STS 1391/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7815
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1391/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 200/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la mercantil CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A- N.V, representada por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Elvira, contra la compañía de seguros CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE, sobre reclamación de cantdad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representada al cobro de la cantidad de 125.000 pesetas mensuales, durante cien mensualidades y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar desde la fecha de la sentencia las mensualidades pendientes de vencimiento conforme a lo establecido en la póliza de seguro y las ya vencidas con los intereses correspondientes desde la fecha de la declaración de invalidez permanente absoluta de mi mandante".

Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Doña Elvira, contra la compañía de seguros CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A, representada por el Procurador Don Bienvenido Angosto Conesa, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vaquero Gómez en nombre y representación de Doña Elvira, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena en juicio de menor cuantía tramitado bajo el número 200/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de Doña Elvira, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Se denuncia la infracción del artículo 1218.1 del Código Civil.

Segundo motivo: Al amparo del mismo número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia la infracción del artículo 1218.1 del Código Civil.

Tercer motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Se denuncia la infracción del artículo 3 y los artículos 100 a 104 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 así como el artículo 1281,1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador

Don Gumersindo Luis García Fernández, en representación de CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE

S.A N.V, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elvira

, de acuerdo con los términos interesados por mi mandante en el presente escrito y con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elvira, formula acción de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía de seguros CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A, por la que interesa se dicte sentencia en la que se declare su derecho al cobro de la cantidad de 125.000 pesetas mensuales, durante cien mensualidades, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar desde la fecha de la sentencia las mensualidades pendientes de vencimiento conforme a lo establecido en la póliza de seguro y las ya vencidas con los intereses correspondientes desde la fecha de la declaración de su invalidez permanente absoluta.

La aseguradora demandada se persona en el procedimiento y formula contestación a la demanda, por la que solicita se dicte sentencia con íntegra desestimación de las pretensiones deducidas.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó la demanda con imposición a la demandante del pago de las costas causadas en la primera instancia y sin declaración expresa sobre las causadas en la alzada.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por ésta se ha formulado recurso de casación, al que la aseguradora demandada se ha opuesto.

Antecedentes de hecho de esta reclamación son los siguientes: por una parte, que la demandante tenía concertada con la demandada una póliza de seguro denominada "Plan de Alta Protección contra Accidentes Personales", por la que quedaba cubierta, entre otras, la contingencia de invalidez total permanente, con una indemnización de 125.000 pesetas al mes durante cien meses; por otra, que la demandante sufrió un accidente de tráfico el día 27 de Marzo de 1992 y por la que la Seguridad Social la declaró en incapacidad laboral transitoria el 30 de Marzo de 1992, pasando a invalidez provisional el 30 de Septiembre de 1994; y tras los trámites de reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena le fue reconocida la situación de invalidez permanente absoluta el 10 de Enero de 1996.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia infracción del artículo 1218.1 del Código Civil por ignorar y no valorar la Sala la prueba documental propuesta, admitida y practicada en segunda instancia, consistente en testimonio de la sentencia y su declaración de firmeza, de fecha 10 de Febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cartagena, en juicio verbal de tráfico, seguido con el número 170/97, entre la demandante y Don Miguel y su aseguradora SEGUROS SCHWEIZ S.A. El segundo denuncia infracción del artículo 1218.1 del Código Civil por la no valoración, en ambas instancias, de la prueba documental consistente en certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del expediente administrativo del mismo organismo, siendo determinante para la resolución del presente asunto.

Como expone la recurrente en la sentencia impugnada tan sólo se valora la sentencia del Juzgado de lo Social y el informe del Médico Forense del Juicio de Faltas, obrante en los autos desde la primera instancia, y manifiesta que llega a idénticas conclusiones que el Juez "a quo". De ahí concluye que el motivo por el cual se declara la incapacidad de la demandante no son las secuelas que presenta como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de circulación mencionado, sino la escoliosis y el proceso óseo degenerativo que presentaba antes de producirse éste. Es decir, la sentencia impugnada, tras una declaración genérica de "valorar la prueba practicada", llega a las mismas conclusiones de que la invalidez permanente y total de la que se manifiesta en el fallo del Juzgado de lo Social proviene de enfermedad común. Y en esta valoración genérica no puede admitirse como incluída la valoración de la sentencia del juicio verbal de tráfico arriba citada aportada en la segunda instancia, a la que no se hace referencia alguna.

Con la supresión por la Ley 10/92, de 30 de Abril, del contenido del número 4º, desde el punto de vista teórico se afirma que desaparece la posibilidad de invocar el error en la apreciación de la prueba u error de hecho, pero desde el punto de vista práctico la diferencia se reduce a que, antes, la falta de valoración de un documento no requería para su planteamiento en casación la cita de precepto alguno, y ahora en cambio es preciso la cita de un precepto legal de derecho probatorio. Simplificando bastante se podría decir que si el juzgador "a quo" no valoraba un documento, se podría articular un motivo con base en el número 4º del artículo 1692, en relación con el párrafo segundo del artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y si el documento se valoraba, pero se entendía por el recurrente que lo había sido en forma errónea o equivocada, entonces había de fundamentarse el recurso en el número 5º del artículo 1692 (error de derecho, o error en la valoración de la prueba), lo que exigía, como se dijo, mencionar una norma de prueba legal, o al menos una norma legal de prueba. La supresión del número 4º no supone, ni puede suponer, que la falta de valoración de un documento no pueda ser invocada en casación. Resultaría insólito que la falta de valoración no pudiera ser objeto de control, y en cambio, la valoración equivocada sí, cuando precisamente una de las formas más claras de error o equivocación es la de omitir la valoración. Lo que sucede, por lo tanto, es que la falta de valoración ha de actuarse por el cauce del error de derecho, (actual número 4º). Queda equiparada a la valoración equivocada, y exige, por ende, la cita de una norma de derecho probatorio, sin perjuicio de aplicar las mismas consecuencias en ambos supuestos en la perspectiva de la doctrina constitucional sobre el error patente, la arbitrariedad o irracionalidad ( o lo que un sector doctrinal llama "escandalosidad").

En la medida que el núcleo del recurso está constituído por la omisión de toda consideración a la sentencia dictada en el juicio verbal de tráfico y al efecto colateral de la misma, no podía ser articulado sin invocación del artículo 1218. 1 del Código Civil, pues estamos ante un documento aportado a este pleito, con la debida contradicción, que determina lógicamente la cita del precepto en el recurso, sin que se alcance a comprender qué precepto tendría que ser citado para aplicar la jurisprudencia sobre el efecto colateral de la sentencia. Y con la circunstancia añadida de que se ejercita una acción derivada de un contrato de seguro, no complementario de prestación social alguna, que, como es lógico, no establece en sus cláusulas al objeto de la procedencia de la indemnización pactada la declaración por la Seguridad Social de la invalidez total permanente que se ha producido; y que como tiene muy bien en cuenta la sentencia dictada en el juicio verbal de tráfico, al rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados las sentencias dictadas en otro órden jurisdiccional no la producen, a excepción, de los hechos declarados probados en sentencia condenatoria penal.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cartagena en juicio de cognición número 170/97, seguido por la actual demandante y recurrente se falla como consecuencia del accidente de circulación y no de enfermedad común en el sentido siguiente: "se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen a la demandante la suma de 5.195.807 pesetas por las secuelas padecidas, más 2.500.000 pesetas por la invalidez permanente absoluta, más los intereses calculados al 20% anuales con cargo a la compañía aseguradora y desde la fecha del siniestro respecto de las cuantías establecidas por secuelas". No puede negarse que la estimación probatoria de la jurisdicción civil en relación a las consecuencias sufridas por la demandante derivadas del accidente de circulación han de ser en este pleito tenidas en cuenta sobre cualquier actuación en orden a la pensión a que tendría derecho derivada de su situación laboral. Y estas consideraciones no han sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, toda vez, que como se ha dicho, no se hace alusión alguna a la referida sentencia que se ha aportado a estos autos como prueba documental. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del juicio de cognición se expone literalmente lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que la actora ya recibió en concepto de indemnización la suma de 8.349.992 pesetas por la incapacidad laboral transitoria y por secuelas, se reclaman en este procedimiento indemnización por secuelas no tomadas en consideración al dictar el auto ejecutivo, así como la agravación de otros sí mencionados, concretándolos en los siguientes: Sindrome postraumático cervical; cervicalgia con irradiación branquial; protusión discal C4-C5; agravación de artrosis previas; pie doloroso postraumático; cojera dependiente del pie; síndrome depresivo postraumático; cicatrices en tobillo; tendinitis codo izquierdo por sobrecarga debida al uso de multe y trombosis post operatoria. Todo lo cual ha dado lugar a que la Sra. Elvira fuera declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo por lo que se reclama la suma de 50.000.000 de pesetas.

Por lo que se refiere a las secuelas, es necesario analizar las pruebas practicadas en este sentido, y así, vemos que la lesionada en un primer momento fue diagnosticada de síndrome latigazo cervical y rotura del ligamento peroneo Astragolinoanterior, manifestándose ya en el primer parte médico emitido el 20 de Abril de 1992 por el Médico Forense, que hizo el seguimiento de las lesiones, en el juicio de faltas 81/92 del Juzgado número 3 de esta ciudad, "concausas preexistentes, afectación cervical..."

El 5 de Enero de 1995, después de más de dos años de tratamiento, reconocimientos periódicos y revisión de toda la documentación médica, el Sr. Médico Forense Don Carlos emitió informe de sanidad en el que puede leerse que la evolución de la patología cervical ha estado determinada por la existencia de concausas preexistentes: escoliosis y procesos óseos degenerativos, y la patología de tobillo, ha evolucionado tórpidamente precisando intervención quirúrgica en dos ocasiones así como tratamiento rehabilitador. Incluso en dicho informe se explica que la estabilización de las lesiones (curación propiamente dicha), se había producido el 19 de Mayo de 1994, sin embargo no se había emitido el informe para la correcta valoración de una serie de patologías distintas de las mencionadas y con las que no se estableció una relación causal con el accidente.

Con posterioridad, el 11 de Febrero de 1995, se realiza resonancia magnética de columna cervical de cuyo resultado cabe destacar lo siguiente: "los discos presentan hiposeñal degenerativa, y a nivel C4-C5 junto con los osteofitos degenerativos..." de donde se desprende que la protusión discal tiene un origen degenerativo y no traumático.

De esta nueva documentación y a petición de la lesionada se solicitó nuevo informe al Médico Forense que el 19 de Junio de 1995 ratifió plenamente el emitido el 5 de Enero, reseñándose que en los nuevos certificados médicos se especifica que presenta una "fibrosis tendinosa en codo izquierdo" originado por el uso de muleta, así como un neuroma de tobillo izquierdo que precisará su extirpación quirúrgica.

Obra informe de 22 de Junio de 1995 de Don Rosendo, Médico especialista en traumatología y cirujía ortopédica el cual manifiesta que Doña Elvira ha sido vista y tratada desde hace varios años por las siguientes patologías: raquis cervical, espondiloartrosis y protusiones discales, quedándole como secuelas, inestabilidad lateral y pinzamiento fibroastragalino considerando que las mismas le incapacitan para todo trabajo que requiera un esfuerzo físico, pronóstico que refuta Don Alvaro en informe emitido el 5 de Octubre de 1993.

El 12 de Julio de 1995, Don Marcos, emitió informe médico oficial, en el que se establece que: "persisten los diagnósticos siguientes: protusión discal C5-C6 y C4-C5 y atrosis tibio-peroneo tarsiana de tobillo izquierdo, en fase de secuelas irreversibles y cuatro depresivo- ansioso secundario al traumatismo" (dolencia, que se describe por vez primera después de tres años desde que ocurrió el accidente).

Con todos estos informes, se solicitó un tercer informe médico forense, que se emitió el 19 de Julio de 1995 y en el que se ratifica plenamente en sus dos informes anteriores y valora la posible existencia de un cuadro depresivo-ansioso, que califica de neurosis de renta, que podriamos definir como un cuadro psicosomático que presentan algunas personas, normalmente con un fondo neurológico, las cuales, inmersas en un procedimiento judicial, en el que existan la posibilidad de obtener una indemnización económica, inicialmente de forma voluntaria y seguidamente de forma inconsciente, exagera las dolencias que producen o muestran una sintomatología rara, variada e inespecífica de difícil valoración, con la única finalidad, aunque se inconsciente, de incrementar aquélla indemnización y que no llegue a curarse hasta que alcanza el convencimiento de que no existe posibilidad de aumentar aquella ganancia. Obra el resultado de una resonancia magnética realizada a la Sra. Elvira el 1 de Diciembre de 1992 en el cual se establece como juicio diagnóstico de la columna lumbar la existencia de osteofitos degenerativos y la inexistencia de hallazgos significativos en la columna cervical, el mismo resultado que antes se comentaba, esto es espondiloartrosis y protusión discal C4-C5 de origen degenerativo y no traumático, muestras degenerativas que también se observan en la resonancia magnética realizada en el tobillo izquierdo de 19 de Abril de 1993.

Debe también tenerse en cuenta que el 20 de Julio de 1995, se emite informe de valoración por los Dres. Don Blas y Don Roberto (coincidiendo con el último informe médico forense), en el cual se reclaman las secuelas que a dicha fecha sufre Doña Elvira, y que son las siguientes: sindrome postraumático cervical; cervicalgia con irradiación a extremidad superior izquierda; pérdida de fuerza en mano izquierda; dolor continuo en tobillo izquierdo incluso en reposo; cojera dependiente del pie; fobrisis tendinosa en codo izquierdo por el uso continuado de muletas; sindrome depresivo postraumático y cicatrices en tobillo izquierdo. Muchos de las cuales coinciden con las que se reclaman en la demanda. Curiosamente en un informe previo de los mismos Dres., emitido el 26 de Julio de 1995, se manifiesta que se aprecia "rectificación de la lordosis fisiológica cervical y protusión discal C4-C5,", que después no se menciona en el informe de valoración del daño corporal, justificando lo que antes ya comentabamos, que esta secuela, cuya existencia no se niega, no tiene su origen en el accidente de tráfico, sino que tiene una etiología degenerativa y no traumática.

Por lo que se refiere a las dos primeras secuelas que se mencionan, síndrome postraumático cervical y cervicalgia con irradiación a extremo superior izquierdo, el segundo se incluye o engloba en el primero por ser la cirvicalgia con o sin irradiación uno de los sistemas que componen para constituir el sindrome y no podemos tener una valoración independiente, aunque en los baremos se recogan ambos, y ello porque puede ocurrir que sólo se padezca la cervicalgia, como síntoma aislado y no formando parte de un conjunto más amplio, y así lo entiente también el Médico Forense en su informe de sanidad.

En cuanto al resto de las lesiones pese a la gran variedad y cantidad de informes médicos aportados, sólo se estiman acreditados la fibrosis tendinosa en codo izquierdo y el síndrome depresivo postraumático, que podría guardar relación con la comentada "neurosis de renta" y la cicatriz en tobillo, al constar en autos que ésta fue una parte afectada por el accidente y que requirió en su días varias operaciones quirúrgicas y la cojera dependiente del pie, sin embargo no se estima acreditado, por las razones expuestas, la protusión discal, la agravación de la artrosis previa y la cervicalgia, ni la trombosis postoperatoria, puesto que de haberse producido, fue con posterioridad a que se produjera la estabilización de las lesiones.

Respecto de dichas secuelas, atendiendo a la fecha en la que se produjo el accidente, teniendo como orientativo el baremo publicado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Marzo de 1991, incrementado en eun 20% las cuantías en él establecidas, la indemnización por estos conceptos debe fijarse en la siguiente forma:

.- Síndrome postraumático cervical "con dolor cervical residual, mareos, irradiación en extremidad superior izquierda y pérdida de fuerza en dicha mano": 10 puntos.

.- Dolor continuo incluso en reposo a nivel de tobillo izquierdo y acentuado a la movilidad: 10 puntos.

.- Cojera: 3 puntos.

.- Cicatrices en tobillo: 3 puntos.

.- Fobrisos tendinosa codo izquierdo por el uso de muletas: 2 puntos.

.- Cuadro depresivo ansioso: 10 puntos."

Y en el fundamento de derecho sexto de la misma sentencia se manifiesta lo siguiente: "ha quedado acreditado asimismo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido o declarado a Doña Elvira en situación de invalidez provisional, que por sentencia del Juzgado de lo Social de 15 de Mayo de 1996, fue reconocida pensión de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, a raíz del accidente de tráfico sufrido, que agravó considerablemente las dolencias que la Sra. Elvira ya sufría, en el modo que se ha analizado en precedentes fundamentos, concepto, que también es resarcible. Consideramos adecuada y ajustada a las normas de equidad la suma de 2.500.000 pesetas".

El artículo 1218 del Código Civil regula con caracter general la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1993 ). Y por ello esta Sala tiene forzosamente en consideración la demostración de hechos que aparece en la sentencia del juicio de tráfico, que no ha merecido consideración alguna por parte de la sentencia impugnada, siendo un documento incorporado a este proceso, y, por tanto, con posible fuerza probatoria precisamente en el mismo. Y por ello razonablemente se deduce igual que en la sentencia tantas veces mencionada que sin las lesiones sufridas por la demandante en el accidente de circulación no es verosimil que se produjera la declaración del orden social sobre su incapacidad permanente y total. Es decir, que en esta incapacidad permanente y total ha intervenido al menos como concausa el hecho del accidente de circulación, por lo que no puede la compañía aseguradora demandada en este procedimiento eludir el pago pactado por tal evento, con la simple invocación de que la incapacidad permanente y total tiene por única causa la enfermedad común, sin intervención causal del accidente de circulación. Ello constituye una conclusión ilógica de la sentencia impugnada debida a no haber tenido en cuenta el efecto colateral de la sentencia del orden jurisdiccionl civil que sí determina en su fallo la invalidez permanente absoluta en relación al accidente de circulación.

La delimitación legal del siniestro de accidente, tras las modificaciones introducidas en la discusión parlamentaria, queda determinada en la forma que se indica en el texto del párrafo primero del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (aludido en el motivo tercero de este recurso), es decir, como "la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente, o muerte". Ciertamente, el hecho de la lesión corporal puede decirse especialmente relevante, pero es insuficiente para la delimitación de un riesgo complejo en el que la posibilidad del evento dañoso ha de referirse a un procedo que tiene diversas fases, que en tanto en cuanto no se completa su realización, no tendremos el siniestro, pues la lesión corporal ha de derivar de determinadas causas y, a su vez, para que la lesión se califique como accidente, a los efectos de su aseguramiento, ha de producir los efectos concretos de invalidez temporal o permanente o la muerte. En este sentido se dice que es precisa una sucesión encadenada por una relación de causalidad, entre causas y efectos, y el párrafo primero del artículo 100 de la Ley, al indicar los elementos que integran la definición legal de accidente, ha querido poner de manifiesto la necesidad de esa concatenación (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1995 y 29 de Enero de 1996 ).

En el presente supuesto y ante la ausencia casacionalmente denunciable de examen de la sentencia que establece la concatenación entre el accidente de circulación y la declaración de invalidez permanente y total, y sus límites, procede la estimación del recurso con asunción de la instancia por la Sala para la estimación de la demanda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia a la aseguradora demandada y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no procede la imposición del pago de costas causadas en el recurso de casación con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña Elvira, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 25 de Octubre de 1999 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando la demanda formulada por Doña Elvira se condena a la compañía de seguros CIGNA INSURANCE COMPANUY OF EUROPE S.A, se declara el derecho de la demandante al cobro de la cantidad de 125.000 pesetas mensuales durante cien mensualidades y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar desde la fecha de esta sentencia las mensualidades pendientes de vencimiento (si las hubiere) conforme a lo establecido en la póliza de seguros y las ya vencidas, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la declaración de invalidez permanente absoluta de la demandante.

  3. Se condena a la entidad aseguradora demandada al pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia; y no se hace declaración alguna sobre el pago de las costas causadas en este recurso de casación con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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