STS, 12 de Junio de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2914/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO " DIRECCION000 " de DIRECCION001 (TERUEL) y por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que condenó al acusado por un delito continuado de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha acusación particular representada por el Procurador Sr. Don Luis Pastor Ferrer y el acusado por el Procurador Sr. Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcañiz, incoó procedimiento abreviado con el número 12 de 1994, contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que, con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1. Que ya en los años 70, a alguna de sus alumnas de los cursos NUM003 y NUM004 de E.G.B. o equivalentes solía cogerlas por el cuello, meterles un dedo en la boca, besarlas y tocarlas los muslos por debajo de la ropa, especialmente en clase cuando se acercaban a su mesa a entregarle los deberes o por cualquier otro motivo, gritando y golpeando frecuentemente a los alumnos, hechos que éstos no denunciaron por temor de los niños a sus padres y respeto al profesor.

    2. Que durante el curso escolar 1992/1993 el Sr. Luis Andrés siguió ocupándose de los niños de NUM000 y NUM001 de E.G.B. que tenían entre seis y ocho años de edad y persistiendo con la actuación que se acaba de reseñar, propinando golpes a algunos de sus alumnos tales como a Ramón , Esteban , Pedro Antonio , entre otros, bien con la mano, bien con una vara que tenía en la clase y que en ella ha sido encontrada, bien tirándoles de las orejas y profiriendo en repetidas ocasiones expresiones como "hijos de perra" e "hijos de puta" gritando y diciéndoles a los niños que "rodarían cabezas e iba a correr la sangre"exhibiendo y esgrimiendo, en alguna ocasión, un bate de "base-boll". No se ha constado lesiones.

    3. También y durante las clases en el mismo curso 1992/1993 cuando llamaba a los niños a su mesa para leer o para revisar los trabajos que habían hecho, les sentaba sobre su "alda" o piernas-mulsos y rodillas realizando tocamientos por encima de la ropa en zonas erógenas, a las niñas en la cintura, bajo vientre, muslos, glúteos y zona púbica y a los niños en el pene -que ellos denominan "cola", "colita", "rata", etc. etc.- con ánimo de satisfacer su líbido, pero sin que se propusiera iniciar a los niños en prácticas sexuales precoces; prácticas que llevaba a cabo de forma disimulada y que, cuando los niños se apercibían, no les agradaba y sí les molestaba.

    Así ocurrió con los siguientes:

    1. - A Antonia , nacida el 1 de diciembre de 1986, en distintas ocasiones el Sr. Luis Andrés y en las circunstancias ya idchas la sentó sobre sus piernas y la tocó los glúteos con la palma de la mano, acariciándola en la zona del bajo viente y pubiana.

    2. - A Marina , nacida el 29 de enero de 1.986, en diferentes días, el acusado, con ocasión de las actividades docentes dichas, la sentó sobre sus piernas y la tocó en los glúteos, vientre y zona púbica con la mano.

    3. - A Pedro Antonio , nacido el 4 de septiembre de 1986, aprovechando las circunstancias dichas, le sentó el acusado sobre sus piernas en distintas ocasiones, tocándole el miembro viril con la mano.

    4. - A Ramón , nacido el 16 de enero de 1985, en la misma ocasión y circunstancias el acusado le sentó sobre sus piernas varias veces, aprovechando para tocarle con la mano el pene.

    5. - A Esteban , nacido el 14 de marzo de 1986, en distintas ocasiones y aprovechando las circunstancias ya referidas, el Sr. Luis Andrés le sentó sobre sus piernas y le tocó el miembro viril con la mano.

  2. - A Luis Francisco , nacido el 8 de julio de 1986, igualmente el acusado en las mismas ocasiones y circunstancias ya dichas, aprovechó para tocarle el pene con la mano.

    Con objeto de que estas actuaciones no trascendieren el Sr. Luis Andrés se cuidaba de retirar a sus alumnos que lo que se hacía y decía en las clases no tenían que contarlo a nadie y menos en sus respectivas casas a sus padres, porque de lo contrario les castigaría, callando los niños por temor a que cumpliera lo que les decía.

    1. Que la situación descrita en los apartados anteriores -años 70 hasta el curso 1992/1993- se vino silenciando, aún cuando era conocida por algunos padres que habían sufrido la misma situación, por los problemas de todo tipo que podían producirse; dado, además, la condición de DIRECCION002 que el acusado ostentó hasta hace poco tiempo; pero designada DIRECCION002 Susana , madre de uno de los alumnos del Sr. Luis Andrés , como observara ciertas anomalías y cambio en la conducta de su hijo, dirigió una comunicación al Servicio de Inspección de la Dirección Provincial en Teruel del Ministerio de Educación y Ciencia, en la que expresaba la existencia de varios problemas graves relacionados con uno de los profesores del Colegio -el acusado- lo que motivó que la Inspección llevase a efecto varias visitas al Centro, dispusiese la iniciación de un expediente tras oir a los padres de los alumnos afectados y se acordase la suspensión de su función docente al Sr. Luis Andrés , de forma cautelar o provisional.

    El Sr. Luis Andrés tiene una personalidad de tinte obsesivo-compulsivo con rasgos perfeccionistas, preocupación por norma, organización, órdenes y horarios rígidos, insistencia en imponer sus ideas, excesiva devoción al trabajo y a la productividad, tal y como él lo entiende, tendencia a ser excesivamente escrupuloso e inflexible sobre su propio sistema de valores, ética y moralidad, escasa tendencia a expresar sus afectos, austeridad y convencionalismo. Está casado y no tiene hijos.

    Estas características de su personalidad no afectan en absoluto sus facultades intelectuales y volitivas>>.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se condena al acusado Luis Andrés , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la referida pena e INHABILITACION ESPECIAL DURANTE SEIS AÑOS Y UN DIA para cualquier actividad relacionada con la educación o dirección de niños y jóvenes, más al pago de las costas causadas, en los términos y alcance que se señala en el fundamento sèptimo de esta resolución.

    Se le abona el tiempo que preventivamente haya podido estar privado de libertad por esta causa.

    Indemnizará a Antonia , Pedro Antonio , Ramón , Marina , Esteban y Luis Francisco en la suma de cien mil pesetas a cada uno de ellos, que serán depositadas en la Entidad de Ahorros que en ejecución de Sentencia se señale, a petición de los padres, a plazo fijo y a nombre de los indicados menores, de las que no podrán disponer hasta alcanzar la mayoría de edad, siendo mientras tanto administradas por sus padres, tutores o guardadores legales. Las mencionadas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses del art. 921, de la L.E.C.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza que se haya tramitado para asegurar las responsabilidades pecuniarias del acusado, derivadas de los hechos enjuiciados.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas ésta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que podrá interponerse en el plazo de cinco días ante esta Audiencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador>>.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley del artículo 849.1 y 2, por quebrantamiento de forma prevenido por el artículo 851.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de preceptos constitucionales previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 17 y 24 de la misma y concordantes, por la representación del acusado, y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la acusación particular, quienes se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de la acusación particular ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO " DIRECCION000 " de DIRECCION001 (TERUEL):

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la indebida aplicación y relación del artículo 69 bis del Código Penal con los artículos 429.3 y 430 del mismo cuerpo sustantivo que efectúa la Sentencia de la Audiencia.

    Motivos aducidos en nombre del acusado Luis Andrés :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. Se estima por esta parte que se ha producido la indefensión del hoy condenado, principalmente, por la aportación para ser explorados los niños que, por su muy corta edad son muy sensibles a MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se estima haberse producido error al no apreciar debidamente los informes periciales psiquiátricos del Médico Forense (folio 50) y del psicólogo Sr. Alexander (folio 152) que acreditan la ausencia de desviación sexual en el recurrente.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, las representaciones de los recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día seis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Carlos Guía Marqués en representación de la Acusación Particular que mantuvo su recurso e impugnó el de contrario, y Don Pedro Cristobal Giménez en representación del acusado quien mantuvo su recurso e impugnó el de contrario. El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos presentados.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La agresión sexual, abuso deshonesto en el anterior "nomen iuris", viene integrado por un requisito objetivo en cuanto que la acción criminal en la mayoría de los supuestos "pone mano" sobre el cuerpo de la persona agraviada, aunque tal expresión se preste a distintas interpretaciones, así como también por un segundo requisito intencional, psicológico o subjetivo porque el agente persigue siempre una finalidad lúbrica y libidinosa que en todo caso busca la propia satisfacción sexual en mayor o menor medida, de ahí que la infracción penal haya sido denominada delito de tendencia. Finalmente es preciso que la agresión sobre la persona, hombre o mujer, se materialice a través de alguna de las tres modalidades señaladas para la violación en el artículo 429 del Código Penal, en este caso de ahora en directa relación con el artículo 430 de igual ley sustantiva, definidor del actual tipo penal desde la modificación operada en el Código por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio (ver por todas la Sentencia de 5 de febrero de 1994).

SEGUNDO

En el supuesto aquí investigado y enjuiciado se ha propiciado una conducta definida por la Audiencia como agresión sexual continuada , tal y como específicamente solicitó el Ministerio Fiscal frente a la tesis esgrimida por la acusación particular, hoy recurrente junto al acusado, en el sentido de estimar la existencia de siete delitos de corrupción de menores.

Ciertamente que a veces no es fácil establecer una clara línea de separación entre la agresión sexual y la corrupción de menores aunque como dato diferenciador (ver la Sentencia de 20 de febrero de 1993) la primera suponga la realización de actos específicos y aislados , mientras que en la corrupción se necesita la existencia de una permanente relación a través de actos reiterados , ejecutados con la finalidad específica de alterar o pervertir a la persona, porque se promueve, se facilita y se favorece la depravación y el vicio sexual de la vícitma, sometida y degradada psíquicamente frente a los frenos inhibitorios que mental y normalmente tiene a su alcance para regular la propia conducta (Sentencia de 26 de mayo de 1992).

Se expone cuanto antecede porque al hablar del delito continuado, sustancialmente es idéntica la consideración jurídica a hacer tanto en el supuesto de corrupción de menores como en el de agresiones sexuales consumadas respecto del distintos menores de doce años de edad.

TERCERO

La pena impuesta ahora por la agresión sexual continuada se elevó, en lo que se refiere a la privación de libertad, a seis años de prisión menor, máxima a imponer de acuerdo con los artículos 69 bis y 452 bis g), aunque en base a tal conformidad también hubiera podido llegar la Sala de instancia a la prisión mayor en grado medio, desde ocho años y un día a diez años, si bien el Ministerio Público, en sus conclusiones, únicamente habló de la pena ahora asumida por los jueces de la Audiencia, incluso respecto de la inhabilitación especial recogida en la misma resolución impugnada, como consecuencia evidente a lo dispuesto en el artículo 445, párrafo segundo, del mismo Código, precepto del otro lado tan deficientemente redactado.

Sin embargo la acusación particular en este momento procesal ha dejado de lado la cuestión planteada en cuanto a los siete delito de corrupción de menores para los que solicitaba también la pena, a cada uno de ellos , de seis años de prisión menor, con base en el artículo 452 bis b), aunque se olvidara de la inhabilitación que a tenor del mismo precepto o del referido 445, tambien silenciado, tendría que conrresponder. Como también ha dejado ahora de lado la existencia de distintas faltas, de amenazas, malos tratos e injurias, que a su momento consideró en la instancia.

El único motivo alegado por la repetida acusación particular en esta casación se apoya en el artículo 849.1 procedimiental, por infracción de ley, al estimar indebidamente aplicado el artículo 69 bis.

CUARTO

Evidentemente concurren en principio los requisitos que al delito continuado le son propios (ver la Sentencia al 4 de julio de 1991), de entre los que cabe destacar la homogeneidad del "modus operandi" en tanto que, por encima del tiempo, es precisa la existencia de una misma ligazón o de una causa comun desencadenante por lo que se refiere a la conducta criminal. Más lo importante a la hora de definir la continuidad delictiva de la conducta del mismo sujeto activo respecto del mismo o de varios sujetos pasivos, es la naturaleza del dolo criminal, porque según que ese dolo sea único o renovado en cada acción

, concurrirá el delito continuado o diversas infracciones penales.

De otro lado el artículo 69 bis excluye el delito continuado cuando se trate de ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales aunque respecto de los delitos contra el honor y contra la libertad sexual deberá atenderse a la naturaleza del hecho y del precepto infringido . Es lógico que los bienes enraizados e inherentes al ser humano dificultarían el propósito unificador y aglutinado que las distintas acciones han de tener en el contexto de la continuidad.La Sentencia de 5 de julio de 1994 excluye inicialmente la continuidad del artículo 430 del Código Penal pero siempre que las fechas se hallen delimitadas temporalmente y que el sujeto activo haya renovado el dolo en cada uno de los hechos delictivos , cual aquí acaece. Ahora el acusado, profesor del centro de enseñanza que la relación fáctica recurrida reseña, llevó a cabo los tocamientos libidinosos que aquella indica en seis ocasiones distintas sobre también distintos menores de seis años de edad , durante el curso escolar de 1992 a 1993, siempre de la misma manera, siempre en las mismas ocasiones, siempre en los mismos lugares.

El motivo plantea uno de los problemas más debatidos en la doctrina científica y jurisprudencial. Se ha dicho en otra ocasión que no existe continuidad delictiva si por tratarse de delitos instantáneos, que quedan consumados y agotados en el momento de ser realizados los actos que lo integran, no puede hablarse de un único dolo cuando las distintas infracciones, sino de diversos dolos renovados (Sentencia de 18 de noviembre de 1981). Ello significa la posibilidad de apreciar el delito continuado si no obstante por la circunstancias concurrentes, hubo en la ocasión de autos un único dolo para todas las acciones .

Desde luego la libertad sexual del menor se lesiona en este supuesto precisamente porque, cuando no ha alcanzado todavía la madurez necesaria en la vida, se provoca la deformación o la depravación sexual. De ahí que tradicionalmente la doctrina de la Sala Segunda (Sentencias de 28 de mayo de 1993, 25 ded abril de 1985, 9 de febrero de 1984 y 10 de noviembre de 1983) señale que en el caso de varios menores perjudicados se vulnera en cada uno de ellos la libertad sexual individual , representativa de un derecho no solo fundamental sino tambien personalísimo, razón por la cual existen entonces una pluralidad de delitos. Al faltar el consentimiento de la víctima, lo que acontece especialmente en todos los casos en los que el delito (incluso la violación) se consuma respecto de menores de doce años en general, tambien si concurre abuso de enajenación, al faltar el consentimiento vuelve a decirse, se ve obligado el agente a iniciar en cada acto un nuevo comportamiento con el subsiguiente dolo individual .

Por todo lo expuesto el motivo se ha de estimar. Los hechos delictivos se produjeron dentro del año escolar, no desde luego en uno o dos días como posibilidad que indica el Fiscal. Hechos tan suficientemente espaciados en el tiempo como para obligar a renovar el dolo cada vez que se consumaba la acción, pues ni siquiera podía contarse con el consentimiento o con la voluntad de unos niños de cinco o seis años de edad. Aun cuando el sistema ideado fuera análogo, aun cuando se aprovechara de las mismas situaciones, lo cierto es que el profesor asumía un dolo libidinoso nuevo y autónomo cada vez que violentaba unas voluntades imposibles todavía de la madurez necesaria. De otro lado no se ha planteado ahora cuestión nueva alguna como tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio desde el momento en que el hecho asumido por las conclusiones acusadoras es el que la sentencia impugnada admitió, aun dentro de las discrepancias a las que unas calificaciones jurídicas homogéneas han dado lugar.

QUINTO

El acusado interpone dos motivos de casación a través de unas brevísimas alegaciones, el primero de ellos por presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). El segundo , también apoyado en el artículo 849.2, denuncia la existencia de error de hecho cuando la valoración de las pruebas según se desprende tanto de los dos dictámenes periciales practicados como del resultado de la prueba de narcoanálisis voluntariamente aceptado por el recurrente.

El primer motivo aduce que no hay prueba suficiente de cargo porque las manifestaciones de los niños no deben ser creibles puesto que, por su muy corta edad "son muy sensibles a la influencia de sus padres". La realidad es que ya con esa manifestación está reconociéndose la existencia de alguna prueba que únicamente a los jueces incumbe valorar, artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. La realidad es que fueron oidos cincuenta y un testigos, manifestaciones que junto a las propias declaraciones del acusado y a otros datos objetivos, fehacientemente aseverados, constituyen el acerbo probatorio de la instancia. Por otra parte ninguna objección puede oponerse a la validez de las declaraciones prestadas por los niños o niñas víctimas de la infracción, especialmente cuando se trate de delitos que por su naturaleza se cometen en circunstancias que no permiten normalemente la existencia de pruebas de otra clase (Sentencias de 31 de octubre de 1992, 15 de febrero de 1991 y 16 de enero de 1990).

El segundo motivo afirma que los informes periciales psiquiátricos del Médico Forense y del psicólogo, respectivamente, >, aparte de la ya referida prueba de narcoanálisis. Olvídase que, como tantas veces se ha dicho, la prosperabilidad de la reclamación exige en todo caso que aquel supuesto error, que al parecer se deriva del documento o documentos relatados, no esté contradicho por otros medios legítimos de prueba (Sentencias de 25 de abril de 1995 y 13 de julio de 1994), en tanto además la pericial, cuya validez para los efectos casacionales ahora pedidos solo acontece en supuestos excepcionales, es realmente un asesoramiento práctico ocientífico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido, lo que aleja la posible vinculación de su contenido, no obstante lo cual será preciso, cuando legalmente proceda, que se razonen adecuadamente las causas por las que no se asume.

Hubo prueba eficaz de un lado. No hubo equivocación alguna en la valoración de la practicada aunque no toda ella fuera unánime de otro. Los motivos se han de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO " DIRECCION000 " en DIRECCION001 (Teruel), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el acusado Luis Andrés , por delito continuado de agresión sexual, estimando el único motivo interpuesto por la misma, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial con declaración de sus costas de oficio, y devolución del depósito que constituyó en su día.

Así mismo se declara NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de agresión sexual, condenándole al pago de las costas que a su recurso corresponden.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcañiz, con el número 12 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Teruel, por delitos de agresión sexual, contra Luis Andrés , nacido el 12 de enero de 1939, en Torrijo del Campo, hijo de Humberto y de Pilar , de estado casado, maestro, vecino de DIRECCION001 , c/ DIRECCION003 nº NUM005 , y con D.N.I. número NUM006 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta estuviese privado en ningún momento, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Los hechos acaecidos son legalmente constituidos de seis delitos de agresión sexual de los artículos 430, 429.3, 445 y 452 bis g) del Código Penal, todos ellos autónomos e independientes entre sí, no unidos por el vínculo de la continuidad.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés como autor criminalmente responsable de seis delitos de agresión sexual, sin circunstancias modificativas, especialmente cualificados por lo dispuesto en los artículos 445 y 452 bis g) del Código, en grado de consumación, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACIONESPECIAL en cualquier actividad relacionada con la educación o dirección de niños y jóvenes, y con las accesorias ya señaladas en la resolución casada, cuyos demás pronunciamientos se han de mantener en tanto no sean contradichos con lo que ahora se resuelve, debiendo tenerse en cuenta la limitación penológica establecida en el artículo 70.2 del mismos Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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