STS 1283/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7791
Número de Recurso385/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1283/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ana, representada por la Procurador Dª. Mónica Lumbreras Manzano; siendo parte recurrida D. Rosendo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de Dª. Ana interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de compraventa con pacto de retro por simulación, obligación de restitución e indemnización de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, Número Doce, siendo parte demandada D. Rosendo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se acuerde "1.- Declarar nulo e inexistente como compraventa con pacto de retroventa, por encubrir un préstamo con garantía real, la Escritura Pública de Compraventa de fecha 9 de junio de 1.994, instrumentada por el Notario Don Joaquín María Crespo Candela al nº 1319 de su protocolo.

  1. - Que, por tal razón, dicha escritura no pudo transmitir al demandado el dominio del inmueble descrito en ella. 3.- Que el demandado tiene derecho a percibir la suma de 2.250.000 pesetas, de nuestra representada, ahora demandante, Doña Ana, más el interés legal de dicha cantidad, a partir del 1 de septiembre de 1.994.

  2. - Que el demandado deberá restituir a nuestra representada el valor de mercado de la vivienda objeto de contrato, con su mobiliario, cifrada en 14.000.000 de pesetas, más el interés legal de dicha cantidad a partir del 1 de septiembre de 1.994. La obligación del demandado de indemnizar a nuestra representada los daños y perjuicios sufridos, comprendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, en la suma de 4.000.000 de pesetas. 6.- La expresa condena en costas del demandado, por su evidente temeridad, mala fe y dolo en el cumplimiento de sus obligaciones.".

  3. - La Procurador Dª. María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de D. Rosendo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimatoria de las excepciones procesales planteadas, falta de litis consorcio pasivo necesario o de prescripción de la acción, y en todo caso, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, se condena a la actora a estar y pasar por la anterior declaración, y se le condene al pago de las costas procesales por ser imperativo legal y por la temeridad con que se ha conducido en el presente procedimiento.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA, en nombre y representación de doña Ana, contra don Rosendo, representada por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE, declarando: a) la anulación de la escritura de compraventa con pacto de retro otorgada el día 9 de mayo de

1.994, ante el Notario de Las Palmas, don Joaquín María Crespo Candela, bajo el nº mil trescientos diecinueve de su protocolo, por encubrir la misma un contrato de préstamo, 2º) Que el demandado tiene derecho a percibir de la actora la cantidad de dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas (2.275.000.- Ptas), por el préstamo suscrito por ambos; y condenando al demandado a restituir a la actora el valor de la vivienda y del mobiliario, a determinar en fase de ejecución de sentencia, y el interés legal de dicha cantidad a partir del día 1 de septiembre de 1.994 ; con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Ana y D. Rosendo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ana, y debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de fecha 24 de noviembre de 1.997, revocando dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra DON Rosendo, absolviendo al mismo de los pedimentos contenidos en aquella, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mónica Lumbreras Manzano, en nombre y representación de Dª. Ana, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 5 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art.

1.281, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el art. 1.282 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.243 del Código Civil y art. 632 de la LEC . TERCERO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 19 de septiembre de 1.997, que se remite a las de 14 de diciembre de 1.956, 13 de noviembre de 1.906,13 de marzo de 1.913, 26 de mayo de

1.930 y 23 de marzo de 1.957 . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 13 de marzo de 1.959, 17 de enero de 1.959, 30 de mayo de 1.968, 26 de abril de 1.991 y 19 de mayo de 1.989.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en su plenitud el del recurso de casación inserto en el mismo que se enjuicia, versa, en síntesis, sobre la pretensión de la actora de que se declare nulo por simulación un contrato de compraventa con pacto de retro por encubrir como negocio disimulado un contrato de préstamo.

Por Dña. Ana se dedujo demanda frente a Dn. Diego Luz Cabrera en la que solicita se acuerde: 1º) Declarar nulo e inexistente como compraventa con pacto de retroventa, por encubrir un préstamo con garantía real, la escritura pública de compraventa de fecha 9 de junio de 1.994, instrumentada por el Notario don Joaquín María Crespo Candela al nº 1.319 de su protocolo; 2º) Que por tal razón, dicha escritura no pudo transmitir al demandado el dominio del inmueble descrito en ella; 3º) Que el demandado tiene derecho a recibir la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas de la actora, doña Ana, más el interés legal de dicha cantidad, a partir del día 1 de septiembre de 1.994, 4º) Que el demandado deberá restituir a la actora el valor de mercado de la vivienda objeto de contrato, cifrada en catorce millones de pesetas (14.000.000 ptas), más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 1 de septiembre de 1.994; 5º) La obligación del demandado a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios sufridos, comprendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, en la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas); y 6º) La expresa condena en costas al demandado, por su temeridad, mala fe, y dolo en el cumplimiento de sus obligaciones.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria el 24 de noviembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm 61 de 1.996, estima parcialmente la demanda, y declara: a) la anulación de la escritura de compraventa con pacto de retro otorgada el día 9 de mayo [debe entenderse junio] de 1.994, por encubrir un contrato de préstamo; b) que el demandado tiene derecho a percibir de la actora la cantidad de dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas (2.275.000 ptas.), por el préstamo suscrito por ambos; condenando al demandado a restituir a la actora el valor de la vivienda y el mobiliario, a determinar en fase de ejecución de sentencia, y el interés legal de dicha cantidad a partir del día 1 de septiembre de 1.984.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la citada Capital de 5 de octubre de

1.999, recaída en el Rollo número 213 de 1.998, revoca la resolución del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda de Dña. Ana absolviendo al demandado Dn. Rosendo de los pedimentos contenidos en ella.

Por Dña Ana se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del segundo párrafo del art. 1.281 CC, que dispone que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas, en relación con el art. 1.282 CC, que dice que para juzgar la intención del los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

El motivo se desestima por la carencia absoluta de fundamentación, por lo que vulnera el art. 1.707, párrafo segundo, LEC, con arreglo al que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite", cuya omisión constituye causa de inadmisión (art.

1.710.1,2ª LEC ), y en este momento procesal de desestimación (Sentencias entre las más recientes de 22 de junio y 28 de septiembre de 2.006 ).

Efectivamente, la jurisprudencia permite valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato para aprehender la verdadera intención común de los contratantes que determinó la prestación del consentimiento -de "sentire cum", o sentir conjuntamente-, pero resulta ineludible que se expresen los actos de que se trata y el sentido que permite sentar la conclusión que se sostiene, y en el motivo no se hace, ni siquiera por remisión, aunque incluso resultaría más que discutible esta posibilidad habida cuenta el rigor formal que la casación exige.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1.243 CC, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica.

El motivo se dirige a impugnar la apreciación de la resolución recurrida que considera que la valoración de la vivienda hecha por el perito no es en absoluto desproporcionada o irrisoria, pretendiendo que, dadas las circunstancias concurrentes -situación de la vivienda muy cerca de las zonas comerciales de Las Palmas de Gran Canaria, hallarse totalmente amueblada, rentabilidad arrendaticia y expectativas futuras-, la cantidad fijada en el dictamen pericial es notoriamente inferior al valor real.

El motivo se desestima porque, además de que la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales que conocen en instancia -primera y apelación- (Sentencias, entre las más recientes, de 27 de julio, 28 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre y 15, 19 y 20 de diciembre de 2.005; y 9 y 27 de febrero, 21 y 29 de marzo, 18, 21 y 31 de mayo, 14 de julio, 22 de septiembre -3 sentencias, números 880,884 y 903-y 25 de octubre de 2.006 ), de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía que la jurisprudencia de esta Sala viene poniendo de relieve (Sentencias, entre las más modernas, de 27 de febrero y 29 de marzo de 2.006 ), y que en el caso no concurren, la parte recurrente no tiene en cuenta que se practicaron dos informes periciales con un resultado sensiblemente similar, con los que también coincide sustancialmente el avalúo practicado en un proceso de ejecución, a lo que debe añadirse la concurrencia de diversas circunstancias que el motivo omite lógicamente por serle desfavorables y que se resaltan en el escrito de impugnación, y que no es preciso ni factible analizar porque el recurso de casación no es una tercera instancia.

Por todo ello no puede considerarse que se hayan infringido las reglas de la sana crítica en la estimación de la prueba pericial, y, por consiguiente, el motivo decae.

CUARTO

Procede examinar seguidamente por razones de orden lógico-discursivo los motivos cuarto y quinto. En el motivo cuarto se denuncia indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de 19 de septiembre de 1.997, que se remite a las de 14 de diciembre de 1.956 [debe entenderse

1.966], 13 de noviembre de 1.906, 13 de marzo 1.913, 26 de mayo de 1.930 y 23 de marzo de 1.957 que establecen en síntesis, que el dato fáctico de estar el posible retrayente de una compraventa con pacto de retroventa en posesión del objeto a retraer no es un dato revelador de la simulación. Se razona en el motivo que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada porque las Sentencias mencionadas hacen referencia a supuestos de hecho distintos al de la presente "litis", toda vez que presuponen la existencia de una cláusula o pacto entre las partes de reserva de la posesión para la vendedora con derecho a retraer, durante un plazo determinado, lo que no es aplicable al caso que se enjuicia porque no hay convenio alguno en ese sentido.

El motivo no puede prosperar.

La demandante Dña. Ana entiende que el dato de que, a pesar de vender la vivienda, tuviera la posesión de la misma durante un cierto tiempo después de celebrado el contrato -"retentio possessionis"- "constituye uno de los indicios mas axiales del síndrome simulatorio", en tanto la sentencia recurrida lo rechaza diciendo que de "ningún modo puede servir de base para entender que hubo simulación contractual y que lo pactado no fue un contrato de venta con pacto de retro sino un préstamo con garantía real", y a continuación transcribe textos de las Sentencias de 14 de diciembre de 1.956 [debe entenderse de 1.966], 23 de marzo de 1.957 y 19 de septiembre de 1.997.

La doctrina de las Sentencias citadas se resume en que un pacto agregado a una compraventa con pacto de retro por el que el vendedor se reserva la posesión inmediata de la cosa durante un plazo, -sea el de cumplimiento de la condición resolutoria del derecho de retraer, o el que se establezca-, no afecta a la esencia del contrato expresado, y no significa que haya una simulación contractual, ni encubrimiento de garantía de pago de una deuda.

De ninguna de las Sentencias citadas cabe deducir que el razonamiento expresado sea sólo aplicable al caso de existencia de un pacto o convención de reserva de la posesión, de modo que fuera posible pensar "a contrario sensu" que, de continuar el vendedor en la posesión sin la existencia de pacto, sí cabría apreciar que hay un supuesto de simulación. Una cosa es que una continuación en la posesión por parte de un transmitente pueda ser apreciado por el juzgador como un indicio de simulación, y otra cosa es que se trate de deducir de la jurisprudencia lo que no dice. La única diferencia que cabe extraer de la existencia o no del pacto, es la vinculación que produce para el adquirente, pues si hay pacto debe respetarlo, y si no lo hay puede reclamar la posesión inmediata de la cosa cuando lo estime oportuno, a salvo, claro es, que el vendedor ejercite el derecho a retraer en tiempo y forma.

QUINTO

El motivo quinto denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de las Sentencias de 13 de marzo de 1.959, 17 de enero de 1.959, 30 de mayo de 1.968, 29 de abril de 1.961 y 19 de mayo de 1.989 que establecen, en síntesis, que el dato fáctico de estar el posible retrayente de una compraventa con pacto de retroventa o el transmitente de un inmueble en posesión del objeto a retraer es un dato revelador de la simulación.

En la argumentación del motivo se aduce que la resolución recurrida niega taxativamente que la "retentio possesionis" por el transmitente sea un dato revelador de la simulación, siendo doctrina declarada por dichas sentencias que se trata de uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio, y que, en este sentido, es precisamente, la falta de ejecución del contrato por el adquirente, cuestión decisiva para considerar la simulación.

El motivo no puede prosperar porque no existe una doctrina jurisprudencial que atribuya al hecho de conservación de la cosa por el transmitente la consideración de dato revelador de la simulación. Ninguna de las Sentencias citadas permite establecer una conclusión en tal sentido. Lo único que ocurre es que las resoluciones mencionadas, singularmente las de 30 de mayo de 1.968, 19 de mayo de 1.989 y 26 de abril de 1.991, como tantas otras posteriores, consideraron que la apreciación conjunta de los indicios (uno de los varios era el mantenimiento de la situación posesoria) permite sentar la presunción de existencia de simulación, pero en absoluto cabe deducir de ello la posibilidad de atribuir un valor especial o relevante a un mero indicio en una consideración aislada de todos los demás.

SEXTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil que dispone que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace [preciso] y directo según las reglas del criterio humano.

Para la resolución del motivo, que afronta el núcleo esencial del problema, es preciso partir de dos apreciaciones básicas: la primera consistente en que la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y la segunda que estriba en que la carga de su prueba le corresponde al que la alega (S. 28 de septiembre de 2.006). Sucede que, por el propio interés de ambas partes, o singularmente por exigencia de una de ellas, no suele haber señales o vestigios que permitan apreciar la simulación, lo que se traduce, generalmente, en una ausencia de pruebas directas, y la consiguiente necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones "hominis" o "de hecho". La doctrina jurisprudencial admite la posibilidad de evidenciar la simulación mediante indicios, pero ha tenido especial tino en precisar que la conclusión ha de extraerse de un conjunto de ellos, los que si bien tomados individualmente puedan no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias concurrentes, permiten revelar la realidad simulatoria (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero y 5 de diciembre de 2.005 ).

Planteado el tema en la perspectiva de la casación se presenta la contradicción de que, por un lado, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, de 17 de febrero, 20 y 21 de octubre y 15 de diciembre de 2.005, y 13 de febrero y 18 de octubre de 2.006 ), y, por otro, que, sujeta la apreciación de la simulación a la existencia de una presunción, el control de la valoración puede acceder a la casación mediante la invocación del art. 1.253 LEC

. La contradicción, sin embargo, es sólo aparente. La "questio facti" hace referencia a la existencia de los indicios, es decir, a los elementos de hecho sobre cuyo conjunto ha de basarse la deducción (SS. 17 de febrero y 20 de octubre de 2.005, 13 de febrero de 2.006, entre otras). Tal aspecto sólo puede ser objeto de verificación en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba con la exigencia formal que al efecto requiere la jurisprudencia. El otro aspecto -"questio iuris"- se refiere a la verificación de la inferencia. Como dice la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, de 16 de junio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2.005 y 4 de octubre de 2.006), lo que se somete al control casacional a través del art. 1.253 CC es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. El juicio lógico realizado por el tribunal "a quo" por la vía de la "praesumptio hominis" o "praesumptio facti", que regula el art. 1.253 CC (y actualmente el art. 396 LEC 2000 sobre presunciones judiciales), sólo es revisable en casación por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC 1.881 cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (SS. 14 y 20 de julio de 2.006 ); en definitiva, cuando la deducción obtenida resulta inverosímil, arbitraria, absurda o contraria a la lógica o a la razón (SS. 24 de mayo; 19 y 20 de junio; 11, 14, 17, 18 y 20 de julio, y 10, 17 y 30 de octubre de 2.006 ).

Aplicada la anterior doctrina al motivo que se enjuicia resulta incuestionable la imposibilidad de entrar en el examen de la "questio facti", es decir, en el supuesto de hecho que ha servido de fundamento al juzgador "a quo" para extraer su inferencia o deducción. El mismo ha devenido incólume y vinculante para este Tribunal, y cualquier tentativa de alteración o modificación supone incidir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en casación; y sin que tampoco quepa su ampliación porque afectaría a la previsión fáctica contemplada por el juzgador "a quo", aparte de que una eventual posibilidad de oficio sólo le está permitido a este Tribunal en el caso de "integración del factum", la cual sólo puede operar con un carácer meramente complementario.

Limitada la función casacional a la valoración de los indicios tomados en cuenta por la resolución recurrida resulta que, no sólo no cabe apreciar una deducción o inferencia contraria a las reglas de la lógica, sino que incluso, en una perspectiva de respuesta positiva, cabe sentar que su apreciación es totalmente acertada, y que no concurren indicios que en su conjunto permitan estimar la conclusión presuntiva de que existe una simulación relativa, en el sentido de que ha habido una voluntad de las dos partes -no basta el interés o motivo que haya movido la voluntad de la actora a vender- de realizar un contrato de préstamo bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro.

No hay pues infracción del art. 1.253 CC, y el motivo decae.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Lumbreras Manzano en representación procesal de Dña. Ana contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de octubre de 1.999, dictada en el Rollo núm. 213 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 61 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de dicha Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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