciado es legalmente constitutivo, en concurso real, de un delito de lesiones del art. 147 CP. vigente, por cuanto existió, en relación de causa a efecto, un detrimento de la salud física y psíquica o mental de la menor a consecuencia de los abusos sexuales". Sin embargo su punto de vista es claramente erróneo: el concurso real nunca depende de la relación de causalidad, sino de la pluralidad de acciones independientes.

Que en este caso la misma acción sexual (continuada) ejecutada con la menor es la que produjo las consecuencias psíquicas que describe el hecho probado es indudable. Por lo tanto, establecida la unidad de acción, el concurso real debe ser eliminado.

Sin embargo, el problema que todavía requiere una respuesta se refiere a si una acción sexual punible según uno de los tipos penales del abuso sexual (arts. 181/183 CP.), es decir de acciones sexuales ejecutadas sin violencia, ya consume, como precepto más amplio, las consecuencias psíquicas o espirituales que el hecho provoque a la víctima. En el caso del art. 8.3º CP. es preciso comprobar qué consecuencias psíquicas tuvo el hecho, pues la consunción siempre depende del contenido de ilicitud del hecho concreto. Una problemática similar se presenta en otros delitos: p. ej. en los casos de robo con violencia y lesiones o en el caso de las consecuencias psíquicas del que fue objeto de una tentativa de homicidio que no produjo ninguna secuela física o en las lesiones psíquicas que el homicidio puede producir en los parientes cercanos del occiso. En los dos últimos casos la opinión general excluye una aplicación del tipo de las lesiones sin más, pues de la lesión psíquica se considera ya incluida en las consecuencias extratípicas del hecho sancionadas conjuntamente con la pena de la tentativa de homicidio o con la del homicidio consumado. En el caso del robo se considera que las consecuencias corporales normales de la violencia utilizada pueden constituir lesiones corporales, pero no corresponde considerar autónomamente punibles como lesiones las consecuencias psíquicas "normales" del robo violento.

De aquí se deduce que el sentimiento de culpabilidad y el stress, así como los trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, o la secuela de stress postraumático, que ha establecido la Audiencia, son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de la pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en su sentido más amplio. Por esta razón el legislador ha incrementado el mínimo de la pena en el doble en el delito del art. 181 con relación al delito de lesiones del art. 147 CP. Esta pena más grave se explica precisamente porque el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito, ha considerado que por regla la comisión del mismo las producirá.

En consecuencia, de acuerdo con el art. 8.3º CP. los resultados producidos por la acción, derivados fundamentalmente del sentimiento de culpabilidad que producía a la menor mantener esta especie de relaciones sexuales con su profesor, están ya alcanzados por la pena prevista en el art. 181 CP.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

SÉPTIMO

Por la vía del art. 849.2º LECr. la Defensa de la acusación particular entiende que la Audiencia no valoró "adecuadamente los informes periciales de los tres facultativos intervinientes, ratificados y aclarados en el acto de la vista, tomándolos de modo incompleto, mutilado y fragmentario y aun prescindiendo de los mismos, de modo no razonable, llegándose en la sentencia a conclusiones divergentes y opuestas a las expuestas por los peritos". En particular la Acusación particular dirige el motivo a combatir la afirmación de la Audiencia respecto a la no apreciación de acceso carnal. Junto a los tres informes periciales la recurrente se refiere también al acta del juicio oral. Este motivo se complementa con el tercero, en el que se sostiene la concurrencia de acceso carnal.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Audiencia basó su convicción sobre la inexistencia del acceso carnal en primer lugar en la integridad del himen de la menor acreditada médicamente en el juicio. Pero, en lo concerniente a si hubo "penetración vestibular" rechazó tal posibilidad teniendo en consideraciones en forma exclusiva la pruebatestifical y básicamente las manifestaciones de la menor en los interrogatorios que se practicaron en el juicio. Resulta, por lo tanto, que el Tribunal a quo no se ha apartado en forma injustificada de ninguna cuestión que hubiera podido ser establecida por vía pericial, sino que ha ponderado en forma no objetable la prueba testifical, así como las declaraciones del propio acusado y de la tutora de dicha menor. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, ajena al recurso de casación, dado que esta Sala, que no ha percibido directamente tales declaraciones, no puede hacer ningún juicio sobre el crédito de las mismas.

OCTAVO

El siguiente motivo se fundamenta en el art. 849, LECr. Sostiene la parte recurrente que se ha infringido el art. 741 LECr., pues el tribunal a quo afirmó en la sentencia que el acusado realizó las acciones sexuales que se le imputan "sin intención de yacimiento". Tales expresiones, agrega, "exceden la mera expresión de hechos", y configuran "un juicio de valor no objetivable (...) desde la norma contenida en el fundamental art. 741 LECr.".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se basa en la errónea suposición de que los hechos internos (tales como los propósitos o los motivos de las personas) no son hechos, pues no pueden ser percibidos sensorialmente. La circunstancia de que en antiguos precedentes de esta Sala se haya recurrido a la terminología de los juicios de valor, para expresar la posibilidad de control en casación de os razonamientos referentes a la inferencia por la cual el Tribunal de instancia ha llegado a consignar ciertos hechos interiores, no implica que la consignación de los mismos en el capítulo de hechos probados de la sentencia pueda vulnerar el art. 741 LECr. En efecto, este artículo, en todo caso sólo puede ser vulnerado cuando el Tribunal no determinó los hechos probados en conciencia o no lo hizo sobre la base de pruebas practicadas en el juicio.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 109, 110, 112, 113 y 115 CP., así como los arts. 1089, 1092 y 1902 C.Civil y 100 y 142 LECr. Sostiene la parte recurrente en apoyo de su punto de vista que la suma adecuada para establecer la responsabilidad civil es la de ptas.

5.000.000.- y que, de lo contrario "vendría a resultar que la indemnización por los daños producidos a la menor y a sus padres (sería) menor que la que, en aplicación de las normas civiles, citadas como infringidas, les hubiera correspondido". Afirma la recurrente que la suma de 5.000 pts. diarias por 83 días de tratamiento está incorrectamente determinada, pues la menor no ha sido dada de alta. Asimismo estima que es incorrecta la valoración del stress postraumático, cuantificada en 500.000 pts. Al respecto la parte recurrente sostiene la aplicación al caso de las Normas publicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda (Res. de 13-3-97, BOE de 25-3-97), en las que se establecen criterios para evaluar daños y perjuicios sufridos en accidentes de circulación.

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente no especifica qué analogía puede existir entre el stress postraumático propio de un accidente de tráfico y el que se puede producir como consecuencia de un abuso sexual. No obstante, la Sala es consciente que en este último caso la gravedad puede ser mucho mayor. Sin embargo, se trata de la apreciación de las secuelas psíquicas del delito en cada caso concreto. En este sentido -como lo señala el Ministerio Fiscal- en el marco del recurso de casación sólo es posible comprobar si los criterios seguidos por el tribunal a quo para determinar la indemnización se apoyan en factores correctos o no.

Desde esta perspectiva la Audiencia estimó que la menor estuvo bajo tratamiento durante 83 días. La cuestión de si ese tratamiento ya ha terminado o continúa, como sostiene la parte recurrente, es sólo una cuestión de hecho, pues depende de la prueba oída y vista por el Tribunal de instancia, en particular de la declaración del Dr. Velilla a la que se refiere la recurrente. La Audiencia estimó, de todos modos, que aunque no se hubiera dado de alta a la menor por stress postraumático, era adecuada una indemnización de 500.000 ptas., basándose en el informe pericial de la psicóloga Dª Verónica , que informó primeramente en el sumario (ver folios 77/78) y luego ante la Audiencia. En estos informes se sostiene que "la reacción psíquica de la informada deriva más bien del temor a la reacción de sus padres o de ésta en sí, que de la relación sexual/sentimental mantenida" (informe ante la Audiencia de 18-2-98). En las Diligencias (folios citados) la perito sostuvo que "no existe evidencia de un trastorno de stress postraumático como consecuencia de los hechos denunciados".

Sobre estas bases, es claro que la Audiencia tomó en consideración factores correctos para la determinación de la suma a la que debía ascender la indemnización y que, por lo tanto, su decisión no es objetable.DÉCIMO.- El quinto motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción de os arts. 123 y 240, LECr. entiende la representación de la Acusación Particular que su actuación procesal ha sido coincidente, en general, con la del Fiscal, no obstante lo cual redujo las costas a su favor a la mitad por el carácter erróneo de la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

La decisión de la Audiencia es correcta, dado que la acusación particular no ha sido decisiva respecto del fallo condenatorio pues la acción ha sido impulsada, de todos modos, por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, la acusación particular calificó erróneamente los hechos y solicitó una indemnización que superaba la realmente debida. Consecuentemente, la disminución de las costas a la mitad es correcta y en nada resulta objetable sobre la base de una coincidencia parcial con la del Ministerio Fiscal, que, en todo caso, difería de las pretensiones de la Acusación Particular en puntos esenciales del objeto del proceso: la existencia de acceso carnal y la suma a la que debía ascender la indemnización.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL SÉPTIMO MOTIVO, por infracción de Ley, del recurso de casación interpuesto por el condenado, Pedro Miguel , DESESTIMANDO todos los restantes, así como el recurso por infracción de Ley de la Acusación particular, Rodrigo , Bárbara y Cecilia contra sentencia dictada el día 5 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el procesado por un delito continuado de abusos sexuales y otro de lesiones psíquicas.

Condenamos a la acusación particular al pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza se instruyó sumario con el número 246/97 contra el procesado Pedro Miguel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción del Fundamento Jurídico quinto de la misma que se reemplaza por los expuestos en el sexto fundamento jurídico de nuestra primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

  1. ) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro Miguel autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales consentidos por prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias a las penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas. e inhabilitación para el ejercicio de la docenciapor tiempo de 6 años, con las consecuencias previstas en el art. 53 nº 1 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales de la acusación privada, y a que abone a los padres de la menor la cantidad de 915.000 pts. como indemnización de perjuicios.

  2. ) Que ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de lesiones por el que fue acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de aclaración Nº de Recurso : 2363/1998 Fecha Auto: 30/12/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: IVL S. 1590/99 de 13.11.99.- Auto de aclaración Recurso Nº: 2363/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis

D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Antonio Marañón Chávarri ______________________ En la Villa de

Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS ÚNICO.- La representación del condenado solicita se aclare el fallo de la segunda sentencia en relación a las costas que le impusieron al mismo, toda vez que al ser absuelto por el delito de lesiones se habría omitido exonerarlo de las costas correspondientes a este delito. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Es evidente que por error material se han incluido en el punto 1º) del fallo de la segunda sentencia la condena "al pago de la mitad de las costas procesales de la acusación privada", dado que esa mitad correspondía al delito de lesiones, por el que el recurrente ha sido absuelto. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Por todo lo expuesto la Sala ha acordado: Corregir el error material realizado en la segunda sentencia dictada en el recurso de casación Nº 2363/98 que quedará redactado de la siguiente manera: "1º) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales consentidos por prevalimiento sin la concurrencia de circunstancias a las penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas. e inhabilitación para el ejercicio de la docencia por tiempo de 6 años, con las consecuencias previstas en el art. 53 nº 1 del Código Penal en caso de impago y a que abone a los padres de la menor la cantidad de 915.000 pts. como indemnización de perjuicios y al pago de la mitad de las costas, sin incluir las de la Acusación particular. 2º) Que ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de lesiones por el que fue acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas". Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Enero 2002
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