STS 1277/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7794
Número de Recurso4932/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1277/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, sobre responsabilidad médico sanitaria, cuyo recurso fue interpuesto por Aurora, Estela, Maite y Silvia, representadas por la Procuradora de los Tribunales designada por el turno de oficio Doña Sonia Esquerdo Villodres, siendo parte recurrida Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Isacio Calleja García, Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y el INSALUD (que ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 147/1997, promovidos a instancia de Don Raúl, Dª Estela, Dª Silvia, Dª Aurora y Dª Maite, contra Dª Beatriz, Don Federico y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre responsabilidad médico sanitaria en la muerte de Doña María Inmaculada .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados "a abonar a Don Raúl la cantidad de quince millones de pesetas, y a cada una de las hijas de Doña María Inmaculada ( Estela, Maite y Aurora ) la cantidad de un millón y medio de pesetas, y a Silvia, también hija, la cantidad de cinco millones de pesetas. Además, los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la codemandada Dª Beatriz contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, con imposición a la parte actora de las costas del juicio. Asimismo, contestó la demanda el codemandado Don Jorge, solicitando el dictado de sentencia absolutoria con imposición de costas a los actores.

Igualmente contestó la demanda el INSALUD, planteando excepción dilatoria de falta de reclamación previa en la vía administrativa, y falta de responsabilidad en cuanto al fondo del asunto, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Con fecha 20 de mayo de 1997 se produjo el fallecimiento del demandante D. Raúl, personándose el resto de actores en su condición de herederos del citado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo y otros en nombre y representación de Dª Estela, Dª Aurora, Dª Maite y Dª Silvia contra el Instituto Nacional de la Salud o INSALUD, representado por el letrado D. Miguel Angel Sousa López, Dª Beatriz, representada por Dª Victoria Cordón Pérez y D. Federico, representado por D. José Carlos Hidalgo Freyre, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a al los citados actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Aurora, Dª Estela, Dª Maite y Dª Silvia, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 101/1999, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª Aurora, Estela, Maite Y Silvia contra la Sentencia de fecha 30.12.1998, dictada por el Juz. 1ª Instancia nº 3 de Palencia en los autos de que este Rollo de Sala dimana, revocamos dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de costas de la primera instancia relativas a los demandados Dª Beatriz e Instituto Nacional de la Salud, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada relativas a las dos demandadas antes citadas e imponiendo las correspondientes al apelado Sr. Jorge a los actores apelantes".

TERCERO

La Procuradora Doña Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Dª Aurora, Dª Estela, Dª Maite y Dª Silvia, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

Primero (sic).- Al amparo del artº. 1.692.4º: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Citándose como infringidas las siguientes normas jurídicas:

- Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el RD 429/1993, relativos a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

- Art. 106.2 de la Constitución, relativo a la obligación indemnizatoria de un servicio público.

- Art. 1903.4º del Código Civil, respecto a la asunción de responsabilidad por hecho ajeno y

- Arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Así como de las Sentencias que constituyen jurisprudencia:

- STS de 9 de marzo de 1998 . Relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

- STS de 4 de febrero de 1999 . Relativa a la responsabilidad de los facultativos.

- STS de 10 de junio de 1985 y 29 de septiembre de 1991 . Responsabilidad de la Administración por conducta ilícita.

- STS de 29 de mayo de 1991 sobre Responsabilidad Directa y Objetiva de la Administración.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a las partes recurridas para impugnación, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jorge se opuso al recurso de casación, solicitado su desestimación y la imposición de costas a los recurrentes: el mismo Procurador, en nombre y representación de Dª Beatriz se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas a los recurrentes; asimismo, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, se opuso igualmente al recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado se ampara en el artº. 1.692.4º de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Citándose como infringidas las siguientes normas jurídicas:

"- Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el RD 429/1993, relativos a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

- Art. 106.2 de la Constitución, relativo a la obligación indemnizatoria de un servicio público.

- Art. 1903.4º del Código Civil, respecto a la asunción de responsabilidad por hecho ajeno y

- Arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así como de las Sentencias que constituyen jurisprudencia:

- STS de 9 de marzo de 1998 . Relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

- STS de 4 de febrero de 1999 . Relativa a la responsabilidad de los facultativos.

- STS de 10 de junio de 1985 y 29 de septiembre de 1991 . Responsabilidad de la Administración por conducta ilícita.

- STS de 29 de mayo de 1991 sobre Responsabilidad Directa y Objetiva de la Administración".

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, es de toda evidencia que el motivo adolece de falta de claridad en su formulación, claridad que constituye una exigencia insoslayable en la formulación de los recursos de casación dado su carácter extraordinario y finalidad, pues se mezclan una serie de preceptos heterogéneos, algunos de carácter administrativo -que no pueden servir para fundamentar una casación civil si no es en relación con normas civiles invocadas como infringidas con carácter principal-, y que, además, se citan bajo la fórmula "... y siguientes", cuyo uso, por ir en detrimento de la exigencias de claridad, también proscribe esta Sala. A mayores, la argumentación es en sí harto confusa, pues se entremezclan las consideraciones y los ámbitos de responsabilidad, y las infracciones normativas y de doctrina jurisprudencial que se denuncian apenas pasan de su mera enunciación formal, es decir, que prácticamente no se argumentan, ni se ponen en concreta relación con los pronunciamientos de la Sentencia impugnada, y, en suma, no se razona claramente sobre por qué contravienen la debida aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho, no siendo función de esta Sala suplir los defectos expositivos en que incurran los recursos, y aún menos su motivación. No obstante tal defectuosa formulación, que infringe lo establecido en el art. 1707 de la LEC, para apurar la respuesta judicial, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. Debe notarse, en primer término, que la argumentación del recurso se está dirigiendo a señalar la responsabilidad del "INSALUD", pues las infracciones denunciadas y la confusa redacción del recurso van encaminadas a establecer la responsabilidad de la entidad, y por ello se enuncian como vulnerados los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el RD 429/1993, relativos a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, el art. 106.2 de la Constitución, el art. 1903.4 del C. Civil, que prevé responsabilidad civil por hecho ajeno, y los arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No se hace esfuerzo argumentativo alguno dirigido a establecer la responsabilidad civil extracontractual de los facultativos demandados, ni siquiera se invoca la posible infracción del art. 1902 del Código Civil, siendo así que en la Sentencia impugnada, tras realizar un pormenorizado análisis de la circunstancias concurrentes y prueba practicada, se expone la doctrina jurisprudencial que se ha entendido aplicable y se concluye la inexistencia de responsabilidad de los facultativos, en correlativo a la "causa petendi" de la demanda, basada en la culpa civil de los facultativos y la del "INSALUD" por virtud del art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil . Es preciso señalar que en ningún momento se impugnan la valoración probatoria y consecuentes pronunciamientos de orden fáctico realizados por el Tribunal "a quo", de los cuales, por lo tanto, se hace necesario partir en esta sede casacional.

  2. Respecto a la pretendida infracción de los "artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el RD 429/1993, relativos a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración", debe señalarse que, como se ha dicho anteriormente, no procede citar como infringida una normativa administrativa, pues como se declara, entre otras, en Sentencia de 25 de abril de 2002 sólo cabe fundamentar el motivo de casación (Sentencias de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ) en la infracción de las normas de derecho privado, con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes, ni tampoco cabe utilizar la fórmula "y siguientes ...", que esta Sala ha venido considerando inadecuada por ir en detrimento de la claridad. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas -Sentencias de 25 y 29 de octubre y de 26 de noviembre de 1990, 8 y 10 de junio y 10 de julio de 1991, 19 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1991 -. En el presente supuesto, la demanda ejercitada se basó en la concurrencia de una actuación culposa o negligente por parte de los facultativos, invocando el artículo 1902 del Código Civil, extendiendo la responsabilidad civil al "INSALUD" por aplicación del art. 1903 del Código Civil, de modo que la acción ejercitada se basó en la concurrencia de culpa civil, y no en la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que ha de accionarse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo previo agotamiento de la vía administrativa, y tiene un contenido distinto, al hacer responder a la Administración del funcionamiento normal o anormal de un servicio público que causa una lesión que no haya el deber jurídico de soportar. Consecuentemente, la alegada infracción del art. 106.2 de la Constitución, en el que se recoge el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también ha de ser rechazada.

  3. Sobre la infracción del art. 1903.4º del Código Civil, no se desarrolla una argumentación suficiente, sino que se hace una lacónica referencia o alusión a la responsabilidad por riesgo, "culpa in vigilando" o "in eligendo", y de haberse producido una descoordinación entre organismos que venían tratando a la Sra. María Inmaculada . En otro lugar del desarrollo del motivo, y al tratar de la alegada responsabilidad patrimonial de la Administración se alude a que si bien es arriesgado hablar de negligencia médica, no lo es de falta de previsión, cautela o cuidado, y como colofón al mismo se dice por la parte recurrente que a salvo el respeto de la valoración de la prueba efectuada en instancias anteriores, cabe que la actuación médica y el funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital Río Carrión de Palencia pudiese no haber sido el adecuado, en cuanto a la fallecida María Inmaculada .

    La responsabilidad del "INSALUD" por aplicación del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, ha de derivarse de la negligencia o culpabilidad de los facultativos médicos demandados, que ha quedado descartada en la Sentencia apelada. Como se ha dicho, nada se argumenta sobre la posible negligencia de éstos en relación con los concretos pronunciamientos de la Sentencia impugnada, salvo alguna generalidad meramente esbozada, que incluso parece ponerse en duda por la propia parte recurrente. En contraste, en la Sentencia dictada en apelación, cuya valoración probatoria, se insiste, no ha sido objeto de impugnación, se hace un profundo estudio sobre la posible existencia de negligencia de los facultativos demandados, analizando la actuación de la Doctora Beatriz (médico interno residente), que atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital a la Sra. María Inmaculada, se examinan y analizan pormenorizadamente su titulación y capacitación profesional, entendiendo que prestó una atención cuidadosa y detallada a la paciente, interrogándola sobre sus antecedentes personales y sintomatología reciente, pudiendo formarse la citada doctora una idea general sobre tal aspecto, sanando de tal modo la falta de historia clínica en el Centro, pues había sido tratada anteriormente en Hospital diferente al que acudió de urgencia. Se añade por el Tribunal " a quo" que la doctora citada exploró de forma minuciosa y metódica a la paciente, y la sometió a diversas pruebas médicas "detallando su tono cutáneo, hidratación, estado de las vías respiratorias, auscultación precisa de tono cardíaco, palpación de abdomen, procediendo acto seguido a la toma de temperatura, de tensión, realización de radiografías de tórax y analítica completa, con determinaciones hematológicas, bioquímicas, gasometría arterial y [OBorina. Se procedió por tanto a asistir completa y detenidamente a la paciente, fuera de todo apresuramiento o mecánica rutinaria, poniendo en juego todos los medios de que gozaba la institución hospitalaria y que resultaban indicados al caso, como pone de manifiesto el informe pericial".

    Continúa la Sentencia impugnada exponiendo que "únicamente pudiera echarse de menos en el plano ideal un electrocardiograma, mas descartado a raíz de los resultados de la autopsia que la muerte acaecida horas después tuviera por causa un infarto de miocardio agudo, la práctica de dicha prueba ninguna luz a mayores hubiera arrojado cara al diagnóstico. Sentado lo anterior resta analizar si los resultados de las pruebas radiográficas, analíticas, explorativas, etc... fueron correctamente interpretados por el facultativo, si acertó en su diagnóstico y posterior decisión de remitir a la paciente a su domicilio con un indicación de acudir tratamiento y la al día siguiente a su centro de salud para ser controlada, o si por el contrario, dada su gravedad y antecedentes, debió proceder al ingreso hospitalario. De nuevo hemos de remitirnos a la prueba pericial para dilucidar tales cuestiones, pericia que ofrece garantías tanto técnicas como de imparcialidad al ser realizada con todo detalle por un especialista de larga experiencia en este campo, jefe de servicio de la unidad de cuidados intensivos de una institución hospitalaria alejada de nuestro entorno e independiente del INSALUD. Pues bien, de dicha pericia se deduce que el diagnóstico y remisión al domicilio fueron correctos, ajustados a la «lex artis» a tenor de los datos exploratorios, analíticos y de historial clínico con que contaba el facultativo, «independientemente de que la evolución fuera fatal a corto plazo», presentando en el momento de ser tratada una afección respiratoria de vías altas que en aquel momento no repercutía sobre su función cardíaca y pulmonar, no constituyendo modificación alguna de sus condiciones habituales de limitación funcional y riesgo asociados a su grave patología ya crónica. Cierto es que la paciente ya desde hacía años sufría graves enfermedades que permitían calificarla como de riesgo y lógicamente más sensible ante cualquier patología por sus malas condiciones cardíacas y respiratorias asociadas a la diabetes, ahora bien «ninguno de los datos analíticos apoyan la hipótesis de una situación particularmente alarmante. No presenta signos de estar atravesando una situación séptica grave, no hay desequilibrio electrolítico, no hay signos de insuficiencia renal aguda y la gasometría arterial muestra unos datos compatibles con una aceptable función respiratoria. En definitiva, nada hacía presagiar según el perito la insuficiencia respiratoria aguda que horas después acabaría con la vida del enfermo, por lo que no cabe predicar negligencia alguna en el comportamiento de la doctora demandada en la noche de autos. Pero es más, en lo que hace referencia a la relación de causalidad el perito nos afirma cómo en este tipo de pacientes el riesgo de complicaciones cardíacas, en particular muerte súbita, es permanente y muy difícil de minimizar, dudando de que caso de haber permanecido hospitalizada hubiera existido posibilidad de intervención eficaz, máxime cuando no se la hubiera ingresado en la UVI y mucho menos se la habría mantenido con respiración asistida dados los buenos datos de la gasometría, duda que abona el informe médico forense emitido en las diligencias previas que en su día se siguieron por estos hechos, expresando cómo las numerosas complicaciones agudas que tenía asociadas la enferma eran difíciles de controlar pese al tratamiento que se instaurase, dado el curso desfavorable que por regla general presentan. En su consecuencia, no pudiendo calificar de culposa la conducta del facultativo ni habiéndose acreditado plenamente, al contrario existe una seria duda, que el ingreso hospitalario hubiera permitido salvar en condiciones normales la vida del paciente, hemos de confirmar el pronunciamiento absolutorio que el juzgador de instancia detalladamente razona, aplicando la citada doctrina jurisprudencial y analizando el material probatorio con acierto". También se añade que "No observamos por tanto deficiencia alguna en la cantidad o calidad de los medios técnicos y humanos puestos en juego por el INSALUD, apreciando la muerte del paciente horas después como producto de un súbito agravamiento no previsible asociado al deficitario estado de salud que ya desde hacía años venía padeciendo ...".

    En cuanto a la responsabilidad del Doctor Jorge, la Sala "a quo" consideró que "la noche de autos prestaba también servicio de guardia en su calidad de médico jerarquizado de medicina general, mas documentalmente consta acreditado que no era ni el jefe de guardia ni pertenecía a la comisión de docencia, sin que el médico interno residente dependiera jerárquica ni funcionalmente del mismo, gozando de plena autonomía para el ejercicio de la profesión dentro de la guardia y para la toma de las correspondientes decisiones. Difícilmente cabe por tanto atribuirle responsabilidad alguna cuando ni siguiera tuvo noticia de la existencia de la enferma en el servicio de urgencias, sin que solicitara su presencia ni la familia de ésta y ningún miembro del equipo sanitario que la atendió le formulare consulta alguna al respecto, permaneciendo lógicamente atendiendo a los pacientes que le habían correspondido de los que acudieron al servicio (recordamos que en la hora y media anterior están registrados 5 enfermos y en los 10 minutos siguientes ingresan otros dos). No encontramos por tanto base alguna en la que sustentar una eventual responsabilidad del doctor B., ajeno a los hechos que nos ocupan".

    Pues bien, frente a tales consideraciones sobre la actuación profesional y falta responsabilidad de los facultativos, no se hace argumentación concreta se vierte por la parte recurrente. Unicamente cabe decir -significando que ninguna impugnación casacional se ha hecho en orden a la valoración de la prueba y una posible inversión de su carga- a la vista de las características del supuesto, en el que la paciente acudió al Servicio de Urgencias siendo diagnosticada de afección respiratoria de vías altas, además de otras patologías crónicas, y remitida a su domicilio con tratamiento e indicación de pasar al día siguiente control del médico de cabecera, y que al cabo de unas horas fue llevada nuevamente al Servicio de Urgencias, falleciendo momentos después a causa fundamentalmente de una crisis respiratoria aguda y como causa intermedia de una insuficiencia cardíaca congestiva, que se ha practicado prueba que ha permitido en la instancia analizar en detalle, desde la perspectiva de una posible negligencia, la actuación de la facultativa que atendió a la finada, la situación clínica de ésta, aquejada de graves dolencias derivadas de su avanzada afección diabética (a título ilustrativo el año anterior le había sido amputada una pierna), siendo concluyente la prueba pericial, que el Tribunal "a quo" considera de toda garantía de objetividad, que con el conjunto de la prueba llevan a concluir que la actuación de la citada doctora fue exhaustiva y conforme a la "lex artis ad hoc", y nada hacía presagiar la insuficiencia respiratoria aguda que sobrevendría, así como que en este tipo de pacientes el riesgo de muerte súbita es permanente y muy difícil de minimizar, y también sobre las escasas posibilidades de que la hospitalización hubiera dado algún resultado. La doctrina del mal resultado o de resultar éste desproporcionado -no argumentada por la recurrente- no conduce "per se", como recuerdan las Sentencia de esta Sala de 9 y 15 de febrero de 2006, a la objetivización de la responsabilidad, y aunque pueda influir en la demostración de la culpabilidad, no presupone ésta.

  4. En lo relativo a la alegada infracción de los Arts. 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Sentencia apelada, significando la novedad de la invocación del art. 28 de la Ley de General de Consumidores y Usuarios, expone que "no cabe predicar culpa alguna en el actuar de los profesionales sanitarios que intervinieron en la ocasión de autos, poniendo a disposición de la paciente el INSALUD un servicio de urgencias hospitalario, al que voluntariamente acude en vez de al del centro donde venía siendo tratada, dotado de un profesional médico capacitado y de todos los medios técnicos exigibles, dispensándosele una atención detenida y con empleo de todo el tiempo preciso, lejos de rutinas y masificaciones, practicándosele completa anamnesis, exploración y multitud de pruebas analíticas y radiográficas, tras lo cual se formula un diagnóstico acertado y razonable, no apresurado ni a la ligera, respecto al resultado de tales pruebas y a la sintomatología que en ese momento presentaba en relación con su historial, instaurando el tratamiento indicado para la infección de vías altas respiratorias y remitiéndola al domicilio para nuevo control médico al día siguiente. No observamos por lo tanto deficiencia alguna en la cantidad o calidad de los medios técnicos y humanos puestos en juego por el INSALUD, apreciando la muerte del paciente horas después como producto de un súbito agravamiento no previsible asociado al deficitario estado de salud que ya desde hacía años venía padeciendo, existiendo una alta probabilidad, pues en el campo en que nos movemos no cabe hablar de certezas absolutas, de que ingresada hospitalariamente y bajo constante supervisión médica, aunque ello no resultaba indicado según la sintomatología presentada, se hubiera producido igualmente el fallecimiento. Vamos por tanto a confirmar el pronunciamiento absolutorio respecto al INSALUD al no apreciar vínculo que razonablemente permita imputar el resultado dañoso al funcionamiento correcto de su servicio sanitario". Por otra parte, en la Sentencia impugnada se menciona el hecho de que el interrogatorio de la Doctora Beatriz sobre los antecedentes de la paciente sanó la falta de expediente clínico, por otra parte lógica dado que la finada María Inmaculada se había tratado en Hospital distinto al que acudió de urgencias.

    Frente a tales razonamientos, que descartan la existencia de descoordinación o anomalías en el funcionamiento del servicio sanitario, "questio facti" que ha de ser respetada en esta extraordinaria vía casacional, al no haberse impugnado la valoración probatoria, ninguna argumentación se ofrece por la parte recurrente, salvo la mera enunciación formal de la infracción, lo que exime de cualquier otra consideración al respecto.

    Por último, la simple enumeración de diversas sentencias de la Sala, que según se expone versan sobre diferentes cuestiones, sin razonar acerca del modo en que se pretenden infringidas, ni que formen jurisprudencia, no sirve a los efectos de impugnación casacional.

SEGUNDO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aurora, Maite y doña Silvia contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia.

  2. - Imponer a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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