STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3241/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de robo en entidad bancaria con intimidación, tenencia ilícita de armas y resistencia grave a Agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manresa incoó procedimiento abreviado con el número 1491/89 contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Luego salió de la Sucursal y se introdujó en el vehículo de referencia que su compañero había estacionado en doble fila frente a la puerta, con el que se dieron a la fuga en dirección al paseo de Pedro III.Cuando se fueron, el empleado Augusto avisó al 091, que comunicó los hechos a las dotaciones de los coches patrullas.

    Sobre las 12:35 horas los Agentes afectos al 091 con carnets profesionales NUM000 y NUM001 que prestaban servicio en la Estación de ffcc, al llegar cerca del puente de San Francisco detectaron un vehículo que coincidía con los datos emitidos. Su conductor, al percibir la presencia policial, aceleró bruscamente y realizó arriesgadas maniobras evasivas para alejarse por la Carretera Vieja de Igualada, hasta la Urbanización "El Calvet", término municipal de San Salvador de Guardiola, y poco antes de llegar al puente próximo el conductor tomó un camino a la derecha pr donde circuló unos 100 metros, pero se salió y el coche cayó a un barranco, con lo que el vehículo quedó inutilizado. Sus ocupantes lo abandonaron y emprendieron la huida campo a través, perseguidos por los Policías, pero sin atender las voces de alto dadas por éstos mostrando su condición de agentes al tiempo que efectuaban disparos al aire. Los fugitivos hicieron caso omiso y se separaron; los funcionarios también para seguirlos individualmente. Uno perdió de vista al perseguido; el otro dió alcance al acusado Pedro Antonio en la mentada urbanización, quien se encaró con el Agente a quien insultó y se enfrentó con él aproximándose y esgrimiendo una navaja, diciéndole "te voy a matar". El Policía disparó su arma reglamentaria contra el suelo, pero como el otro persistió tuvo que dispararle sobre una pierna cuando ya estaba a dos metros de distancia. El dinero que habían cogido en la Sucursal fue recuperado al hallarse en el coche; en sus proximidades se encontró un revolver "Arminius HW7GR", de fabricación alemana, en buen estado de funcionamiento, cargado con ocho cartuchos con balas de plomo cobrizadas. El dinero fue devuelto a la Entidad propietaria.

    El acusado es persona adicta al consumo de heroína y cocaína por absorción nasal, lo que disminuye su capacidad volitiva en orden a la comisión de actos, como el del atraco que aquí se juzga, enderezados a la obtención, por la comisión de actos ilícitos, de medios económicos susceptibles de proporcionarle la droga deseada. pero sin que en el día en que cometió el atraco tuviera disminuida u obnubilada su capacidad de discerniento, que empleó en la planificación y ejecución de su tarea expropiatoria en lugar adecuado y con arma susceptible de producir el conveniente amedrentamiento>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Actívese y dése conclusión a la Pieza de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso del arma ocupada dándosele el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamento de forma, dentro del plazo de cinco días>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, ya que el acusado se hallaba afecto a una importante drogadicción, teniendo alterada su capacidad volitiva, no apreciando el Tribunal, por errónea interpretación de las pruebas practicadas la eximente incompleta deenajenación mental del artículo 9-1º en relación con la nú. 1 del artículo 8 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante analógica de enajenación mental del artículo 9.10ª en relación con la número 1 del artículo 9 y número 1 del artículo 8 del Código Penal e, inaplicación por consiguiente, de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción del número 1 del artículo 9 en relación con la número 1 del artículo 8 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9-10ª en relación con los artículos 9-1 y 8-1 del Código Penal al delito de tenencia ilícita de armas y al delito de desobediencia por los que ha sido condenado.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 3 y 51 del Código Penal -frustración- en relación con el delito de robo.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal, -delito de tenencia ilícita de armas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, inadmitiendo todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintitres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. El Letrado recurrente no compareció al acto pese a estar citado en legal forma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El delito de robo agravado del artículo 501, párrafo último, del Código Penal, no puede absorber el delito autónomo de tenencia ilícita de armas en cuanto que aquel se comete como ordinariamente acontece, sin necesidad de que se realicen los hechos integrantes de la segunda infracción, ésto es sin necesidad de que se porten armas de fuego en estado de funcionamiento, delitos ambos que jurídicamente pueden pues coe- xistir al referirse a bienes jurídicos protegidos totalmente diferentes (Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de marzo de 1990, 3 de febrero de 1989, etc). Es entonces correcta desde esta perspectiva la sentencia reccurrida cuando condenó, además del delito de resistencia grave a los Agentes de la Autoridad, por los de robo y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

El delito del artículo 254 del Código Penal acoge una infracción de las denominadas impropiamente de propia mano que solo comete en principio quien tiene la posesión material o la disponibilidad del arma, delito también llamado de peligro abstracto que protege la seguridad de la comunidad ciudadana frente al grave riesgo que para la misma constituye la posesión individual, sin fiscalización ni control, de las armas de fuego.

La doctrina emanada de esta Sala Segunda, reconociendo la realidad de aquellas situaciones criminales en las que se produce la tenencia conjunta, indistinta y compartida de las armas portadas , en cuanto a un grupo, incluso solo dos, aunque sea ocasionalmente para un determinado "golpe" criminal, armas que quedan a disposición de todos para la realización del plan previsto , reconociendo tal realidad, repítese, se ha llegado a atribuir a todos la responsabilidad de la tenencia, aunque en el momento del hecho sea materialmente uno solo de los sujetos el portador en razón de las exigencias del papel a cada uno asignado bien entendido que si faltan los datos expresivos de la común disponibilidad no puede apreciarse la figura delictiva para todos, sin perjuicio de la agravante específica de uso de armas del último párrafo del artículo 501 del Código aplicable a cuantos intervienen en el acto depredatorio si tenían conocimiento del uso de la misma cuando se planificó o ejecutó el hecho, conforme a lo indicado en el párrafo segundo del artículo 60 de igual ley penal (Sentencias de 1 de marzo de 1995 y 13 de diciembre de 1991, entre otras muchas).

No obstante lo expuesto, también es cierto que los requisitos del tipo exigen la existencia de un "corpus" como detentación, aprehensión o posesión, y un "animus" como intención de poseer o de disponer ("animus possidendi"), aunque resulte indiferente que esa intención sea la de tenerla como propia ("animus rem sibi habendi"). De acuerdo con tales requisitos se admite que únicamente cabe la disponibilidad integrante de la infracción, en aquellos casos en los que se produce una cierta duración temporal que permite su utilización, o "cierto componente temporal" , que va más allá del contacto pasajero, instantáneo,fugaz o muy breve como acontece en los supuestos de contemplación o examen del arma o cuando se actúa en funciones de "servidor de la posesión" , ya para una simple reparación sin ulterior fin, ya para la simple transmisión en función de intermediario a terceros (Sentencias de 6 de abril de 1995, 9 de junio de 1994, y 22 de octubre de 1993).

TERCERO

Tal doctrina es ahora palicable al quinto motivo ordinal interpuesto por el recurrente en infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, a través del cual se denuncia la aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal.

En los hechos investigados en esta causa, y a la vista de la resolución pronunciada, ha de afirmase, dentro del ámbito que el motivo escogido impone obligatoriamente, que los dos atracadores, uno de ellos no enjuiciado aquí, portaban pistolas cuyas características se desconocen, incluso el estado de funcionamiento de las mismas, aunque en las proximidades del coche abandonado por los dos sujetos, cuando la persecución de que fueron objeto, se encontró un revólver de fabricación alemana "en buen estado de funcionamiento". Sin embargo la Audiencia, cuya sentencia en este aspecto es concisa e inexpresiva, en ningún momento se refiere a la supuesta segunda pistola ni tampoco indica, ni siquiera en los fundamentos jurídicos, que el arma hallada fuera portada en algún momento por el acusado o fuera arrojada por éste también en algún momento Sabido es que la tenencia ilícita de armas, aun siendo un delito de mero riesgo que algunos denominan formal y objetivo está cargada de una evidente significación subjetiva precisamente porque la proyección abstracta que algunas veces se quiere atribuir a la misma no empece para que la disponibilidad antes estudiada se constituya como factor esencial del tipo, disponibilidad sin duda definida por la personalidad de quien anímicamente tiene al menos la posibilidad de usar o utilizar, exclusiva o compartidamente, un arma de fuego en estado de funcionamiento (ver las Sentencias de 3 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1993).

Los hechos acreditados no permiten llegar jurídicamente a la infracción asumida por los jueces de la instancia como no se quiera incidir en las fáciles suposiciones o las meras sospechas , tan alejadas de los indicios racionales o de las lógicas deducciones . Por eso el motivo debe ser estimado en tanto que, en la linea acabada de exponer, se desconoce si el arma encontrada fue utilizada concretamente por el acusado, que bien pudo disponer unicamente de la que él personalmente llevara consigo sin detentar ni usar en ningún momento de la portada por el no enjuiciado , lo que no obstaría, tal ha sido referido, para la agravación común del último párrafo del artículo 501; se desconocen en fin las características y circunstancias de la segunda "pistola".

Muchas suposiciones e indicios carentes de seriedad en una sentencia que, de ser ello posible, debió concretar, motivar y aclarar incriminatoriamente los soportes fácticos y jurídicos del repetido artículo 254.

CUARTO

El cuarto motivo ordinal se plantea con apoyo en el citado artículo 849.1 para en consecuencia alegar la inaplicación indebida de los artículos 3 y 51 del Código, en lo que respecta al robo con intimidación, por estimarse que esta infracción no debió ser considerada en grado de consumación. Para cuantas consideraciones hayan de hacerse hay obviamente que partir de los datos fácticos arrojados por el relato histórico de la Audiencia, conforme al cual el acusado se apoderó violentamente de casi tres millones y medio de pesetas sobre las doce del mediodía, y solamente una media hora después , aproximadamente, se inició la persecución por un coche patrulla de la Policía que casualmente detectó al vehículo de los atracadores como coincidente con los datos emitidos por la emisora de radio.

En los distintos grados del delito, se ha dicho (ver la Sentencia de 27 de noviembre de 1992) que si la consumación supone la realización de todos los actos integrantes del tipo y el logro del resultado buscado , en cambio en la frustración se llevan a cabo los actos pero sin obtener resultado alguno como tentativa acabada , que intentó todo pero sin logar ni consumar nada, en tanto que la tentativa es un querer incompleto, o tentativa inacabada , porque tampoco se llega a ejecutar si los actos unicamente de forma parcial se llevaron a efecto.

El Tribunal Supremo ha acudido a la teoría de la "illatio" para explicar la consumación en los delitos de robo y hurto. En ese sentido se estima como momento de la consumación aquel en que se produce la disponibilidad potencial . No es necesaria la disposición efectiva de lo sustraido (lo que supondría el agotamiento de la infracción) sino la simple disponibilidad aunque esta sea potencial, como ha sido indicado, o durante un breve lapso de tiempo. Es la posiblidad de la libre disposición, en este caso del metálico obtenido, lo que se constituye en definidor de la consumación, sea del todo o de parte, incluso aunque esa libre disposición se base en lo momentáneo, fugaz o breve. Desde el momento en que las facultades inherentes al dominio se han podido ejercitar en alguna medida, ha de estimarse que la "cosa" ha salido de la custodia de su legítimo titular porque sobre ella se instaló ya una nueva posición de dominio , loque no dependerá de que el sujeto activo haya sido o no perseguido en forma inmediata, pues ésto evidenciaría aún más, si cabe, que el poder de la cosa no está en el titular dicho sino en el que fácticamente se la apropió y por detentarla es perseguido (Sentencias de 15 de abril de 1992 y 22 de noviembre de 1991). Con la teoría de la "illatio" más favorable al reo, quedaron en el olvido los sucesivos criterios utilizados para explicar la consumación. Eran, otrora epoca, la teoría de la "aprehenssio o contrectatio" que determina la perfección cuando el infractor toma, asa o coje la cosa, la teoría de la "ablatio" que sostiene la consumación cuando las cosas muebles se cogen y se separan del lugar en que se hallen colocadas , y finalmente la teoría de la "admotio de locum ad loco" que exige que los bienes se trasladen de un punto a otro. Con cualquiera de ellos el supuesto de ahora también sería una infracción penal consumada.

El motivo se ha de desestimar.

QUINTO

Los tres primeros motivos ordinales guardan entre sí una estrecha relación. El primero viene interpuesto con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley procesal penal, por error de hecho, ya que los dictámenes médicos evidencian que el acusado se encontraba, cuando el delito, bajo los efectos de una importante drogadicción, teniendo en consecuencia alterada su capacidad volitiva.

El motivo segundo , a través del artículo 849.1 procedimental, denuncia, en cuanto al delito de robo con intimidación, la aplicación indebida de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.10 del Código, consiguientemente, la inaplicacion indebida de la eximente incompleta de enajenación mental de los artículo 9.1 y 8.1 del mismo Código. El motivo tercero , por análoga via casacional, denuncia la inaplicación indebida de la referida atenuante analógica respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas y resistencia grave, aunque en este apartado ha de dejarse al margen de la cuestión la tenencia ilícita en razón a la postura absolutoria antes argumentada. Añadir en esta introducción que la sentencia de la Audiencia apreció la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogacción en el delito patrimonial, aun a pesar de que no aparezca así en el fallo condenatorio, sin que respecto de las otras dos infracciones se estimara concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEXTO

La doctrina sobre el error de hecho aparece reiteradamente expuesta por esta Sala Segunda, incluso en el particular referente a los dictámenes periciales como documentos válidos para acreditar la supuesta equivocación (ver las Sentencias de 12 de julio, 29 y 7 de junio, 29 y 25 de mayo, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre y 14 de septiembre de 1994, por citar de entre las últimas), doctrina a la cual ha de hacerse aquí una obligada remisión.

Es así conocido, por lo que respecta a los peritajes, que excepcionalmente pueden ser fundamento y justificación del error sólo cuando se dé una total coincidencia entre todos los dictámenes aportados, si como en este caso son más de uno, aunque la prueba pericial no sea nunca vinculante, salvo lo que después de dirá. La pericia es un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la verdad que subyace en un determinado problema al juez sometido. Tantas veces ha sido igualmente dicho que el órgano judicial, ante pruebas contradictorias, tiene la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad no es la que aparece en el dictamen o en los coincidentes dictámenes periciales, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El dictamen único o los dictámenes coincidentes demuestran el error si, conforme a lo acabado de decir, dicho dictamen hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo incompleto o bien llegare la resolución final a conclusiones distintas a lo afirmado en el peritaje, en cuyo caso no parecería oportuno apartarse de las mismas salvo por razones justificadas.

SEPTIMO

Los dictámenes o informes ahora emitidos respecto de las facultades intelectivas y volitivas del acusado son tres, sin que de manera absoluta pueda hablarse de una total coincidencia .

Todos ellos son de fechas posteriores al hecho aquí enjuiciado. Por una parte se dice que el acusado presentaba una personalidad neurótica con rasgos psicopáticos y un nivel intelectivo límite entre la normalidad y la oligofrenia que unido a un consumo alto de opiáceos "ha podido influir notablemente en una disminución de la voluntad" . En otro informe, ratificado en la vista oral, se afirma unicamente que el acusado está afecto a una drogodependencia de larga evolución aunque su capacidad de entender y de querer se mantienen conservadas , no obstante que en periodos de máxima drogadicción pueda presentar un debilitamiento de su voluntad . Por último se señala que a las pocas horas de ser detenido, tras los actos enjuiciados, no presentaba anormalidad alguna aún a pesar de que unos días después se llegó al síndrome de abstinencia. Los dictámenes coinciden sin embargo en que ese posible deterioro mental sólo sería factible en las infracciones llevadas a cabo para buscar la droga de algún modo.OCTAVO.- Con tales antecedentes los motivos se han de rechazar en su conjunto . Por una parte los respectivos informes discrepan en cuanto a las características y efectos de la drogodependencia que, como es sabido, ofrece múltiples y variadas posibilidades. De otro lado, el "factum" recurrido, o los correspondientes peritajes, no aseveran que cuando los hechos tuviera el acusado disminuidas sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas.

La influencia del alucinógeno se propicia a través de distintas formas. Unas veces la perturbación anímica deriva directamente del propio consumo que obnubila la mente, otras porque el agente actua bajo la influencia del síndrome de abstinencia, como querencia, hábito o vício, físico y psíquico, que de alguna manera doblega la mente, por ausencia de un adecuado tratamiento o por ausencia de ingestión de la droga en tanto su interrupción hace sufrir al sujeto el mayor de los desequilibrios, que en eso precisamente ha de consistir la grave toxicomanía que la drogadicción en general representa (ver la reciente Sentencia de 29 de mayo de 1995).

En cualquier caso ha de quedar también claro que el síndrome no es la crisis de ansiedad . Esta es simplemente una situación de intranquilidad, de desasosiego y de inseguridad como consecuencia de diversas causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden seriamente en la inteligencia y en la voluntad.

Además, y en cualquier caso, aquellas influencias de los estupefacientes sobre la persona humana generan en definitiva, o pueden generar en definitiva, la anulación del querer y del comprender, la disminución sensible e importante de esa voluntad y esa inteligencia o, por último, la leve disminución de las precitadas facultades intelectivas y volitivas.

En este caso la Audiencia apreció correctamente, sólo en cuanto al delito patrimonial, la leve alteración que llevó a la atenuante analógica.

No hubo error de hecho porque los dictámenes emitidos no pueden servir para acreditarlo. En su consecuencia las circunstancias modificativas fueron lógica y racionalmente consideradas en su justa medida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra snetencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo en entidad bancaria con intimidación, tenencia ilícita de armas y resistencia grave a Agentes de la Autoridad, estimando su motivo quinto y desestimando los demás, y en su virtud casamos y anulamos la setnencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 3241/94 Ponente: Excmo. Sr. de Vega Ruiz Vista: el 23 de octubre de 1995 Secretaría: Sra. Oliver Sánchez SEGUNDA SENTENCIA Nº 1077/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D.

Joaquín Delgado García D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez ====================================== En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manresa, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delitos de robo en entidad bancaria con intimidación y tenencia ilícita de armas contra Pedro Antonio , hijo de Iván y de Carla , natural de Mazarrón (Murcia), y vecino de Igualada (Barcelona), profesión noconsta, con antecedentes penales no valorables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones anteriormente expuestas procede absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas del artíuclo 254 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso, FALLAMOS: Que ratificando todos los demás pronunciamientos de la resolución casada no incompatibles con lo que ahora se dice, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Antonio del delito de tenencia ilícita de armas, con todas sus consecuencias legales, declarándose de oficio una tercera parte de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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