STS 1267/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7573
Número de Recurso4838/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1267/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Domingo y doña Lidia, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dimanante del juicio de menor cuantía número 77/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Sagunto. Es parte recurrida en el presente recurso doña Alejandra, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Sagunto conoció el juicio de menor cuantía número 77/98 seguido a instancia de don Domingo y doña Lidia .

Por don Domingo y doña Lidia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia declarando que: La intervención de la demandada en su asistencia como médico al padre de los actores fue negligente por vulnerar el Estatuto General de la Organización Médico Colegial y el Código de Ética y Deontología Médica en los art. citados en el cuerpo del Fundamento Jurídico II, al no examinar personalmente al Sr. Carlos Manuel cuando para ello fue requerida, ocasionando con ello un daño moral, tanto al enfermo como a los actores, hijos del referido, debiendo estar y pasar la demandada por esta declaración, con imposición a la misma de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Alejandra se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que desestima en su totalidad la pretensión de la demandante y en su consecuencia se proceda a su condena en costas".

Con fecha 17 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMANDO en todas sus partes la demanda presentada por el procurador Sr. Mora Vicente, en su acreditada representación de D. Domingo Y Dª. Lidia, contra la demandada Dª. Alejandra, debo declarar y DECLARO: Que la intervención de la demandada en su asistencia como médico al padre de los actores fue negligente, por vulnerar el Estatuto General de la Organización Médico Colegial y el Código de Ética y Deontología Médica en los artículos citados en el Fundamento Jurídico II de la demanda, al no examinar personalmente a D. Carlos Manuel cuando para ello fue requerida, los días 6 y 7 de marzo de 1997, ocasionando con ello un daño moral, tanto al enfermo como a los actores, hijos del mismo, debiendo estar y pasar la demandada por esta declaración. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada Srª. Alejandra al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso planteado por la demandada, Dª. Alejandra, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada por la Srª. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, en el procedimiento de menor cuantía nº 77/98, y revocar la citada resolución, desestimar la demanda formulada por D. Domingo y Dª. Lidia contra Dª. Alejandra, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. NO es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Domingo y doña Lidia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, el Estatuto General de la Organización Médica Colegial (Real Decreto de 19 de mayo de 1980), y el Código de Ética y Deontología Médica.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la misma Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio promovido por los aquí recurrentes en el ejercicio de una acción mero-declarativa de la responsabilidad de la demandada, médico de profesión, por haber actuado negligentemente, con vulneración del Estatuto General de la Organización Médico Colegial y el Código de Ética y Deontología Médica en los artículos citados en el Fundamento Jurídico Segundo del escrito de demanda, al no haber examinado personalmente al fallecido padre de los actores cuando fue requerida para ello, ocasionando con ello un daño moral tanto a aquél como a éstos.

En concreto, la pretensión ejercitada en la demanda tiene como substrato fáctico la irreversible enfermedad padecida por el padre de los demandantes, ahora recurrentes, quien, ante la gravedad e irreversibilidad de su dolencia, y de consuno con sus hijos, decidió pasar el tránsito a la muerte en su domicilio, bajo el tratamiento médico dispensado por los doctores del hospital donde había permanecido ingresado. Los recurrentes reprochan a la facultativo demandada que, una vez su padre en el domicilio, y habiendo sido avisada, ante las dificultades de respiración y los dolores sufridos por éste, a fin de que acudiese al domicilio para ver al enfermo y aliviarle en lo posible el sufrimiento con su presencia y con la pertinente medicación. La demandada, si bien acudió al domicilio, no visitó al paciente, habiéndose limitado a discutir con los parientes de éste y recriminarles haber pedido el alta hospitalaria de forma voluntaria, dada la situación terminal del enfermo, y a indicarles que debían seguir adelante con la medicación prescrita y acudir al día siguiente a su consulta para informarle acerca del estado del enfermo. Afirman también que al día siguiente de tales hechos, y ante el padecimiento por éste de una nueva crisis de ahogo y dolor, volvieron a llamar a la doctora para que acudiese a visitarlo, a lo que se negó, prescribiéndole, sin verlo, un tratamiento para los siguientes días. Consideran los ahora recurrentes que la doctora demandada actuó negligentemente, con violación del Código Deontológico del Médico y del Estatuto General de la Organización Médica Colegial, por la actitud inhumana mostrada hacia el paciente y su familia, al no haberlo visitado, observado su evolución, y consolado anímicamente en los momentos de agonía que atravesaba.

Como fundamento de su pretensión declarativa, los demandantes invocaron, además del artículo 1902 del Código civil, los siguientes artículos: el artículo 32 del Estatuto General de la Organización Médica Colegial, aprobado por Real Decreto de 19 de mayo de 1980, que establece como competencia del Consejo General del Colegio de Médicos la vigilancia del ejercicio profesional en materia deontológica; el artículo 34, letras d) y f), del mismo Estatuto, que atribuye a los Colegios la facultad de sanción por infracción deontológica; el artículo 43 del mismo cuerpo normativo -y su correlativo, el 46, del Estatuto Particular del Colegio de Valencia -, que obliga a los colegiados a cumplir lo dispuesto en el Estatuto General y en el Estatuto Particular; el artículo 44 del Estatuto General, y el 47 del estatuto Particular, que dispone que el Código Deontológico es de inexcusable observancia; el artículo 64 del Estatuto General, que regula el régimen disciplinario y considera falta el incumplimiento del Código Deontológico, y los artículos 33, 35 y 63 del Estatuto Particular del Colegio de Valencia, que regulan la Comisión Deontológica, la competencia del Colegio de Médicos para la aplicación del Código Deontológico, y el régimen disciplinario, con remisión al Estatuto General.

Asimismo, los actores invocaron en apoyo de su pretensión el artículo 5 del anterior Código Deontológico aprobado por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 23 de abril de 1979, y los artículos 4.1, 21 y 28.2 del vigente, que destacan que son deberes de la profesión médica el respeto a la vida humana y la dignidad de la persona, junto con el derecho de los pacientes a una atención médica de calidad científica y humana, y regulan la actividad médica en casos de enfermedad incurable y terminal, debiendo los facultativos limitarse a aliviar los dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de la vida que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza, inútiles y obstinadas, y asistiendo al enfermo hasta el final, con el respeto que merece la dignidad del hombre.

La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, fue revocada por la de la Audiencia Provincial, que acogió el recurso de apelación interpuesto por la facultativa demandada.

Contra esta sentencia recurren ahora en casación los demandantes a través de tres motivos de impugnación, que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia el defecto de jurisdicción, con infracción de lo dispuesto en el artículo

9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber resuelto el Tribunal de instancia sobre el fondo de la cuestión que constituye el objeto del litigio, al considerar que, dado que se trata de la transgresión de deberes de carácter ético y moral, son incompetentes los órganos de la jurisdicción civil para enjuiciarlos, incumbiendo el examen de la conducta de la demandada al correspondiente comité del colegio profesional de médicos.

Este motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes argumentan que, no obstante la declaración judicial, los Juzgados y Tribunales del orden civil son competentes para conocer de una pretensión que se basa en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en su modalidad de responsabilidad profesional, y que tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, habiéndose invocado las normas de los Estatutos de la Organización Médica y del Código Deontológico para apoyar la afirmación de la concurrencia del requisito de culpa o negligencia, por encontrarse concretados en tales preceptos los deberes médicos cuya infracción genera el daño determinante de la responsabilidad.

Como ha declarado reiterada jurisprudencia, el cauce casacional del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social) o, en fin, a los casos en que hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje -Sentencia de 25 de febrero de 1995, que cita las de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de enero de 1992, 18 de febrero de 1993 y 15 de julio de 1993, y Sentencias de 14 de julio de 1998 y 9 de mayo de 2000, entre otras muchas-. En particular, el defecto de jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se promovió el litigio deja de conocer el mismo por razón de la materia, por estimar atribuida la competencia para conocer de la cuestión litigiosa a otro de distinto orden, a la Administración, a un tribunal extranjero o a un árbitro o institución arbitral -Sentencias de 9 de mayo de 2000, 8 de octubre de 2001 y 14 de noviembre de 2001 -.

La atenta lectura de la sentencia recurrida evidencia que, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al dictaminar acerca de la admisibilidad del recurso, la Audiencia no ha dejado de conocer de la pretensión ejercitada, dejándola imprejuzgada y difiriendo su conocimiento y decisión a la Administración corporativa - al correspondiente Colegio de Médicos-, como parecen entender los recurrentes, sino que, si bien con cierta imprecisión en sus términos, ha entrado a resolver la cuestión objeto del litigio, rechazando la declaración impetrada en la demanda al considerar que, en esencia, los deberes en cuyo incumplimiento se sitúa el origen de la responsabilidad presentan un neto carácter moral o ético que quedan al margen de aquellos de carácter jurídico que conforman el más amplio deber de diligencia profesional, y cuya vulneración corresponde analizar a otras instancias -las colegiales-, a quienes incumbe asimismo establecer la sanciónconsecuencia jurídica del incumplimiento. Buena muestra de que el Tribunal de instancia no eludió el conocimiento de la cuestión litigiosa es que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, después de declarar que estimaba el recurso de apelación y revocaba la sentencia de primera instancia, acuerda desestimar la demanda e imponer las costas de la primera instancia a los actores; pronunciamiento que se refiere a la pretensión deducida en la demanda y que, por tanto, afecta al fondo del litigio, siendo inconciliable, pues, con la abstención en su conocimiento que predican los recurrentes.

TERCERO

El motivo segundo del recurso contiene el núcleo de la pretensión impugnatoria ejercitada en el recurso de casación. En él se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 y con los preceptos del Estatuto General de la Organización Médica colegial y el Código de Ética y Deontología Médica citados en la demanda, y reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su predecesor.

En síntesis, los recurrentes reproducen los argumentos esgrimidos en la demanda, y que se resumen en que la actuación de la médico demandada constituye un incumplimiento de sus deberes profesionales, pues el deber de medios que caracteriza la actividad médica no se agota solamente en conocer y aplicar la técnica, sino en cumplir las normas éticas y humanas que imponen el mayor respeto a la dignidad del enfermo, al que hay que amparar también sicológica y moralmente; de forma que, habiendo producido dicho incumplimiento un daño moral al enfermo y a sus familiares, causalmente enlazado con dicha infracción de los deberes profesionales, procede declarar la responsabilidad de la facultativo en los términos solicitados en la demanda.

La cuestión que de este modo se somete a la consideración de esta Sala apunta a la no siempre fácil delimitación entre los deberes morales y éticos y los deberes jurídicos, o jurídicamente relevantes, que son los que el ordenamiento jurídico contempla, regulándolos y estableciendo las consecuencias jurídicas para el caso de su contravención. Más en particular, la argumentación que sirve de base a la pretensión ejercitada -de la que hay que destacar que, como los propios recurrentes indican, nada se achaca a la facultativo respecto del tratamiento pautado ni se dice que hubiera sido la causa del fallecimiento, sino que se recrimina la falta de humanidad que motivó, tanto en el enfermo como en sus familiares, un sentimiento de rabia y desamparosuscita la cuestión de la determinación y delimitación del contenido de los deberes profesionales del personal facultativo, y si entre las reglas que conforman la lex artis, y junto con las de estricto carácter técnico, se encuentran otras de contenido moral, reglas de conducta y comportamiento que trascienden el plano científico para situarse en la esfera del ethos, y que se resumen en la actitud del médico en el desarrollo su actividad ante la enfermedad y el dolor del paciente, integrando junto con aquellas el deber de diligencia exigible en la adecuada praxis médica.

A la hora de dar respuesta a la cuestión que suscita la denuncia casacional se ha de partir del hecho de que la responsabilidad sanitaria constituye una modalidad de responsabilidad profesional - a su vez especie dentro del género que constituye la responsabilidad extracontractual- que se caracteriza por la condición profesional del agente y por su mayor intensidad, en la medida en que la actuación médica exige un deber de diligencia superior al común o al del buen padre de familia; mayor grado de diligencia que es correlativo a la formación y preparación de quien ejerce la profesión médica al tiempo que se justifica por el destinatario de la actividad, el ser humano, y por su objeto y finalidad, la preservación de la salud, el tratamiento y la prevención de la enfermedad y del dolor. La prestación asistencial presenta, pues, y ante todo, un marcado carácter técnico, tratándose de una actividad regulada por las reglas del arte de la profesión, la lex artis ad hoc; y, como es bien sabido, y salvo los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, se configura como una prestación de medios, no de resultado, que se encamina a la consecución de un fin, la curación del paciente, del cual, en cambio, no responde el facultativo, sino que lo hace exclusivamente de la conveniente y oportuna utilización de los conocimientos y técnicas adecuadas para el logro de dicha finalidad.

El marco jurídico en que se mueven los deberes profesionales del personal sanitario se integra, ante todo, por la Constitución, que en su artículo 10.1 proclama de forma genérica la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, y cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la salud, al tiempo que su artículo 51.1 dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, entre otros fines, y siempre mediante procedimientos eficaces, la salud de los mismos. El siguiente escalón lo forma el conjunto de preceptos reguladores de la responsabilidad civil, ya contractual, ya extracontractual, contenidos en el Código Civil, y a partir de ahí se encuentran las normas de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad y las diversas leyes especiales que tienen por objeto regular un específico campo o ámbito de la actividad sanitaria, como la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, o las que regulan los modernos campos de la biomedicina, biotecnología o bioética, como la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida -que modifica la anterior Ley 35/1988, de 22 de noviembre-, la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donaciones y utilización de embriones y fetos humanos, sus células, tejidos y órganos, y la Ley 9/2003, de 25 de abril de régimen jurídico de la utilización confinada, liberalización voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, o, en fin, las que se encargan de definir y regular la protección de los derechos de los pacientes, como la Ley 3/2005, de 7 de marzo, que modifica la Ley 3/2001, de 28 de marzo, reguladora del consentimiento informado y del historial clínico de los pacientes, o la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, del Paciente.

Ahora bien, este marco normativo, y, por tanto, el contenido del deber profesional que regula, no se encuentra de espaldas al conjunto de normas de carácter moral que forma el código deontológico o de conducta profesional. Que tales reglas, por su contenido ético o moral, carezcan en sí mismas de fuerza coactiva no significa que no sirvan para configurar principios jurídicos que descansan sobre determinados valores o concepciones éticas, que inciden en la praxis médica y sirven para definir el contenido de los deberes profesionales que deben cumplirse en la actividad sanitaria. De este modo, las normas de deontología profesional y los estatutos de los colegios profesionales sirven de guía, y de modo decisivo, no solo para fijar los protocolos de actuación médica, sino especialmente para valorar la conducta del facultativo y su adecuación a la diligencia de un buen profesional, a los dictados, en suma de la lex artis ad hoc. No puede desconocerse que el sistema de responsabilidad por culpa descansa en un concepto ontológico o ético, cual es el de la diligencia, y que desde la Ley General de Sanidad y, más recientemente, desde la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, del Paciente, se aboga por la integración de tales principios morales en el conjunto de reglas que regulan la actividad médica, y, por ende, por su integración en el contenido obligacional propio de ella.

Tampoco la jurisprudencia ha ignorado esta integración conceptual y de contenido del deber de diligencia profesional en el ámbito sanitario. Muestra de esa incorporación de los principio éticos al ordenamiento, de esa fusión entre moral y derecho, se encuentra en la Sentencia de 7 de febrero de 1990, en la que se precisa que el médico ejerce su profesión cumpliendo un imperativo deontológico; y la de fecha 12 de julio de 1994 recuerda que "según una muy mantenida doctrina científica y jurisprudencial, la medicina como Arte, como Ciencia y como Técnica, va dirigida a la atención de la humanidad doliente en cuanto su thelos no es otro que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar además de su sanidad tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psicoasistencial aún cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad, pues no ha de olvidarse que la función -u obligación- de la medicina y por lo tanto del médico no es, cual por esta Sala se ha dicho de modo reiterado, de resultado sino de medio, en cuanto dada la naturaleza humana y los límites de la Medicina no siempre se consigue de modo pleno dicha finalidad, aún cuando al médico ponga de su parte el Arts, Thecnos y Modus operandi, como ya hace muchos siglos se establecía por Hipócrates en su famoso juramento cuando decía: Y seguir según mi capacidad y mi criterio el régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve consigo perjuicio o afán de daño".

Empero, se ha de insistir en que esta incorporación de los deberes éticos, en forma de principios jurídicos, al deber asistencial de los facultativos no permite considerar que tengan per se autonomía para constituir deberes jurídicos exigibles aisladamente del deber profesional en que se integran. La obligación de respeto y de humanidad que proclaman las normas deontológicas no puede desconectarse de la actividad sanitaria y de su finalidad, que es la procura de la curación y sanación del enfermo, del restablecimiento, y aun del mantenimiento y preservación de su salud, y la evitación del dolor y de los padecimientos que son indeseables compañeros de la enfermedad; de manera que tales reglas de comportamiento se han de proyectar necesariamente sobre los deberes de actuación conforme a la lex artis para el logro de esos fines, hasta el punto de que se funden con las reglas de carácter técnico para conformar en su conjunto la lex artis ad hoc, sirviendo de guía en la actuación médica y en parámetro de valoración de su comportamiento conforme a las reglas del arte de la profesión, pero en modo alguno expanden el contenido del deber de diligencia del profesional sanitario en función de obligaciones distintas de las que pesan sobre la actuación sanitaria orientada a la finalidad que le es propia. Así, las reglas de orden moral que se incorporan a la prestación asistencial se reflejan en el deber de obtener del paciente el consentimiento informado, en la confidencialidad en la práctica clínica, en las limitaciones al esfuerzo terapéutico, en el deber de no abandonar al paciente y al uso racional de los recursos. En cambio, no le es exigible al médico un comportamiento que, más allá del cumplimiento de sus obligaciones profesionales, consideradas incluso desde la perspectiva de las modernas ramas de la medicina del dolor o paliativa, y sin que tenga una clara incidencia terapéutica, le imponga conductas cuya finalidad trasciende a la procura de la salud y el bienestar, aun psicológico, del paciente, y que tienden únicamente a confortarlo anímica o espiritualmente o a hacer mas benigno el trance de la muerte desde un punto de vista estrictamente humanitario, solidario o espiritual; tales comportamientos no derivan de la lex artis ad hoc ni se enmarcan en la esfera de los deberes profesionales y de la responsabilidad de este carácter, sino que se sitúan de manera decidida en la esfera moral, en cuyo ámbito han de ser valorados.

Es ahora el momento de examinar la conducta de la demandada a la luz de cuanto se acaba de exponer, a fin de determinar si merece el reproche culpabilístico que ha de llevar a la declaración de responsabilidad que demandan los aquí recurrentes, siempre según la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, se advierte que en todo momento se ajustó a las reglas científicas y técnicas de la profesión y se orientó a paliar los padecimientos y sufrimientos que conllevaba el proceso de insuficiencia respiratoria aguda que sufría el paciente, así como a evitar posibles complicaciones en su precario estado de salud. Ninguna tacha merece, pues, en este aspecto, el comportamiento de la demandada, y ningún reproche hacen los recurrentes de su conducta, examinada desde esta perspectiva. Afirman en cambio que, cuando fue avisada el día 6 de marzo de 1997 para que visitase al enfermo, ésta, si bien acudió al domicilio, se negó a verlo; pero este extremo ha quedado carente de prueba, como también está falto de prueba que recibiese un nuevo aviso el día siguiente, correspondiendo a los demandantes, ahora recurrentes, la carga de acreditar tales hechos conforme a la reglas distributivas de la carga de la prueba, sin que les quepa proponer en esta sede su acreditación, pues no se está en una nueva y postrera instancia. No hay constancia, pues, de una desatención al paciente, que no hubiera recibido la atención médica que requería su estado de salud y el debido tratamiento de su enfermedad; por el contrario, la demandada ha cumplido con los deberes terapéuticos que le imponía una adecuada praxis, según el estado del paciente y las circunstancias que le rodeaban, y con el deber más amplio de respeto a la vida humana y a la dignidad de la persona que debe guiar la prestación de la actividad médica, que se ha orientado a cumplir los fines a que debe servir. A partir de esos hechos, no cabe apreciar un incumplimiento de los deberes jurídicos que conforman el más genérico deber de diligencia profesional; cualquier reproche que pudiera merecer su comportamiento queda fuera de la antijuridicidad de la conducta y, en consecuencia, del ámbito de la responsabilidad civil, en la medida en que no se ha incumplido ninguna obligación ni se ha omitido ningún comportamiento que fuera jurídicamente exigible al facultativo, de forma que no cabe hacer reproche culpabilístico alguno, quedando solo, si acaso, el reproche en el orden moral, al que es ajena la jurisdicción y la competencia de sus órganos.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se destina a denunciar la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los recurrentes consideran vulnerado al no haber tenido en cuenta el tribunal de instancia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia.

El motivo se desestima igualmente.

Y así es, ya con reiteración ha dicho esta Sala -veanse entre otras, las Sentencias de 12 de febrero de 2004, de 5 de julio de 2004 y de 20 de diciembre de 2005 - que únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896 de la anterior ley procesal, quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda al margen del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación.

SEXTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente y doña Lidia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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