STS, 16 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso176/1991
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto y Responsable Civil Subsidiario AYUNTAMIENTO DE BIOSCA , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que condenó al citado Carlos Alberto por un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, como recurrido D. Rubén representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Llanos Collado, siendo Responsable Civil Subsidiario el Ayuntamiento de Biosca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera incoó Diligencias Previas con el número 666 de 1987 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declaran probados los siguientes hechos:

    1) En el año 1936, ya iniciada la Guerra Civil española, un "Comité Revolucionario" que controlaba el Ayuntamiento de Biosca ordenó la construcción de una escuela en una parte de la finca llamada " DIRECCION001 ", sita en la partida " DIRECCION002 ", hoy calle CAMINO000 , sin número, para lo que obligó a los vecinos a que contribuyeran a este fin mediante aportaciones económicas a trabajo personal, y así se levantaron las paredes de la escuela proyectada, si bien, por los avatares lógicos de la contienda bélica, la obra quedó en ese punto paralizada, por lo que, finalizada la guerra, al menos el resto de la parcela fué nuevamente ocupada por su original propietario.

    2) En el año 1956, el Ayuntamiento de Biosca consiguió que esta porción de la finca aludida se inscribiera en el Registro de la propiedad de Solsona mediante la utilización del procedimiento dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, y en junio de 1962 inició expediente de reivindicación en contra de la persona que mantenía ser la dueña del predio y lo explotaba agrícolamente, Estíbaliz , quien, después de que en julio de 1963 el Ayuntamiento de Biosca interviniera la cosecha de cereal de estas tierras como consecuencia de la disputa dominical, formuló demanda ante el Juzgado de primera instancia de Solsona, que fue estimada sustancialmente por sentencia de fecha uno de junio de 1964, y por virtud de la cual se reconoció el derecho de propiedad de la actora sobre la parcela y se declaró la nulidad del título en virtud del cual el Ayuntamiento había inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, al mismo tempo que se condenaba a esta Corporación a la devolución de los frutos intervenidos en 1963. En este procedimiento fue declarada la rebeldía del Ayuntamiento de Biosca, al no comparecer en el mismo.

    3) Como el Ayuntamiento seguía interesado en la construcción de las escuelas, el día 21 deseptiembre de 1964 inició expediente de expropiación de la parcela, que no llegó nunca a concluirse por los motivos que más adelante se expondrán.

    4) Medante escritura pública de fecha 28 de enero de 1966, Rubén adquirió por compraventa únicamente la porción de la finca tantas veces aludida, si bien previamente, acompañado por su primo hermano Millán , acudió al Ayunamiento de Biosca con el fin de cerciorarse sobre los posibles procedimientos iniciados por esta entidad sobrte la parcela, y por ello supo puntualmente la realidad de las pretensiones de la Corporación; y como a ésta le seguía interesando la adquisición del bien, Rubén y el Ayuntamiento llegaron a un acuerdo verbal en el que también se hallaban presentes, aparte del DIRECCION000 , otras personas por el que este último podría conseguir el terreno pagando 20.000 pesetas al entonces comprador. En consecuencia, el expediente expropiador del año 1964 quedó definitivamente apartado. Con posterioridad, Rubén adquirió el resto de la finca " DIRECCION001 ".

    5) En el año 1982, Rubén solicitó licencia municial para construir un almacén a partir de las todavía subsistentes paredes de la escuela iniciada en la Guerra Civil, y esta petición le fué denegada por el Ayuntamiento de Biosca, en virtud del acuerdo adoptado por unanimidad en el pleno de Consistorio celebrado el día 20 de diciembre de 1982, siendo entonces DIRECCION000 , como lo es en la actualidad y desde 1976, el acusado, Carlos Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, alegando pra ello hallarse en trámite de actualización un proyecto del año 1956 para la construcción de una escuela, el cual es inicialmente aprobado el 21 de enero de 1983.

    6) Rubén interpuso recurso administrativo contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1982, y, desestimado, acudió a la vía contenciosa judicial, en la que obtuvo sentencias favorables, en primer lugar, ante la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que se le reconoció su derecho a edificar o "ius aedificandi", y, en segundo lugar, recurrida aquella primera resolución, ante el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1985, en la cual se señala como poco seria la actutud municipal "al tratar de bloquear" un derecho subjetivo particular, como es el "ius aedificandi", so pretexto de proyectos que, durante varias décadas, no se llevan a la práctica, añadiendo que debía concederse la licencia "sin nuevas dilaciones, artificios o subterfugios, ya que ello reporesentaría una conducta contraria a la buena fe... que podría acarrear a la Corporación consecuencias nada favorables".

    7) Asímismo, Rubén interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 21 de enero de 1983 por el que se aprobó el proyecto para la construcción de la escuela, proceso que concluyó ante el Tribunal Supremo, el cual, en sentencia de fecha veinte de enero de 1987, desestimó la pretensión del recurrente Sr. Rubén , al entednder que la Ley autoriza construcciones de utilidad pública o interés social, como lo es una escuela pública, aunque los terrenos sobre los que se pretende efectuar la obra estén calificados como suelo no urbanizable; asímismo, la resolución que se comenta destaca que el Ayuntamiento siguió el procedimiento establecido para la aprobación del plan, sin que en modo alguno pueda hablarse de abuso o de desviación de poder, y tampoco otorga relevancia al número de alumnos a escolarizar.

    8) Con anterioridad a la fecha de esta última resolución, una vez recaída la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985 referida en el apartado 6) de este relato, Rubén nuevamente solicitó licencia de obras ante el Ayuntamiento de Biosca, que éste, presidido por su DIRECCION000 , denegó por silencio administrativo, burlando así la obligación que le imponía dicha sentencia, a pesar de que conocía puntualmente su contenido, por lo que el interesado tuvo que acudir a la Comisión de Urbanismo de Lleida, que otorgó la licencia de subrogación en fecha 16 de julio de 1986, de acuerdo con tales disposiciones legales vigentes en la materia, pero el acusado, como DIRECCION000 de la Corporación Municipal, continuando su actitud despectiva hacia el mandato impuesto por el Tribunal Supremo, interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de dicha Comisión y posteriormente de alzada, siendo ambos desestimados.

    9) A pesar de todo, previamente ambas partes habían mantenido contactos para solucionar amistosamente el litigio, y en una reunión Rubén ofreció al DIRECCION000 la cantidad de 100.000 pesetas con el fin de obtener el permiso de obras sin más problemas. Esta propuesta fue debatida en el pleno del Ayuntamiento celebrado el día 21 de julio de 1986, sin que todavía la Corporación conociera el acuerdo de la Comisión de Urbanismo, y, en un principio, la mayoría de los concejales estaban de acuerdo en conceder la licencia, pero el DIRECCION000 , en una muestra más de su empecinado comportamiento y con total indiferencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo, convenció a los miembros del Consistorio alegando, con argumentos en los que realmente creía, que ya era hora de cumplir la promesa hecha al pueblo y construir la escuela que éste necesitaba, y definitivamente fue aceptada su propuesta de hacer una consulta no vinculante a los vecinos, y por ello se celebró la oportuna reunión o asamblea, que tuvo lugar el día 24 del mismo mes y año, dando como resultado la siguiente votación: cinco personas a favor de que se concedierael permiso de obras y treinta y nueve en contra.

    10) Siguiendo en su contumaz actitud, el acusado, siempre en su condición de DIRECCION000 , con fecha 23 de enero de 1987 interpuso demanda de interdicto de obra nueva en el Juzgado de Cervera, que, lógicamente, produjo de forma provisional, en febrero de ese año, la paralización de las obras ya iniciadas por Rubén merced al permiso concedido por la Comisión de Urbanismo, y el día 8 de mayo de 1987 firmó, como DIRECCION000 , el acuerdo municipal de expropiación de la parcela, e interesó de la Consellería de Gobernació la declaración de urgente ocupación de la finca.

    Desestimada la demanda, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, que resolvió esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 1987, en la que desestimó el recurso y en sus fundamentos de Derecho puso de manifiesto la falta de respeto de la Corporación municipl ante las precedentes resoluciones judiciales, y añade que, de persistir en tal actitud de desafiar o ignorar tales resoluciones, podría derivarse responsabilidad criminal. En ambas sentencias, las costas se impusieron al Ayuntamiento de Biosca.

    11) Por Auto de 13 de diciembre de 1987, el Juzgado de Instrucción de Cervera admitió a trámite la querella criminal origen de este juicio, de la que en breve tiempo Carlos Alberto tuvo conocimiento. A pesar de todo, el acusado persistió en lo que él creía legítima aspiración del pueblo de Biosca, la construcción de una escuela pública, y en fecha 11 de marzo de 1988, basándose en un informe previo de un letrado sobre la legalidad del acto, propuso al pleno del Ayuntamiento un acuerdo que consistía por subrogación por la Comisión de Urbanismo de Lérida; segundo, reconocer en favor del Sr. Rubén la indemnización que le corresponda; tercero, ordenar a éste último que suspenda inmediatamente las obras que estuviera haciendo al amparo de la licencia revocada. El pleno del Consistorio aceptó por unanimidad la propuesta en su sesión del día 25 de abril de 1988, si bien previamente se dió audiencia al interesado, quien impugnó el acuerdo tramitado, impugnación que fue rechazada expresamente por el Ayuntamiento.

    12) Todo ello dio lugar a que Rubén solicitara del Juzgado de Cervera, en el procedimiento interdictal aludido que requiriera el Ayuntamiento de Biosca a fin de que alzara la suspensión de las obras, con los apercibimientos oportunos, sin que por otro lado esté acreditado que el Sr. Rubén interrumpiera los trabajos iniciados en la parcela como consecuencia de la resolución del pleno últimamente reseñada. El reequerimiento fue acordado en prividencia de fecha 18 octubre de 1988, y el siguiente día se practicó la diligencia correspondiente. El Ayuntamiento interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue rechazado por Auto de 13 de diciembre de 1988.

    13) Por último, concluído el "Plan especial para la construcción de un centro escolar en Biosca", se acordó en él la expropiación de los 1.500 metros cuadrados objeto de conflicto por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 1988, que fue debimdamente notificado al interesado. Por acuerdo del mismo pleno de 24 de septiembre de 1988, se ofreció al propietario de este terreno, como justiprecio, la cantidad de 2.821.557 pesetas, en la que se incluía también la edificación allí levantada, consistente en las paredes levantadas en 1936 y las demas obras llevadas a cabo por el Sr.

    Rubén . Por fin, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida, fijó en 5.109.267 pesetas el justiprecio a abonar, y defintivamente el Ayuntamiento de Biosca satisfizo al interesado cerca de seis millones de pesetas, contando los intereses devengados, en fecha 26 de enero de 1990.

    14) Como consecuencia del conflicto relatado, la población de Biosca, en su gran mayoría, al apoyar las pretensiones del Ayuntamiento sobre la propiedad de la parcela y las antiguas paredes construidas, se encuentra fuertemente enemistada con Rubén y su familia hasta el punto de que personas desconocidas pegaron carteles en un taller de su propiedad que contenían diversos insultos, y realizaron pintadas en ese mismo edificio, en las que, entre otras imprecaciones, aún se leen las expresiones "lladres".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de desobediencia a autoridad judicial cometida por funcionario público, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de funciones públicas y MULTA DE TREINTA MIL (30.000) PESETAS , con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia. Imponemos a dicho acusado la mitad de las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Rubén la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS y, subsidiariamente, será satisfecha por el Ayuntamiento de Biosca, como responsable civil. Asímismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado de los delitos de prevaricación y desobediencia grave a la autoridad que también le imputan las acusaciones, y declaramos de oficio la otra mitad de las costas causadas.

    Notifíquese la presente resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Alberto y Responsable Civil Subsidiario AYUNTAMIENTO DE BIOSCA que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª. María de los Llanos Collado Camacho , Procuradora en nombre y representación de Carlos Alberto y del Ayuntamiento de Biosca interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de Ley.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone recurso de casación por infracción de Ley.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la votación prevenida el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Mantuvo el recurso el Letrado recurrente quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugna el recurso. El Letrado recurrido informa para impugnar el recurso y solicita que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal imforma para impugnar los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso interpuesto, conviene recordar los elementos esctructurales del delito de desobediencia cometido por funcionario y tipificado en el artículo 369, párrafo primero del Código Penal y que son:

  1. Un elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento, en este caso a sentencia dictada por el Tribunal Supremo, dentro de su competencia ratio materiae y revestida por las formalidades legales. Negativa abierta que tanto quiere decir como patente y categórica, desoyendo el funcionario los requerimientos que se le hicieron para el cumplimiento del mandato (judicial) (sentencia 5 diciembre 1990), sin que al respecto pueda tacharse de contradictoria la jurisprudencia recaída en el tema, pues "el delito de desobediencia se caracteriza no sólo porque aquella desobediencia adpote una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde" (sentencia 9 diciembre 1964). No se trata de confundir la desobediencia con meras omisiones que pueden proceder de error o mala inteligencia (sentencia 7 noviembre 1944). En suma la expresión "negativa abierta", como dice la doctrina científica, excluye la comisión culposa en delito esencialmente intencional (sentencia 15 febrero 1990). Y lo cierto es que la oposición clara a un mandato, bien puede deducirse de la repetida no ejecución.

  2. Un elemento subjetivo que se deduce de lo anterior, y que no es otro que el incumplimiento del mandato sea de una manera voluntaria e intencional, sin que lo supla un reiterado o negligente abandono, dado que por el contenido de la orden no hay lugar a confusión o mala inteligencia (sentencia 5 diciembre 1990 ya citada).

Ello quiere decir que si el incumplimiento es ostensible y, por ende, intencional, no cabe la comisión culposa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 369 del Código Penal por entender que a tenor de la relación de hechos probados, estos no son constitutivos de delito.Segun el recurrente, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, reconoció al acusador particular de esta causa Rubén , el derecho de obtener del Ayuntamiento de Biosca (Lérida) licencia de obras para edificar un almacén en la parte de finca llamada " DIRECCION001 " que había comprado a su dueña Estíbaliz , sin embargo la posterior sentencia del Tribunas Supremo de 10 de enero de 1987 desestima la pretensión del Sr. Rubén , una vez que esta última resolución judicial autorizó la construcción de una escuela por ser de utilidad pública o de interés social en la finca que el Sr. Rubén había comprado posteriormente en su totalidad, causa de que solicitara al Ayuntamiento la mentada licencia de obras, que le fue denegada en 20 diciembre de 1982 siendo sucesivamente interpuestos por la acusación particular hasta obtener la sentencia del Tribunal Supremo de 1985, resolución en la que se dice que debía concederse la licencia "sin nuevas dilaciones, artificios o subterfugios, ya que ello representaría una conducta contraria a la fuena fé... que podría acarrear a la Corporación consecuencias nada favorables".

Como se ve antes de la sentencia del Tribunal Supremo de 1987, e incluso de la de 1985, el Sr. Rubén , ya había instado licencia que de nuevo instó y que de nuevo fué denegada por silencio administrativo, lo que hizo que el perjudicado acudiera a la Comisión de Urbanismo de Lleida, que otorgó la licencia por subrogación en 16 de julio de 1986, contra cuyo acuerdo recurrió el Ayuntamiento en reposición y alzada, siendo desestimados ambos recursos.

Para salir de este "impasse" el acusador particular trató de buscar una conciliación con el Ayuntamiento ofreciendo en compensación al DIRECCION000 la cantidad de 100.000 pesetas para obtener el permiso de obras, lo que fue debatido en el Ayuntamiento, que siendo favorable en principio a tal compensación, arrastrado por el acusado denegó esta vía de acuerdo. El DIRECCION000 , incluso, siguiendo en su actitud de oposición a la sentencia de 1985, siempre en su condición de DIRECCION000 , interpuso en 23 de enero de 1985, demanda de interdicto de obra nueva que paralizó las obras iniciadas por Rubén amparado en el permiso de la Comisión de Urbanismo, hasta que el día 8 de mayo de 1987, ya conocida la sentencia de 1987, el acusado firmó el acuerdo municipal de expropiación de la parcela e interesó de la Consellería de Gobernación de la Generalitat de Catalunya la declaración de urgente ocupación de la finca. Sin embargo, también esta demanda fue desestimada finalmente por la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia de 1987, la que puso de manifiesto la falta de respeto de la Corporación Municipal ante las precedentes resoluciones judiciales, advirtiendo que de seguir en dicha actitud podría derivarse responsabilidad penal, que es lo que, en definitiva ha ocurrido.

En resumen, de lo que antecede se desprende que el acusado obrando siempre como DIRECCION000 del Ayuntamiento de Biosca, lo que hace aplicable el artículo 15 bis del Código Penal, propició las resolcuiones corporativas desconocedoras del derecho otorgado, hasta el punto de que después del complejo proceso antes expuesto culminó su actitud, una vez interpuesta la querella que dió origen a esta causa, logrando que el Pleno del Ayuntamiento, en 25 de abril de 1988, basándose el acusado en un informe previo de Letrado, acordase la revocación de la licencia de obras concedida por la Comisión de Urbanismo de Lérida; reconocer al Sr. Rubén la indemnización que le corresponde; y ordenara que suspenda de inmediato las obras emprendidas al amparo de dicha licencia, pero el Sr. Rubén tambien logró del Juzgado de Cervera, en el procedimiento interdictal aludido, que revocara la suspensión de la obra.

Tan accidentado proceso, terminó con la expropiación forzosa del terreno para construir la escuela pública y abonando al Sr. Rubén como justiprecio la cantidad de seis millones de pesetas, incluidos los intereses devengados, en fecha 26 de enero de 1990.

TERCERO

De todo lo expuesto se desprende la contumaz postura del acusado como DIRECCION000 del Ayuntamiento de Biosca, no sólo omitiendo cumplir la sentencia del Tribunal Supremo de 1985, sino obstaculizando su ejecución promoviendo recursos distintos en órganos judiciales inferiores y logrando acuerdos del Ayuntamiento para lograr su obstinada decisión de llegar a la construcción de la Escuela Pública, que si, en sí mismo, es cosa loable como dice la sentencia recurrida, los medios puestos en práctica no lo son, tanto más que fueron a costa de una sentencia firme del mas alto Tribunal de Justicia.

El delito de desobediencia se había, pues, consumado, cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo ded 1987, siendo de notar que esta sentencia no es en modo alguno contradictoria de la anterior, sino que cada una de ellas otorgó su amparo a derechos distintos: La primera el "ius aedificandi" que tenía el actor en terreno que era de su propiedad. Y la segunda el derecho de satisfacer el interés social de levantar una escuela en dicho terreno, por medios lícitos, como era el de expropiación, que es en definitiva lo que consiguió el Ayuntamiento de Biosca utilizando tales medios. Esto es lo que debió realizar la Corporación municipal y su DIRECCION000 en representación de la misma, sin equivocar el camino de desconocer una sentencia firme y de empecinarse en ello hasta el último momento. Así lo pone de relieve la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica que damos por reproducida.Tampoco es admisible el alegato de la representación del recurrente de que el DIRECCION000 "con argumentos en los que realmente creía", siguió con el deseo de construir la escuela prometida al pueblo. Esta creencia, pudo obrar como móvil, pero el mismo es distinto del dolo, como es sabido de todos. Y así sucede en el delito de que tratamos que se consuma con la desobediencia a una sentencia judicial de manera abierta y continuada. La obstinación del DIRECCION000 lo único que consiguió fue despertar la conmoción del pueblo de Biosca provocando insultos y pintadas contra Rubén , todo lo cual se hubiera evitado de haber seguido el camino correcto que al final se impuso.

De lo dicho tambien se desprende que el acusasdo en su largo camino de desobedecer la sentencia del Tribunal Supremo de 1985, obró dolosamente.

No cabe la réplica a que se acoge de nuevo el recurrente que este, en definitiva, obró conforme a derecho y asesorado por un Letrado, como lo prueba el advenimiento de la sentencia de 1987. Ya hemos visto que no existió tal contradicción de ambas resoluciones. En todo caso cuando se pronunció esta segunda sentencia, se había desobedecido ampliamente la primera, que, además, le marcó al acusado el camino adecuado, de no persistir en su actitud y utilizar otros cauces legales para lograr su pretensión. Sobre todo ello se ha dicho ya lo bastante.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo , con igual amparo casacional, propugna la violación del artículo 6 bis

  1. del Código Penal, párrafo tercero, por entender que, en todo caso, el acusado obró con error de prohibición, puesto de manifiesto por la propia sentencia cuando dice que "persistió en lo que el creía legítima aspiración... basándose en un informe previo de un Letrado sobre la legalidad del acto" y en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 20 de enero de 1987. El error -dice- sería invencible y aun cuando fuera vencible la teoria del dolo que impera en esta materia impediría la estimación de este último yerro, dada también la consideración estrictamente intencional de este delito.

Aparte de que se trata de una "cuestión nueva" no debatida en la instancia sobre este extremo creemos que hemos anticipado ya lo bastante para repeler el motivo. Solo añadiremos que la primera sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985, con su admonición dirigida al acusado, desvirtua toda posible alegación de falta de conciencia antijurídica por parte del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto y responsable civil subsidiario AYUNTAMIENTO DE BIOSCA , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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