STS 1,001/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso984/1995
Número de Resolución1,001/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de los Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "EDICIONES MAEVA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Letrado Dn. Luis Tornos Oliveros, y por la entidad mercantil "EDITORIALES EXCLUSIVAS, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Letrado D. Angel Grau Alvarez; en el que es parte recurrida "PRODUCCIONES JORDAN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistida por el Letrado D. Pablo Molina Borchert, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Producciones Jordán, S.A." contra la compañía editorial "Ediciones Maeva, S.A.", y "Editoriales Exclusivas, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..... se dicte sentencia,

condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de nueve millones de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y de la cantidad que prudentemente se cuantificará en el momento procesal oportuno en concepto de indemnización por daños morales producidos, y con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la sociedad "Ediciones Maeva, S.A.", se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda

con expresa condena en costas a la pare demandante".

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de la sociedad "Editoriales Exclusivas, S.A.", se contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por la que se

estimen las excepciones formuladas y en caso contrario se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo dice: "Quedesestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de PRODUCCIONES JORDAN, S.A. contra EDICIONES MAEVA, S.A. y EDITORIALES EXCLUSIVAS, S.A. representados por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Duodécima con fecha 14 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ediciones Jordán S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de esta Villa en el juicio de Menor Cuantía nº 736/90 a su instancia seguido contra Ediciones Maeva, S.A. y Editoriales Exclusivas, S.A., debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos condenar solidariamente a ambos demandados a que indemnicen a la actora en el beneficio dejado de obtener por ésa en la edición y distribución por los mismos del Libro Guinness de los Records y que se determinará en período de ejecución de sentencia, sin que pueda superar la cantidad de 9.000.000 ptas. más lo que resulte de la cuantificación del daño moral que en su caso se hubiere podido originar a determinar todo ello en período de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de la entidad mercantil "EDICIONES MAEVA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con los dos únicos documentos aportados con la demanda por inaplicación del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1809, 1816 y 1091 del Código Civil, aplicados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de la Audiencia. CUARTO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 12 en relación con el artículo 8 de la Ley 11 de noviembre de 1987, por doble motivo. QUINTO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, interpretación del informe del Catedrático de Derecho mercantil Don Gaspar y el del Sr. Jaime . INADMITIDO. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1592 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación del artículo 1214 del Código Civil. OCTAVO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Audiencia infringe los artículos 1281, 1285 y 1287 del Código Civil en su interpretación del documento número 2 de la demanda. NOVENO.- Se funda en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los daños y perjuicios.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero en nombre y representación de la entidad mercantil "EDITORIALES EXCLUSIVAS, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, respecto de la tutela efectiva de los jueces y por violación del artículo 7 del Código Civil. SEGUNDO.- Se funda en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1137 del Código Civil. TERCERO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, infracción del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con los dos únicos documentos aportados con la demanda por inaplicación del artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1809, 1816 y 1091 del Código Civil, aplicados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de la Audiencia, con los efectos de imputar a la codemandada Ediciones Maeva, S.A., la responsabilidad a la que se ha imputado con carácter solidario a Editoriales Exclusivas, S.A. SEXTO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 12 en relación con el artículo 8 de la Ley 11 de noviembre de 1.987, por doble motivo. SEPTIMO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. OCTAVO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, interpretación del informe del Catedrático de Derecho mercantil Don Gaspar y el Don. Jaime . INADMITIDO. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1592 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación del artículo 1214 del Código Civil. DECIMO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Audiencia infringe los artículos 1281, 1285 y 1287 del Código Civil en su interpretación del documento número 2 de la demanda. UNDECIMO.- Se funda en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los daños y perjuicios.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de "PRODUCCIONES JORDAN, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ésta se señaló para el día 11 de Noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por "Producciones Jordán S.A." contra "Ediciones Maeva S.A." y "Editoriales Exclusivas S.A.", que dio lugar al juicio declarativo de menor cuantía 736/90, sobre propiedad intelectual, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, se contiene el siguiente "petitum": se condene a los codemandados a abonar solidariamente a Producciones Jordán S.A. la cantidad de nueve millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y la cantidad que prudentemente se cuantificará en el momento procesal oportuno en concepto de indemnización por daños morales producidos. La Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 1995, que revoca la absolutoria del Juzgado de 1ª Instancia y estima el recurso de apelación de la parte actora, "condena solidariamente a ambos demandados a que indemnicen a la actora en el beneficio dejado de obtener por ésta en la edición y distribución por los mismos del Libro Guinness de los Records y que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, sin que pueda superar la cantidad de nueve millones de pesetas, más lo que resulte de la cuantificación del daño moral que en su caso se hubiere podido originar a determinar todo ello en periodo de ejecución de sentencia". Por Auto de esta Sala de 31 de octubre de 1995 se tuvo por interpuestos sendos recursos de casación formalizados por las entidades demandadasapeladas, aunque se declararon inadmisibles los motivos sexto del recurso de casación de Ediciones Maeva y el octavo de Editoriales Exclusivas S.A., y se reserva para el plenario la reconsideración de las razones aducidas por el Ministerio Fiscal en orden a la inadmisión de los motivos tercero y décimo del recurso de Editoriales Exclusivas S.A.

RECURSO DE EDICIONES MAEVA S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Ediciones Maeva S.A. denuncia infracción del artículo 601 LEC con base en que el documento nº 1 de los que acompañan a la demanda está redactado en inglés y no se aportó la correspondiente traducción al castellano.

El motivo se rechaza porque el documento de que se trata no es relevante para la Valoración probatoria. Es cierto que la actora actúa como licenciataria exclusiva de los derechos de autos de la empresa británica titular de la obra conocida por Guinness -"The Guinness Book of Records"-, y que dicho documento de 12 de mayo de 1988 recoge el contrato de edición y distribución en exclusiva de la versión en lengua castellana que legitima a Producciones Jordán S.A. para actuar con base en los artículos 48, 123 y 125 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre, (en la actualidad Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, 12 abril). Sin embargo el presupuesto fáctico expresado, que constituye el sustrato de la legitimación "ad causam" activa de la parte actora, ha quedado plenamente fijado al margen del documento, porque se admite en los escritos de contestación de las entidades demandadas, por lo que incluso queda excluido de la prueba (arts. 565 y 566 LEC, Sentencias 19 diciembre 1986, 6 octubre y 12 diciembre 1994).

TERCERO

El segundo motivo del recurso de Ediciones Maeva, S.A. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser desestimado porque el error de hecho en la apreciación probatoria, con el ámbito que le reconocía la doctrina jurisprudencial, fue suprimido como motivo de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la cual debió ajustarse el motivo, y el recurso.No obstante, a los únicos efectos de introducir una clarificación en el debate, porque, evidentemente, existen en la Sentencia de instancia equivocaciones en la determinación de las Compañías Mercantiles relacionadas con el asunto, es decir, que el contrato de 12 de mayo de 1988 se celebró por Publicaciones Jordán S.A. con "Guinness Superlatives Limited", y no, como se confunde la resolución recurrida, con "Guinness Publishing Limited", pero tal apreciación no pasa de ser un mero "lapsus calami" sin ninguna trascendencia para el fallo, porque dicha resolución no desconoce que se trata de dos sociedades distintas, aunque filial una de la otra, y, por otra parte, resulta incuestionable que Guinness Publishing es la sucesora (en la titularidad de la obra "The Guinness Book of Records") de Guinnes Superlatives, como lo demuestra, entre otros datos de autos, la cláusula décima del Acuerdo transaccional suscrito entre Guinness Publishing Limited y Ediciones Maeva S.A. el 19 de septiembre de 1989, elevado a escritura pública el 5 de octubre de 1989 (f. 34 y sgs.), el que se aportó como documento número dos por la entidad actora, pero está reconocido por ambas demandadas, y también se acredita por el contenido del documento aportado como número cuatro con la contestación de Ediciones Maeva S.A. (apartado noveno, f. 62). Por lo que resultan carentes de consistencia las tácticas evasivas del recurso en relación con las Sociedades inglesas referidas, por cuanto es claro que la titularidad de los derechos de Superlatives corresponden actualmente a Publishing.

CUARTO

El motivo tercero del recurso que se examina denuncia infracción de los artículos 1809 y 1816 y 1091 del Código Civil.

El motivo carece de fundamento, porque parte de la base de que el Acuerdo transaccional de 19 de septiembre de 1989 (documento 2 de la demanda) lo firmó Ediciones Maeva S.A. con Guinness Publishing Limited, y en cambio los derechos de la actora Publicaciones Jordán S.A. nacen de un contrato celebrado el 12 de mayo de 1988 con Guinness Superlativa Limited, y si bien ello es cierto, ya antes se dijo, y constituye un hecho probado incólume en casación, que Guinness Publishing es sucesora de Guinness Superlatives. Por ello, el contrato celebrado por Publicaciones Jordán S.A. es eficaz frente a las dos Compañías inglesas -por lo demás filiales-, y el contrato celebrado por Publishing aprovecha a Publicaciones Jordán S.A. en cuanto hace referencia o afecta a los derechos adquiridos en virtud de aquel contrato. Así lo declara, con cabal acierto, la Sentencia recurrida cuando dice (fundamento sexto, párrafo primero) que "aunque la actora no fue parte en el contrato transaccional de referencia sí puede asegurarse que su derecho trae causa de Guinness Publishing Limited , siendo derecho de aquella el reconocimiento efectuado por la demandada en favor de ésta".

QUINTO

El cuarto motivo de recurso de Ediciones Maeva S.A. denuncia aplicación indebida del artículo 12 en relación con el artículo 8 de la Ley de 11 de noviembre de 1987.

El motivo carece de consistencia porque la referencia a los preceptos mencionados que se hace en la resolución recurrida es "obiter", y por consiguiente queda fuera de la casación. Dichos artículos no se alegan en la demanda, y por otra parte la Sentencia de la Audiencia claramente sienta como "ratio deccidendi" el reconocimiento derivado del Acuerdo transaccional. Volver sobre éste, y sobre la legitimación de la actora, como se pretende en el motivo, además de no corresponderse con el encabezamiento, supone incurrir en petición de principio, que no es dable en casación.

SEXTO

El motivo quinto denuncia infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo se hace referencia a que la Sentencia de instancia tomó en consideración unos documentos, sobre cuya aportación temporánea a las actuaciones discrepa. Como la documentación aludida no influye para nada en la auténtica "ratio deccidendi" del pleito, su incidencia en la argumentación "obiter", o "ex abundantia", resulta irrelevante, y no tiene acceso a la casación.

SEPTIMO

En el motivo séptimo (el sexto, como ya se dijo, fue inadmitido) se denuncia indebida aplicación de artículo 1214 del Código Civil.

La parte recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión. Sostiene que, al no haber probado nada, la actora, que es a quien le incumbía el "onus probandi", debe soportar las consecuencias desfavorables de su inactividad procesal. Sin embargo, ya se dijo, que quedó plenamente fijada la legitimación "ad causam", y asimismo la existencia del acuerdo transaccional. Ello, - además de lo que se dirá respecto del daño-, constituye acervo probatorio suficiente para servir de base a la pretensión actora, por lo que no tiene ningún fundamento la invocación del precepto sustantivo-procesal referido.

OCTAVO

Se acusa en el octavo motivo infracción de los artículos 1281, 1285 y 1287 del CódigoCivil en su interpretación del documento número 2 de los aportados con la demanda, es decir del acuerdo transaccional.

El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores.

En primer lugar incurre en defectuosa técnica casacional, porque invoca en globo varios preceptos que no son de aplicación conjunta (incluso en el desarrollo añade el artículo 1288); además, el artículo 1281 tiene dos párrafos que contemplan presupuestos diferentes, no se especifica el concepto en que se han infringido las disposiciones mencionadas, y en el contenido del motivo se incurre en oscuridad, e incluso contradicciones. En segundo lugar, para impugnar la interpretación contractual en casación es preciso indicar con claridad el particular en el que se estima que la sentencia de la instancia incurrió en apreciación contraria a la lógica o a la ley, y que ello sea relevante para la decisión. Y en tercer lugar, y en el ánimo sobre todo de disipar posibles dudas en las perspectivas de la ejecución de sentencia y de la cosa juzgada material, es de resaltar, por un lado, que la obra a la que se circunscribe la pretensión ejercitada por Publicaciones Jordán S.A., por lo que respecta a los derechos perturbados, es la versión en lengua castellana "Libro Guinness de los Records", edición de 1988, y, por otro lado, que las obras ocasionantes de la perturbación son las denominadas "Libro Guinnes de los Records" y "Libro Mundial de los Records", ediciones también del año 1988, de Maeva. El presente pleito no requiere interpretar, ni debe resolver más allá, sobre el ulterior alcance del acuerdo transaccional. En éste claramente se reconoce la perturbación, y se adquiere el compromiso de retirar todos los ejemplares. La actora, como licenciataria exclusiva de Guinness Publishing Limited, viene habilitada por tal acuerdo para reclamar el perjuicio derivado de dicha perturbación, quedando circunscrito el objeto del proceso por el petitum de la demanda al daño sufrido en relación con las obras referidas del año 1988.

NOVENO

En el motivo noveno, al amparo del número 4º del artículo 1692 LEC, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los daños y perjuicios.

Se argumenta que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios si a lo largo del procedimiento no se han probado su existencia, ni se han fijado las bases para determinarlos, y en el caso -se afirma- no se ha propuesto ninguna prueba por la actora sobre los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado la venta de la obra Editada por Ediciones Maeva S.A., y se citan las Sentencias de 16 de mayo de 1993, 21 abril 1992, 5 marzo 1992 y 19 octubre 1992.

Aunque debió haberse invocado como infringido el art. 360 LEC, sin embargo la doctrina jurisprudencial que se cita se considera fundamento casacional suficiente para resolver el motivo.

La doctrina de esta Sala viene declarando sin vacilación alguna que la demostración de la existencia real de los daños y perjuicios no puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia (Ss. 26 septiembre, 7 noviembre y 18 diciembre 1995, 23 febrero y 14 noviembre 1998, 30 marzo 1999, entre las más recientes), aunque sí cabe deferir la fijación de la cuantía (Ss. 18 junio 1991, 25 mayo 1993, 23 julio y 17 diciembre 1994, 26 marzo y 3 julio 1997) cuando no sea posible hacer la cuantificación en el pleito.

La Sentencia de instancia declara probada la existencia de los perjuicios materiales o patrimoniales -lucro cesante- y deja la determinación de su cuantía para ejecución de sentencia. El criterio no vulnera la doctrina de esta Sala, y se estima acertado además, tanto en la perspectiva de que no cabe desconocer el efecto perjudicial derivado de la irrupción en el mercado de una obra claramente competitiva (S. 23 febrero 1998), como en lo que hace referencia a la aplicación de los arts. 123, párrafo primero y 125, párrafo primero, de la Ley de Propiedad Intelectual. Por ello en este extremo debe rechazarse el motivo.

Cuestión distinta es la que se plantea con los daños morales. El fundamento octavo de la resolución recurrida después de referirse a la indemnización del daño patrimonial dice "más el daño moral si se probare en periodo de ejecución de sentencia de haberse causado". Y en el fallo indica: "más lo que resulte de la cuantificación del daño moral que en su caso se hubiere podido originar". Claramente se defiere para ejecución la demostración de la propia realidad del daño, lo cual contradice la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de tanto mayor aplicación en materia de daños morales por cuanto se trata de daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva (S. 21 octubre 1996), o cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación (Sentencias 9 mayo 1984 y 5 octubre 1998), lo que obviamente implica una función más propia de la declaración, que no del periodo de ejecución. Por ello debe estimarse el motivo en dicho extremo o particular casando en cuanto al mismo la Sentencia recurrida; y actuando ya esta Sala en funciones de instancia (art 1715.1.3º), procede acordar la absolución de la demandada Ediciones MaevaS.A. respecto de la indemnización de los daños morales.

RECURSO DE EDITORIALES EXCLUSIVA S.A.

DECIMO

Este recurso formalizado por Editoriales Exclusivas S.A. no debió ser admitido, y, como consecuencia, en este momento procesal, debe ser desestimado íntegramente. Ello es así porque dicha entidad no recurrió en casación, es decir, no preparó el recurso dando cumplimiento a la disposición del art. 1694 LEC, y este defecto relevante (art. 1710.1.2ª en relación con los arts. 1697 y 1694 LEC) es apreciable de oficio por la Sala que conoce del recurso, a quien le incumbe verificar en su integridad el cumplimento de todos los requisitos legales -"última palabra"-. Efectivamente, examinado el Rollo de la Audiencia Provincial solo figura el escrito solicitando tener por preparado el recurso de la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero, en representación procesal de EDICIONES MAEVA S.A., y a continuación consta la Providencia de la Sala de 16 de marzo de 1995 en la que se hace referencia a "el anterior escrito del Procurador Sr. Noya Otero", en singular, como el mismo género se utiliza cuando se refiere a tener "por preparado recurso de casación". De cualquier forma, en este caso, con carácter meramente dialéctico, y por una razón de particular satisfacción en justicia, aunque, -aun admitiendo que concurrió en la parte una lamentable omisión probablemente involuntaria-, no deja de sorprender la deslealtad procesal de no advertir del defecto, procede señalar en cuanto al fondo del recurso que carece de fundamento. Ello es así en cuanto a los motivos tercero a undécimo primero porque se corresponden con los nueve motivos del otro recurso, y por consiguiente es aplicable mutatis mutandis la misma respuesta; y en cuanto a los motivos primero y segundo, porque es evidente la íntima relación entre las dos sociedades demandadas (como lo revelan numerosos datos extraprocesales, y procesales) y ello hasta el punto de que es claramente apreciable una actuación conjunta, y responsabilidad de la misma índole, como se revela del propio contenido del Acuerdo transaccional, de modo que la recurrente no es una distribuidora más (es observable que la referencia a las otras es como subdistribuidora), sino que se da una unidad de actuación y provecho común, con independencia de que la colaboración (a que alude la Sentencia recurrida) se manifieste en el tráfico bajo las respectivas apariencias jurídicas de editora y distribuidora, por lo que está plenamente justificada la condena de ambas, y que lo sean con carácter solidario (S. 2 junio 1980 -intención de actuar en común-; 12 marzo 1987 -propósito de actuación conjunta-).

UNDECIMO

El efecto absolutorio en cuanto a los daños morales respecto de Ediciones Maeva S.A., al que se hace referencia en el motivo noveno de su recurso, es de aplicación también a la codemandada Editoriales Exclusivas S.A., al declararse la responsabilidad solidaria y ser de aplicación la doctrina denominada del "efecto extensivo" del recurso, que responde a elementales reglas de lógica jurídica, y goza de pleno reconocimiento en la dogmática procesal y acogimiento por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias 2 diciembre 1994, 27 mayo y 13 junio 1997, entre otras). Tal aplicación no implica en modo alguno la estimación parcial del recurso.

DUODECIMO

La desestimación del recurso de casación formalizado por Editoriales Exclusivas S.A. conlleva la imposición de las costas, de conformidad con el apartado tres del art. 1715 LEC; y el acogimiento parcial de un motivo del entablado por Ediciones Maeva S.A. implica que no se haga especial imposición respecto de las causadas por la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero en representación procesal de EDICIONES MAEVA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de febrero de 1995, la cual casamos y anulamos parcialmente en el extremo "más lo que resulte de la cuantificación del daño moral que en su caso se hubiere podido originar", que dejamos sin efecto, absolviendo a la demandada citada Ediciones Maeva S.A. en cuanto a la condena al pago de cantidad alguna por daños morales, particular que es aplicable, por efecto extensivo del recurso, a la codemandada Editoriales Exclusivas S.A., sin hacer expresa imposición de costas al recurrente. Y asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procurador Dña. María Luisa Noya Otero en representación procesal de EDITORIALES EXCLUSIVAS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de febrero de 1995, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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