STS 60/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1128/1997
Número de Resolución60/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación del procesado Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado por una falta de daños y por delitos de estafa frustrada y robo intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles, instruyó Sumario con el número 213 de 1996, contra el procesado Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, Carlos , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa bajo fianza de 500.000 Pts, habiendo estado privado de libertad por la misma entre el 11 y el 29 de Octubre de 1996, había puesto en circulación la letra de cambio O A 0158871, que libró el 28 de mayo de 1.991 por importe de 11.500.000 Pts, y con vencimiento el 28 de Abril de 1.992, siendo la misma aceptada por su hermana, Amelia , y avalada por su padre, Cornelio . La obligación de pago fue asimismo garantizada mediante la constitución de una hipoteca sobre una parcela de Boadilla del Monte, (Madrid), de la que era titular Amelia y que constituía el domicilio habitual de los padres del acusado.

    Como consecuencia del impago a su vencimiento de la citada letra, el tenedor de la misma, Alonso , instó su ejecución, lo que dió lugar al Procedimiento Hipotecario nº 143/1994 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en el cual, y tras su tramitación, se finó para el día 17 de Enero de 1.996 el acto de subasta pública, en primera convocatoria, de la finca reseñada, estando fijado el tipo de la misma en

    18.000.000 Pts.

    En fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 11 y el 24 de Diciembre de 1.995, aprovechando un momento de descuido de los funcionarios del Juzgado, el acusado logró apoderarse del citado procedimiento, sacándolo de las dependencias Judiciales.

    Una vez en su poder el procedimiento hipotecario, con la letra de cambio, el acusado trató de evitar la celebración de la subasta, para lo que realizó, entre otros, los siguientes hechos:El 3 de Enero de 1.996, remitió un telegrama al actor hipotecario en el que le instaba a desistir del procedimiento instado, manifestando que ha había sido satisfecho el nominal de la misma.

    Ese mismo día, presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles un escrito en el que manifestaba haber satisfecho al actor del procedimiento hipotecario, y contra entrega de la letra garantizada, el nominal de la misma, al tiempo que solicitaba la suspensión de la subasta.

    Esa misma noche, se personó en el Juzgado de Guardia de los de Madrid (Plaza Castilla) y presentó una denuncia contra el acreedor hipotecario y otras personas, en las que aparte de otros hechos que no son objeto de este procedimiento (y que dieron lugar a la incoacción, con el nº 15/96 y por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de las correspondientes Diligencias Previas), se alegaba que el acreedor hipotecario había desglosado del procedimiento hipotecario el referido efecto mercantil, y que se lo había entregado al acusado contra pago de su importe, pero que para perjudicarle y enriquecerse cobrando dos veces la misma deuda, no desistía de la acción hipotecaria. Junto con la denuncia, aportó el original de la letra reseñada, junto con otros documentos que pretendían justificar la denuncia.

    El día 10 del mismo mes, y a través del Procurador, presentó en el procedimiento hipotecario un escrito anunciando su personación, acompañando la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid.

    El día siguiente, 11, solicitó nuevamente la suspensión de la subasta en base a la denuncia presentada.

    El 16 del mismo mes aportó copia del Auto de inoacción de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid por los hehcos objetos de la denuncia por él presentada.

    Por Providencia de 17 de Enero de 1.996, se acordó la suspensión de la subasta.

    En momento indeterminado, en todo caso comprendido entre lso días 8 y 22 de Enero de 1996, el acusado se personó en las oficinas del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y, aprovechando un momento de descuido de los funcionarios judiciales, logró arrancar de las Diligencias Previas incoadas, a las que había correspondido el nº 15/96, la letra de cambio aportada, apoderándose nuevamente de la misma.

    La letra de cambio no ha vuelto a ser habida tras estos hechos. El resto del Procedimiento Hipotecario tampoco ha sido recuperado desde su sustracción.

    Ante la nueva fijación para el día 1 de Octubre de 1.996 de subasta pública en el Procedimiento Hipotecario, el acusado trató de apoderarse del Procedimiento reconstruido, para lo cual, con intención de acceder a las dependencias del Juzgado nº 6, se personó en el edificio donde se encuentran ubicados los Juzgados de Móstoles en horas en que sólo las oficinas del Juzgado de Guardia estaban oficialmente abiertas; así, entre las 17:30 y las 17:45 horas del día 26 de Septiembre, no pudiendo acceder a las dependencias del Juzgado nº 6 ante la presencia en su interior de las personas encargadas de la limpieza, pero apreciando la presencia de las llaves de los Juzgados en la cerradura de la puerta de acceso al Juzgado nº 5, situado al lado del nº 6, por lo que se apoderó de las mismas para poder introducirse en el Juzgado cuando no hubiera nadie en su interior; y así, el día 28 del mismo mes, sábado, sobre las 13:35 horas, se personó nuevamente en el edificio de los Juzgados, siendo advertido por un agente de la Policía Nacional encargado de la custodia del edificio que sólo el Juzgado de Guardia, ubicado en la planta 5ª, permanecía abierto, no quedando nadie en ninguno de los Juzgados ubicados en la planta 4ª (juzgados 5 a

    8), tras lo cual el acsuado, manifestando dirigirse a presentar un escrito al Juzgado de Guardia, cogió uno de los ascensores hasta la planta 5ª, bajando inmendiatamente por las escaleras a la planta 4ª para, tras acceder al Juzgado nº 6 con una de las llaves sustraídas dos días antes, apoderarse del Procedimiento Hipotecario reconstruído, no logrando su propóstio al ser sorprendidos por el agente Policial cuando accedía a la 4ª planta, ocupándosele la llave que pertenecía a la cerradura de acceso al Juzgado nº 6 en su poder.

    La subasta pública del inmueble se celebró finalmetne el 1 de Octubre de 1.996, con resultado de adjudicación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ABSOLVIENDOLE como le ABSOLVEMOS de un delito continuado de daños, de otro continuado de obstrucción a la Justicia, de dos delitos de hurto y de otro continuado de estafa, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos , ya circunstanciado como autor responsable de uan falta continuada de hurto en concurso con otrafalta continuada de daños, un delito de estafa frustrado y otro delito de robo intentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las respectivas penas de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por las indicadas faltas, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y del Derecho de sufragio por el tiempo de la condena, por el primer delito y a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, por el último delito y con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, al pago de dos terceras partes de lo correspondiente a un juicio de faltas del tercio restante, incluyendo en dicha condena las de la acusación particular, y declarando el resto de las mismas de oficio, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Alonso la cantidad resultante de aplicar el interes legal del dinero a la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESETAS por un tiempo total de OCHO MESES Y CATORCE DIAS.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Se articula por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 560 nº 2 del Código Penal (Texto refundido de 1.973), y en consecuencia por indebida inaplicación del actual artículo 465.2 y 74 del Código Penal, aprobado por L.O. 10/95 en relación a su Disposición Transitoria Primera .

    La representación del procesado Carlos , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de Ley y Doctrina Legal de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 623.1 y 625 del Código Penal de 1.995 y artículo 24.2 -derecho a la presunción de inocencia- de la Constitución Española.

SEGUNDO

Amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamietno Criminal, sobre infracción de Ley y Doctrina Legal de los artículos 5 y 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los artículos

16.1, 62 y 237 del Código Penal de 1995 y artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocenia) de la Constitución Española.

TERCERO

Amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre Infracción de Ley y Doctrina Legal del artículo 528.3.2º del Código Penal de 1.973, al no concurrir la totalidad de los elementos configuradores del tipo penal de estafa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del procesado, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 15 de Enero de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos en primer lugar el Recurso interpuesto por la representación del acusado en cuanto que de su resultado, puede derivarse la innecesariedad de entrar en el análisis del formulado por el Ministerio Fiscal. Agruparemos los dos primeros motivos formalizados ambos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El primer motivo se refiere a la inexistencia de prueba en relación con las faltas de hurto y de daños por las que ha sido condenado, habiendose estimado la concurrencia de un concurso medial entre ambas.

    Analiza las declaraciones prestadas y llega a la conclusión de que, si bien sirven para acreditar la desaparición del procedimiento, no aclaran a qué obedeció la misma. En relación a la letra de cambio las manifestaciones efectuadas sólo demuestran que desapareció la cambial, pero no quién fue el autor del hecho, ya que, en su opinión, existían varias personas, como por ejemplo, la aceptante y el avalista, que también tenían interés en su eliminación del procedimiento.

  2. - El segundo motivo proyecta la presunción de inocencia sobre el delito de robo formulando una tesis alternativa que no está adecuadamente articulada en cuanto que niega, al mismo tiempo, la existencia del hecho y la incorrecta calificación jurídica efectuada por la Sala sentenciadora. El desarrollo posterior del motivo nos lleva a la conclusión de que todo el esfuerzo impugnativo se centra en torno a la inexistencia de prueba suficiente para acreditar la realidad del hecho que se imputa al recurrente. Reconoce que la llave del juzgado se encontró en su poder pero, en su opinión, esta circunstancia viene desvalorizada por el hecho de que no hay constancia de la forma o medio en que llegó a manos del recurrente y, por su simple posesión, no se puede "presuponer una futurible actuación delictiva".

    Aunque con técnica incorrecta, como ya se ha dicho, combate también la calificación jurídica de los hechos, pero ello se hace no en base a la admisión de los que se declaran probados, sino en función de la negativa de los mismos por estimar que no existe prueba suficiente para ello.

  3. - Todas las teorías y doctrinas elaboradas en relación con el concepto, contenido y efectos de la presunción de inocencia deben proyectarse sobre el caso concreto que es objeto de examen, por lo que admitiendo su valor genérico, tenemos que decir que, por sí solas, no tienen virtualidad suficiente para hacer aflorar sus consecuencias benefactoras para el acusado, si previamente no se contrastan debidamente con el material probatorio existente en las actuaciones y con los razonamientos elaborados por el juzgador de instancia para formar su convicción inculpatoria.

  4. - La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, nos dice con carácter previo al análisis de la prueba, que existe un conjunto probatorio que interrelacionado racionalmente lleva a la conclusión de que afloran suficientes elementos inculpatorios comunes para acreditar la existencia y comisión de todos los hechos enjuiciados. Tienen relevancia a estos efectos, las declaraciones del tenedor de la letra y posible perjudicado sobre todas las maniobras encaminadas a hacerla desaparecer del procedimiento. Al mismo tiempo, la Sala sentenciadora dispuso de las manifestaciones de los funcionarios de los juzgados de donde se sustrajeron los expedientes o que tuvieron alguna relación con las presentes actuaciones.

    En relación con el delito de robo intentado, el Tribunal de instancia ha manejado las declaraciones de la encargada de la limpieza del edificio judicial, del vigilante jurado y de los policías nacionales a cuyo cargo estaba la vigilancia y custodia del edificio, que son inequívocas y contundentes en cuanto a la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

    El principio de presunción de inocencia vuelca todos sus efectos protectores en la necesidad de que exista una actividad probatoria de cargo, aportada en condiciones de viabilidad y validez necesarias para que, por su propio sentido, sean suficientes para afirmar la existencia del hecho delictivo y la participación que en él ha tenido la persona acusada. Si se cumplen estos mínimos presupuestos no tiene sentido, la realización de una operación probatoria de carácter contradictorio que llegue a valoraciones opuestas, que no sirvan para desvirtuar la racionalidad y la lógica de las conclusiones mantenidas por el órgano juzgador de instancia. No nos encontramos ante una total revisión de la prueba practicada, sino ante el examen ponderado del proceso valorativo-inductivo llevado a cabo por la Sala sentenciadora sobre el material probatorio que ha sido debidamente contrastado en el acto del juicio oral. Si de este análisis se desprende que la operación lógica está revestida de una incuestionable legitimidad y racionalidad operativa, no existe resquicio alguno para que pueda producir sus efectos beneficiosos el principio constitucional de presunción de inocencia.Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 528 del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente realiza una acertada compilación de los elementos definidores del delito de estafa entre los que destacan la existencia previa de una maniobra engañosa que sea determinante del desplazamiento patrimonial y que produzca como resultado final un perjuicio económico logrado o intentado.

    Sostiene que el perjuicio patrimonial debe consistir en una lesión efectiva y económicamente evaluable por tratarse de un delito de resultado, añadiendo que su perfección exige la efectiva lesión del bien jurídico tutelado y no sólo su puesta en peligro. En su opinión, en el presente caso, nos encontramos ante la expectativa de un derecho que no puede ser objeto de valoración ya que es materialmente imposible, conocer en qué cantidad se hubiera adjudicado el inmueble de no haberse suspendido la subasta.

  2. - El delito de estafa, tanto en su versión anterior como en la que se recoge en el actual Código Penal, admite formas imperfectas de ejecución y no es descartable que una vez puesto en marcha todo el proceso defraudatorio, el resultado perjudicial no se produzca a pesar de haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido por el autor.

    En el caso presente tenemos que remitirnos al hecho probado para establecer si se dan todos y cada uno de los elementos integradores del delito de estafa en grado de frustración apreciado por la Sala sentenciadora.

    Una vez que el acusado consigue apoderarse del procedimiento hipotecario, pone en marcha una serie de actuaciones encaminadas a evitar la celebración de la subasta, tratando de crear una realidad ficticia, mediante un telegrama que remitió al actor hipotecario en el que le instaba a desistir del procedimiento, manifestando que ya había sido satisfecho el nominal de la misma. Ese mismo día, sigue diciendo el hecho probado, presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles un escrito, en el que manifestaba haber satisfecho el importe de la deuda al actor del procedimiento hipotecario, contra la entrega de la letra garantizada, al tiempo que solicitaba la suspensión de la subasta.

    Al margen de esta conducta, que pone de relieve la existencia del comienzo de una maniobra engañosa enmarcada en el ámbito de un proceso judicial en marcha y que va dirigida, de manera dual, hacia el actor hipotecario y hacia el mismo Juez que tramitaba el procedimiento, acude, ese mismo día, al Juzgado de Guardia de Madrid y presenta una denuncia contra el actor hipotecario en la que se alegaba que el acreedor hipotecario había desglosado la letra del procedimiento hipotecario y la había entregado al acusado, contra el pago de su importe, pero que, para perjudicarle y enriquecerse cobrando dos veces el importe de la misma deuda, no desistía de la acción hipotecaria. Junto con la denuncia presentó el original de la letra y otros documentos.

    Sin perjuicio de las derivaciones penales que pudiera haber tenido esta última conducta, lo cierto es que mediante el telegrama enviado al actor hipotecario y el escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia, comienza la realización de una maniobra engañosa cuyos efectos finales no se han concretado en un perjuicio material y efectivo.

    Nos encontramos, por tanto, ante una estafa procesal en cantidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación perseguida, que permitía imponer una pena de prisión menor con arreglo al anterior Código Penal, considerado como más beneficioso, si se hubiese alcanzado la consumación. Pero, en el caso presente, habrá que valorar cual es el camino recorrido por el acusado para desarrollar su innegable propósito delictivo exteriorizado en actos materiales y externos. Acogiéndonos a la técnica seguida por el anterior Código Penal, podemos situarnos en el terreno de la tentativa o de la frustración, según el grado de perfeccionamiento alcanzado.

    Estimamos que la remisión del telegrama al actor hipotecario hubiera sido una actividad en sí mismo inocua e insuficiente para generar el engaño, pero cuando el acusado da el paso trascendente de presentar un escrito en el Juzgado de 1ª Instancia alegando que había pagado la deuda y que había recibido la letra, al tiempo que solicitaba la suspensión de la subasta, progresa en la vía delictiva de manera mucho más transcendente. Toda esta trama se completa con la denuncia en el Juzgado de Guardia, en la que no sólo se alegan hechos falsos sino que se presenta la letra de cambio que previamente había sustraído del procedimiento civil con objeto de dar verosimilitud al escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia, lo que cierrael círculo engañoso que no produce efecto por causas totalmente ajenas a la voluntad del agente, por lo que la calificación del delito frustrado se ajusta certeramente a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos puestos en marcha por el acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal articula un único motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente inaplicado el artículo 560.2º del Código Penal anterior y en consecuencia por indebida inaplicación del artículo 465.2 y artículo 74 del vigente Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal formuló acusación definitiva, entre otros hechos, por un delito continuado de daños del artículo 560, párrafo segundo del anterior Código Penal y por otro delito continuado de obstrucción a la justicia de los delitos 465.2 y art. 74 del actual Código Penal. El relato fáctico nos dice, entre otras cosas, que en fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 11 y el 24 de Diciembre de 1.995, aprovechando un momento de descuido de los funcionarios del Juzgado, el acusado logró apoderarse del citado procedimiento, sacándolo de las dependencias judiciales ( Se trataba del Procedimiento Hipotecario nº 134/1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles).

    Sigue añadiendo que, en otro momento indeterminado, en todo caso comprendido entre los días 8 y 22 de Enero de 1.966, el acusado se personó en las oficinas del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y aprovechando un descuido de los funcionarios judiciales, logró arrancar de las Diligencias Previas incoadas, a las que había correspondido el nº 15 /56, la letra de cambio aportada apoderándose nuevamente de la misma. La letra de cambio no ha vuelto a ser habida tras estos hechos. El resto del Procedimiento Hipotecario tampoco ha sido recuperado desde su sustracción".

    En atención a estos antecedentes fácticos, la sentencia recurrida, basándose en el valor venial de los documentos destruidos, absuelve del delito por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, es decir, por daños con destrucción de papeles o documentos cuyo valor no fuere estimable (Artículo 560 párrafo segundo del anterior Código Penal) y se le condena como autor de una falta de daños continuada del artículo 625.1 y artículos 74 y 77 del actual Código Penal (daños cuyo importe no excede de cincuenta mil pesetas) por estimarlo más favorable con respecto a la falta de daños del artículo 597 del anterior Código Penal.

    Entiende el Ministerio Fiscal que un procedimiento judicial tiene un indudable valor que no puede traducirse en una cuantía dineraria determinada de venta en el mercado, teniendo un carácter extrapatrimonial, no siendo susceptible de ser cuantitativamente apreciado, por ello, al ser inestimable, merece la calificación no de mera falta, sino de delito del artículo 560, párrafo segundo, del derogado Código Penal. Sostiene además que si se estimase acertada la infracción de ley señalada la pena que correspondería al ilícito penal sería la de arresto mayor y multa.

    Ahora bien, añade como colofón y núcleo de su recurso que, al haberse enjuiciado los hechos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo texto punitivo, habrá que analizar si las disposiciones de éste son más favorables, razón que llevó al Ministerio Fiscal a calificar estos mismos hechos como constitutivos de un delito continuado de obstrucción a la justicia de los artículos 74 y 465.2, en concurso del artículo 8.1ª (el precepto especial se aplicará con preferencia al general), con una falta continuada de hurto del artículo 74 y 623.1 del vigente Código Penal.

  2. - La sentencia recurrida rechaza la aplicación del delito de obstrucción a la justicia como más favorable porque, para que exista el delito contra la Administración de Justicia, es necesario que el agente tenga confiada la custodia documental "por cuyo través se patentiza el conjunto de su conducta", de manera que quien no ostenta tal custodia no podrá cometer el ilícito así configurado en ninguna de sus posibilidades comisivas.

    El Ministerio Fiscal desarrolla unas minuciosas y acertadas consideraciones sobre interpretación del artículo 465.2 del nuevo Código Penal (destrucción, inutilización u ocultación de documentos o actuaciones procesales realizada por un particular) y llega a la conclusión de que la conducta incriminada al acusado puede ser incluida en este precepto como alternativa al delito de daños por destrucción de papeles y documentos cuyo valor no fuera estimable.

    Pero la cuestión no puede solventarse en los términos en que se realiza por el Ministerio Fiscal ya que para que pueda entrar en juego la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Penal es necesarioque los hechos tipificables con arreglo al anterior Código Penal encajen en una disposición punitiva de carácter homogéneo que venga a sustituir a la anteriormente contemplada. No se puede olvidar que los hechos que fueron objeto de imputación con arreglo al anterior Código solo podían ser considerados como un delito de daños o alternativamente una falta de la misma naturaleza, porque el elemento subjetivo del injusto, estaba constituido por el ánimo de perjudicar el patrimonio ajeno aunque también admitiese los móviles de venganza. En consecuencia habrá que buscar su paralelismo en los actuales delitos de daños para determinar si la nueva regulación era o no más favorable al acusado. Trasladándonos al nuevo Código Penal en el Capítulo IX del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) se regulan los delitos de daños en los artículos 263 y siguientes considerando solamente como delito de daños los causados en propiedad ajena que excedan de cincuenta mil pesetas y en el artículo 625 se consideran falta los daños cuyo importe no excediera de cincuenta mil pesetas.

    En todo caso podría contemplarse la posibilidad de que los hechos estuvieran ahora incardinados en un tipo penal de distinta naturaleza que recogiere la tipificación anterior, en lo que tiene de conducta igualmente reprochable, pero la trasladase a otro título del nuevo Código alterando simplemente su naturaleza jurídica. Ahora bien, sería una interpretación extensiva, la que pretendiese la homologación con una figura delictiva que no sólo es de distinta naturaleza, sino que además se trata de una creación de nuevo cuño que no estaba tipificada en el Código anterior. Es evidente que el artículo 465, (en sus dos modalidades) está incluido en el Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia) y más concretamente en el Capítulo VII (De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional) y se trata de una nueva figura delictiva que no tiene precedente en el Código anterior, por lo que su aplicación retroactiva a la conducta del acusado infringiría el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. La homologación exige identidad de elementos subjetivos y objetivos que no concurren en el caso presente. Por otro lado parece que el Ministerio Fiscal sólo pretende que se aplique el delito de obstrucción a la justicia y no que se califique como un delito de daños en documentos de valor inestimable cuya tipificación específica ha desaparecido del nuevo Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Carlos contra la sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra este último por los delitos de estafa y otros. Condenamos al acusado al pago de las costas causadas y declaramos de oficio las originadas por el Ministerio Fiscal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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