STS 1350/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1350/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 460/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, sobre indemnización por daños y perjuicios, y fueron interpuestos por Doña Leonor y Don Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, y por ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A), representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en el que son recurridos aquéllos y con idéntica representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Leonor y Don Sergio, contra LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.L, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se declare:

A). Que la Compañía de Seguros Reunidos LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A en virtud de lo declarado por la sentencia de fecha 8 de Junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Narciso y por imperativo9 legal debe abonar el importe de las obras necesarias a fin de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número sexto de la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa en los autos de menor cuantía número 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de

9.280.546 pesetas, es decir los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa.

B). Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 al importe que resulte del petitio A) anterior expuesto.

C). Que se impongan a la demandada las costas procesales por imperativo legal."

Admitida a trámite la demanda, la aseguradora demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando en parte, la demanda interpuesta por Don Jaume Izquierdo Colomer, en representación de Doña Leonor y de Don Sergio, condeno a la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL a pagar a los demandantes la parte alícuota que les corresponda del reparto entre los perjudicados por el siniestro a que se refiere la sentencia dictada en los autos que se siguieron bajo referencia 329/88 en el Juzgado número 3 de los de esta población y sus sucesores, la cantidad de 1.366.550 pesetas (un millón trescientas sesenta y seis mil, quinientas cincuenca pesetas)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: El Tribunal acuerda se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Leonor y Don Sergio contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa y, en consecuencia y revocando en parte dicha resolución, se acuerda condenar a la entidad aseguradora demandada a abonar a la parte actora los intereses legales correspondientes a la cantidad contenida en el fallo, calculados al 20% anual y a computar desde el día 21 de Mayo de 1989, manteniéndose el resto de la resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Leonor y Don Sergio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisrudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiéndose infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringido el artículo 359 de la misma Ley y de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringidos los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 3,76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", habiendo resultado infringido el artículo 523, 2 de la misma Ley, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Igualmente por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en representación de AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre sobre Contrato de Seguro, apartado 8º, según la nueva redacción dada al artículo 20 por la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre sobre Contrato de Seguro, en relación con el artículo 18 de la misma Ley de Contrato de Seguro.

Tercer motivo: La sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1º, párrafo 6º del titulo preliminar del Código Civil, en cuanto que la jurisprudencia, sin ser fuente de derecho, sí que complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado por Doña Leonor y Don Sergio, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS S.A), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Leonor y Don Sergio contra la sentencia recurrida y condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso".

Igualmente admitido el recurso de casación formulado por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A), el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Leonor y Don Sergio, presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A (hoy ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A) contra la sentencia recurrida y condenando a la recurrente demandada al pago de las costas del recurso"

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leonor y Don Sergio ejercitan la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, solicitando se dicte sentencia por la que se declare:

A). Que la demandada en virtud de lo declarado en sentencia de 8 de Junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de su asegurado Don Narciso a fín de subsanar los defectos de la vivienda de los actores de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento número 6 de la sentencia de 20 de Febrero de 1989 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrasa en los autos de menor cuantía número 329/88, incluyendo en tales gastos el coste del proyecto de reparación, el de la licencia municipal y los gastos ocasionados a la familia de los actores por tener que abandonar la casa y alojarse en otro domicilio durante las obras, sin que pueda superar dichos importes la cantidad de 9.280.546 pesetas, es decir, los 10.000.000 de pesetas importe de la póliza de seguro menos las 719.454 pesetas recibidas por los actores a través del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrasa.

B). Que se imponga a la demandada aseguradora el recargo por demora del 20% anual desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 al importe que resulte de la petición anterior.

  1. Que se imponga a la demandada las costas procesales.

La aseguradora demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda para la desestimación íntegra de sus pretensiones.

En sentencia dictada en primera instancia se condenó a la aseguradora a pagar a los demandantes la parte alicuota que le corresponda de la cantidad de 1.366.550 pesetas entre los perjudicados por el siniestro.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación los demandantes al que compareció la aseguradora demandada y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó en parte el recurso, con revocación parcial de la sentencia apelada, con condena a la entidad aseguradora demandada a abonar a la parte actora los intereses legales correspondientes a la cantidad contenida en el fallo, calculados al 20% y a computar desde el día 21 de Mayo de 1989, manteniéndose el resto de la resolución.

Contra esta última sentencia han formulado recurso de casación tanto los demandantes como la aseguradora demandada, al que cada recurrente se ha opuesto al contrario.

Es fundamental advertir que en Sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de Mayo de 2006, (número 494/2006 ), en recurso 3250/1999, formulado por los demandantes Doña Frida y Don Germán

, contra la misma aseguradora se ha resuelto idéntica cuestión sometida a conocimiento: condenado el arquitecto en sentencia de la Sala referida, el objeto en recurso de casación anterior a éste se redujo a determinar el alcance e interpretación del término siniestro, incorporado a la póliza y discutir la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas. De ahí que forzosamente haya de resolverse la cuestión ahora sometida de nuevo a recurso (en virtud de demanda de otros propietarios de viviendas de la misma urbanización, por cuyo proyecto fue condenado el arquitecto), con la misma argumentación que dio respuesta a los motivos, siempre que en los actuales sean iguales sus propios argumentos.

Los hechos se remontan a la ruina de la promoción inmobiliaria que comprendía las viviendas unifamiliares de los números 28 al 50 de la calle Pintor Mir de Terrassa. Y al constatarse en la sentencia de instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, ya referido, que la ruina obedecía a una cimentación inadecuada a las características del terreno, se imputó la responsabilidad de los hechos, entre otros, al arquitecto Don. Narciso, que vino así obligado a la reparación del mal causado. La condena fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El Colegio de Arquitectos de Cataluya tenía suscrita una póliza de responsabilidad con la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A, no demandada en aquel pleito, que ofrecía cobertura a todos los colegiados que se adhirieran y en el momento de los hechos estaba adherido el referido Arquitecto. Se determinó en la sentencia firme que el importe líquido de las responsabilidades contraidas por el arquitecto ascendían a 57.793 .061 pesetas; y con fecha 11 de Enero de 1996, la aseguradora puso a disposición de los demandantes la cantidad de 8.633.450 pesetas, que resultaba de deducir del límite de la cobertura, de hasta 10.000.000 de pesetas por el siniestro, el coste de la asistencia jurídica que se había facilitado al Sr. Narciso .

El objeto fundamental del recurso de apelación se redujo a dos extremos: determinar el alcance e interpretación del término de siniestro, incorporado a la póliza; y discutir la aplicabilidad de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas.

RECURSO DE LOS DEMANDANTES DOÑA Leonor Y DON Sergio .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los recurrentes estiman contradictorio el fallo, pues en la fecha de 21 de Mayo de 1989 la demandada debía los 10.000.000 de pesetas de la póliza y no fue hasta el 11 de Enero de 1996 cuando consigna la cantidad de 8.633.450 pesetas por lo que fue a partir de dicha fecha cuando debió la cantidad reconocida y concedida por la Sentencia de la Audiencia de 1.366.550 pesetas. Así que los intereses moratorios deben ser aplicados desde la fecha de 21 de Mayo de 1989 a los 10.000.000 de pesetas hasta el día 11 de Enero de 1996, fecha de consignación de la cantidad de 8.633.450 pesetas, y a partir del 12 de Enero de 1996 la aplicación de los intereses moratorios a la cantidad de 1.366.550 pesetas, cantidad restante y reconocida por la sentencia de la Audiencia, hasta su completa consignación y liquidación.

No puede eludirse al tratar esta cuestión la declaración contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia anterior. En el recurso que resuelve esta sentencia formulado por los demandantes interesan la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que no había sido estimada en la sentencia de apelación.

Pues bien, la cuestión se resolvió con la siguiente consideración, referida a que la desestimación de la aplicación solicitada no podía tener fundamento en que tal precepto no era aplicable a la acción directa del perjudicado contra la aseguradora: "pero tal estimación no lleva forzosamente consigo dar lugar a la pretensión de pago ejercitada por el recurrente, ya que se está en el supuesto de necesidad de la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar al asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes (Sentencia 1224/2004 )". La cantidad a cuyo pago se condena a la aseguradora demandada es muy inferior a la reclamada; y no se ha producido esta condena en el pleito al que se hace referencia por los demandantes recurrentes, que permite considerar líquida una condena que, por otra parte, en este pleito, como se ha dicho, se rebaja sustancialmente.

Por todo lo expuesto no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

El segundo motivo se formula, erroneamente, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de congruencia que proclama el artículo 359 de la misma Ley.

La cuestión sometida es la misma que resuelve el motivo anterior, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 76 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia interpretativa.

Los recurrentes sostienen que en modo alguno se puede compartir que exista una única causa de ruina y lo que se comparte es que el concepto de la ruina coincide en todas las viviendas, pero no es única, sino que se repite tantas como viviendas afectadas. Puede deducirse de esta alegación que los recurrentes fundamentan su pretensión en que no se ha producido un único siniestro, sino diferentes siniestros, concretado en uno solo respecto a vivienda de su propiedad, determinante de una indemnización por importe total de

10.000.000 de pesetas, límite de la póliza, a cargo de la aseguradora, y con la disminución del importe ya recibido, como parte alícuota cuando se consideró por error de cimentación común a las viviendas se había producido un único siniestro.

En el motivo se hace supuesto de la cuestión, pues su fundamentación es una pura apreciación de parte en contra del criterio del juzgador, basado en la prueba pericial practicada en el proceso anterior promovido por los propietarios de las viviendas contra el arquitecto y recayó sentencia confirmada por la Audiencia y no recurrida en este aspecto ante el Tribunal Supremo en la que se consigna que la única causa del siniestro es la defectuosa cimentación común. El hecho cubierto por el asegurador es el nacimiento de una deuda de responsabilidad o indemnizatoria. Ahora bien, para delimitar ese riesgo, un dato esencial es conocer el hecho que ha causado los daños y perjuicios, ya que de él deriva la obligación de indemnizar. Es decir, en la responsabilidad contractual el hecho del incumplimiento del contrato, y en la extracontractual el hecho, la acción u omisión, que causa el daño. El artículo 73 se refiere a este aspecto al indicar que el seguro cubre el riesgo del nacimiento de una deuda de indemnización de los daños, (causados por un hecho previsto por el contrato). Alude aquí al hecho del que deriva la responsabilidad civil del asegurado. De ahí que se diga, con acierto, que si es verdad que el riesgo asegurado es la responsabilidad y no el hecho que ocasiona el daño al tercero, es también cierto que la primera surge directamente del segundo y que es, por tanto, normalmente a éste al que se refiere el contrato para hacer las delimitaciones causales, temporales y especiales del riesgo, que se dlimitan como "causa causae".

La transferencia de la función de resarcimiento del responsable al asegurador tiene como uno de sus presupuestos esenciales la declaración del asegurado como responsable y, otro, que la responsabilidad civil del asegurado esté, como dice el artículo 73, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el Contrato de Seguro. El sistema adoptado por nuestra Ley de Contrato de Seguro de conceder una acción directa frente al asegurador al tercero titular del crédito de resarcimiento nacido de la responsabilidad civil del asegurado, lleva consigo, que siendo presupuesto esencial para el asegurador esté obligado a pagar la indemnización que se declare la responsabilidad civil del asegurado.

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 ).

La cuestión litigiosa sometida a consideración en este recurso ha sido ya resuelta, en virtud de demanda formulada por otros propietarios de casas de la misma promoción inmobiliaria contra la misma aseguradora, por Sentencia de esta Sala número 1166/2004, de 25 de Noviembre . En esta sentencia, a los efectos que ahora interesan en virtud del motivo alegado, se manifiesta lo siguiente:

"Es un hecho constitutivo de la pretensión del tercero perjudicado frente al asegurador que su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de Febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito a que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de Junio y 25 de Noviembre de 1991, 12 de Mayo y 31 de Diciembre de 1992, 25 de Enero de 1995 y 1 de Abril de 1996 ). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 19 de Febrero de 199 8)".

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523.2 de la misma Ley.

Los recurrentes pretenden en este motivo la condena en costas causadas en primera y segunda instancia a la aseguradora demandada.

Toda vez que la condena pretendida sólo podría tenerse en consideración apreciando mala fe en la aseguradora demandada, y toda vez que esta apreciación (por jurisprudencia tan conocida como consolidada), corresponde únicamente al Tribunal de Instancia, no procede la estimación del motivo y la presente sentencia ha de atenerse a las consecuencias legales previstas en el artículo invocado de no imposición expresa de pago de costas a ninguna de las partes, en el supuesto dado de estimación parcial de la demanda.

RECURSO DE AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A

SEXTO

Los tres motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita (artículo 1.6 del Código Civil ) en virtud de que la sentencia impugnada acoge en su fallo la condena del interés del 20% a la aseguradora recurrente sobre la cantidad parcial de la condena que se interesaba en la demanda.

Los razonamientos expuestos para la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso formulado por los demandantes en atención a lo resuelto en la sentencia precedente, forzosamente determinan la estimación del recurso, con asunción de la instancia a efectos de desestimación de la pretensión de pago de intereses moratorios previstos en el artículo invocado.

COSTAS

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición del pago causadas por el recurso de la aseguradora demandada; y procede la imposición del pago por las causadas por el recurso formulado por los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso formulado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A ( antes AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de Enero de 2000, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Leonor y Don Sergio, se condena a ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (antes AGF UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS

    S.A) a pagar a los recurrentes la parte alicuota que les corresponda con los demás perjudicados de la cantidad de 1.366.550 pesetas y con desestimación de la pretensión de pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  3. Se confirma la no expresa imposición del pago de costas causadas en las dos instancias, conforme a lo resuelto en la sentencia recurrida; y no se hace expresa imposición de costas causadas por este recurso.

    Declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Leonor y Don Sergio contra la referida sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de Enero de 2000 ; con imposición expresa de pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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