STS 58/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3038/1996
Número de Resolución58/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Inmaculada y Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito de Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Roncero Martínez y Miñana Sendra, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 2/95, contra los procesados Inmaculada y Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 29 de Octubre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 12 de Septiembre de 1.995 se recibió en la Jefatura Superior de Valencia una comunicación vía Fax de la Brigada de Policía Judicial de Madrid, Area de Estupefacientes, avisando de la llegada desde Colombia, con destino Valencia de un paquete sospechoso de contener droga. Ante ello miembros de la brigada policial se trasladaron a la administración de correos para realizar las oportunas investigaciones y comprobaron que el citado paquete era un envío ordinario, con un formato de revista, remitido a nombre de Ángeles a la CALLE000 NUM000 , pta. NUM001 , constatando que en la citada calle y número no había ninguna Ángeles , nombre de la destinataria, y sí una Inmaculada por lo que la policía interesó del encargado de la cartería que confeccionase un aviso de recogida para que fuese depositado en el buzón de la citada Inmaculada , lo que fue hecho, siendo recibido el aviso en las primeras horas de la mañana del día 15 de Septiembre de 1.995 por Romeo , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, novio de la también procesada Inmaculada y con quien convivía en el citado domicilio de la CALLE000 y tras recoger a ésta a media mañana, se dirigieron juntos a la oficina de correos sita en la Calle J.J. Domine donde tras interesarse ante el funcionario e identificarse ante él, insistieron en recoger el paquete afirmando que seguro era para ellos, como dijo el varón y haciendo valer a la mujer para la entrega el que conocía al funcionario de correos que sabía que ella vivía en el repetido domicilio, por lo cual ambos firmaron la recogida al dorso del aviso y se les entregó el paquete postal, marchándose del mostrador y saliendo a la calle donde fueron detenidos por miembros de la brigada policial que habían mantenido un servicio de vigilancia y observado cómo reclamaban el paquete que fue abierto a presencia judicial donde se apreció que en el interior contenía una revista, que tenía cortadas las partes centrales de las hojas para dejar un espacio suficiente, en cuyo interior se había introducido una bolsa que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser 126'42 gramos de cocaína con una pureza de entre el 91 y el 93 por ciento con un valor en el mercado superior al 1.500.000 pesetas, en atención a la cantidad y pureza y las adulteraciones que lógicamente se la tenían que realizarpara venderla con las purezas habituales en el ilícito tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Romeo y Inmaculada como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, multa de 5.000.000 pesetas pro el primer delito y a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 1.500.000 pesetas de multa por el delito de contrabando, privación del derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de empleo o cargo público, y al pago de las costas.

    Se decreta el comiso de la sustancia ocupada a la que se dará legal destino.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

    La presente Sentencia no es firme, contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Romeo y Inmaculada , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Romeo , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, por vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y como infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española.

    - La representación de la procesada Inmaculada , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número primero del art. 849 de la LECRIM., por haberse infringido el precepto de carácter sustantivo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECRIM por entender infringido el precepto sustantivo 18.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 8.1 Convención de Roma de 4 de Noviembre de 1.950 y 17 del Pacto de Nueva York de 16 de Diciembre de 1.966.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECRIM., por entender infringido el precepto sustantivo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero, último inciso del artículo 851 de la LECRIM.

QUINTO

Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la LECRIM., por no haber resuelto el Tribunal sobre todos los puntos de defensa referidos a la acusada Inmaculada .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Romeo formaliza un único motivo acudiendo conjuntamente a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial para, denunciar la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - Para alegar la violación de un derecho fundamental es suficiente con invocar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la vía del error de derecho es más adecuada para sostener las posibles infracciones de legalidad sustantiva penal de carácter ordinario.

    Mantiene que la Sala sentenciadora ha formado su convicción acerca de la participación y culpabilidad del recurrente basándose en elementos de prueba obtenidos ilícitamente y con vulneración de derechos fundamentales. A su juicio se ha vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, en concordancia con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Las Libertades Fundamentales y el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También estima que se ha infringido el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, así como los artículos 263 bis y 579 a 583 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La consecuencia final de todo ello es que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Sostiene, por último, que la actuación de los policías intervinientes en la operación que llevó a la ocupación de la droga, ha lesionado el secreto de la correspondencia e infringido los artículos 263 bis (que regula la entrega controlada de drogas) y los artículos 579 a 583, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (intervención, detención y registro de la correspondencia), generando con ello una prueba ilícita que es la única de cargo que se ha utilizado para vencer la barrera protectora de la presunción de inocencia.

  2. - Para centrar el debate y examinar las pretensiones del recurrente, es necesario analizar la forma y circunstancias en que se produjo la operación policial. Según se desprende de las actuaciones y se hace constar en el relato de hechos probados, la Brigada de la Policía Judicial de Madrid (Area de Estupefacientes), centra sus sospechas sobre un paquete postal procedente de Colombia y con destino a Valencia. No existe constancia en las diligencias judiciales de que los funcionarios de policía procediesen a la apertura del paquete, limitándose a poner en conocimiento de la Jefatura Superior de Valencia sus sospechas y la dirección a la que iba destinado el envío postal que tenía el formato de revista.

    Todas las diligencias policiales posteriores están encaminadas a averiguar la identidad de la persona o personas a las que iba remitido con la finalidad de proceder a su detención y ocupación del paquete y de confirmar o desvanecer las sospechas. Al comprobar que en la dirección fijada no existía ninguna persona con el nombre y apellidos de la destinataria de la correspondencia, se centraron las sospechas en la persona que vivía en la calle y vivienda indicadas, por lo que interesaron del Servicio de Correos que confeccionase un aviso de recogida con el nombre y apellidos de la sospechosa. El citado aviso fue recogido del buzón por el recurrente que convivía con la persona mencionada y ambos, juntos, acudieron a la Estafeta de Correos afirmando que el paquete era para ellos e insistiendo en que se lo entregasen, lo que finalmente consiguieron, siendo detenidos cuando salían a la calle.

  3. - Como puede apreciarse por lo anteriormente expuesto, no ha existido ninguna irregularidad ni nos encontramos ante un supuesto de delito provocado ya que todas las actuaciones policiales estaban encaminadas a descubrir la identidad de las personas que se habían concertado con el remitente para retirar el envío postal y apoderarse de la droga.

    Tampoco estamos ante una vulneración de las normas que rigen la entrega controlada ya que las previsiones del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan dos supuestos distintos. Uno es el caso de que se disponga de constancia fehaciente de la presencia de drogas en el paquete porque se ha procedido a su apertura y otro distinto, aquél en que sólo se dispone de sospechas sobre su existencia.

    En el primer caso, la apertura previa para la comprobación del contenido sólo puede realizarse por el Juez de Instrucción o en algunos sistemas procesales, como el alemán, por el Ministerio Fiscal. La decisión de permitir la circulación y la entrega vigilada suele ir acompañada, en estos casos, de la sustitución total o parcial, de las drogas por sustancias inocuas.

    Cuando solamente se tienen sospechas del contenido de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no existe un procedimiento judicial abierto, la propia policía judicial puede decidir que los paquetes o bultos sigan su circulación hasta su punto de destino con objeto de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito. Esto es lo que ha sucedido en el caso presente por lo quela actuación policial se ha ajustado en todo a las previsiones legales, si bien no consta en las actuaciones que se diera cuenta a la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, defecto formal que en nada afecta a la validez y eficacia de la actuación policial y a la virtualidad probatoria del descubrimiento efectivo de la sustancia estupefaciente, si bien hubiera sido deseable que se hubiera cumplimentado este trámite.

  4. - Cumplidas las previsiones legales, el paquete llega a sus destinatarios, momento en que entran en juego las disposiciones establecidas para la detención, apertura y examen de la correspondencia previstas en los artículos 579 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A partir de este momento, la apertura se lleva a efecto con estrecho respeto a las disposiciones legales, ya que intervino la autoridad judicial a cuya presencia fue abierto el paquete con la asistencia de los interesados que no eran otros que los detenidos. Comprobada la existencia de la droga, cuyo peso, naturaleza y precio en el mercado aparece reflejado en el hecho probado, se inician las actuaciones judiciales.

    Nos encontramos, por tanto, ante una prueba lícitamente obtenida y con virtualidad probatoria suficiente como para desmontar el efecto protector de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La condenada Inmaculada formalizó cinco motivos de casación que comenzaremos a examinar por el cuarto y el quinto en cuanto que ambos suscitan la existencia de quebrantamientos de forma, apoyados en el articulo 851.1º inciso primero y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Considera la parte recurrente que la sentencia contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo e incluye entre ellos la referencia a las adulteraciones que lógicamente se tenían que hacer para vender la cocaína ocupada. La referencia a la palabra "venta" supone la utilización de una expresión que, a juicio de la recurrente, es similar a "trafico" que emplea el legislador en el articulo 344 del anterior Código penal.

    La expresión censurada no tiene las connotaciones que le atribuye la parte recurrente en cuanto que decir en un hecho probado que la droga ocupada estaba destinada a la venta, para nada sustituye comportamientos o acciones por vocablos típicos que pertenezcan a la exclusiva estructura lingüística utilizada por el legislador para redactar el articulo citado. Las referencias al grado de pureza y a las habituales adulteraciones que se producen para introducir la droga en el mercado, tampoco afectan la corrección formal de la sentencia recurrida.

  2. - El quinto motivo (segundo por quebrantamiento de forma) presenta un doble frente. Por un lado se nos dice que no existe pronunciamiento sobre una nulidad de actuaciones solicitada en el curso de la tramitación del procedimiento y, por otro se alega que no se ha dado respuesta a la petición de absolución de la recurrente.

    En relación con el primer supuesto, la misma parte recurrente reconoce que la cuestión de la nulidad de la entrega controlada ha sido abordada en la sentencia, por lo que carece de sustento su pretensión impugnativa y, por lo que respecta al pronunciamiento sobre la absolución solicitada, tenemos que decir que la contestación ha sido completa y contundente al inclinarse la Sala sentenciadora por la tesis condenatoria.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El primer motivo se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el articulo 24.2 en lo relativo al derecho a un juicio con todas las garantías.

  1. - Estima la parte recurrente, que en el procedimiento seguido no se han observado todas las garantías constitucionales y procesales pues, como se puso de manifiesto durante la instrucción de la causa, solicitó la posible nulidad de actuaciones por vulneración del articulo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta misma cuestión se suscitó por la vía de los artículos de previo y especial pronunciamiento y más adelante como cuestión previa al iniciarse las sesiones del juicio oral. Admite que las sentencia se pronuncia sobre este punto pero discrepa del tratamiento y las conclusiones obtenidas por el órgano juzgador.

  2. - En definitiva viene a plantear la nulidad de la entrega controlada de la droga a partir del momento en que se detecta en Madrid el paquete sospechoso. Este punto ya ha sido abordado en el primer fundamento de derecho por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para dar por respondida la pretensiónformulada.

Por lo expuesto el motivo deben ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se ampara asímismo en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del articulo 18.3 de la Constitución en relación con los artículos 8.1 del Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

  1. - Acogiéndose a los hechos probados sostiene que no existe en la causa ningún auto judicial que acuerde la detención de la correspondencia.

  2. - Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero sobre la validez de la entrega controlada de la droga, teniendo en cuenta sus diversas modalidades y manteniendo que sí ha existido intervención judicial, en el momento en que era necesaria, para salvaguardar el secreto de las comunicaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se ampara también en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - Se apoya fundamentalmente el hecho probado en el que se dice que fue el otro acusado el que recogió el aviso de llegada del paquete y el que pidió a la acusada que le acompañara para ir a retirarlo, por lo que estima que no hubo connivencia. Mantiene que, en ningún momento, se interesó personalmente por la recogida por lo que no existe, a su juicio, una verdadera prueba de cargo para afirmar que tuvo parte activa en la comisión del hecho delictivo.

  2. - La Sala sentenciadora ha dispuesto de prueba validamente obtenida y de contenido suficientemente inculpatorio como para enervar el principio protector de la presunción de inocencia. No se puede olvidar que el paquete va consignado al domicilio de la acusada por lo que era imprescindible su presencia en la Oficina de Correos para acreditar por lo menos este extremo. En segundo lugar, figuran las declaraciones de los funcionarios de Correos formuladas en el juicio oral y de las que se desprende que la acusada tuvo una conducta activa en la insistencia para reclamar la entrega del paquete. Además la acusada firmó la recepción del paquete ya que en caso contrario no se lo podían entregar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En este apartado haremos referencia a la cuestión que se plantea en torno al delito de contrabando al haberse variado la doctrina de esta Sala en cuanto a su acumulación medial al delito contra la salud pública.

  1. - La punición separada del delito contra la salud publica y el delito de contrabando, estableciendo una relación medial entre ambos, había sido la postura constante de esta Sala en la mayoría de las resoluciones de los últimos tiempos.

  2. - La cuestión de la dualidad delictiva fué objeto de crítica por la mayoría de la doctrina y cuestionada por algunas resoluciones de las Audiencias, lo que motivó un debate interno en esta Sala que culminó en la reunión del Pleno de 24 de Noviembre de 1.997 que ha decidido, a la vista de la situación jurídica creada con posterioridad a la Reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 10/1995, que la concurrencia del trafico de drogas y el contrabando de dichas sustancias solamente da lugar, en el nuevo derecho, a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el articulo 8.3º del nuevo Código Penal. La hipotética lesión de bienes jurídicos que trata de proteger la legislación de contrabando queda subsumida en la lesión de la salud pública que incuestionablemente se produce con la introducción de la droga en España.

Por ello esta nueva doctrina da lugar a la casación de la sentencia para dictar una nueva.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION porquebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de derechos fundamentales, interpuestos por la representación de los acusados Inmaculada y Romeo , casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Octubre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud publica y otro de contrabando. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, con el número 2/95 contra Romeo , con D.N.I nº NUM002 , hijo de Federico, y de Amparo, nacido en Valencia el día 29 de Mayo de

1.965 y vecino de Valencia, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el día 15-9-95 al 2-7-96, y, contra Inmaculada , con D.N.I. nº NUM005 , hija de José y de Rufina, nacida en Basilea (Suiza) el día 16 de Septiembre de 1.971, vecina de Valencia, con domicilio en la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional de la que estuvo privada desde el día 15-9-95 al 2-7-96, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Octubre de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inmaculada y Romeo del delito de contrabando por el que venian condenados, declarando de oficio las costas originidas por este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 20/02/98

Recurso Num.: 3038/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: EVL

* Recurso de Aclaración.Recurso Num.: 3038/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Eduardo Móner Muñoz

D. José Antonio Martín Pallín

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

H E C H O S

  1. - La representación procesal del condenado Romeo , por escrito de 11 de Febrero de 1.998 solicita la aclaración de la sentencia dictada en el recurso 3.038/96.

  2. - Mantiene la parte recurrente que en la sentencia se expresa como fallo el siguiente contenido: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de derechos fundamentales, interpuestos por la representación de los acusados Inmaculada y Romeo , casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Octubre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas". Y al mismo tiempo señala que en la parte dispositiva de la segunda sentencia se expresa como fallo el siguiente: " Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Inmaculada y Romeo del delito de contrabando por el que venían condenados, declarando de oficio las costas originadas por este delito.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente".

  3. - La parte recurrente entiende que se ha omitido en el segundo fallo la expresión "salud pública", por cuanto de la primera sentencia parte dispositiva se deduce claramente que anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia respecto a los delitos de salud pública y contrabando y, por tanto, se debe incluir dicha expresión a efectos de que conste expresamente la absolución por los delitos de salud pública y contrabando.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- La parte dispositiva de la sentencia que da lugar al recurso de casación se refiere de modo puramente descriptivo e identificador al objeto de la causa que fue seguida contra el recurrente por la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 29 de Octubre de 1.996.

El fallo de la segunda sentencia es claro y terminante y no necesita aclaración, ya que de su simple lectura se desprende que se procede a la absolución del delito de contrabando y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, entre los cuales se encuentra, como es obvio, el delito contra la salud pública cuya punición se mantiene.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva,

  1. RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolLA SALA ACUERDA:

No haber lugar al recurso de aclaración

interpuesto por la representación procesal de D. Romeo .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretario, doy fe.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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