STS 734/1999, 12 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1999
Número de resolución734/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados María Dolores y Darío , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Huelva incoó procedimiento abreviado con el número 2 de 1997, contra María Dolores , Darío y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) que, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

En consecuencia con esa información, el día 3 de octubre de 1995 la Policía monta un servicio de vigilancia estática junto al citado domicilio, y a lo largo del día pueden comprobar como el acusado Benedicto realiza salidas a la calle, para regresar a la vivienda de los acusados primeramente nombrados, de la que sale poco después, para repetir la misma operación.

El dispositivo se repite al siguiente día 4, con idéntico resultado. No está acreditado que en el transcurso de estas salidas, Benedicto realizara actos de venta o de disposición de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

En vista de ello, los funcionarios solicitan y obtienen mandamiento judicial de entrada y registro en el domicilio de María Dolores y Darío . El registro se efectúa a las 19:30 horas del mismo día 4 de octubre.

Cuando los Agentes entran en la vivienda, sorprenden a Darío que se encuentra sentado en la cocina, y tiene ante sí unas tijeras y una loseta, con las que prepara las llamadas "papelinas" de heroína. Sobre la loseta, tiene una determinada cantidad de heroína a granel, y en el interior de una copa, aparecen papelinas ya confeccionadas, introducidas en bolsitas de plástico selladas.

En el salón de la casa, y en el interior de un recipiente que está a la vista, la Policía encuentra más papelinas de la misma droga.

Al matrimonio se le ocupa un total de 12.225 ptas. -parte del cual la mujer esconde dentro del sujetador- fruto de las últimas ventas de droga que han realizado.

TERCERO

La sustancia intervenida es analizada por el Servicio de Restricción de Estupefacientes, del Ministerio de Sanidad y Consumo: la droga ya dosificada -un total de 90 papelinas- tiene un peso de 5'8280 gramos y un valor de 194.264'70 ptas. La que se intervino a granel pesa 4'7200 gramos, y vale 157.332 ptas.

CUARTO

Ni Darío ni María Dolores trabajan, carecen de bienes, rentas o ingresos lícitos conocidos. Tienen a su cargo cuatro hijos menores.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    1. ) Condenamos a los acusados Darío y María Dolores , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, Y MULTAS, EN CUANTÍA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arrestos sustitutorios de 60 días para caso de impago por insolvencia definitivamente acreditada; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, empleo y derecho de sufragio, y al pago de un tercio de las costas procesales, cada uno de ellos. Declaramos de oficio la tercera parte restante.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil formada conforme a Derecho.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite documentalmente que no les sirve para cumplir otras responsabilidades.

    Y ordenamos la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero intervenido.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados María Dolores y Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está acogido al amparo del primer inciso del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados", en especial a la acusada. Incumpliendose la exigencia del artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que se considera infringido, al impedir formar un juicio exacto de lo acaecido, resultando imposible formular la calificación jurídica.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está acogido al amparo del segundo inciso del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos". Por lo que la Sentencia recurrida incumple de modo notorio la exigencia del artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que se consideran infringidos.MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está acogido al amparo del tercer inciso del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Infracción del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está acogido al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando en la Sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Ello supone infracción del precepto 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se formaliza con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se formaliza con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se formaliza con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se formaliza con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973, e infringiendo por su no aplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española. Este motivo se formaliza básicamente para la acusada María Dolores .

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley, lo autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se formaliza con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho al no aplicar el artículo 9.1 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 18 de octubre de 1997, condena a los acusados Darío y María Dolores como autores de un delito contra la salud pública. Ambos condenados interponen recurso de casación fundado en nueve motivos.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero, se formulan por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando que en los hechos probados hay falta de claridad (motivo primero), manifiesta contradicción (motivo segundo) y utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo (motivo tercero).

Los tres motivos carecen de fundamento:

  1. El primero porque no expresa el fragmento, la frase o la expresión supuestamente ininteligible. Lo alegado es que en el relato de las causas que llevaron a la Policía Judicial a vigilar el domicilio no merece la consideración de hecho probado y está extraido del expediente (sic) de la Policía Judicial. Este alegato por su mismo contenido nada tiene que ver con el quebrantamientode forma invocado, que como es sabido se refiere a los supuestos en que la redacción del relato histórico es confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por la insuficiencia u oscuridad o por no expresar los hechos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa se imposibilita la nítida comprensión de lo afirmado. Aquí los recurrentes no alegan esto, sino algo ajeno al quebrantamiento denunciado.

  2. El segundo es igualmente rechazable: se presentan como contradictorias afirmaciones que son gramaticalmente conciliables entre sí, es decir, sin ninguna oposición "in terminis". En efecto la afirmación de que la Policía tuvo informes de que los hoy recurrentes "se sirven de una persona adicta a la heroína a la que entregan escaso número de dosis individuales para que las venda", no contradice en su literalidad la otra afirmación según la cual "no está acreditado que en el transcurso de estas salidas -se refiere a las que los Policías de vigilancia ven hacer desde el domicilio de los acusados a Benedicto - Benedicto realizara actos de venta o de disposición de sustancias estupefacientes". La primera afirma simplemente la información recibida, y la segunda la falta de comprobación de una parte de esa información. Ambas afirmaciones son gramaticalmente compatibles entre sí porque ninguna niega a la otra.

  3. En cuanto al tercer quebrantamiento, resulta igualmente infundada su denuncia: las expresiones "se dedican a la venta", "para que las venda", y "fruto de las últimas ventas", no son conceptos técnicos que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, sino expresiones asequibles por cualquiera y de uso generalizado y compartido en el lenguaje común. No hay por tanto en ellas incorporación de conceptos jurídicos con los que se reemplace la descripción del hecho por su significación legal; ni existe en consecuencia la predeterminación del Fallo que se alega en el motivo.

Por lo expuesto procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero, por quebrantamiento de forma.

TERCERO

La ausencia de toda prueba objetiva de cargo sobre la que apoyar la condena de la acusada María Dolores , constituye el contenido del motivo octavo formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución Española. Alegación que exige comprobar si existe o no prueba válida y lícita que pueda considerarse suficiente para establecer como probados tanto los presupuestos fácticos de la infracción imputada como la autoría del acusado.

En el caso de la recurrente el motivo debe ser estimado. En efecto la mayor parte del relato histórico de la Sentencia está dedicado a las informaciones recibidas por la Policía que la llevó a montar un servicio de vigilancia primero y a solicitar y obtener después un mandamiento de entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, y a relatar la entrada y el resultado del registro domiciliario practicado, con la ocupación de una importante cantidad de heroína, distribuida en papelinas que el acusado manipulaba en ese momento. De la recurrente en cambio sólo dice el relato fáctico que tenía en esa vivienda junto con su esposo su domicilio, y que al igual que éste carecía de trabajo, y de bienes, rentas o ingresos lícitos conocidos, teniendo a su cargo cuatro hijos menores. Es cierto que a esto, sin embargo, añade la Sentencia otras dos afirmaciones: 1ª) que escondía dentro del sujetador parte de las 12.225 pesetas ocupadas en el registro, "fruto de las últimas ventas de droga que han -en plural- realizado"; y 2ª) que "en el momento en que irrumpe la Policía en la vivienda está en el salón con una amiga. Es la joven -añade la Sentencia- que se desprende en ese momento de las papelinas de heroína que sin duda acaba de comprar a la mujer" (sic). Sin embargo ninguna de las pruebas practicadas demuestra ningún posible comportamiento o intervención de la acusada en acto alguno de venta de estupefacientes. La doble afirmación fáctica que en tal sentido se hace en el relato -una con carácter general respecto al origen del dinero encontrado, y otra particular respecto a las papelinas de las que se desprendió la joven que estaba en la casa- acerca de la intervención en las ventas por parte de la acusada constituye una conjetura o sospecha carente del necesario apoyo probatorio de contenido incriminador. La Sala de instancia expresamente admite que es problemática su participación en el delito como coautora junto a su marido, pero la aprecia no obstante deduciéndola de la presencia de droga en su domicilio, de ser la venta de heroína el medio de subsistencia familiar, y de encontrarse el marido preparando la droga en la cocina, "de modo bien visible y en las dependencias comunes del hogar" (F. de D. Segundo).

El criterio de la Sala de instancia no puede compartirse. En efecto ni puede de lo anterior deducirse con certeza la directa intervención de la acusada en anteriores actos concretos de venta, ni cabe tampoco afirmar su coposesión sobre la droga que su marido, también acusado, manipulaba preparando papelinas. La doctrina de esta Sala viene declarando que no basta la convivencia en común para por este solo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión (sentencias de 14 de octubre y 17 de junio de 1994; y 17 de mayo de 1996). Es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividadse participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo (Sentencia de 16 de diciembre de 1994) sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito (Sentencias de 15 de abril y 11 de febrero de 1997) ni tampoco basarse en el conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente (Sentencia de 11 de febrero de 1997).

En este caso la prueba practicada evidencia que la acusada conocía la existencia de droga en la casa, puesto que su marido la manipulaba sin ocultación alguna, pero nada hay que permita afirmar tuviera la efectiva disponibilidad de esa sustancia poseída por aquél, ni ello es inherente en absoluto a que ella y sus hijos vivieran a costa de las ganancias obtenidas por su marido en el ilícito tráfico de estupefacientes. En definitiva no hay prueba de cargo de sentido incriminador sobre la intervención -que se declara sin embargo probada- de la acusada en actos de venta, ni tampoco en la posesión de la droga que tenía su marido, aunque fuera conocedora de su existencia y del tráfico a que éste se dedicaba.

En consecuencia, procede estimar el motivo octavo planteado por vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente.

CUARTO

La estimación del motivo octavo, que conduce a la absolución de la acusada María Dolores , hace ya inoperantes por innecesarios los motivos séptimo y quinto por infracción de Ley, en cuanto se refieren a la misma acusada.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, con relación al acusado Darío . Según el recurrente no se refleja como hecho probado que fuese sorprendido vendiendo droga, constando solamente que la tenía en su casa, sin que se haya probado que su destino fuese el tráfico.

El motivo carece de fundamento. El delito por el que fue condenado comprende, además de los actos típicos de tráfico efectivo de estupefacientes, la posesión o tenencia con ese fin de traficar; elemento subjetivo del tipo de posesión que por su misma naturaleza ha de inferirse de los datos y circunstancias objetivas que permitan deducir ese propósito de transmisión a terceros según las reglas de la lógica y de la experiencia. Uno de esos datos, entre otros, es la propia disposición material de la droga distribuida para su venta en dosis diferentes, cuando por su número es obvio que exceden de la cantidad de dosis que puede considerarse compatible con un destino de consumo propio. En este caso el acusado fue sorprendido cuando manipulaba 4'7200 gramos de heroína a granel (con valor de 157.332 ptas.) con la que confeccionaba papelinas que introducía en bolsitas de plástico selladas, teniendo ya noventa papelinas elaboradas con un peso de 5'8280 gramos y un valor de 194.264'70 pesetas (ciento noventa y cuatro mil doscientas sesenta y cuatro pesetas con setenta céntimos); elevado número de dosis que excede con mucho las posibles necesidades de cualquier consumidor de esta droga, lo que evidencia por sí mismo que su destino en todo o en parte era el consumo de terceros.

El motivo sexto por lo expuesto debe ser desestimado.

SEXTO

El error en la valoración de la prueba constituye el contenido del motivo cuarto que erróneamente se dice formulado al amparo del artículo 851.2º cuando el "849.2ª" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el que ampara realmente el motivo casacional invocado. Con esta salvedad del error del recurrente lo que se aduce es la equivocación de la Sala de instancia al recoger los datos de hecho relativos a la drogadicción que el Tribunal desestima, como consecuencia de la errónea valoración de las pruebas practicadas, citándose para ello como documento casacional el informe del Médico Forense obrante en Autos. Aunque los dictámenes periciales son pruebas de carácter personal y como tales no constituyen "documento" a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico, en algunos casos. Y así cuando, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única del hecho declarado probado, pero incorporándolo a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

En este caso la Sala de instancia hace suyo el dictamen pericial del Médico Forense, pero lo incorpora de modo fragmentario al recoger tan solo las afirmaciones que hiciera en el Juicio Oral acerca dela ausencia de alteraciones significativas en el acusado cuando fue examinado, y de la irrelevancia de ciertos caracteres de su personalidad como la apatía o la desgana. Sin razón alguna se omiten los datos de mayor significación que contenía el dictamen ratificado en el Juicio Oral: el acusado presentaba en su cuerpo cicatrices antiguas de drogadicción vía parenteral, con equimosis diseminadas, pupilas mióticas y poco reactivas, piel de gallina y temblores; todo ello dentro de un estado de moderado deterioro físico. Se señala que es un consumidor de drogas y que la clínica apreciada es compatible con un síndrome de abstinencia, por opiáceos. Tratándose de heroína los datos objetivos omitidos en la Sentencia son relevantes penalmente: en efecto sabido es que la adicción a un opiáceo como la heroína o dicotil morfina crea rápidamente un estado de sumisión física y dependencia psíquica en quienes la absorben periódicamente, impulsándoles imperiosamente a continuar consumiéndola y afectando en grado variable sus facultades superiores, pudiendo disminuir la inteligencia y sobre todo reducir considerablemente el dominio o control ejercido sobre las resoluciones de la voluntad.

La omisión de la drogadicción a la heroína del acusado acreditada en el dictamen pericial asumido por la Sala pero reproducido solo parcialmente con exclusión de datos relevantes, conduce a la estimación del error valorativo que se denuncia.

Procede en consecuencia estimar el motivo cuarto.

SÉPTIMO

El motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia -sobre la base del relato fáctico modificado por la estimación del motivo cuarto ya examinado- la infracción de Ley por no aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1º en relación con el artículo

8.1º del Código Penal de 1973 por drogadicción.

La drogadicción, según la doctrina de esta Sala reiterada entre otras en las Sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997, permite una triple significación penal: A) eximente completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición; B) eximente incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína) cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y transtornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; C) por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

En el presente supuesto consta la dependencia a la heroína padecida por el acusado, de intensidad no precisada, pero con antigüedad suficiente para haber provocado ya su deterioro físico y una degradación de facultades no suficientemente determinada. En atención a lo que representa la adicción misma a una clase de droga como ésta, de especial efecto devastador, procede apreciar la drogadicción del sujeto con el valor de atenuante por analogía del artículo 9.10 en relación con el artículo 9.1º y el 8.1º del Código Penal en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

El motivo noveno en consecuencia debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados María Dolores y Darío , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que les condenó por delito contra la salud pública, estimando los motivos cuarto y noveno (éste último parcialmente) en lo referente a Darío y el motivo octavo por vulneración de preceptos constitucionales aducido en nombre de María Dolores , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Huelva y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra María Dolores , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Juan Antonio y de Lina , nacida el 12 de febrero de 1970, de estado civil casada, sin profesión, natural y vecina de Huelva, sin instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 4 al 20 de octubre de 1995; contra Darío , con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Rogelio y Nieves , nacido el 25 de julio de 1967, de estado civil casado, sin profesión, natural y vecino de Huelva, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado del 4 al 20 de octubre de 1995; y contra Benedicto , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Gonzalo y de María Rosa , nacido el 9 de agosto de 1972, no constando ni su estado civil ni su profesión, carece de antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa los días 4, 5 y 6 de octubre de 1995; la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia y declaración de hechos probados con las dos siguientes salvedades: 1º) se suprimen en el hecho probado segundo las frases "-parte del cual la mujer esconde dentro del sujetador- fruto de las últimas ventas de droga que han realizado.". Y se suprime en el Fundamento de Derecho Segundo, en su último párrafo, la frase "(...) que sin duda acaba de comprar a la mujer,". 2º) Se añade al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que "el acusado Darío padece antigua adicción a la heroína por vía parenteral habiendo llegado a un cierto grado de deterioro físico, con síndromes de abstinencia.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación que en esta segunda se dan por reproducidas procede dictar Sentencia absolutoria de la acusada María Dolores ; Y apreciar en el acusado Darío la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 en relación con el artículo 9.1º y 8.1º del Código Penal de 1973, debiendo imponersele la pena en su grado mínimo, de conformidad con el artículo 61.1º del Código Penal.

SEGUNDO

En lo demás se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho "Primero", "Segundo" -con excepción de sus párrafos tercero y cuarto-, y "Tercero" de la Sentencia de instancia, así como el "Sexto" respecto a la tercera parte de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada María Dolores del delito contra la salud pública de que venía acusada por el Ministerio Fiscal. Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR; y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en todo lo que están modificados por los anteriores de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y

  1. Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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