STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso6387/1989
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Juan Miguel , Octavio , Carlos , Antonieta , Cecilia , Luis Pedro , Juan , Arturo , Jose Pedro ; y las Acusaciones Particulares , BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., BANCO PASTOR S.A, y MARTIN ENRICH LLOP, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a los procesados, por delito de alzamiento de bienes, siendo parte como recurrido Luis , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Esperanza Jérez Monge los procesados Juan Miguel y ocho más, el Procurador Sr. Don Rafael Reig Pascual por las Acusaciones Particulares Banco Central Hispano Americano, S.A., y 3 más, y el recurrido Luis por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 65 de 1.985, contra Juan Miguel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS .- Los procesados Luis Pedro , Juan , Jose Carlos y Juan Miguel , eran socios únicos de las empresas " DIRECCION000 ." (constituída el 10 de junio de 1976); " DIRECCION001 . (constituida el 10 de enero de 1972); " DIRECCION002 " (constituída el 6 de abril de 1983) y " DIRECCION003 .", entrando en estas dos últimas sociedades posteriormente el también procesado Sergio ; por último, la sociedad " DIRECCION004 ", (constituída el 29 de diciembre de 1983), estaba constituída por Luis Pedro , Juan y Jose Carlos , por Sergio y por el también procesado Luis Andrés .- Sergio y Luis Andrés , empleados de las citadas empresas, entraron en las Sociedades sin realizar aportación alguna, continuando su trabajo anterior en la Sección de Ventas.- Todas estas sociedades obtuvieron diversos créditos, bien mediante pólizas de crédito, bien mediante el descuento de letras de cambio del Banco Hispano Americano, Martín Enrich Llop S.A., Banco Pastor y Banco Exterior de España, algunos de cuyos créditos fueron avalados personalmente por los procesados, quienes aceptaron igualmente varias de las letras de cambio libradas por alguno de los demás procesados, con la finalidad de obtener dinero efectivo a través del descuento bancario.- Con tales operaciones, los procesados devinieron deudores de las entidades bancarias antedichas en las siguientes cantidades: al Banco Hispano Americano en 36.938.387 pesetas; a Martín Enrich Llop, S.A.

    en 22.701.057 pesetas; a Banco Pastor en 12.173.877 pesetas, y al Banco Exterior de España en

    4.988.455 pesetas.- Ante tal situación los procesados procedieron a transmitir entre el 25 de febrero y el 2 de Marzo de 1.984 los bienes inmuebles que poseían, quedando las entidades relacionadas sin posibilidad de hacer efectivos sus créditos.- En concreto, las operaciones realizadas por los procesados fueron las siguientes: A) . En escritura de 29 de febrero de 1984, los procesados Luis Pedro , Antonieta (esposa delanterior), Juan , Cecilia (esposa del anterior), Jose Carlos , Ariadna (esposa del anterior) y Juan Miguel , puestos de acuerdo con el tambien procesado Luis , que actuaba en nombre de " DIRECCION005 .", adjudicaron a esta última empresa las cuatro quintas partes de unos bienes, valorados pericialmente en 100.000.000 de pesetas, en pago de una deuda reconocida a dicha sociedad de 55.000.000 de pesetas, habiéndose adjudicado la otra quinta parte a dicha sociedad en fecha 25 de marzo de 1983, en pago de una deuda de 15.000.000 de pesetas. Dichos bienes consistían en un campo sito en Utebo; una nave sita en la Urbanización " DIRECCION006 " en la carretera de Logroño a Zaragoza; un edificio industrial sobre finca sita en Utebo y un solar tambien en Utebo.- B) . Los procesados Luis Pedro y su esposa Antonieta , en escritura del mismo día 29 de febrero de 1984, vendieron a Imanol el piso NUM000 de la casa NUM001 del Parque DIRECCION007 de Zaragoza, sin que conste que Imanol , pese a ser tío de Antonieta , estuviera en connivencia con ésta y su esposo para defraudar a los acreedores, siguiendo viviendo Luis Pedro y su esposa Antonieta en dicho piso, aunque les ha advertido Imanol que deben dejarlo, por necesitarlo para un hijo.- C) . El día siguiente en escritura de 1 de marzo de 1984, los procesados Luis Pedro e Antonieta , puestos de acuerdo con el padre de ésta última, el tambien procesado Arturo , transmitieron a este una casa sita en Bulbuente, figurando en la escritura que Arturo adquiria dicha casa por tres millones de pesetas, entregando uno en metálico y los otros dos en un talón.- D) . El día 29 de febrero de 1984, los procesados Juan y su esposa Cecilia , puestos de acuerdo con el procesado Jose Pedro , cuya esposa es tia de Cecilia

    , transmitieron a dicho Jose Pedro el piso NUM002 sito en Edificio DIRECCION008 , así como cuarto trastero anejo, por 3.800.000 pesetas, siguiendo viviendo Juan y su esposa en dicho piso, sin que hayan abonado ninguna cantidad como renta a Jose Pedro .- E) . El mismo día 29 de febrero de 1984, los referidos procesados Juan y Cecilia , puestos de acuerdo con el tambien procesado Diego , transmitieron a éste un local sito en planta baja en la calle DIRECCION009 de Zaragoza, por el precio de 3.000.000 de pesetas.- F)

    . El día 25 de febrero de 1984, los antedichos procesados, Juan y Cecilia , otorgaron escritura de donación de un solar sito en Bulbuente a favor de sus hijos Benedicto y Encarna , adquiriendo éstos dicho bien a título lucrativo.- G) . En escritura de 28 de febrero de 1984, los procesados Jose Carlos y su esposa Ariadna

    , puestos de acuedo con el procesado Luis , transmitieron al mismo el piso NUM002 de la casa NUM003 del Parque DIRECCION007 de Zaragoza, así como dos aparcamientos anejos y una finca de secano en Caspe, por el precio de 4.000.000 de pesetas, habiendo arrendado el piso a Jose Carlos y su esposa por el precio de 240.000 pesetas anuales. La finca de Caspe fué transmitida por Luis el 8 de octubre de 1985 a una tercera persona, desconocedora de la intención de los procesados.- H) . En escritura de 2 de marzo de 1984, el procesado Juan Miguel , transmitió al también procesado Carlos , hijo de aquél, en connivencia con el mismo, el piso NUM004 de la calle DIRECCION010 , nº NUM005 de Zaragoza y el aparcamiento anejo.-I) . En escritura de la misma fecha, 2 de marzo de 1984, el procesado Juan Miguel , transmitió al tambien procesado Octavio , cuñado de aquél, dos terrenos sitos en Cuarte, que fueron a su vez transmitidos por Octavio en escritura de 7 de diciembre de 1984 al procesado Carlos .- J) .

    En escritura de 1 de marzo de 1984, los procesados Luis Andrés y su esposa Dolores , vendieron el piso NUM006 en Edificio DIRECCION011 Parque DIRECCION012 de Zaragoza, a Carlos Jesús y Estíbaliz .- K) . En escritura de 29 de febrero de 1984, los procesados Sergio y su esposa María , vendieron el piso NUM007 de la calle DIRECCION013 , nº NUM008 de Zaragoza y aparcamiento anejo, a Inés .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Luis Pedro , Juan y Juan Miguel , como autores responsables del delito de alzamiento de bienes de comerciantes, y a Arturo , Octavio , Jose Pedro , Carlos , Antonieta y Cecilia , como autores del mismo delito pero sin ser comerciantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a los tres primeros, Luis Pedro , Juan y Juan Miguel , y a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a los otros seis, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de nueve/diecisieteavas partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que abonen a los perjudicados, como indemnización de perjuicios las cantidades siguientes: a Banco Hispano Americano, TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS; a Banco Pastor, docE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS; a Banco Exterior de España, CUATRO MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS; y a Martín Enrich Llop, S.A., VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS UNA MIL CINCUENTA Y SIETE PESETAS.- A tal fín declaramos la nulidad de las escrituras de compraventa y donación expresadas.- Declaramos la solvencia e insolvencias de dichos procesados, aprobando el auto que a este fín dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Asímismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luis , Sergio , María , Luis Andrés , Dolores , Diego , Jose Carlos y Ariadna , del delito que venían acusadas, declarando de oficio ocho/diecisieteavas partes de las costas causadas.- Alcense las medidas cautelares acordadas respecto a ellos.3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Juan Miguel , Octavio , Carlos , Antonieta , Cecilia , Luis Pedro , Juan , Arturo y Jose Pedro , y las Acusaciones particulares Banco Central Hispano Americano, S.A., Banco Exterior de España, S.A., Banco Pastor, S.A. y Martin Enrich Llop, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos que se basan, en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS PROCESADOS Juan Miguel Y OTROS .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-1º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse con la debida claridad y precisión los hechos que se declaran probados, según resulta de la exposición del motivo.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti), ya que se contienen errores en el relato de hecho que resultan de documentos obrantes en las actuaciones, según se desprende de la exposición del motivo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º ya que dados los hechos probados se ha infringido por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por indebida aplicación en cuanto a todos ellos, el artículo 519 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por indebida aplicación el artículo 101 del Código penal, en relación con el 19 del propio texto.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., Y OTROS .- UNICO MOTIVO DE CASACION .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 519 del Código Penal en cuanto dispone que el que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores será castigado con las penas de prisión menor, si fuere comerciante matriculado, ó no, y con la de arresto mayor, si no lo fuere, en relación con el artículo 14 apartado 3º del mismo Código, en virtud del cual se considera autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado.

    Por ello debió condenarse a Luis .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de los procesados, solicitando la desestimación del motivo tercero del mismo, y apoyando los motivos quinto del recurso de los procesados, y el único del recurso de las acusaciones particulares, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera. La representación del recurrido Luis se instruyó de los recursos.

  4. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 6 de Octubre de

    1.992. El Letrado de la parte recurrente Juan Miguel y otros no compareció, estando citado en legal forma. El Letrado Don Luis de Luis Muñoz en representación del Banco Central Hispano Americano S.A., y otros, mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal y la Letrada Doña Angela I. Sanchez Illana impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto el primero de los motivos del recurso de los condenados al amparo del inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sosteniéndose por el que en la sentencia impugnada no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados pues incurre en las oscuridades, dudas y omisiones que relata, esenciales, segun dice, para la más acertada calificación del hecho justiciable y responsabilidad de sus autores, forzoso es concluir que tal argumento no es bastante a recabar la casación que se interesa ya que, si bien resulta poco afortunada la redacción del antecedente en que se declaran los hechos que se estiman probados, es bastante sin embargo para entender que los referidos recurrentes, que eran en efecto deudores algunos de ellos de cantidades líquidas a la sociedad anónima y entidades bancarias que se citan, se pusieron de acuerdo con los demás a quienes tambien se pena, para venderles los bienes inmuebles reseñados en las operaciones que se detallan con la finalidad de devenir insolventes y hacer ineficaces por tal modo las acciones que los acreedores pudieran ejercitar para el cobro de sus créditos; hecho, el así sucintamente expuesto, que tiene todos los caracteres del delito de alzamiento de bienes, objeto del fallo contradicho y cuya naturaleza jurídica no alcanzan a alterar o cambiar las oscuridades, dudas y omisiones consignadas en el recurso tales como cual fuere el importe de las deudas de cada sociedad de que eran titulares los imputados con cada una de las entidades bancarias, cual el origen de cada uno de los créditos, cual las fechas y exigibilidades de los mismos, cual la forma en que cada uno de los procesados devino obligado al pago a cada una de las entidades y cual el importe individualizado del correspondiente crédito, porque, aparte de la potestaddiscreccional de los juzgadores de instancia de consignar o no determinados particulares segun conduzcan o no al mayor acierto en sus fallos, todas esas omisiones se refieren a detalles de escaso valor en la particular y total apreciación y su silenciamiento no puede reputarse de una falta en la forma que autorice el recurso de este nombre, por lo que el motivo en examen debe desestimarse desde luego.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del propio recurso se censura la sentencia recurrida, conforme al cauce autorizado por el número 2º del artículo 849 de la ley procesal penal, por haber incurrido en ella los juzgadores de instancia en error de hecho en la valoración de la prueba acreditado por los documentos que se invocan al respecto, y aunque verdaderamente es cierto que ninguna relación tuvo Juan Miguel con la deuda contraida con Martín Enrich Llop S.A., ello no quiere decir que haya de declararse sin más haber lugar al recurso por tal motivo, puesto que, condenado dicho recurrente no sólo por ésta sino por otras operaciones constitutivas de alzamiento de bienes, ninguna modificación sustancial iba a producir el acogimiento de su tesis en el pronunciamiento condenatorio proferido, ni tampoco en el campo de las responsabilidades civiles dadá la especialidad de que goza en tal materia la construcción punible sancionada en el artículo 519 del Código penal.

TERCERO

En el mismo orden de cosas debe rechazarse tambien el motivo tercero de igual recurso, pues articulado como corolario del anterior y para el supuesto que fuese acogido, la circunstancia de su desestimación lo deja absolutamente huerfano de base en que poder apoyarlo.

CUARTO

Del mismo modo carece tambien de sustento en que poder cimentarlo el motivo cuarto del recurso que se analiza, puesto que, como afirma el Ministerio Público, el factum contradicho recoge los requisitos constitutivos todos del delito tipificado en el artículo 519 del Código penal, -enajenación de los bienes del culpable con el malicioso fín de perjudicar a sus acreedores-, sin que sea obstáculo a tal calificación el que no se puntualice por la sala sentenciadora la forma en que los deudores se obligaron entre sí y en relación con las distintas sociedades que crearon, ya que, de una parte, consta claramente expuesto que los socios transmitieron los bienes inmuebles que poseían deviniendo al estado de insolvencia, con lo que no existía la posibilidad de hacer efectivos los créditos contra ellos por parte de los acreedores, y, de otra, porque poco importaba que las sociedades de que eran dueños los condenados fueran las primeras obligadas a la satisfacción de las deudas contraidas si los actos dispositivos realizados por los procesados creaban el peligro evidente de que no pudieran abonarse en el supuesto de que las entidades crediticias se vieran abocadas a dirigirse últimamente contra ellos, que habían garantizado el pago de los créditos concedidos a sus sociedades ante la ausencia de bienes a éstas, pues, en último extremo, eran aquellos quienes tenian que satisfacerlos por tal circunstancia, por lo que éste motivo tampoco puede merecer estimación.

QUINTO

Por último que, en cambio, si es acogible la tesis que se sustenta en el quinto de los motivos del recurso en examen, pues una doctrina jurisprudencial constante, de la que son ejemplo las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1971 y 11 de junio de 1984, tiene declarado insistentemente que, en materia de responsabilidad penal, lo que tiene que hacer la sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes es restaurar el orden jurídico perturbado por la infracción volviendo las cosas al estado que tenian antes de cometerse ésta, o sea reintegrar al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente sacados del mismo para que respondan del crédito existente contra aquel, y como a más de ello lo que la resolución recurrida resuelve es fijar una indemnización por daños y perjuicios cifrada en el montante de la deuda que se mantenia con cada entidad perjudicada, condenando a su pago junto al deudor alzado al coautor necesario no deudor, al que por eso nada es reclamable, no queda otra alternativa que la de estimar el susodicho motivo y declarar sólo, previa eliminación de las cifras indemnizatorias referidas, la nulidad de las escrituras de venta reseñadas en las operaciones descritas en los apartados C, D, F, G, H, e I del factum contradicho, caso de no haber pasado los bienes a que se refieren a poder de terceros adquirentes de buena fé, con su secuela de cancelación de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, de haberse producido, reponiendo así las fincas de que se trata a la situación que tenian antes de sus otorgamientos para que los acreedores puedan dirigirse contra ellas a fín de hacer efectivos los créditos que tuviesen contra el deudor.

SEXTO

Finalmente y por lo que se refiere al único motivo del recurso de la acusación particular, que indudablemente asiste en él la razón a la parte que lo propone aunque sólo lo sea respecto del hecho narrado bajo la letra G de los hechos probados del fallo combatido y no con relación al de la letra A de los mismos hechos en el que se relata la venta efectuada en favor de un acreedor para pago de la deuda tenida con él, que es ajena por ello a tal tipo de infracción punible; y se insiste en que aquellos hechos del apartado G constituyen un delito de alzamiento de bienes en el que no sólo participaron Jose Carlos y su esposa Ariadna sino tambien Luis , porque, segun el factum reclamado, puestos de acuerdo los dos primeros con el citado en tercer lugar, transmitieron a éste los bienes descritos en tal apartado en el precioque se dice, procediendo a continuación el citado Luis a vender la finca de Caspe a terceras personas, que desconocían la intención de los procesados , expresión, con la anterior, claramente demostrativa del propósito defraudatorio de los tres referidos, que es deducible ademas del precio de la venta, de la continuación de los vendedores en el disfrute de uno de los predios enajenados por un precio exiguo, y de la transmisión posterior de la finca rústica a un tercero adquirente de buena fe, por todo lo cual es obligada la estimación del recurso en este concreto aspecto que se señala.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la representación de los procesados Juan Miguel , Octavio , Carlos , Antonieta , Cecilia , Luis Pedro , Juan , Arturo , Jose Pedro ; y de las Acusaciones particulares , BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., BANCO PASTOR, S.A, y MARTIN ENRICH LLOP, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los procesados, por delito de alzamiento de bienes, siendo parte como recurrido Luis , estimando el motivo quinto del recurso de los procesados y el motivo único del recurso de las acusaciones particulares, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, declarando de oficio las costas causadas con devolución a los recurrentes de los depósitos que constituyeron en su día. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4, con el número 65 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de alzamiento de bienes contra los procesados Luis , nacido en Pamplona el 19 de febrero de 1905, con D.N.I. nº NUM009 , hijo de Francisco y de Emilia , domiciliado en Zaragoza, casado, industrial, sin antecedentes penales como los demás procesados, y en libertad provisional; contra Sergio , nacido en Zaragoza el 9 de junio de 1951, con D.N.I. nº NUM010 , hijo de Millán y de Nuria , domiciliado en Zaragoza, casado, administrativo y solvente; contra Luis Andrés , nacido en Zaragoza el 21 de septiembre de 1941, con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Gonzalo y de Andrea , domiciliado en Zaragoza, casado, empleado, solvente; contra Dolores , nacida en Las Palmas de Gran Canaria, hija de Guillermo y de Regina , casada, auxiliar de clínica, solvente y domiciliada en Zaragoza; contra María , nacida en Used (Zaragoza) el 29 de agosto de 1952, con D.N.I. nº NUM012 , hija de Joaquín y de Francisca , casada, sin profesión, solvente, domiciliada en Zaragoza; contra Juan Miguel , nacido en Huesca el 24 de junio de 1928, con D.N.I. nº NUM013 , hijo de Federico y de María Rosa , casado, jubilado, domiciliado en Zaragoza, insolvente; contra Octavio , nacido en Calatayud (Zaragoza) el 20 de julio de 1935, domiciliado en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM014 , casado, industrial, solvente; contra Carlos , nacido en Zaragoza el 1 de agosto de 1964, domiciliado en Zaragoza, soltero, estudiante, hijo de Leonardo y de Pilar , solvente; contra Arturo , nacido en Daroca (Zaragoza) el 26 de enero de 1920, hijo de Germán y de Camila , domiciliado en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM015 , casado, jubilado, solvente; contra Jose Pedro , nacido en María de Huerva, el 3 de diciembre de 1924, hijo de Fernando e Marí Luz , con D.N.I. nº NUM016 , domiciliado en Zaragoza, casado, jubilado, solvente; contra Diego , nacido en Zaragoza el 19 de diciembre de 1955, donde está domiciliado, con D.N.I. nº NUM017 , hijo de Federico y de Almudena , casado, comerciante, solvente; contra Antonieta , nacida en Zaragoza el 1 de abril de 1949, donde está domiciliada, con D.N.I. nº NUM018 , casada, sin profesión, hija de Ángel Daniel y de Trinidad , insolvente; contra Cecilia , nacida en Villanueva de Mena (Burgos) el 7 de julio de 1935, domiciliada en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM019 , casada, sin profesión, hija de Ildefonso y de Laura , e insolvente; contra Ariadna , nacida en Zaragoza el 24 de enero de 1938, domiciliada en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM020 , casada, sin profesión, insolvente, hija de Federico y de Araceli ; contra Luis Pedro , nacido en Morés (Zaragoza) el 17 de marzo de 1941, domiciliado en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM021 , casado, zapatero, hijo de Federico y de María Rosa

, insolvente; contra Juan , nacido en Illueca (Zaragoza) el 7 de marzo de 1933, domiciliado en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM022 , casado, zapatero, hijo de Federico y de María Rosa , e insolvente; y contra Jose Carlos , nacido en Illueca (Zaragoza) el 12 de diciembre de 1932, hijo de Federico y de María Rosa , domiciliado en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM023 , casado, industrial en paro, insolvente; siendo parte comoacusadores particulares, BANCO HISPANO AMERICANO S.A.; BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.; BANCO PASTOR, S.A. y MARTIN ENRICH LLOP, S.A., y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no sean opuestos a los razonamientos del fallo de casación, incorporándose estos últimos a los de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 19 de octubre de 1989 excepto en el doble particular siguiente: en el de condenar tambien como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes en su modalidad de realizado por comerciante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Luis , a quien se impone la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de costas en la proporción correspondiente, y en el de sustituir las indemnizaciones acordadas en favor de los perjudicados, que se dejan sin ningun valor ni efecto, por la declaración de nulidad de todas las ventas realizadas por los condenados y a que se refieren los apartados C, D, F, G, H e I de la declaración probada de la sentencia recurrida de no haber pasado a terceros adquirentes de buena, contra cuyos bienes podran dirigirse los perjudicados, a quienes se reservan a tal efecto las acciones civiles de que gocen para la efectividad de sus créditos, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamietos del fallo combatido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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