STS 1622/1999, 19 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3447/1998
Número de Resolución1622/1999
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo condenó por delito de estafa y falsificación de documentos públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 2688/96, contra el procesado Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 5 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Íñigo , mayor de edad (en cuanto nacido el día 27 de enero de 1.951) y sin antecedentes penales, ideó constituir una sociedad mercantil para la comercialización de productos alimenticios.

    A tal efecto se puso en contacto con dos conocidos suyos, los también acusados Pedro Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Jorge (mayor de edad y condenado por delito de incendio en sentencia firme de 27 de Junio de 1.991); ya en el mes de abril de 1.996, el día uno abrieron en el Banco de Inversión una cuenta corriente a nombre de DIRECCION000 ., donde se ingresaron las quinientas mil pesetas con las que habría de integrarse el capital social de la entidad, siendo la persona que la abrió Pedro Miguel , pues iba a ser el administrador único de la Sociedad.

    Sociedad Limitada que se constituyó mediante escritura pública el 22 de abril de 1.996, con domicilio social en un puesto que habían contratado en Mercapalma, siendo su objeto el de la compra y venta al por mayor y detalle y distribución de toda clase de productos alimenticios, fijándose su capital social en el referido medio millón de pesetas, figurando como socios, al cincuenta por ciento Jorge y Pedro Miguel , y designándose administrador único a éste último; sin que constara por escrito en documento alguno, Íñigo iba a ser el gerente y director Comercial de la empresa que iba a girar con la denominación de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ).

    Empresa que llevó una vida poco boyante y de escasa actividad, trabajando en ella Pedro Miguel y Íñigo , hasta que este último, sin que se haya acreditado que los otros dos acusados estuvieran al tanto de la trama o si todo desde el principio obedeció a la finalidad defraudatoria que se dirá, hacia finales del siguiente mes de mayo (de 1.996), se procuró un Documento Nacional de Identidad, que había sidosustraído a su titular, Ángeles , el anterior día 8 de abril en el interior de la habitación NUM000 del Hostal Veracruz de esta ciudad, documento el que el mismo Íñigo , u otra persona a instancia suya, cambió la fotografía de aquella por la de un varón y el número inicial del documento de identidad, en el que hicieron además figurar como nombre de pila del titular el de Juan Ignacio (por Ángeles ), variando en el dorso el año de la fecha de nacimiento (la de 1.941 por la de 1.949).

    Con este DNI en su poder, Íñigo ideó una maniobra (si no es que ya desde antes la había urdido) consistente en que, con la cobertura de la sociedad creada, y dando apariencia de operar normalmente en el mercado, adquirió a mayoristas del ramo de la alimentación género para distribuirlo y venderlo inmediatamente a otros, pero con la intención de no hacer frente a las correspondientes facturas de los suministradores y echar toda la culpa del impago a ese supuesto, inexistente, Juan Ignacio .

    En desarrollo del plan, sirviéndose de una persona que se hacía pasar por el tal Juan Ignacio (aunque pudo ser el mismo Íñigo quien adoptara tal supuesta identidad), el día 30 de mayo de 1.996, ante Corredor de Comercio (en cuyo protocolo figura la fotocopia de aquel DNI, manipulado, pero en la que no se distingue en modo alguno los rasgos de la persona de la fotografía), Pedro Miguel y Jorge vendieron todas las acciones de DIRECCION000 . al supuesto Juan Ignacio , y, sin solución de continuidad, se celebró Junta Extraordinaria de la Sociedad en la que se designaba al tal Juan Ignacio administrador único de la entidad; acuerdo social que, al día siguiente, fue elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil.

    A partir de ahí, figurando ya como único socio y administrador el supuesto e inexistente Juan Ignacio , Íñigo , con la intención de no pagar una sola peseta, y abriendo otra cuenta en "La Caixa" a nombre del tal Juan Ignacio sabedor de que del género que adquiría no se le iba a pasar la factura hasta finales de julio o principios de agosto, desde el puesto abierto por DIRECCION001 en Mercapalma, empezó a comprar género de distintos proveedores; de esta manera por lo menos:

    1. Adquirió de DIRECCION000 ., en el período comprendido entre el 3 de junio y el 31 de julio de

      1.996, género por importe de 2.471.389 pesetas, no siendo atendido pago alguno.

    2. Durante el mes de julio de 1.996 adquirió de "Pescados Oliver" género por valor de 1.185.502 pesetas, no dando ni ocasión a pasar factura alguna, pues cuando el representante de dicha firma intentó pasarla encontró ya cerrado el puesto de Mercapalma.

    3. En junio del mismo año 1.996 adquirió de la empresa Dirsa maquinaria (básculas) por importe de 261.000 pesetas.

      A todos estos proveedores, el acusado Íñigo les daba o les hacía llegar efectos firmados con el nombre del inexistente Juan Ignacio , o les decía que se los remitiría éste, simulando hacia final de julio un despido y desviando hacia el tal Juan Ignacio cualquier responsabilidad; lo que hizo también con lo adeudado a "Roldán Oficinas y Despachos", donde en abril DIRECCION001 había comprado el mobiliario imprescindible para operar desde el puesto de Mercapalma, por un valor de 261.000 pesetas, que no fueron abonadas finalmente, tras emitir un segundo efecto, ya por el inexistente Juan Ignacio , al no ser atendido el primero que se libró.

      A principios de Agosto Íñigo abandonó la sede social de DIRECCION001 , o lo que es lo mismo el puesto de Mercapalma, dejando a deber, y defraudando, las siguientes cantidades:

    4. A Mercapalma S.A., 34812 pesetas en concepto de alquilar (a pesar de haberse resarcido Mercapalma con las cantidades que DIRECCION001 había entregado en concepto de depósito).

    5. A la CTNE, 91055 pesetas, en concepto de recibos de teléfonos no abonados.

    6. A GESA, 178.659 pesetas, en concepto de recibos pendientes de electricidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Miguel y Jorge de los delitos de falsedad y de estafa que les venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal, levantando cualquier medida cautelar adoptada respecto de los mismos y declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo , como responsable de sendos delitos continuados de falsedad, y de estafa, en el concurso medial y precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS YOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará, como indemnización de perjuicios, a DIRECCION000 . la cantidad de dos millones cuatrocientas setenta y una mil trescientas ochenta y nueve pesetas, a la firma Pescados Oliver, la de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientas dos pesetas, a Roldán Oficinas y Despachos, la de ciento diecinueve mil noventa y siete pesetas, a Mercapalma S.A., la de treinta y cuatro mil setecientas doce pesetas, a la Compañía Telefónica, la de noventa y una mil cincuenta y cinco pesetas, y a Gesa, la de ciento setenta y ocho mil seiscientas cincuenta y nueve pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuere computable en otra.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/95, de 23 de Noviembre de 1.995, del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con los artículos 390 y 74, y 248 y 249 en relación con el artículo 74, y puestos todos ellos en relación con el artículo 28 del Nuevo Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos con carácter preferente el motivo primero que suscita, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un juicio justo y con todas las garantías y al juez predeterminado por la ley, previstos en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Alega el derecho a un juicio justo y con todas las garantías y lo relaciona, de modo inmediato, con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que, en realidad, es el vicio constitucional que denuncia.

    Recuerda que ya en la instancia, planteó como cuestión previa al amparo de lo establecido en elartículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la incompetencia de la Audiencia Provincial para el fallo de la presente causa. Se basa fundamentalmente en que los hechos delictivos se realizan y consuman antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, siendo en su consecuencia competente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto punitivo, el Juzgado de lo Penal, interesándose, como consecuencia lógica, la nulidad de todo lo actuado con anterioridad a la apertura del juicio oral.

    Señala que el Ministerio Fiscal se adhirió a esta petición, siendo desestimada la cuestión previa por el órgano juzgador.

  2. - Los razonamientos utilizados por la Sala sentenciadora, se recogen en el fundamento de derecho primero, apoyándose fundamentalmente en que, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se deduce que todos los comportamientos de los acusados, anteriores a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, fueron actos preparatorios o a lo sumo inicio de ejecución de los delitos que se consumarían con posterioridad al día 25 de Mayo de 1.996 (fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal) pues incluso el D.N.I falseado aparece a la luz por primera vez el día 30 de Mayo y las estafas se cometieron básicamente a partir de entonces.

    Refuerza su argumentación exponiendo que, les ha quedado la duda de si los otros dos acusados estaban al tanto de la trama, pero aún en el caso de entender que la falsedad relativa a la manipulación del documento de identidad, se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, todas las demás infracciones se consumaron después, de modo que la indiscutible e indiscutida conexidad, habría atraído la competencia para enjuiciar aquella.

  3. - El delito se consuma en el momento en que se han realizado los actos necesarios para la lesión del bien jurídico tutelado, de tal manera que se produzca y exteriorice la alteración de la paz social que produce toda infracción penal. Este efecto sólo se materializa cuando se ha perfeccionado el proceso seguido para la comisión del hecho delictivo. En todo caso y situándonos en la hipótesis favorable a las tesis del recurrente y admitiendo que la falsedad del documento de identidad y la primera defraudación tuvieron lugar unos días antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, no podemos olvidar que la Sala sentenciadora se ha inclinado, siguiendo las tesis del Ministerio Fiscal, por la existencia de un delito continuado de estafa y otro también continuado de falsedad, por lo que la figura adoptada nos sitúa ante una unidad jurídica de la acción, en cuanto que sólo hay un mismo designio criminal continuado en el tiempo y plasmado en pluralidad de acciones, cuyo momento consumativo final se sitúa en la última actuación de las que constituyen la cadena delictiva y así se ha de considerar para una serie de efectos derivados del paso del tiempo como, por ejemplo, la prescripción delictiva.

  4. - En atención a estas consideraciones el Juez predeterminado es el que previamente había sido designado como tal, con arreglo a las normas competenciales vigentes en el momento de la comisión de los hechos delictivos y al que correspondía imponer las penas señaladas por la ley también vigente en el momento de la consumación, que no era otro que el de la Audiencia Provincial ya que como se puede ver la pena impuesta ha sido superior a tres años por lo que la competencia para conocer de esta clase de delitos era la Audiencia Provincial y no el Juez de lo Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos ahora el motivo primero de quebrantamiento de forma que se ampara en el nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - Estima que, en el hecho probado, abundan los juicios dubitativos o ambiguos y las contradicciones ya que se admiten supuestos o hipótesis que no se consideran suficientemente acreditadas y se reconoce que pudo ser el recurrente u otra persona a instancia suya, la que cambiase la fotografía del documento nacional de identidad.

    También señala que no se precisa si el acusado se hizo pasar por otra persona o si ésta existía de verdad y después se declara que el acusado actuaba como socio y administrador único bajo el supuesto e inexistente nombre de esa otra persona.

  2. - El relato de hechos probados es largo, minucioso y complejo, dedicando dos apretados folios y unas cuantas líneas más a relatar toda la trama defraudatoria y falsaria que puso en marcha el recurrente.Habiendo sido condenado por sendos delitos continuados de falsedad y estafa, debemos solamente considerar si los hechos que sirven de base para esta calificación jurídica están recogidos y expresados de forma clara y terminante.

    La lectura de la sentencia nos pone de relieve que no existe ambigüedad, imprecisión u oscuridad en el relato de hechos probados, por lo que su contenido resulta perfectamente inteligible en los que respecta a las actividades falsarias realizadas y que se concretan en una falsedad en documento de identidad y en una falsedad en documento público. También está meridianamente descrita toda la actividad engañosa desplegada para la comisión de los hechos delictivos que se han calificado como una estafa continuada. La utilización de alternativas fácticas o de hipótesis no confirmadas, es un método lícito de expresar la convicción y las dudas del juzgador, que para nada empaña la claridad y comprensión del texto, en el que se recogen los hechos que se declaran probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Corresponde ahora el examen del motivo segundo por vulneración de derechos fundamentales que se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo sostiene que, en relación con el delito continuado de falsedad en documento público y oficial, no existe en las actuaciones prueba alguna de que el D.N.I fuera sustraído o modificado por el recurrente. De igual modo no existe prueba de que se hiciera figurar como otorgante de una escritura pública a una persona supuesta e inexistente.

  2. - Como puede observarse por lo anteriormente transcrito, el motivo centra su esfuerzo argumental en torno a la inexistencia de pruebas respecto de los delitos de falsedad documental si bien pudiera entenderse que se extiende su alegación también al delito de falsedad.

La Sala sentenciadora dedica los fundamentos de derecho tercero y cuarto a un estudio profundo y sistemático de toda la prueba disponible, respecto de la que no existe duda de que se ha obtenido legalmente y que presenta caracteres con la suficiente idoneidad para constituir una prueba incriminatoria o de cargo. Actuando con toda corrección lógica el órgano juzgador deja bien sentados los elementos básicos de los hechos que declara probados y admite, a título de hipótesis, algunas alternativas contrarias a lo que afirma y considera acreditado, sin que ello afecte para nada a la esencia y sustancia de los elementos fácticos que sirven de apoyo a la calificación jurídica definitiva.

En resumen ha existido una abundante actividad probatoria y su contenido, tal como se expresa en la sentencia corrobora la conclusión de que el autor de los hechos fue el recurrente.

No nos corresponde ahora repetir la operación valorativa y lógica empleada por la Sala sentenciadora sino comprobar su desarrollo y establecer como conclusión irrefutable de que se ajustó a los parámetros exigidos para desvanecer los efectos protectores de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero por infracción de ley se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala de Instancia.

  1. - El motivo se apoya exclusivamente en el documento público de venta de participaciones realizado a través del Corredor de Comercio, así como la escritura pública otorgada ante Notario de elevación del acuerdo de la Junta General de Accionistas, instrumentos ambos que daban fe de las personas que intervinieron en dichas operaciones entre las que se encontraba la persona de cuya identidad se duda, por lo que estima que el error es notorio, evidente y de vital importancia.

  2. - Los documentos citados no desmienten, sino que corroboran, lo afirmado en el hecho probado al declarar que el acusado, sirviéndose de una persona que se hizo pasar por el titular del documento de identidad compareció ante el Corredor de Comercio para la adquisición de todas las acciones de la sociedad y una vez realizada esta operación designarle administrador único.

Es decir, la sentencia no declara erróneamente lo que denuncia el acusado, sino que pone en duda la personalidad del sujeto compareciente, basándose para ello en el propio protocolo del Corredor deComercio en el que se puede observar la manipulación del documento de identidad, que no permite distinguir en modo alguno, los rasgos de la persona que figura en el espacio reservado para la fotografía.

Frente a las afirmaciones del recurrente, la Sala sentenciadora se pronuncia clara y rotundamente por la falsedad del documento de identidad. Al mimo tiempo valora una serie de pruebas obtenidas en el juicio oral que conforman su impresión y que por tanto se pueden esgrimir con pleno efecto desestimador frente al documento esgrimido por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero por infracción de ley se acoge al articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/95 de 23 de Noviembre del Código Penal.

  1. - La parte recurrente se limita a transcribir el contenido de los preceptos citados añadiendo, una vez más, que la entidad mercantil fue constituida con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal y de igual modo las supuestas conductas delictivas se cometieron con anterioridad por lo que al ser la pena correspondiente inferior a seis años debió ser declarado competente para conocer el Juez de lo Penal, solicitando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la apertura del juicio oral.

  2. - El motivo es una repetición de lo alegado en primer lugar por la vía de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por lo que nos remitimos al fundamento primero de esta sentencia para contestar a las presentes alegaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo por infracción de ley se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 392 en relación con los artículos 390 y 74 y los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74, puestos todos ellos en relación con el artículo 28 del nuevo Código Penal.

  1. - En relación con el delito continuado de estafa manifiesta que no se dan los elementos constitutivos o configuradores del tipo ya que no consta la utilización de un engaño bastante ni ninguno de los demás elementos componentes del tipo.

    Por lo que respecta al delito de falsedad mantiene que no existe la más mínima prueba de la falsificación del documento de identidad y en lo que se refiere a la falsedad en documento público, expone en primer lugar que no existe la más mínima prueba de que se haga figurar como otorgante de una escritura pública a una supuesta o inexistente persona. Ahora bien, en caso contrario, entiende que dicha conducta estaría despenalizada, al encontrarnos en presencia de una falsedad ideológica por lo que no procedería la aplicación del delito continuado en relación a esta vertiente de la falsedad.

  2. - Para ajustarnos a la técnica casacional exigible a los motivos por error de derecho debemos respetar la relación de hechos probados lo que hace inviable la pretensión del recurrente. No se trata de atacar una vez más, los hechos probados, sino de comprobar sí, con la base fáctica de la sentencia, se dan todos los elementos del delito de estafa que, como muy bien señala en su escrito, son a) la utilización por el sujeto activo de un engaño bastante; b) que a través de ese engaño se induzca al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición; c) que exista un nexo causal entre el engaño y el error inducido; d) que como consecuencia el acto dispositivo suponga un perjuicio para el que actúa movido por el mecanismo engañoso; y e) que todo el proceso defraudatorio esté motivado por un ánimo de lucro. Todo ello se da en el relato fáctico por lo que, en este punto, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente.

  3. - En lo que respecta a las falsedades se alega que el acusado no tuvo participación directa en la falsificación del documento de identidad. El hecho probado no afirma una participación material en la falsedad sino que se procuró el documento perteneciente a otra persona y, él mismo u otra persona a su instancia, cambió la fotografía de su titular, haciendo figurar además como nombre de pila el de un varón sustituyendo al de la mujer. Con este soporte fáctico está perfectamente estructurada la autoría material o por cooperación necesaria del recurrente.

    En lo que se refiere a la falsedad en documento público siguiendo el mismo relato fáctico nosencontramos con que se imputa al acusado el haberse servido de una persona que se hacía pasar por el titular del documento nacional de identidad, sin descartar como alternativa, que pudo ser él mismo el que adoptara tal supuesta identidad, lo que no tomaremos en consideración por ser una afirmación dubitativa y contraria al reo. Con este documento alterado se ostenta ante los fedatarios públicos (primero el Corredor de Comercio y después el Notario) una personalidad supuesta y se realizan los negocios jurídicos que se relatan en el apartado de hechos probados (venta de acciones y elevación a escritura pública del acuerdo social nombrando administrador único a la persona supuesta).

  4. - La nueva redacción de los artículos 390 y 392 del Código Penal produce como consecuencia la atipicidad de las falsedades ideológicas (faltar a la verdad en la narración de los hechos) cometidas por los particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles. La parte recurrente pretende sostener que la conducta que se relata en el apartado fáctico describe, en todo caso, una falsedad ideológica por lo que su actuación debe quedar impune.

    Se olvida que lo que realmente se le imputa es una conducta simuladora consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido ya que es cierto que el acusado como tal y con su auténtica personalidad, no ha intervenido en la confección de los documentos públicos ni ha realizado manifestaciones que faltasen a la verdad en la narración de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo ha sido renunciado por la parte recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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