STS 1543/1999, 26 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2691/1998
Número de Resolución1543/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Lucas y por Pedro Francisco , contra sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 15/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 24 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que Lucas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 29 de junio de 1.991, dictada en la causa 3224/89 por la Audiencia Provincial de Tarragona por seis delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor por cada uno de ellos y Pedro Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 24 de diciembre de 1.991, dictada en la causa 13/90 por la Audiencia Provincial de Tarragona por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y por un delito de tenencia de armas a la pena de 2 años de prisión menor, sobre las 9'30 horas del día 18 de septiembre de 1.996, puestos de comun acuerdo y en compañía de un tercer individuo no identificado, circulaban en el vehículo Renault-Clio D-....-HA , del que se apearon Pedro Francisco y el otro individuo sin identificar, dirigiéndose a continuación a la sucursal de la Caixa de Tarragona sita en la C/ Galanes nº 36 de Reus, en cuyo interior entraron precipitadamente, a la vez que se cubrían parcialmente el rostro con sendos pañuelos, posteriormente, uno de ellos ha puesto a un cliente, Pedro Antonio , un objeto, cuyos caracteres se ignoran, en la espalda a la vez que decía: "esto es un atraco" "tenemos el SIDA", "dejadnos el dinero"; ante tal situación y por el temor que el cajero tenía por la integridad física del cliente, les hizo entrega de 69.785 ptas.. Mientras tanto Lucas , aguardaba al volante del vehículo con el motor en marcha, en la zona azul de la calle Pressó muy próximo al lugar de los hechos, presto para la huida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a Lucas y a Pedro Francisco en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de 3 años, 6 meses de prisión, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Caixa de Tarragona la suma de 69.785 ptas. y al pago de las costas procesales por mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa Lucas del 18-9-96 al 31-7-97 y Pedro Francisco del 19-9-96 al 25-9-97.Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los acusados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucas , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), por falta de motivación de la sentencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 243.3 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal e inaplicación de los artículos 29 y 63 del mismo Código; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 63 y 66.4 del Código Penal.

    La representación de Pedro Francisco , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 242.3 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66.4 en relación con los artículos 21.2 y 20.2.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a los acusados Lucas y Pedro Francisco , como autores de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia. Contra la sentencia de la Audiencia, los acusados han formulado sendos recursos de casación.

  1. Recurso del acusado Lucas .

    . SEGUNDO: El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia".

    Dice el recurrente que "es objeto de este motivo .. la inexistencia de prueba mínima capaz de enervar la presunción de inocencia referida a la participación de mi patrocinado en el hecho delictivo, . .", porque "la sentencia basa la condena .. en una serie de pretendidos indicios", a los que seguidamente hace referencia desde su particular e interesado punto de vista, llegando a la conclusión de que de todos ellos "quedará tan solo la relación entre ambos co-acusados pero ... no se producirá en ningún caso la necesaria conexión entre tal pretendido hecho base con el hecho consecuencia que se deduce", de modo que "no ha existido la menor prueba referida al "pactum scaeleris", ... Parece incontestable, .., que al menos no se ha enervado el principio de presunción de inocencia respecto a la complicidad versus autoría".

    Como es sobradamente conocido, por haberlo declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la de este Alto Tribunal, la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada, puede ser desvirtuada no solo mediante una prueba directa sino también por medio de la denominada prueba indirecta o indiciaria (v. art. 1.253 C. Civil), siempre que losindicios -que normalmente han de ser plurales- estén debidamente acreditados por prueba directa, sean convergentes y el órgano jurisdiccional explicite el iter lógico que le haya llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, respetando las reglas del criterio humano; razonamiento que puede ser revisado en el trámite casacional.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia ha estimado probada la participación del hoy recurrente en los hechos de autos por la siguiente prueba indiciaria:

    1. En el vehículo de Lucas fue hallada una cartera con la documentación del acusado Pedro Francisco (ello prueba la relación existente entre ambos, con independencia de la escasa credibilidad de la razón dada por Lucas sobre la tenencia de la referida cartera);

    2. Coincidencia espacio-temporal entre la presencia de Lucas al volante de su coche y el hecho del atraco, junto a la poco creíble explicación dada por el interesado sobre su presencia allí; c) El hecho de estar dentro de un aparcamiento sin estacionar el vehículo, existiendo plazas libres, teniendo además el motor en marcha (habiendo manifestado además un testigo que "vecinos de la zona le dijeron que de ese vehículo se habían bajado dos personas", y que había despertado sus sospechas "por la actitud del conductor, no propia de quien espera a alguien que se va a presentar de inmediato"); y d) su ilógico comportamiento, por cuanto al decirle una persona "que él era uno de los del atraco" "se fue de allí con su automóvil" (FJ 2º) .

    Estima esta Sala que en el presente caso concurren todos los requisitos precisos para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, hoy recurrente, tanto por el número, entidad y convergencia de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia como por la razonabilidad de su iter discursivo.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

    . TERCERO: El motivo segundo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por "falta de motivación de la sentencia".

    Sostiene el recurrente que "la sentencia no ofrece elemental o parco razonamiento acerca del porqué considera autor y no cómplice al acusado Lucas ".

    La lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal de instancia, tras estimar acreditada la participación de este acusado en los hechos enjuiciados, entiende que tal participación -de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala- es propia de la autoría, al haber aportado su vehículo para la comisión del hecho y por estar esperando a sus directos ejecutores al volante del mismo para huir (v. FJ 2º "in fine"). Por tanto, si la participación es calificada de autoría, es patente que implícita pero inequívocamente se está rechazando su calificación como simple complicidad (en cuanto participación secundaria o accesoria). Consiguientemente, no cabe afirmar -como hace el recurrente- que la sentencia recurrida no haya resuelto razonadamente sobre la calificación de autoría o de complicidad respecto de la participación del hoy recurrente en los hechos enjuiciados en esta causa.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El tercer motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 242.3 del Código Penal", por entender que "los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron escasa entidad y en consecuencia debió aplicarse el subtipo atenuado", ya que, en definitiva, "la colocación de algo punzante sin determinar" y "la simple referencia a la cifra obtenida 69.785 ptas." nos situará ante la realidad de los hechos: los "atracadores de pacotilla" se conformaron con la primera cantidad que se les entregó, .."

    Frente a la pretensión de la parte recurrente, entendemos que tampoco puede prosperar este motivo. Para la aplicación del subtipo atenuado del núm. 3 del art. 242 del Código Penal es menester que el Juzgador aprecie una menor entidad en la violencia o intimidación ejercidas en la comisión del hecho, valorando además las restantes circunstancias del mismo.

    La Sala de instancia ha examinado esta cuestión y ha rechazado la aplicación del núm. 3 del art. 242 del Código Penal, razonando que "en modo alguno puede estimar(se) que existió una escasa entidad en la intimidación ejercida, puesto que atendiendo al marco intimidante formado por dos personas que aparentan disponer de medios lesivos e invocaban la causación de daños graves, así como el sujetar a un cliente al que se amenaza con causarle daño, lo que fuerza al cajero a entregar el dinero demandado, nunca cabría considerar como de menor entidad la intimidación ejercida respecto de unas personas que ante el referido comportamiento ceden a las pretensiones de los autores por el temor a un mal grave y la apariencia de unosmedios adecuados para causarlos" (v. FJ 1º).

    Este Alto Tribunal estima correcta y ajustada a Derecho la anterior argumentación de la sentencia recurrida. Un atraco a una sucursal bancaria, en el que los delincuentes se cubren parcialmente el rostro con sendos pañuelos y uno de ellos pone a un cliente un objeto en la espalda -dándole la sensación de que se trataba de un objeto punzante-, al tiempo que decía "esto es un atraco", "tenemos el sida", "dadnos el dinero", en forma tal que el cajero -temiendo por la integridad física del cliente- hizo entrega de la cantidad de dinero que se refleja en el "factum", es patente que no puede ser considerado de acto violento de "escasa entidad", con independencia de la importancia del botín obtenido.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley "por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, y de modo subsidiario por inaplicación de los artículos 29 y 63 del misto texto punitivo".

    Entiende la parte recurrente que la actividad del Sr. Lucas "consistió en la espera a bordo del automóvil", que no está acreditado el "pactum scaeleris", y que, por ello, no puede ser considerado autor del delito ni cooperador necesario, con independencia de que, en todo caso, su participación "no reuniría la exigencia de "principalidad de la acción". A lo sumo, podría hablarse de simple "complicidad".

    Como ya hemos dicho anteriormente, la Audiencia ha considerado que su participación en el hecho enjuiciado lo ha sido a título de autor, por las razones ya expuestas (v. FJ 2º "in fine").

    Dado el cauce casacional elegido, ha de partirse del obligado respeto del hecho probado (v. art.884.3º LECrim.), por tanto, no cabe cuestionar la participación del recurrente en los hechos de autos de acuerdo con los otros partícipes. De ahí que la cuestión aquí debatida deba limitarse a la calificación que debe darse a su concreta intervención en el hecho: como principal o simplemente accesoria.

    Como se desprende del relato fáctico, el hoy recurrente aportó el vehículo utilizado por los delincuentes para llegar a la sucursal bancaria atracada y, tras apearse del mismo los dos individuos que penetraron en ella y perpetraron directamente el atraco, los aguardó en un lugar próximo sin llegar a estacionar su vehículo -pese a tratarse de un aparcamiento con espacios libres para ello- y con el motor en marcha.

    Para considerar a una persona como autor de un hecho delictivo es menester que su cooperación haya sido trascendente y no meramente eficaz. La jurisprudencia tiene declarado que "será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir, esto es, escasa" (v., ad exemplum, la sª de 26 de diciembre de 1.994). Es precisamente la teoría de los "bienes o actividades escasos" la que, de ordinario, se tiene en cuenta a la hora de calificar de "cooperación necesaria" la aportación al hecho delictivo de las personas "consideras" autoras. Y, a este respecto, es de resaltar el hecho de que esta Sala ha apreciado reiteradamente la existencia de esa "cooperación necesaria" en los supuestos de vigilancia -en delitos de robo-, especialmente si se espera con un vehículo preparado para efectuar la huída, como es el caso (v. ss. de 11 de diciembre de 1.987, 21 de noviembre de 1.988, 23 de febrero de 1.089 y 4 de diciembre de 1991, entre otros).

    De lo dicho se desprende que, en el presente caso, no procede hablar de una colaboración meramente eficaz, pero no necesaria. De no haber contado los autores directos del atraco con la confianza de disponer de un vehículo preparado para la huída, hay que presumir razonablemente que no habrían decidido cometer el hecho. La conducta del hoy recurrente no puede ser calificada de simple complicidad (art. 29 C.P.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: El quinto motivo, por error de derecho, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal: "eximente incompleta de drogadicción".

    Por su parte, el sexto motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, del que ha derivado la "no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción".Dada la íntima relación de ambos motivos, parece obligado su examen conjunto.

    El denunciado error de hecho demanda, lógicamente, un tratamiento previo. Dice sobre el particular la parte recurrente que han sido aportados a la causa los "informes emitidos por las Dras. Celestina y Bárbara .. y por la citada Dra. Celestina y doña Clara , Trabajadora social ..", el "informe emitido por el Ayuntamiento de Badalona ..", y otro "informe de asistencia en Servicio de Urgencias ..", así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18.6.1.991", y que de dichas pruebas resulta acreditada "la inveterada, grave y recidivante adicción a los opiáceos que padecía y padece nuestro representado, consumidor importante y desde hacía dos docenas de años", y que, en su opinión, "el Tribunal de instancia incurrió en error al no apreciar la prueba documental practicada en el acto de juicio oral, ..".

    Ante todo, ha de reconocerse que en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida nada se dice sobre la drogadicción padecida por el aquí recurrente. Ello no obstante, dado el carácter unitario y global que ha de reconocerse a toda resolución judicial, que ha llevado a esta Sala a declarar reiteradamente que el "factum" de las sentencias penales debe entenderse complementado con las referencias fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de las mismas, es preciso reconocer igualmente que la simple lectura de la resolución combatida permite comprobar cómo el Tribunal de instancia reconoce la certeza de los datos consignados en los "documentos" citados por la parte recurrente, al declarar en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que "lo único que se ha acreditado por la prueba documental aportada al acto del juicio oral es que ambos (acusados) son drogadictos y están sometidos a tratamiento con metadona ..", respecto de lo cual el propio " Lucas reconoció en el acto del juicio tomar metadona desde 1.995 por ser adicto a la heroína desde los 16 ó 18 años".

    A la vista de lo dicho, ha de concluirse que no procede apreciar el error de hecho denunciado. Al margen de la cuestión relativa al controvertido carácter documental de los informes periciales, a efectos casacionales, y de la irrelevancia de cuanto sobre el particular hubiera podido apreciar otro Tribunal, en causa distinta, ha de ponerse de manifiesto que los extremos reflejados en los informes citados por la parte recurrente han sido recogidos en la sentencia recurrida. Por consiguiente, procede la desestimación del sexto motivo.

    En relación ya con el denunciado error de derecho (motivo quinto), hay que tener en cuenta que la Sala de instancia, al estudiar la posible apreciación en la conducta de Lucas de la eximente incompleta de "drogadicción", razonó que no procedía porque estando sometido el mismo a "tratamiento con metadona", ello implicaba que su estado carencial podía tener fácil resolución en el ámbito del referido tratamiento, "a lo que se ha de agregar -según dice el propio Tribunal- que Lucas reconoció en el acto del juicio tomar metadona desde 1.995 por ser adicto a la heroína ...,que estuvo sometido a tratamiento deshabituador en dos ocasiones, que ha tenido recaídas pero que desde hace bastante tiempo no toma", de lo cual deduce dicho Tribunal "que no cabe establecer relación alguna entre la comisión del delito y la pretendida y tratada adicción a las drogas, respecto a la cual ha de destacarse que nulo efecto vinculante tiene la mera presentación de la copia de una sentencia en la que en el año 1.991 se le apreció la eximente incompleta solicitada, .. porque a un tribunal sólo le vinculan las pruebas ante él practicadas" (v. FJ 3º).

    La argumentación de la sentencia recurrida sobre la cuestión aquí debatida ha de reconocerse que está debidamente fundada y que, por ende, la conclusión aceptada de no apreciar en la conducta del acusado Lucas la eximente incompleta de drogadicción ha de reputarse ajustada a Derecho, por lo que el quinto motivo tampoco puede prosperar.

    La jurisprudencia de esta Sala viene apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción en los supuestos de "ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia", o en los "casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente" (v., ad exemplum, la sª de 15 de diciembre de 1.994), circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso; sin que, por lo demás, pueda considerarse acreditado que el hoy recurrente -debido a la antigüedad y continuidad de su adicción a las drogas- haya llegado a sufrir un deterioro de su personalidad con disminución notoria de su capacidad de autorregulación (v. sª de 24 de noviembre de

    1.997).

    Sometido a tratamiento de metadona, no es razonable admitir en el acusado un "síndrome de abstinencia" -al menos, nada consta probado sobre el particular-; y, al propio tiempo, por la misma razón, difícilmente puede justificarse la necesidad de obtener dinero para financiarse la droga necesaria.

    Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de los dos motivos aquí examinados, queconsiguientemente deben ser desestimados.

    . SÉPTIMO: El séptimo motivo, deducido por el cauce casacional del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de las normas de aplicación y de individualización de la pena establecidas respectivamente en los artículos 63, referido al 29; y 66.4, referido al art. 21, en relación al 20.2 del Código Penal"

    Se plantea este motivo como "consecuencia de los motivos de casación consignados con los ordinales cuarto, quinto y sexto". Consiguientemente, la desestimación de todos ellos debe arrastrar como necesaria consecuencia la misma decisión respecto de este último motivo del recurso.

  2. Recurso del acusado Pedro Francisco .

    . OCTAVO: Se plantea aquí una impugnación paralela a la que acabamos de estudiar. Así, en el motivo primero, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "inaplicación del art. 242.3 del Código Penal".

    Se formula, pues, la misma impugnación recogida en el tercero de los motivos de casación del recurso ya examinado. Por tanto, por las razones ya expuestas al estudiar dicho motivo, procede la desestimación de éste, sin necesidad de mayor argumentación.

    . NOVENO: El segundo de los motivos de este recurso, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 21.2 en relación 20.2 del Código Penal. Eximente incompleta de drogadicción".

    En íntima relación con el segundo, en el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, con la consecuencia de no apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción.

    Al igual que en el recurso anterior, y por las mismas razones, debe examinarse conjuntamente el posible fundamento de ambos motivos.

    Dice la parte recurrente que "se aportó en el acto de juicio oral prueba acerca de la inveterada, grave y recidivante adicción a los opiáceos que padecía y padece nuestro representado, consumidor importante y desde hacía dos docenas de años"; mas no señala documento alguno para acreditar el error que denuncia. Por tanto, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de más razonamientos.

    Resta por analizar, en consecuencia, el posible fundamento del error de derecho denunciado en el segundo motivo de este recurso, para lo cual ha de partirse del obligado respecto de los hechos que el Tribunal de instancia haya declarado expresamente probados, tanto los recogidos en el "factum", como los que, indebidamente, se recogen en los fundamentos jurídicos de la resolución combatida.

    En el relato fáctico (Fundamento de Hecho Primero), nada se dice sobre la posible drogadicción del acusado Pedro Francisco . Ello no obstante, en el tercero de los fundamentos de la sentencia recurrida se dice -para rechazar la apreciación de la eximente incompleta cuya aplicación pretende aquí el recurrenteque "lo único que se ha acreditado por la prueba documental aportada al acto del juicio oral es que ambos (acusados) son drogadictos y están sometidos a tratamiento con metadona, lo cual implica que su estado carencial puede tener fácil resolución en el ámbito del referido tratamiento", añadiendo luego que se deben establecer las mismas conclusiones que respecto del otro acusado ( Lucas ), por cuanto " Pedro Francisco ,

    .. estuvo sometido a tratamiento de metadona desde 1.995 hasta que ingresó en prisión en 1.996", sin que exista prueba alguna de un deterioro de las facultades psicofísicas, que el día del juicio aparecían en aparente perfecto estado, ni de la entidad del manifestado consumo, no existiendo prueba ni indicio alguno de que al tiempo de los hechos enjuiciados se encontrara en un estado carencial por falta de consumo que afectara a sus facultades rectoras, por todo lo cual, al no acreditarse que fue la necesidad de consumir la que motivó la comisión del delito y no habiéndose acreditado en forma alguna que ese antiguo consumo hubiera afectado a las facultades rectoras de los acusados, mientras que sí lo está que su antigua adicción está en adecuada forma controlada y tratada, no cabe estimar la concurrencia de la referida atenuante ni de la comprendida en el nº 2 del artículo 21 ..".

    Dado el próximo parentesco de estos motivos con los correlativos del recurso del otro acusado, procede reiterar aquí lo dicho al estudiar el posible fundamento de los mismos.En conclusión -por todo lo dicho- procede la desestimación de los dos motivos analizados.

    . DÉCIMO: El cuarto -y último- de los motivos de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de las normas de individualización de la pena establecidas en el artículo 66.4 referido al art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal".

    Por todo desarrollo de este motivo, dice el recurrente que "nos hallaríamos ante una consecuencia de los motivos de casación consignados con los ordinales segundo y tercero".

    La evidente dependencia de este motivo respecto del éxito de los precedentemente examinados hace que la desestimación de éstos lleve aparejada, como necesaria consecuencia, la misma conclusión para este último motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Lucas y Pedro Francisco , contra sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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