STS 1343/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7812
Número de Recurso406/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1343/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera (constituida en apoyo de la Sección Cuarta) de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Benidorm, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por Proyectos Inmobiliarios, S.A. (PROINSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santías Viada y por D. Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo partes recurridas D. Narciso

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, D. Jesús Ángel, Dª Marí Luz, D. José, D. Carlos Alberto, Dª Raquel, D. Bartolomé, Dª Elsa y Dª Marí Juana, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Benedicto, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad; contra la empresa Proyectos Inmobiliarios, S.A. (PROINSA) y contra el Director de la Obra y las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser responsables de la dirección técnica y medidas de seguridad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 22.549.437 ptas., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por el actor y especificados por el actuario D. Rogelio, así como los daños y perjuicios extrapatrimoniales comprensivos tanto del "petitum doloris" como el "moral sociológico", que se fijen judicialmente y que son consecuencia del accidente laboral, más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS SOCIEDAD ANONIMA (PROINSA), quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de sus peticiones a la demandada, con expresa imposición de costas".

  2. -A través de edictos se personó en autos la Procuradora Dª Josefa-Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación los aparejadores de D. Jesús Ángel y D. Gerardo (sustituido éste, procesalmente, a su fallecimiento por su esposa e hijos como herederos del mismo), quien contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que declarándose no haber lugar a la demanda seguida frente a mis expresados mandantes, se absuelva a los mismos de la totalidad de las pretensiones en su contra articuladas, imponiéndose sus costas, incluso en el supuesto de declararse la nulidad de los autos, al actor, por sus manifiestas temeridad y mala fé".

  3. - Asimismo y a través de los edictos publicados se personó en autos, el arquitecto D. Narciso . 5.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Benidorm, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto, representado por el Procurador D. Miguel Gómez, contra la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Cortés Claver; D. Jesús Ángel Y D. Gerardo, el cual falleció el día 2-04-1995 habiéndose personado la viuda e hijos y Dª Marí Luz, D. José, D. Carlos Alberto, Dª Raquel, D. Bartolomé, Dª Elsa y Dª Marí Juana, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Hernández; y contra D. Narciso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Engracia Abarca Nogués, y debo condenar y condeno a todos los demandados solidariamente a que abonen a aquél la indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este pleito".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los mismos con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Saura Seaura en representación de don Jesús Ángel, así como viuda e hijos de don Gerardo, y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Zaragoza Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Benidorm el 29 de junio de 1998 procediendo su revocación parcial, acordando la absolución de don Jesús Ángel y los herederos de don Gerardo, su esposa doña Marí Luz, y sus hijos don José, don Carlos Alberto y doña Raquel, don Bartolomé, doña Elsa y doña Marí Juana . Se mantiene la condena a Proyectos Inmobiliarios, S.A. conforme aparece establecida en la sentencia de instancia. En materia de costas actor y la mercantil demandada abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Los demandados absueltos abonarán los propios. No procede imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Santias Viada, en nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. (PROINSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.-Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 359 del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo asimismo del inciso primero del nº 3 del artículo 1692 del Código Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 359 de la propia LEciv. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la copiosísima jurisprudencia que lo desarrolla. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por inaplicación del art. 1103 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Benedicto

    , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C . En este motivo se denuncia por la vía del ordinal 4 del art. 1692 de la LEC . SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la amparo del art. 1692.4º de la LEC . También se denuncia en este motivo de casación error de derecho en la valoración de la prueba. Los preceptos que se consideran vulnerados son el Art. 1218 del C. Civil, referente a los documentos públicos; el Art. 1232 de la prueba de confesión y los arts. 1225 y 1228 respecto de la prueba de documentos privados. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del art. 1692.4º de la

    L.E.C .. Se considera en este motivos de casación que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, infringe la Orden de 9 de marzo de 1971 sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, concretamente su Art. 10 y la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la amparo del art. 1692.4º de la LEC . Se considera en este motivo de casación que la sentencia que se recurre, infringe las disposiciones legales comprendidas en el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Alicante de 15 de julio de 1987, en vigor a la fecha de producción del accidente de trabajo, concretamente resulta vulnerado el art. 49 ubicado del capítulo de seguridad e higiene. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la LEC . La sentencia objeto de recurso vulnera la Orden de 19 de febrero de 1971

    . SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la L.E .C".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Narciso, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los dos recursos de casación impugnados, con expresa imposición de las costas del Recurso a los recurrentes.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Benedicto, presentó escrito de impugnación y tras invocar loe hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación que se impugna con imposición de las costas a la recurrente.

  5. - El Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senén en nombre de D. Jesús Ángel y de Dª Marí Luz y D. José, D. Carlos Alberto, Dª Raquel, D. Bartolomé, Dª Elsa y Dª Marí Juana, respectivamente viuda e hijos de D. Gerardo, presentó escrito por el cual suplicaba a la Sala "se tenga por impugnado por mi parte en tiempo y forma el recurso de casación formalizado por el actor D. Benedicto, y sin necesidad de celebración de vista, al no haber sido solicitada por ninguna de las partes, dicte en su momento sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición de las correspondientes costas al expresado recurrente, sin perjuicio de lo que en Derecho resuelva igualmente en relación al recurso formalizado por la codemandada "Proyectos Inmobiliarios S.A.", no impugnado por nuestra parte por no afectar a mis representados".

  6. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Benedicto se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 22.594.437 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales por él sufridos, así como los daños y perjuicios extrapatrimoniales comprensivos tanto del "pretium doloris" como el "moral sociológico" (sic), que se fijen judicialmente y que son consecuencia del accidente laboral por él sufrido. La demanda se dirigió contra la entidad "Proyecto Inmobiliarios, S.A.", contra el Director de obra y contra las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser responsables de la dirección técnica y medidas de seguridad; a consecuencia de los edictos publicados comparecieron en autos los aparejadores don Jesús Ángel y don Gerardo, sustituido éste, procesalmente, a su fallecimiento por su esposa e hijos como herederos del mismo, y el arquitecto don Narciso .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que, solidariamente, abonen al actor la indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia. La sentencia recaída en apelación revocó la de primera instancia en el sentido de absolver a don Jesús Ángel y a los herederos de don Gerardo, así como se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Zaragoza Gómez. Sin establecerse en el fallo la absolución de su representado, el arquitecto don Narciso, y mantuvo la condena impuesta a Proyectos Inmobiliarios, S.A..

Antes de examinar los recursos de casación interpuestos ha de resolverse la cuestión relativa a la legitimación de Proyectos Inmobiliarios, S.A. para recurrir en casación la sentencia de apelación, cuestión que subyace en las alegaciones del escrito de impugnación contra el recurso por ella interpuesto, formulado por la representación procesal del demandante en su condición de recurrido en casación. Consta en las actuaciones que Proyectos Inmobiliarios, S.A. recurrió ante el Juzgado la sentencia de primera instancia, si bien, al haberse personado ante la Audiencia una vez transcurrido el plazo concedido para ello, se tuvo por desierto el recurso interpuesto por esa demandada y se la tuvo por personada únicamente como parte apelada, por auto de 3 de marzo de 1999.

Por escrito de 10 de marzo de 1999, Proyectos Inmobiliarios, S.A. solicitó que se la tuviera por adherida a la apelación respecto de aquellos extremos en que la sentencia recurrida era perjudicial a sus intereses. Por providencia de 15 de marzo de 1999, la Sala declaró no haber lugar a tener por adherida a esa parte, en tanto en cuanto no precisase los términos concretos de adhesión a la apelación, a lo que Proyectos Inmobiliarios, S.A. dio cumplimiento por escrito de 18 de marzo de 1999.

Por auto de 9 de abril de 1999, la Sala de instancia declaró: ""No ha lugar a tener por adherida al recurso de apelación interpuesto de contrario por la Procuradora Sra. Mira Erauzquín, en nombre y representación de Proyectos Inmobiliarios, S.A., y ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico único de la presente resolución", interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado por auto de 27 de mayo de 1999.

Dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1992, citada en la de 25 de noviembre de 1996, que "Entendemos acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica, cuando califica el recurso de apelación adhesiva como una apelación accesoria, no en el sentido de que depende de la principal, en cuanto que si ésta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales". Como reconoce la doctrina, la apelación adhesiva no trata, como pudiera dar a entender la equivocidad del término de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, sino todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa tomada por el contrario.

Esta configuración de la apelación adhesiva, permite afirmar, como lo hizo la Sala de instancia, que Proyectos Inmobiliarios, S.A. no podía formular adhesión a la apelación, ya que la segunda instancia no fue abierta en virtud de recurso interpuesto por el demandante, sino por los codemandados; lo que pretendía Proyectos Inmobiliarios, S.A. con su adhesión a la apelación era suplir su inactividad procesal al no personarse en tiempo como apelante ante la Audiencia, finalidad contraria a las normas rectoras de la buena fe procesal.

Desde este punto de vista, al haber quedado firme el pronunciamiento de primera instancia condenatorio de Proyectos Inmobiliarios, S.A., al no haber sido recurrido en apelación por esa parte, carecería de legitimación para recurrir en casación. No obstante, ha de reconocérsele la legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, atendido el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia.

La adhesión en segunda instancia de los codemandados aparejadores y arquitectos, solidariamente condenados con Proyectos Inmobiliarios, S.A., en la primera instancia, condena solidaria que se funda para todos ellos en los mismos hechos, determina una agravación de la situación de la sociedad codemandada al tener que soportar ella sola, sin género alguno de solidaridad, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Este gravamen es bastante para reconocer su legitimación para impugnar en casación la sentencia de segundo grado. Ante supuesto idéntico al aquí contemplado, se reconoce legitimación a la condenada en primera instancia, en forma solidaria, que no apeló, por la sentencia de 24 de octubre de 1990 : "Todo lo cual lleva al ineludible razonamiento, de ponerle en una situación de inferioridad en una "reformatio in peius" de tipo colateral, que de no darle la posibilidad de recurrir en casación devendría la situación en una total falta de seguridad jurídica, así como un obstáculo para la contención de la tutela judicial efectiva, produciéndose absoluta indefensión, lo cual esta vetado por el art. 24.1 de la Constitución Española". Asimismo en supuesto en que se agravaba la condena de quien no recurrió en apelación por la absolución de las codemandadas, dice la sentencia de 30 de diciembre de 1995 que "le asiste la legitimación adecuada para plantear este recurso de casación, toda vez que la sentencia sobre la que se proyecta, vino a agravar la situación de "Catalana Occidente, S.A.", que de esta manera resultó perjudicada por la resolución que combate y por ello priva de blindaje de cosa juzgada a la sentencia de primera instancia (sentencia de 27 de noviembre de 1997 ), con lo que la vía casacional queda aperturada". A la misma solución se llega, a contrario sensu, desde la sentencia de 25 de octubre de 2005, al negar legitimación "porque la Sociedad recurrente no tiene interés protegible más que para impetrar su absolución, dado que el fundamento de su condena radica en hechos propios, distintos de los que sustenta la de los Comisarios de Carreras". Asimismo, atendiendo el contenido de cada uno de los recursos interpuestos, procede examinar en primer lugar el formulado por la parte demandante.

RECURSO DE DON Benedicto .

Segundo

El motivo primero de este recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción del art. 1218 del Código Civil ; se alega que la sentencia recurrida se basa única y exclusivamente en el acta levantada por la Inspectora de Trabajo que figura a los folios 290 y siguientes de los autos para acordar la absolución de los demandados, arquitectos técnicos y arquitecto de la obra.

El art. 1216 del Código Civil define los documentos públicos como "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley" y aunque el art. 596, bajo la denominación de documentos públicos y solemnes incluye "3º . Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones", los informes emitidos por los Inspectores de Trabajo carecen de la caracterización que para ser considerados como documentos públicos requieren los citados preceptos legales por no tener estos funcionarios la condición de fedatarios públicos, siendo doctrina común que los informes administrativos carecen de fuerza probatoria por sí solos; en este sentido dice la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2003 que "tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe que mantiene que este motivo es inadmisible, porque el documento carece de las características a que se refiere el art. 1218 del Código Civil en relación con el 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es un mero informe que expresa el punto de vista del Inspector de Trabajo".

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se dice, "va a estudiar conjuntamente la vulneración de las distintas normas que contienen reglas legales de valoración de la prueba, todas ellas conducentes a concluir que en la obra en cuestión no existían los cinturones de seguridad necesarios y en la forma preceptiva, conforme viene establecido en el art. 170 de la Orden de 28 de agosto de 1970 ", citándose como infringidos los arts. 1218, 1232 y 1225 y 1228 del Código Civil.

Aparte de citarse en un sólo y mismo motivo preceptos heterogéneos como son las normas de valoración correspondientes a distintas pruebas que deben ser alegadas en casación en motivos separados, conforme ha declarado con reiteración esta Sala, el motivo, con desconocimiento de la verdadera naturaleza de este extraordinario recurso y como si ante una tercera instancia nos encontrásemos, lo que pretende es que por esta Sala se proceda a un nuevo examen y valoración del material probatorio aportado a los autos acorde con el particular y subjetivo criterio del recurrente, lo que está prohibido en casación, y lleva a la desestimación del motivo.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero denuncia infracción del art. 10 de la Orden de 9 de marzo de 1971 sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y la jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima.

Como señala la sentencia de 22 de septiembre de 2005, "el Tribunal Supremo mantiene la doctrina tradicional, de tal modo que solo cabe fundamentar el motivo (sentencias de 21 de enero y 30 de septiembre de 1921 y 23 de noviembre de 1994 ) en la infracción de normas de derecho privado (civiles o mercantiles) con categoría de ley o asimiladas a las leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil, como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas"; en el motivo no se cita norma alguna de carácter civil que dé cobertura o a la que sirva de complemento la invocada como infringida.

En cuanto a la infracción de la jurisprudencia a que se alude con cita de tres sentencias del Tribunal Supremo, tales sentencias han sido emitidas por la Sala Segunda de este Tribunal y, como dice la sentencia de esta Sala Primera de 28 de junio de 2005, "las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo, correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, si bien tienen un valor referencial (sentencia de 25 de mayo de 1992 ) no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar un recurso de casación civil (entre otras, sentencias de 14 de junio de 1991, 22 de febrero de 1993, y 19 de octubre de 199 4)".

Por la misma razón de no invocarse en él como vulneradas normas de carácter civil con rango de ley, se desestima el motivo cuarto en que se acusa infracción del art 49 del Convenio Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Alicante de 15 de julio de 1987. Lo dicho lleva igualmente a la desestimación del motivo quinto en que se denuncia infracción de la Orden de 19 de febrero de 1971, art. 1.3 y de la jurisprudencia aplicable; respecto a esta última, ha de señalarse que de las seis sentencias que cita, tres han sido dadas por la Sala Segunda de este Tribunal, por lo que no cabe fundar sobre ellas un recurso de casación. De las otras tres, procedentes de esta Sala, las de 21 de noviembre de 1995 y 12 de mayo de 1997 tratan de la responsabilidad extracontractual de los empresarios y la de 30 de noviembre de 1994 que se refiere a la responsabilidad de los aparejadores contempla un supuesto de hecho que no guarda semejanza alguna con el aquí enjuiciado.

Quinto

Acogido el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo sexto denuncia infracción de la jurisprudencia al afirmar la sentencia recurrida que no se aprecia dato alguno que justifique el incumplimiento del Plan de Medidas de Seguridad. Ciertamente tiene declarado con reiteración esta Sala que el mero cumplimiento de formalidades administrativas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad; ahora bien, el motivo está haciendo supuesto de la cuestión en cuanto no respeta los hechos que la Sala de instancia tiene como probados y de los que parte para dictar su fallo absolutorio, ya que no sólo afirma no existir incumplimiento de las medidas de seguridad sino que hace suyo el informe de la Inspectora de Trabajo en cuanto se refiere a la mala práctica profesional del trabajador accidentado en ejecución del trabajo encomendado y durante la cual se produjo el accidente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la del mismo en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.

Séptimo

Dado su contenido y finalidad procede alterar para su examen el orden en que han sido formulado los motivos de este recurso y proceder, en primer lugar, al de los motivos cuarto y quinto en los que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringidos, respectivamente, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia estableció la condena solidaria de los demandados al no haber sido posible determinar el grado de culpabilidad de cada uno de ellos. La sentencia aquí recurrida exonera de responsabilidad al arquitecto codemandado por no comprenderse entre sus competencias la de diseñar o supervisar las medidas de seguridad en relación a las medidas de seguridad que afectan a los trabajadores participes en la obra, siendo su función la de proyectarla y dirigir la ejecución. Por el contrario, la absolución de los aparejadores codemandados se funda en la inexistencia de incumplimiento por su parte del Plan de medidas se seguridad y en la aceptación de lo manifestado por la Inspectora de Trabajo sobre la mala práctica profesional del trabajador accidentado.

La responsabilidad que se atribuye a Proyectos Inmobiliarios, S.A. constructora de la obra, se basa en la inexistencia y falta de adopción de las medidas de seguridad que hubieran podido evitar el accidente. Las declaraciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que han concluido a la absolución de los aparejadores codemandados, han de ser igualmente aplicadas para determinar la falta de responsabilidad de la actora recurrente en la causación del daño, de conformidad con lo establecido en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1990 y 30 de diciembre de 1995, citadas en el primer fundamento de esta resolución.

En consecuencia procede estimar estos dos motivos del recurso y sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes dar lugar al recurso de casación, con la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de Proyectos Inmobiliarios, S.A., y la revocación, en igual sentido, de la sentencia de primera instancia.

Octavo

La desestimación del recurso determina la no expresa condena en las costas causadas por el mismo, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedicto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Proyectos Inmobiliarios, S.A. contra dicha sentencia que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio contra Proyectos Inmobiliarios S.A., a la que absolvemos de la demanda contra ella formulada, con revocación en estos términos de la sentencia de primera instancia y dejando subsistentes los pronunciamientos sobre costas en ambas instancias referidos a este recurrente.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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