STS 109/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1046/1998
Número de Resolución109/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que le condenó, por delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Nules, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18 de 1994, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 12 de Septiembre de 1984 vendió a Luis Pedro , que los adquirió para su sociedad de gananciales, una de las viviendas de la tercera planta de dicho edificio y un local comercial de la planta baja, por el precio de 2.350.000 pesetas, afirmando mendazmente en la escritura que las fincas se hallaban libres de cargas cuando en realidad había constituido sobre la vivienda una hipoteca de 1.732.000 pesetas, de las que en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.084.490 pesetas.

    2. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 12 de Septiembre de 1984 vendió a Roberto y Claudia una de las viviendas de la primera planta alta de dicho edificio por el precio de 2.400.000 pesetas, afirmando mendazmente en la escritura que la finca se hallaba libre de cargas cuando en realidad había constituido sobre la misma una hipoteca de 1.732.000 pesetas, de las que en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.112.200 pesetas.

    3. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 27 de Diciembre de 1984 vendió a Enrique , que la adquirió para su sociedad de gananciales, una de las viviendas de la tercera planta de dicho edificio por el precio de 2.200.000 pesetas,afirmando mendazmente en la escritura que la finca se hallaba libre de cargas cuando en realidad había constituido sobre la misma una hipotética por importe de 1.732.000 pesetas, de las que en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.112.913 pesetas.

    4. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 31 de Diciembre de 1984 vendió a Juan Carlos , que los adquirió para su sociedad de gananciales, una de las viviendas de la primera planta alta de dicho edificio así como un local comercial de la planta baja, por el precio de 2.200.000 pesetas, afirmando mendazmente en la escritura que las fincas se hallaban libres de cargas cuando en realidad había constituido sobre la vivienda una hipoteca de 1.732.000 pesetas, de las que en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.084.358 pesetas.

    5. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 3 de Enero de 1985 vendió a Lucas , que los adquirió para su sociedad de gananciales, una de las viviendas de la segunda planta alta de dicho edificio así como un local comercial de la planta baja, por el precio de 2.200.000 pesetas, afirmando mendazmente en la escritura que las fincas se hallaban libres de cargas y gravámenes cuando en realidad había constituido sobre la vivienda una hipoteca de

      1.732.000 pesetas, de las que en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.099.000 pesetas.

    6. Actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de su esposa, mediante escritura pública otorgada el 30 de Enero de 1985 vendió a Antonio , que los adquirió para su sociedad de gananciales, una de las viviendas de la segunda planta alta de dicho edificio, así como un local comercial de la planta baja, por el precio de 2.200.000 pesetas, afirmando mendazmente en la escritura que las fincas se hallaban libres de cargas y gravámenes cuando en realidad había constituido sobre la vivienda una hipoteca de 1.732.000 pesetas, de lasque en 30 de Septiembre de 1993 restaban por pagar 1.112.913 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. >>

  3. - Con fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, se dictó por esa Audiencia Provincial, Auto de Aclaración del tenor literal siguiente: "La Sala DIJO: Que aclarando la sentencia nº 80 dictada con fecha 23 de Diciembre de 1997, en el presente Rollo nº 109/94, rectificamos su Parte Dispositiva en el sentido de añadir que en concepto de responsabilidad civil se abone a Lucas y a Lina , la cantidad de 1.099.000 pesetas, y a Juan Carlos y María Esther se abónela cantidad de 1.084.358 pesetas, en lugar de las 1.099.000 pesetas que figura en el Fallo que se rectifica".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rafael , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º, por indebida aplicación de losartículos 528, párrafo segundo, en relación con el artículo 539, circunstancia séptima, y 69-bis, todos ellos del Código Penal, y por consecuencia de la incorrecta aplicación de los preceptos penales indicados, la inaplicación asimismo de los artículo 112-6º, y 113, ambos del mismo Cuerpo Legal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala Segunda ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica. De un lado distinguiendo claramente el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social y moral. En definitiva el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados.

Como entre otras dicen las Sentencias de 30 y 21 de mayo de 1997, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

SEGUNDO

Tal doctrina no ha de impedir, para ahondar en la figura delictiva asumida por los jueces de la Audiencia, la señalización de los requisitos inherentes al delito de estafa, como corroboración y ampliación de lo ya expuesto.

La estafa viene siempre configurada a medio de tres requisitos constituyentes. Engaño, ánimo de lucro y perjuicio: a) el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia , para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los artículos 248 y 249. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme alplan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad; b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira; y c) a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error.

TERCERO

De otra parte la tipología del artículo 251.1.2 del Código Penal requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina casacional, a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, ésto es con la intención de obtener un lucro; y

d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (Sentencias de 16 de junio de 1993, 28 de noviembre, 14 y 4 de septiembre, 12 de junio, 19 de mayo y 23 de enero de 1992, 14 de noviembre, 19 de junio y 14 de mayo de 1991, de entre las últimas).

El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (Sentencia de 17 de febrero de 1990).

  1. En el antiguo artículo 581, párrafo primero, es indiferente que el bien sea mueble o inmueble, también que la cosa que se vende sea o no propia.

  2. Que el gravamen al que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a los reales, como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales o prohibiciones de enajenar.

  3. Que el engaño "a sabiendas" y el perjuicio patrimonial se encuentran directa e íntimamente unidos entre sí con una serie de connotaciones peculiares, pues el perjuicio que es consecuencia lógica del engaño, no tiene porqué estar determinado con absoluta precisión como tampoco tiene porqué referirse sólo al adquirente si también puede estar afectado el titular del gravamen, siendo así que en casos como el presente el daño puede originarse desde que se adquiere la cosa, si el adquirente la recibe disminuida de valor como consecuencia de ese gravamen que existe y se oculta (Sentencia de 5 de febrero de 1990), de la misma manera, y lo decía la Sentencia de 14 de noviembre de 1991 antes citada respecto de un supuesto parecido, que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente, es inoperante a los efectos penales, con transcendencia únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil.

CUARTO

La Sentencia de 20 de marzo de 1998 pormenoriza, de entre las últimas, la doctrina del delito continuado, artículo 74 de ahora o artículo 69 bis de antes. Su especificación, decía la Sentencia de 4 de julio de 1991, requiere la concurrencia de una serie de requisitos a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 69 bis, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo" se ha dicho; d) homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juegode la continuidad.

Negativamente ha de tenerse presente: a) que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones; y c) que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto (Sentencias de 9 de junio de 1986 y 14 de diciembre de 1990, entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal.

QUINTO

Hasta ahí la doctrina jurídica aplicable a los hechos enjuiciados, en los que uno de los acusados, juzgados en base al Código de 1973, recurre con un único motivo contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de estafa del artículo 531, párrafo 2º, en relación con los artículos 528 y 529.7 por lo que a la estafa se refiere, y con el artículo 69 bis por lo que al delito continuado también afecta.

Los dos acusados, marido y mujer, fueron vendiendo los pisos que el relato fáctico de instancia pormenoriza, ocultando la existencia de la hipoteca que a cada uno de tales pisos gravaba. De ahí la doctrina anteriormente expuesta porque ahora se alega la indebida aplicación de los preceptos referidos, incluido el carácter continuado de la infracción. Queda fuera de toda duda, si el hecho probado se respeta, que la conducta de los recurrentes vino incursa en los preceptos citados.

Más el problema que se plantea es evidentemente importante y sugestivo en tanto que lo que se busca es la prescripción del delito, pues el motivo se hace extensivo a la también indebida inaplicación de los artículos 112.6 y 113 del viejo Código. Los plazos prescriptivos están indudablemente en relación con la pena impuesta, discutiéndose si esta ha de ser, bien la genéricamente establecida para el tipo base del delito, bien, por el contrario, la pena "exasperada" correspondiente al caso concreto o, por mejor decir, la pena agravada como constitutiva de un subtipo penal determinado. Ello obliga a considerar el problema referente a la especial gravedad aquí tenida en cuenta para la determinación del subtipo penal.

Especial gravedad, delito continuado y prescripción de la pena, son pues las cuestiones aquí interrelacionadas para la resolución del debate planteado.

SEXTO

Antes de seguir adelante han de quedar claras tres premisas básicas en el contexto del delito continuado. La primera que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de la prescripción no empieza sino hasta la realización del último acto integrante de la cadena de los supuestos delictivos acaecidos en ese plan preconcebido por el sujeto o los sujetos activos, es decir cuanto termina la actuación dolosa enjuiciada (Sentencia de 11 de marzo de 1997).

La segunda que para la determinación de la especial gravedad no pueden sumarse las cantidades en que se ha perjudicado a los diversos estafados, una vez que la pluralidad de actos delictivos ha sido tenida en cuenta para la apreciación de la continuidad delictiva (Sentencias de 2 de mayo de 1994 y 29 de mayo de 1993).

Finalmente, la tercera nos indica (Sentencias de 16 de junio y 13 de mayo de 1996) que la gravedad cuantitativa del antiguo artículo 529.7 del Código de 1973, hoy artículo 250.6, o valor de la defraudación, debe ponderarse en el momento en que esta se produce y no cuando son juzgados los hechos, momento ajeno a la conducta del sujeto responsable y sobre todo a su culpabilidad.

SEPTIMO

El tema de la especial gravedad está en constante evolución a la vista de la variabilidad de los índices definidores del coste de la vida, como indicaron ya, entre otras, las Sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1991.

La determinación de los límites económicos para llegar a la infracción según el valor, o para llegar a la especial cualificación, es objeto de un cuidadoso estudio por parte de la Sala a través de una labor de interpretación justa y precisa, aun a riesgo de incurrir en injustos agravios comparativos.

Es por eso una función extremadamente complicada en la que debe atenderse a puros conceptos objetivos, no a las condiciones subjetivas de la parte perjudicada (lo que propiciaría la circunstancia quinta del repetido artículo 529). La circunstancia séptima es más absoluta desde el punto de vista de la gravedad. La quinta se manifiesta en situaciones más concretas (problema de límites que en el sentir de la Sentenciade 26 de marzo de 1986 hacía dudar la posibilidad de distinguirlas).

Lo que sí está claro es que los límites cuantitativos del artículo 529.7 están en permanente evolución. De ahí que antes de partir de lo que anteriores resoluciones establecieron, precísase tener en cuenta la fecha de los hechos así como el valor entonces de la peseta.

OCTAVO

En relación con la circunstancia 7ª del artículo 529, del Código Penal ha de recordarse que la expresión legal "especial gravedad" supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socioeconómica en la que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor actualización y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones de generalizada proyección, la afirmación que nos ocupa debe también ser objeto de un entendimiento individualizado, a fin de contemplar y sopesar los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de especialmente grave, y, en su caso, con el aditamento de la cualificación. El agravamiento del nivel de vida, las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda, exigirán una elevación del listón definidor, como hemos apuntado más arriba.

Ha sido doctrina jurisprudencial aceptada la que cifraba la especial gravedad en la suma comprendida entre las quinientas mil y el millón de pesetas, límite determinante de la cualificación de la gravedad de la estafa, estimándose como muy cualificadas las defraudaciones que sobrepasen la cifra de un millón de pesetas (ver las sentencias de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1.987, 26 de abril y 30 de septiembre de

1.988, 28 de junio y 16 de julio de 1.990). Cifras que ofrecían un carácter puramente orientativo y se hallaban sujetas, por supuesto, a las revisiones aconsejadas por las circunstancias, y que, ulteriormente, han ido experimentando una modificación actualizadora en alza, cuan viene reflejando las sucesivas y más recientes sentencias de esta Sala. Puede cifrarse a partir del año 1.991 el señalamiento de los dos millones de pesetas para apreciar la concurrencia de tal circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal con carácter ordinario, y los seis millones de pesetas para estimarla como muy cualificada, acompasando así los criterios de valoración penal a los paulatinos cambios que se van produciendo en la situación económica del país (ver las Sentencias de 16 de septiembre de 1.991, 25 de marzo y 23 de diciembre de 1.992).

NOVENO

En el presente supuesto, las seis escrituras públicas que propiciaron otras tantas estafas tuvieron lugar cuatro en 1984 y dos en 1985, fechas a las que había que atemperar la definición y calificación que merecen los actos aquí consumidos, en cada uno de los cuales la cuantía de lo defraudado siempre excedió de un millón de pesetas.

Es pues ahora esencial establecer la legitimidad de la pena a imponer, como base para aplicar o no el plazo de prescripción. Otra cosa es, como se ha dicho más arriba, la base penológica a tener en cuenta a la hora de hacer el cómputo de la prescripción.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende más acertado tomar el plazo de prescripción en los delitos continuados, a partir de la pena exasperada o agravada. Siendo cierto que alguna sentencia (Sentencia de 23 de marzo de 1995) establece que para el cómputo del plazo prescriptivo debe atenderse a la pena señalada al delito en el Código Penal cualquiera que sea la que correspondiera al culpable por razón de las circunstancias modificativas, sin embargo, la mayoría (Sentencias de 11 de febrero de 1993, 3 de noviembre de 1992, 16 de enero de 1997) señalan la dirección contraria, afirmándose que la pena que se ha de tener en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, cuando se está ante un tipo o sutipo agravado, no es naturalmente la que correspondería al tipo básico del delito en cuestión, sino la establecida para el tipo agravado que es realmente el cometido. Es terminante, en este sentido, la Sentencia de 25 de mayo de 1995 que en un caso parecido al presente afirma que la facultad que concede el artículo 69 bis de elevar la pena hasta "el grado medio del superior en grado", no deja de ser "lex certa" y "lex scripta" en cuanto que se haya previamente establecida como posible en la propia norma preexistente, por lo que apreciada la continuidad delictiva y hecho uso de la "exasperación" primitiva para la que, como queda dicho, faculta el mentado artículo 69 bis, al ser la pena correspondiente la prisión mayor, el plazo de prescripción es el de diez años en vez de el de cinco.

DECIMO

Según el artículo 113 del Código de 1973, prescriben a los diez años las penas superiores a seis años, esto es, las penas desde la prisión mayor de entonces. En el caso de que sean penas inferiores (arresto mayor o prisión menor) la prescripción se produce a los cinco años.

La argumentación que se viene sosteniendo es, a nuestro juicio, impecable. Mas la clave de la cuestión está pues en sí realmente concurrió la especial gravedad como muy cualificada, ya que si esagravedad no tuviera tales características estaríamos ante una circunstancia que, al no concurrir con ninguna otra causa de agravación, obligaría a imponer la pena de arresto mayor en su grado máximo, pena que a impulsos del delito continuado podría llegar hasta el grado medio de la pena de prisión menor. Es decir, la pena en ningún caso excedería de seis años.

Para hablar de esa especial cualificación hay que tener presente, como se ha dicho, a los años 1984 y 1985 en que el exceso del millón de pesetas suponía esa específica agravación (la cuota o cantidad defraudada ascendía, en cada uno de los seis casos, a la cantidad de un millón setecientas treinta y dos mil pesetas, como importe de las hipotecas ocultadas). Al ser esa la circunstancia aquí acaecida, obviamente hay que decir de la no aplicación del instituto de la prescripción.

El motivo se ha de desestimar porque desde que se produjeron los hechos hasta que se iniciaron las actuaciones no habían transcurrido diez años.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito continuado de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Como señala la Sentencia de este Alto Tribunal de 27-1-1999, consolidando la Jurispru-Page 891dencia anterior, el engaño equivale a «maniobra torticera y falaz por medio de la cual el a......
  • La autoría mediata por aparatos jerarquizados de poder en la jurisprudencia española
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXI, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...exigir la esencialidad de la contribución, conformándose con que esta se preste en fase ejecutiva según el plan común (por ejemplo SStS 27 de enero de 1999, 9 de febrero de 1999, 8 de junio de 1999) 6 e incluso encontramos sentencias en que aprecia coautoría y considera que todos los interv......
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