STS 20/1999, 22 de Enero de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2106/1996
Número de Resolución20/1999
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2106/96 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y otros, contra el Auto dictado el 3 de Julio de 1.996 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimaba un recurso de queja entablado por el Excmo.Sr.Fiscal contra auto dictado por el Ilmo.Sr.Instructor, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal y los recurrentes representados por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Granada, dictó Auto el 3 de Julio de 1.996, en la pieza separada dimanante de las Diligencias Previas núm. 8/1990 incoadas en virtud de querella de D. Juan Miguel y otros por un delito de prevaricación, maquinación y engaño, estafa y malversación de caudales públicos, en que se acordó estimar la queja interpuesta por el Excmo.Sr.Fiscal de ese Tribunal Superior contra el Auto dictado, el 31 de Mayo de 1.996, en el que el Ilmo.Sr.Magistrado Instructor acordaba denegar la reforma del Auto anterior, de 23 del mismo mes, en que decidió continuar la causa por el trámite del procedimiento abreviado.

  2. - En dicho Auto la Sala acordaba: "Se estima el Recurso de Queja por el Excmo.Sr.Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el auto del Iltmo.Sr.Magistrado Instructor de fecha 31 de Mayo de 1.996 por el que se denegaba la reforma del auto de fecha 23 de Mayo de 1.996 en el que se decidió que la causa continuara por los trámites previstos en el Capítulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejándose sin efecto ambas resoluciones del Instructor. Se desestima de igual clase interpuesto por la representación del Acusador Particular. Procédase al archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito, de lo que se participará al Iltmo. Sr. Magistrado Instructor, remitiéndole certificación de la presente resolución."

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de D. Juan Miguel y otros, se anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de Julio de 1.996, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Julio de

    1.996, el Procurador de los Tribunales D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Miguel y otros, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm.1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 358 , 540, 528, 529 núm. 1, 2, 5, 6 y 7, 396 y 397. Segundo: Al amparo del art. 849.2 LECr por error de hecho en laapreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de Julio de 1.996, comparecieron el Procurador de los Tribunales D.Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Bruno , y Dña. Penélope en nombre y representación de D. Juan Pedro , ambos en calidad de recurridos. Y en escritos posteriores, que tuvieron entrada el 15 de Octubre del mismo año, solicitaron, por las razones que adujeron, la inadmisión e impugnación de los motivos del recurso. En los mismos términos, y en la misma fecha, compareció el Procurador D.Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación del D. Jose Pedro

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió por medio de escrito fechado el 29 de Octubre de 1.996, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los dos motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 3 de Julio de 1.997 se señaló para el acto de la Vista el día 22 de Septiembre de 1.997, dejándose sin efecto al plantearse incidente de recusación contra el Excmo.Sr.D.José Augusto de Vega Ruiz que había sido designado Ponente, recusación de la que finalmente desistió la Acusación particular que la había formulado originando la recusación y su desistimiento una anómala dilación del procedimiento.

  8. - Por Providencia de 27 de Noviembre de 1.998 se señaló para el acto de la vista oral el pasado 12, día en el que tuvo lugar el acto de la vista en el que el Letrado recurrente D.Antonio de la Plaza informó conforme a su escrito de formalización, informando a continuación, por su parte, los Letrados de los recurridos, D.Manuel Cobo del Rosal por D. Bruno , D.Emilio Cortes por D. Juan Pedro y por D. Jose Pedro , impugnaron los recursos e informaron a continuación. El Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso en sus dos motivos. A continuación la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Haciendo de lo actuado un breve resumen que parece conveniente para situar adecuadamente la fundamentación que sigue, hay que decir que, en la causa en que recayó el Auto ahora recurrido en casación, el Magistrado Instructor dictó, con arreglo a la cuarta previsión del art.789.5 LECr, un primer Auto el 23-5-96 en el que acordó, entre otros particulares, continuar las actuaciones -hasta aquel momento seguidas como diligencias previas- por los trámites previstos en el Capítulo II del Título III del Libro IV LECr con respecto a tres inculpados, dejando sin efecto la inculpación que pesaba sobre otros, y ordenó dar traslado de las diligencias, mediante original y por fotocopia respectivamente, al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los efectos establecidos en el art. 790.1 de la misma Ley, es decir, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, otorgándoles al efecto un plazo de treinta días en atención al volumen de la causa. Ninguna de las dos partes mencionadas evacuó el trámite que se les confirió, reaccionando ambas con sendos recursos de reforma, fechado el 25 del mismo mes el del Ministerio Fiscal y el siguiente 26 el de la acusación particular, interesando, el primero que se archivaran las actuaciones, de acuerdo con el art.789.5.1ª LECr, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y el segundo que se prosiguiese el procedimiento abreviado, abierto por el Auto recurrido, con respecto a todos los querellados que habían tenido la condición de inculpados hasta que el mismo se dictó. Las representaciones de los imputados se adhirieron al recurso del Ministerio Fiscal. El Magistrado Instructor, por Auto de 31-5- 96, desestimó ambos recursos y frente a dicha Resolución el Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron en la misma fecha -3-6-96- recursos de queja ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El Ministerio Fiscal en su queja, insistió en la petición de que se archivasen las actuaciones y la Acusación particular solicitó se mantuvieran en su totalidad los Autos dictados por el Instructor el 23 y el 31 del mes anterior, a excepción del particular en que se había acordado dejar sin efecto la inculpación de algunos de los querellados. Los dos recursos de queja se tramitaron por el Tribunal Superior conjuntamente, a cuyo efecto se ordenó al Instructor remitiese el preceptivo informe, así como testimonio de los particulares que considerase oportunos, se oyó al Ministerio Fiscal en relación con la queja formulada por la acusación particular, y se requirió finalmente al Instructor para que remitiese testimonio de la querella con que se inició el procedimiento y de los contratos suscritos por el inculpado Sr. Bruno con fecha 7-12-87 y 8-11-88, documentación que fue efectivamente remitida al Tribunal Superior. El 6-7-96 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante el Auto ahora recurrido en casación, resolvió los recursos de queja planteados estimando el del Ministerio Fiscal y dejando sin efecto los Autos del Instructor de 23 y 31 de Mayo del mismo año y desestimando el de la acusación particular puesto que, según se razonaba en el tercero de los fundamentos jurídicos, estimada la pretensión del Ministerio Fiscal de que los hechos no eran constitutivos de delito, no podía tener acogida la pretensión de que se extendiese subjetivamente la imputación en relación con los mismos.2.- Contra el Auto últimamente mencionado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha interpuesto el recurso de casación a que hoy damos respuesta, debiendo significarse ante todo que el mismo no se interpone contra la totalidad de los pronunciamientos hechos en el mencionado Auto, aunque se interesa su anulación "en toda su extensión", toda vez que a continuación se solicita se retrotraigan las actuaciones y se ordene "se esté, en un todo, al Auto del Organo Instructor de 31 de Mayo de 1.996, que confirma el anterior de 23 de Mayo de igual año". Hay que entender, en consecuencia, que, por ahora y en esta Sede, el interés de la parte recurrente se limita a que se restaure la decisión del Instructor de continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y sólo en relación con las personas que el mismo concretó como inculpadas, sin que la impugnación casacional alcance al particular del auto recurrido en que se desestimó la pretensión de la acusación particular de que se extendiese subjetivamente la imputación a quienes habían sido anteriormente inculpados. Delimitados así los términos de la impugnación, lo primero que debe plantearse la Sala, como es lógico, es la admisibilidad de un recurso de casación que se interpone contra un auto dictado por un Tribunal Superior de Justicia, resolviendo un recurso de queja, en que se acuerda el archivo de unas actuaciones por no ser los hechos perseguidos constitutivos de delito. No deja de ser cuestionable, a primera vista, la admisibilidad de un tal recurso si se tiene en cuenta que el mismo no está comprendido literalmente en las previsiones del art. 848 LECr en que se establecen los requisitos para que un auto pueda ser recurrido en casación. No obstante, una interpretación analógica de aquellos requisitos, que viene impuesta por el principio "pro actione" emanado, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce a "todos las personas" el art. 24.1 CE, obliga a considerar admisible a trámite el recurso que nos ocupa, pues el mismo se ha interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional -aunque esto último no se exprese con toda claridad por la parte recurrente- contra un auto dictado por un Tribunal Superior de Justicia en una causa penal reservada a su conocimiento por el correspondiente Estatuto de Autonomía -auto que equivale al que puede dictar una Audiencia Provincial resolviendo idéntica cuestión- que puede considerarse definitivo aunque no sea de sobreseimiento sino de archivo, cuyo fundamento está en haberse entendido por el Tribunal que los hechos investigados no son constitutivos de delito y que ha recaído, en fin, en un procedimiento en que han sido, no procesadas por tratarse de un procedimiento abreviado, pero sí declaradas inculpadas tres personas. Todo ello nos debe llevar a considerar recurrible en casación el Auto sometido a nuestra censura y pasar al examen de los motivos de impugnación articulados.

  2. - El recurso contiene dos motivos de casación amparados en el art. 849 LECr, uno en su número 1º y otro en su número 2º. Este último, que debe ser analizado en primer lugar por elementales razones metodológicas, no puede ser estimado en modo alguno. El recurso de casación por error en la apreciación de la prueba no es concebible cuando la resolución recurrida es un Auto en que el Tribunal de instancia se ha limitado a declarar que no son constitutivos de delito los hechos objeto de la querella, puesto que los mismos sólo han sido objeto de una indagación inquisitiva en la fase instructora del proceso. No puede decirse que "haya existido error en la apreciación de la prueba" cuando no se ha celebrado juicio oral en que se haya practicado prueba propiamente dicha ni, en consecuencia, se ha podido hacer por el juzgador una declaración de hechos probados en que se haya reflejado su apreciación de la prueba. Presupuesto indispensable del error es, lógicamente, el relato fáctico al que el mismo se atribuye. Como fácilmente puede comprobarse con su sola lectura, el Auto recurrido carece, como no podía dejar de ser, de una declaración de hechos probados en la que quepa detectar un error en la valoración de una prueba que, como decimos, no se ha celebrado por no haber llegado el proceso a la fase del juicio oral. Esto no quiere decir, naturalmente que la resolución recurrida carezca de una premisa fáctica. El Tribunal de instancia, para resolver sobre la base de un adecuado conocimiento de los hechos, interesó del Instructor le remitiese testimonio de los particulares que estimase oportunos, así como de la querella con que se iniciaron las actuaciones y de los contratos cuya formalización fue considerada por los querellantes actividad decisiva para la calificación jurídica que los mismos proponían. Con estos presupuestos, de cuyo estudio no ha nacido, como hemos dicho, una declaración de hechos probados que pueda ser combatida de la limitada forma que autoriza el art. 849.2º LECr, pero sí un cierto conocimiento de los hechos sobre los que la acusación particular pretende ejercitar la acción penal, el Tribunal de instancia hace, en el segundo fundamento jurídico del Auto recurrido, los razonamientos que le llevan a la estimación de la queja del Ministerio Fiscal y a la decisión de archivar las actuaciones. Ahora bien, la inexistencia de una declaración de hechos probados y la consiguiente imposibilidad de instar su rectificación mediante un recurso de casación de esta clase -el previsto en el nº 2º del art. 849 LECr- no pueden impedir que esta Sala, antes de pasar a conocer del primer motivo formalizado por corriente infracción de ley, examine si efectivamente los hechos en los que descansa la Resolución recurrida- que coinciden sustancialmente, por otra parte, con los que se contienen en el cuarto de los antecedentes de hecho del Auto del Instructor de 23-5-96- son los que, hasta ahora, han servido de presupuesto a las pretensiones de la acusación particular. Comprobado que es así, es decir, que el acuerdo del Instructor de continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y la decisión, ahora recurrida, de archivarlas adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, tienen como base los hechos que fueron expuestos en la querella y en sus ampliaciones, tal como han quedadodespués perfilados y matizados tras las diligencias practicadas en la instrucción, nos tenemos que limitar a decir, en respuesta a la denuncia formulada en el segundo motivo del recurso, que de los documentos señalados en el mismo, sin designación de particulares en ningún caso - y prescindiendo de los folios que también se aducen y que no tiene naturaleza documental- no se desprende que tales hechos hayan sido alterados por el Tribunal "a quo" para construir sobre ellos el razonamiento jurídico que desarrolla en el Auto recurrido. Lo que ocurre es, sencillamente, que de los mismos hechos se han extraído consecuencias jurídicas distintas por el Tribunal Superior y los recurrentes, igual que antes inspiraron una distinta decisión al Instructor y al Tribunal.

  3. - El primer motivo del recurso, que se residencia en el art. 849.1º LECr consiste en una denuncia de la indebida inaplicación de los arts. del CP en que se sancionan los delitos de prevaricación, maquinación para alterar el precio de las cosas, estafa y malversación de caudales públicos en los que, en opinión de los recurrentes, deben ser subsumidos en una futura sentencia, los hechos objeto de la querella. No existen en este primer motivo, en realidad, alegaciones tendentes a demostrar la infracción de aquellos preceptos penales -tales alegaciones se encuentran más fácilmente, confundidas con denuncias de supuestos errores de hecho, en el desarrollo del segundo motivo analizado y rechazado en el fundamento jurídico anterior-relacionándose el núcleo de la impugnación, más que con una infracción de norma penal sustantiva, con el hecho de que, mediante el Auto de archivo recurrido, se ha impedido que la causa continúe por los trámites del procedimiento abreviado y que el Instructor acuerde la apertura del juicio oral. Como esto es, por otra parte, lo que se plantea "a modo de cuestión preliminar" antes de la formalización de los motivos de casación en sentido estricto, con frecuentes citas del Voto Particular que acompaña al Auto recurrido y de la doctrina representada por nuestra sentencia 218/1996, de 1 de Marzo, que resolvió un caso similar, aunque no idéntico, al que aquí se plantea, lo que hemos de abordar es el problema procesal realmente suscitado en este primer motivo del recurso. Desde este punto de vista, el recurso debe recibir una favorable respuesta por varias razones que expondremos con la debida separación:

A). Ante todo, no puede dejar de señalarse que el Auto de archivo objeto del recurso es una respuesta -ciertamente favorable- a un recurso de queja interpuesto por quien, como el Ministerio fiscal, no estaba legitimado para hacerlo por cuanto la resolución de la que se quejaba no le era desfavorable ni le ocasionaba gravamen o perjuicio de clase alguna, presupuesto necesario, según una antigua y constante doctrina jurisprudencial, para que le sea legítimo a una parte abrir, mediante un recurso, una nueva fase procesal. El Ministerio fiscal no es, desde un punto de vista material, una parte en el proceso puesto que defiende un interés público y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad -art. 124.1 CE- pero sí lo es formalmente puesto que "promueve la acción de la justicia", debiendo ajustar su actuación, en consecuencia, a las normas y pautas que rigen la de las demás partes. El recurso de queja del Ministerio Fiscal se interpuso frente a la denegación de la reforma de la resolución del Instructor en que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, en cuya parte dispositiva se acordó asimismo dar traslado al Ministerio Fiscal -como a la acusación particular- a los efectos establecidos en el art. 790.1 LECr, esto es, para que dicha Institución solicitase ora la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, ora el sobreseimiento. Parece claro que si a una de las partes se le confiere, mediante una resolución del órgano judicial, la posibilidad de solicitar la cesación o la continuación del proceso, no tiene motivo alguno para sentirse perjudicada por dicha resolución ni, consiguientemente, para recurrirla interesando el archivo -que es una forma de cesación- de las actuaciones. Si el Ministerio Fiscal, velando por la tutela de los intereses generales que tiene encomendados, hubiese considerado que le era imposible formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos -art. 790.2 LECr- habría podido instar la práctica de las diligencias indispensables para formular acusación, pero si entendía, como evidentemente era el caso, que los hechos investigados no constituían delito alguno, lo único que podía hacer, en pura lógica procesal, era solicitar el sobreseimiento puesto que esta petición era una de las alternativas que se le ofrecían en el Auto contra el que reaccionó interponiendo recurso de reforma y luego de queja.

B). En segundo lugar, tampoco puede obviarse la dificultad que representaría, para la desestimación del recurso que nos ocupa, el hecho de que el Auto recurrido se haya dictado resolviendo un recurso de queja que, como es sabido, no se tramita de forma contradictoria. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 234 LECr, el Tribunal de instancia, antes de resolver simultáneamente los recursos de queja, interesó del Ministerio Fiscal informase sobre el recurso interpuesto por la acusación particular pero no pudo oír a ésta sobre el interpuesto por aquél. Y aunque acaso permitió una cierta contradicción la solicitud, contenida en el "suplico" del recurso la queja de la acusación particular, de que por el Tribunal Superior se mantuviesen en su totalidad los Autos del Instructor de 23 y 31 de Mayo de 1.996, ello no puede considerarse en modo alguno suficiente para garantizar plenamente la bilateralidad, contradicción e igualdad entre las partes que debe presidir todo proceso justo.C). En tercer lugar, no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. LECr dio la LO 7/1988, tenga facultad la Audiencia Provincial -y en su caso, el Tribunal Superior de Justicia- para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado. Como acertadamente sostiene en su Voto particular el Magistrado que disintió del Auto recurrido, la Sala de instancia puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECr, por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no hay autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre previsto en el art. 790.6 LECr por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado o no ser el hecho constitutivo de delito. Pero en ambos casos -insistimos- el sobreseimiento o archivo será acordado por el Tribunal, si procede, confirmando en apelación el pronunciamiento en tal sentido realizado por el Instructor, no por la vía del recurso de queja que genéricamente se concede en el art. 787.1 LECr para la impugnación de los autos del Juez de lo Penal en que se desestime un recurso de reforma interpuesto contra un auto anterior.

D). Por último, debe decirse que el obstáculo de mayor entidad que se oponía a que se dictase la resolución recurrida no era meramente procesal sino de fundamento y alcance constitucional. Los Autos del Instructor dejados sin efecto por el Tribunal de instancia -o más exactamente, el que primero se dictó el 23-5-96-, al conferir al Ministerio Fiscal y a la acusación particular un plazo común de treinta días para solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, abrió para ambas partes la posibilidad de ejercitar la acción penal y aquélla quedó indebidamente cancelada para la acusación particular como consecuencia de la estimación del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal. Es claro que una posterior solicitud de apertura del juicio oral acompañada de un escrito de acusación, formulado por la acusación particular, hubiese podido encontrar una respuesta negativa en el Instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.6 LECr y esta respuesta, que habría revestido, en su caso, forma de auto de sobreseimiento libre o provisional, hubiese podido ser confirmada en apelación por el Tribunal de instancia. Pero en tal supuesto la acusación particular habría podido ejercitar la acción penal por el cauce que le había sido abierto por el Instructor y defender, en dos instancias sucesivas, el derecho que creía tener a ejercitarla. De la forma en que se ha procedido, por el contrario, dicha parte se ha visto privada del momento procesal previsto legalmente para el ejercicio de la acción penal aunque previamente le había sido conferido por el Organo competente. Es cierto que la acusación particular, alzándose también frente al Auto del Instructor a que nos hemos referido tantas veces, perdió la oportunidad de solicitar la apertura del juicio oral y formular la acusación en aquel momento, pero como su recurso de reforma y posterior queja no alcanzaron éxito, bien pueden tenerse por no interpuestos a estos efectos. En cualquier caso, si la acusación particular ha encontrado cerrado el camino para ejercitar su acción no ha sido a causa de la pretensión que equivocadamente dedujo en su recurso sino de la extemporánea petición de archivo formulada por el Ministerio Fiscal y por el acogimiento que la misma encontró en el Tribunal de instancia. Esta última razón nos obliga a concluir que, mediante el Auto recurrido, a los recurrentes no se les reconoció, de modo que pueda considerarse satisfactorio, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE puesto que no se les permitió el ejercicio de la acción penal en los términos en que la misma les atribuye el art. 790.1 LECr y, en el caso les había sido ofrecida por el Organo competente al efecto, privándoseles en consecuencia del derecho de alegar y probar lo que a sus legítimos intereses conviniese. Lo que quiere decir que el primer motivo del recurso debe prosperar, dejándose sin efecto el Auto recurrido y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del pronunciamiento por el Instructor del Auto de 31-5-96, para que por ambas partes se evacuen los traslados acordados en el Auto anterior de 23 del mismo mes y año.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Miguel y otros contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 3 de Julio de 1.996, en las Diligencias Previas núm. 8/1990, en que, estimando el recurso de queja interpuesto por el Excmo.Sr.Fiscal, se dejó sin efecto el Auto en que el Instructor había acordado la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado así como el Auto posterior en que se denegó la reforma del primero, acordándose seguidamente el archivo de las actuaciones; en su virtud, casamos y anulamos el mencionado Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ordenamos se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del pronunciamiento por el Instructor del Auto de 31 de Mayo de 1.996, para que por las partes personadas se evacuen los traslados acordados en el Auto anterior, del mismo Instructor, de 23 del mismo mes y año. Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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