STS 1134/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso126/1998
Número de Resolución1134/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Rosa y Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa instruyó sumario con el número 4/95 contra Rosa

    , Héctor y tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A principios de noviembre de 1995, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó, procedente de Sudamérica, a Barcelona, ciudad en la que fue a residir a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , ático 1º, domicilio de Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, con la que mantenía relaciones afectivas.- En dicha vivienda se encontraban alojados Mercedes y Mauricio , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes estaban unidos por una relación de pareja estable, siendo ambos adictos, de larga evolución, a la heroina.- Héctor había estado en Venezuela, donde mantuvo contactos con personas relacionadas con la distribución de cocaína, con las cuales llegó al acuerdo de extraer y procesar en España la cocaína que, impregnando ropas, recibiera, en cuyas operaciones sería auxiliado por otro.- Al poco de llegar a Barcelona en la fecha indicada, Héctor recibió una serie de prendas, entre ellas sábanas, toallas y pantalones, impregnadas de cocaína, de una persona cuya identidad se desconoce, y las guardó en el domicilio de Rosa , donde también dejó productos químicos y utensilios que había de emplear para la extracción y procesado de la cocaína, de los que fue haciendo acopio en los días siguientes.

    El día 8 de noviembre, a fin de recabar colaboración para las operaciones de extracción y procesado de la sustancia, según lo planificado en Venezuela, Héctor contactó telefónicamente con Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encontraba en Madrid.- Al día siguiente, Raúl llegó a Barcelona, en autobús, siendo recibido en la estación por Héctor , que le trasladó a los Apartamentos DIRECCION001 , sitos en la calle DIRECCION002 nº NUM001 - NUM002 , donde aquél quedó alojado en una habitación contratada a nombre de ése.- En la mañana del día 10, Héctor y Raúl , Mercedes y Mauricio , y en los vehículos matrículas H-....-HR , propiedad de Héctor , y R-....-RL , propiedad de Mauricio , en los que cargaron las ropas, productos químicos y utensilios que Héctor había guardado en aquel domicilio, se dirigieron a la masía alquilada, donde aquella noche se inició el proceso de extracción y procesado de la cocaína, efectuándose en el lavabo de la vivienda las operaciones de lavado de las ropas impregnadas de la sustancia.- El día 15 de noviembre, y autorizada por el Juez de Instrucción en auto del día anterior, sepracticó diligencia de entrada y registro en la masía "Cal Joan Bartardes", en cuya diligencia se aprehendieron, además de frascos y bidones de productos químicos, entre ellos amoníaco, clorídrico y éter, ropas ya lavadas y recipientes que contenían algunas de ellas o las habían contenido, un envoltorio conteniendo 2744 gramos netos de polvo-pasta de cocaína, con una riqueza en base del 4'4%, y otro envoltorio conteniendo 50'567 gramos netos de polvo de cocaína, con una riqueza en base del 72,1%.- Que se iba a extraer y procesar cocaína por el procedimiento dicho lo sabía Raúl antes de desplazarse de Madrid a Barcelona, a requerimiento de Héctor ; y lo sabía Rosa desde que éste guardó en su domicilio las ropas, productos químicos y utensilios. Mercedes y Mauricio sólo lo conocieron cuando, ya en la masía, se iniciaron las operaciones de estracción, en las que no intervinieron."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

  3. - Absolver libremente a Héctor del delito de contrabando del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

  4. - Condenar a Héctor , como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinticinco millones (125.000.000) de pesetas.

  5. - Condenar a Raúl , como autor del mismo delito, no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinticinco millones (125.000.000) de pesetas.

  6. - Condenar a Rosa , como autora del mismo delito, no concurriendo en ella circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien millones una (100.000.001) pesetas.

  7. - Condenar a Mercedes , como cómplice del mismo delito no concurriendo en ella circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón (1.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada.

  8. - Condenar a Mauricio , como cómplice del mismo delito, no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón (1.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada treinta y tres mil trescientas treinta y cuatro pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada.

  9. - Condenar a todos los anteriores al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por quintas e iguales partes.

  10. - Comisar la droga, utensilios y productos químicos intervenidos, así como el automóvil marca y modelo Ford-Granada, matrícula H-....-HR .

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por los procesados, Héctor , por infracción de Ley, y Rosa , por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose losrecursos.

    El recurso interpuesto por la representación de Héctor , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art.

    9.1 en relación con el art. 8.1 y con el art. 66, todos ellos del anterior C.P. (eximente incompleta de enajenación mental). SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, respecto a la notoriedad de la cantidad de cocaina ocupada (art. 344 bis a) 3º del anterior C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de Rosa , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la C.E., en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del C.P. de 1973. TERCERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim.

  12. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delito contra la salud pública y contrabando, absolvió al acusado por este último delito, Héctor , y condenó a los cinco acusados, tres como autores y dos como cómplices, de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas correspondientes, al comiso de utensilios y productos químicos intervenidos y al pago de las costas procesales.

Dos de los condenados como autores de tal delito, Héctor y Rosa , recurren contra dicho fallo de la Audiencia con sendos recursos de casación, el del primero con uno de infracción de Ley conformado en dos motivos de tal clase. El primero, amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. que denuncia la inaplicación del nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º del Código Penal y el segundo y último, acogido a la vía procesal del nº 2º del referido art. 849 de la citada Ley Adjetiva denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos respecto a la notoria importancia de la cantidad de cocaina ocupada.

El recurso interpuesto por la representación y defensa de Rosa se articula en cuatro motivos, el primero de vulneración de precepto constitucional, el segundo de infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECrim. denuncia la indebida aplicación de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del Código Penal anterior, vigente a la ocurrencia de los hechos, el tercero de error de hecho en la apreciación de la prueba y el cuarto y final, de quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal aduce contradicción en los hechos probados.

En el primer recurso debe anteponerse el examen del segundo motivo de error facti y en el otro, comenzar con el motivo pro forma, de acuerdo a lo señalado en los arts. 901, 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., examinando después el motivo de vulneración de precepto constitucional, primero del recurso, luego el de error de hecho en la apreciación de la prueba y por último, el segundo de error iuris.

RECURSO DE Héctor

PRIMERO

El motivo segundo, antepuesto en su examen al precedente, estima el error facti, pone el acento en que la sentencia otorga máxima fiabilidad a una pericia sobre otras y recoge en el relato de hechos probados.

El motivo mereció anterior inadmisión, ahora la desestimación. La prueba pericial discrepante no constituye documento como señaló la sentencia de esta Sala 766/1996, de 23 de octubre, pues dada la pluralidad de informes, el Tribunal valoró unos y otros y llegó a sus conclusiones.Como ha señalado repetida, constante y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala los informes periciales no tienen la consideración de verdaderos "documentos" a efectos casacionales y excepcionalmente se les ha reconocido tal carácter cuando en los autos existe uno solamente o varios absolutamente coincidentes y la Sala haya llegado a conclusiones divergentes, careciendo de otros acreditamientos con los de tal dictamen único o varios coincidentes -sentencias de 18 de febrero de 1991, 19 de febrero, 9 de marzo y 30 de abril de 1992, 1845/1994, de 14 de octubre, 310/1995, de 6 de marzo, 1247/1995, de 5 de diciembre, 36/1996, de 22 de enero, 37/1996, de 23 de enero, 190/1996, de 4 de marzo y las sentencias en ella citadas, 332/1996, de 22 de abril, 414/1996, de 4 de julio, 774/1996, de 26 de octubre, 892/1996, de 23 de noviembre, 961/1996, de 5 de diciembre, 22 de febrero de 1997 (s/n), 466/1997, de 10 de abril, 13 de junio de 1997 (s/n), 997/1997, de 8 de julio, 1364/1997, de 11 de noviembre, 1420/1997, de 24 de diciembre, 1483/1997, de 5 de diciembre y 395/1998, de 14 de marzo, entre otras muchas-.

Por consiguiente, el recurrente carece de la llave única que puede abrir casacionalmente la vía del error facti, el documento genuino, pues no presenta ni una pericia única, y sí las dos existentes contradictorias. Por consiguiente, carece de documento y no puede utilizar con éxito tal vía casacional.

El motivo debe perecer por ello.

SEGUNDO

El motivo primero pretende que se debió aplicar la semieximente de trastorno mental transitorio porque el recurrente sufre una drogadicción antigua y un trastorno bipolar maníaco-depresivo y entiende que la propia sentencia contiene los elementos necesarios para que en conjunción de ambos elementos se aprecie eximente incompleta. Este Tribunal no puede aceptar tal argumentación. El hecho probado silencia cualquiera de los datos apuntados por el motivo, pese a que si se refiere, con relación a otros acusados no recurrentes de los que dice que eran adictos de larga evolución a la heroina. Tan sólo los fundamentos jurídicos décimo y decimoprimero se refieren a que la defensa de este acusado, ahora impugnante, alude a un trastorno bipolar mixto, con fases maníacas y depresivas y drogodependencia a la cocaina. La Sala da condigna respuesta al respecto. No hay prueba, dice la Sala de instancia, si al tiempo del delito sufría el recurrente tal adicción a la cocaína, no siendo suficiente que fuera cocainómano en tiempo indeterminado anterior.

Pero, en todo caso, no consta que tal toxicomanía afectara a sus facultades intelectivas o volitivas y aminorara, en definitiva, su imputabilidad.

En cuanto al denominado trastorno bipolar, no existe prueba de clase alguna que a la ocurrencia de los hechos sufriese una fase activa de su patología.

Ya esta Sala señaló en su sentencia 36/1996, de 22 de enero que la psicosis maníaco depresiva constituye una enfermedad que se caracteriza por fases maníacas y depresivas en la misma persona en distintos momentos de la vida, o sea por profundas y cíclicas oscilaciones del estado de ánimo y de la afectividad, conociéndosela por los nombres de locura bipolar o circular, si bien el mas técnico y prevalente es el de psicosis maníaco depresiva, condicionada por factores endógenos, hereditarios y constitucionales. Suele responder de forma más favorable que otras psicosis a los tratamientos que previenen la aparición de las fases o condicionan que éstas sean mucho más corta y de menos intensidad. Se ha dicho que constituye asimismo un paradigma de la locura que cuando se encuentra en actividad se dan las condiciones para ser estimada como una enajenación mental en el sentido jurídico del término, como profunda y duradera alteración de las facultades intelectivas y volitivas. Para valoración de la imputabilidad debe atenderse, a más de la presencia de la enfermedad, si el hecho ocurre en la fase activa o interfásica. Esta Sala ya se ocupó en su sentencia de 15 de marzo de 1990, destacando como excepcionales las transgresiones legales en la forma depresiva, todo lo más culposas, siendo significativa la tendencia al suicidio, pero refiriéndose a la fase maníaca las más frecuentes contradicciones, estando supeditada la capacidad de culpabilidad de tales enfermos a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales, siendo el criterio común negar la imputabilidad de manera absoluta, porque aunque comprendan fugazmente el valor real de los actos son incapaces de inhibirlos. Se han ocupado asimismo del alcance personal de tal dolencia las sentencias de este Tribunal de 24 de mayo de 1991, 19 de noviembre de 1992 y 2313/1993, de 20 de octubre, entre otras.

Pero este Tribunal de Casación declaró en su resolución de 19 de noviembre de 1992, rememorando la anterior sentencia de 14 de marzo de 1990, que la capacidad de culpabilidad está supeditada a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales en los grados extremos, tanto en la manía como en la melancolía (maníacos furiosos y melancólicos delirantes) en que se sostiene la inimputabilidad, pero en los casos más leves y en los intervalos o fases intercolares, no puede decirse lo mismo y ha de acudirse al dictamen casopor caso de cada uno de los supuestos personales contemplados y así la sentencia de 24 de mayo de 1991 dice que la imputabilidad ha de ser apreciada en el caso concreto atendiendo a los hechos, fase cíclica que discurre, y un modo especial de la yoidad y de la conciencia.

Finalmente la sentencia 2313/1993, de 20 de octubre, añade que tal tipo de psicosis cursa con estados encontrados y alternos de depresión o euforia, de intensidad variable y, por ende, siendo frecuentes los períodos intercolares de normalidad, por lo que su valoración en orden a la imputabilidad del sujeto defenderá de la fase de la enfermedad en que el delito se cometió.

Como el Tribunal a quo señala tajantemente que no existe prueba alguna de que el acusado, al tiempo de los hechos sufriese una fase activa de su patología. Para apreciar tal circunstancia tendría que haberse producido dicha prueba para la prosperabilidad de la atenuación de la responsabilidad criminal.

Motivo y recurso deben perecer por ello.

RECURSO DE Rosa

TERCERO

El motivo pro forma, cuarto y último de este recurso sostiene que la consignación en el relato histórico de la sentencia recurrida, que 1º) Rosa era la propietaria-titular de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y que, por lo tanto, autorizó el depósito de los objetos llevados allí por Héctor , lo cual como ha sido desarrollado en el anterior motivo no es cierto. 2º) Que conocía los planes y contenido de los paquetes llevados a su domicilio por Héctor . 3º) Que Mercedes y Mauricio sólo lo conocieron -el contenido- cuando ya en la masía se iniciaron las operaciones de extracción en las que intervinieron.

En el desarrollo de este lamentable motivo por su total alejamiento de la mínima ortodoxia casacional, se añade que existe contradicción en Rosa que conocía los objetos guardados allí y en cambio no lo sabía Mercedes y Mauricio , dice que la sentencia da por probado que los objetos se encontraban en cajas cerradas y precintadas e intenta una nueva apreciación de esta prueba criticando tal declaración del factum.

Pocas o escasísimas veces se ha visto en esta Sala un motivo casacional tan irregular en su heterodoxia procesal.

Este Tribunal tiene señalado al respecto, que el cauce de quebrantamiento de forma, consistente en la contradicción en los supuestos fácticos de la sentencia de la Audiencia, > -sentencia 624/1997, de 8 de mayo-.

A la vista de tan clara doctrina, tan sólo pueden ser examinados aquí, por tanto, la incompatibilidad de los dos párrafos del relato de hechos probados, en si mismas y en su contradicción coexistente, pero en modo alguno en la virtualidad probatoria, ajeno totalmente al motivo y que provoca su desestimación.

CUARTO

El primer motivo de este recurso aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española.

El motivo pone el acento en el "Extracto de su contenido", en que en el relato de hechos probados seafirma, sin prueba, que Rosa conocía los planes criminales de Héctor , así como el contenido de los paquetes que éste llevó a su domicilio. Mas lo que el relato de hechos probados describe es que al poco de llevar a Barcelona el coacusado, Héctor , recibió una serie de prendas, toallas, sábanas y pantalones impregnados de cocaina y los guardó en el domicilio de Rosa , donde también dejó productos químicos y utensilios que había de emplear en la extracción de la cocaina.

La recurrente afirma que ignoraba lo que Héctor llevó a su casa, porque la ropa iba en bolsas y los líquidos venían en cajas precintadas, y añadió que eran para experimentos de teñidos de prendas y ropas con plantas del campo, pero la realidad es que estuvo en la masía y no podía ignorar las operaciones a realizar en el único lavabo y que por su casi total ocupación no podían ser desconocidas y ello sin contar con los olores fuertes y penetrantes de los productos utilizados, acreditados por el testimonio de los intervinientes en la diligencia de registro en el lavabo y se consigna así en la diligencia que señala pluralidad de recipientes, palas para remover la colada y envases de productos químicos. La Sala a quo utilizando las reglas de la experiencia, de la lógica en suma, no puede menos de destacar -y esta Sala lo acepta y comparte- que resulta inimaginable que no tuvieran que utilizar el lavabo en ningún momento y si lo hacían no vieran lo que allí había y de teñido de ropa nada, porque no presentaba aspecto de teñido, sino según los testigos aludidos presentaba ropa destrozada y hecha jirones y amontonada de cualquier forma en el suelo.

Mas no sólo esto. El 13 de noviembre de 1995 Rosa acompañó al coacusado a comprar nuevos productos químicos en Barcelona y volvió a la masía, tras pasar por su domicilio. Ello es así, porque así lo declaró un funcionario policial en el plenario, uno de los que realizaron el seguimiento y no existe duda de que se trataba de la recurrente, porque otro funcionario a la misma hora vió llegar a la masía a Mercedes .

Como el tema de la presunción de inocencia viene reconducido a determinar si existe prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida, el motivo tiene que perecer, porque la valoración no se atribuye al recurrente y se trata de unos datos indiscutibles en evidencia de su participación en el hecho.

El motivo tiene que ser desestimado. Cierto que Héctor intentó asumir toda la responsabilidad, pero este mismo reconoce que los demás ocupantes de la masía, le recriminaron que la pasta de cocaina se encontrara en lugar visible, en concreto en la chimenea del comedor.

QUINTO

El tercer motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba estima que no debió tenerse por probado que la ahora impugnante fuese propietaria de la vivienda del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 .

El motivo merecedor de la anterior inadmisión no puede prosperar ahora por diversas razones: a) Porque el hecho probado no habla de que fuese propietaria de tal vivienda, sino que ese era su domicilio. b) Porque las declaraciones de imputados y testigos no son medio hábil de demostrar el error facti, como una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado.

SEXTO

El segundo motivo acogido al cauce del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce la indebida aplicación al caso de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del texto penal anterior.

La desestimación del motivo se basa en que se coloca de espaldas a los hechos probados, niega que conociese Rosa los planes de Héctor y del contenido de los paquetes y de las actividades de extracción. Efectivamente, en la defensa del motivo se refiere a datos extrínsecos al relato fáctico.

El dato histórico que la sentencia describe supone una cooperación necesaria y un conocimiento de la operación ilícita, tanto por la guarda y custodia de la cocaina impregnada y de los utensilios y productos para su extracción como por su compañía para la búsqueda de nuevos productos. Su presencia en la masía con los otros acusados, haciendo aparecer a extraños como unas parejas de amigos y enmascarando la apariencia de los hechos hacen decaer el motivo, mucho mas ante el incumplimiento por la recurrente de lo señalado en el art. 884, de la LECrim.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuestos por Héctor y Rosa , contrasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 1997, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día sed remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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