STS 1116/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3311/1997
Número de Resolución1116/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Toledo instruyó causa con el número 1/94, y una conclusa fue elevada a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que Jose Ignacio , apodado " Chato ", mayor de edad, sin profesión conocida, ejecutoriamente condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo y hurto, en sentencia de 16-10-74 y 15-3-83, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en la primavera de 1.993 y previo reclutamiento de dos jóvenes recién llegadas a Toledo por razón de estudios, Eva , de 19 años de edad, sin antecedentes penales y Pilar , también de 19 años de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de cocaína utilizando el Pub DIRECCION000 , sito en Toledo, y regentado por sus sobrino Carlos Jesús y Juan Luis , que nada sabían de ello, mediante el sistema de enviar a las dos citadas a dicho Pub la mayor parte del día, recibiendo en el teléfono del citado establecimiento los encargos, que eran pasados después a Jose Ignacio por las dos jóvenes citadas, quien a su vez las proveía de la cantidad de cocaína solicitada, generalmente pequeñas cantidades, que estas indistintamente entregaban a clientes, de quienes recibían el dinero que a su vez trasladaban a Jose Ignacio

    , el cual las retribuía con alguna cantidad.- Sospechada por la Policía esta actividad, previa solicitud de autorización judicial, procedieron a la intervención del teléfono del Pub DIRECCION000 durante quince días lo que le permitió confirmar sus sospechas, solicitando mandamiento de entrada y registro al Sr. Juez de Guardia, y practicando el registro en los domicilios de Jose Ignacio , el 28 y 29 de abril de 1.993, en el segundo de ellos, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad, encontraron en el interior de la mesilla de noche, cuatro bolsas y un envoltorio que contenía COCAINA con un peso total de 340´1 gramos y una riqueza de cocaína base media entre el 75 y el 80 pro ciento, y en el interior de un armario, un bolígrafo pistola del calibre 22, para la que el acusado no tenía licencia ni guía de pertenencia, carente de marca y número, plenamente útil para el disparo de balas y seis cartuchos del citado calibre; en el domicilio que el acusado tenía en la calle ALAMEDA000 , le fueron ocupadas dos cajas de balas del calibre 22 conteniendo un total de 59, así como otras 447.000 pesetas de billetes y monedas, cheques de particulares por importe de 118.000 pesetas y diversos objetos de oro (anillos, pendientes, pulseras) así como ocho relojes, y cuando fue detenido, llevaba encima otras 91.000 pesetas, seis anillos de oro, esclava y cadena de oro y una papelina de cocaína de 1´4 gramos de peso, e iba conduciendo el vehículo de su propiedad, un Opel Calibra.- Que Eva , padecía en la época de los hechos una personalidad premórbida con un cuadro depresivo que le hacían muy sugestionable uy manejable por el entorno.- Que Pilar , era, al cometer elhecho adicta a la cocaína, en grado tal que vendía a los clientes de Jose Ignacio consumiendo con ellos una veces y otras no el producto que les llevaba, adquiriendo también para sí muchas veces y acreditando una dependencia que le mantenía en la función de correo-vendedor-intermediario, para facilitar su adicción".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y sin otras circunstancias modificativas a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR y setenta y cinco millones de pesetas (75.000.000 ptas) de multa, y con la accesoria de suspensión de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales; y que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eva y a Pilar como autoras responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia en la primera de la eximente incompleta de enajenación, y en la segunda con la atenuante privilegiada de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a cada una de ella y multa de quinientas mil pesetas (500.000 ptas) con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y al pago de una cuarta parte, cada una, de las costas del juicio.- Abónese al condenado el tiempo que estuvo en prisión provisional por esta causa.- Firme esta resolución, dése a la droga intervenida y al arma decomisada el destino legal.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical que había sido propuesta en el escrito de calificación provisional de la defensa, infracción, por aplicación indebida, del artículo del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 17.3 de la Constitución y artículo 520. 2c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 344 y 344 bis a) 3º en relación con el artículo 61.2, todos del Código Penal de 1973. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical que había sido propuesta en el escrito de calificación provisional de la defensa.

La prueba testifical solicitada y rechazada por el Tribunal de instancia consistía en la declaración de la Secretaria Judicial que había intervenido en los registros realizados en los domicilios del recurrente.

En materia de prueba es conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes e impertinentes. También esconocida la interpretación que hace el Tribunal Constitucional (sentencias 116/1986, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 de julio, entre otras muchas) respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando estima que no se viola este derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidas al debate de las partes, es rechazada porque, por su propio contenido no tiene capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que por las demás pruebas existentes sobre los mismo extremos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado, es decir, porque la desestimación del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo, estimándose por dicho Tribunal Constitucional que en tales casos no se produce indefensión alguna a la parte, y, en consecuencia, tampoco se viola ese derecho a la prueba específicamente reconocido en el artículo 24.2. Esta Sala también ha recogido esta doctrina de modo reiterado en numerosas sentencias que definen la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1º. La relación que guarda con el tema que es objeto del juicio. 2º. Su capacidad o habilidad para formar la convinción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. Con esta última exigencia se inserta en el mismo concepto constitucional de pertinencia (que también recoge el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el relativo a la necesidad de las pruebas al que se refiere el número 3º del artículo 746 de esta última Ley.

En consecuencia, se viene a reconocer al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de limitar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias.

En el supuesto que examinamos, el testimonio de la Señora Secretario Judicial que intervino en las diligencias de entrada y registro resultaba improcedente e innecesario.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 5 de julio de 1993, 8 de julio de 1994, 20 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 que carece de sentido traer a declarar a Secretarios Judiciales u Oficiales habilitados, sobre extremos referentes a actas por ellos levantados, afirmándose en la segunda de las sentencias citadas que "el testigo, por definición, es la persona que siendo ajena al proceso, es citada por el Organo jurisdiccional a fin de que preste declaración sobre hechos pasados y que puedan resultar relevantes para la averiguación y constancia de la perpetración de los delitos objeto de investigación y las personas pertenecientes a la Carrera Judicial y Fiscal -lo mismo que los Secretarios Judicialessiempre que se trate de hechos de los que hubieran conocido como particulares, pero no sobre hechos que hubieran conocido por razón de su cargo o sobre los que hubieran dictado resoluciones ya que para acreditar lo que resulte de determinadas actuaciones jurisdiccionales ha de acudirse a otros medios de prueba como sería la expedición de los testimonios correspondientes". Y en la última de las sentencias mencionadas se expresa que "respecto a la presencia en juicio de la Secretaria judicial, a fin de manifestar lo que vio con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada, se trata de una petición totalmente carente de fundamento, ya que el Secretario judicial es el depositario de la fe pública judicial, y las actas que el mismo redacta y firma hacen plena prueba de los elementos objetivos que en ellas se relatan, sin necesidad de ratificación ni contradicción procesal. Han de reputarse improcedentes las pruebas testificales de los funcionarios judiciales que, por razón de su cargo, actuasen en la misma causa como juzgador, instructor o fedatario, pues su conocimiento de los hechos han de reflejarse en las propias actuaciones a través de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales por lo que es correcta la denegación de la prueba efectuada por la Audiencia".

El testimonio de la Secretario Judicial que intervino en la diligencias de entrada y registro resultaba totalmente improcedente, ya que obraban incorporadas a la causa las actas extendidas cuando se llevaron a efecto las citadas diligencias, y ello resulta congruente con lo que se dispone en los números 1º y 2º del artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se expresa que "el Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos en las actuaciones judiciales... y la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos".

Por lo expuesto, ha sido perfectamente correcta la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la prueba testifical de la Secretaria Judicial al resultar improcedente e innecesaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sidoobjeto de defensa.

Se dice, en apoyo del motivo, que se produce contradicción y a la vez se predetermina el fallo, al mencionarse un "previo reclutamiento" para la venta de sustancias estupefacientes y al reseñarse un "sistema" para dicha venta.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso se aprecia en el relato fáctico de la sentencia, ni oscuridad ni contradicción, ya que tampoco existen extremos fácticos que se encuentren enfrentados. Las frases señaladas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión, por lo que igualmente debe rechazarse la predeterminación del fallo que también se invoca.

Se denuncia, en el mismo motivo, incongruencia omisiva, afirmándose que el Tribunal sentenciador no ha dado respuesta a la infracción del derecho de defensa al detenido.

Este extremo del motivo también debe ser rechazado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y eso no ha sucedido en el supuesto que examinamos. Independientemente de que no ha existido la vulneración del derecho de defensa, como puede comprobarse a los folios 40 y 69 de la causa en la que tras ser instruido de sus derechos y especialmente de los que se recogen respecto a los detenidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando asistido de Letrado por él designado, hace uso de su facultad de no declarar ante los funcionarios policiales y al folio 111, tras ser instruido de sus derechos y en concreto de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presta declaración ante el Juez de Instrucción, debidamente asistido de Letrado, el Tribunal de instancia, en una muy elaborada y motivada sentencia, da respuesta, en el primer fundamento jurídico, a las invocadas vulneraciones al referirse a otra acusada.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice vulnerada la inviolabilidad del domicilio del recurrente alegándose que antes de la llegada de la comisión judicial se había practicado un registro por la Policía y quiere apoyarse en la declaración de un funcionario que se refiere a dos registros.

Olvida el recurrente que son dos los registros efectuados en sendas viviendas del recurrente, sin que en modo alguno conste irregularidad alguna en la realización de ambos. Ha precedido motivada resolución judicial y se han llevado a cabo no sólo con la presencia del Secretario judicial sino también con la del Juez de Instrucción y con asistencia del propio recurrente. No se puede oponer objeción alguna a los registros, correctamente realizados, y el motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 17.3 de la Constitución y artículo 520. 2c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por falta de asistencia letrada y en concreto en las diligencias de entrada y registro.

El motivo no puede prosperar.

Ya se ha expresado al rechazar uno de los extremos invocados en el segundo motivo que el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa y ha contado con la debida asistencia Letrada en las diligencias policiales y judiciales.

El artículo 17.3 de la Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligenciaspoliciales y judiciales en los términos que la ley establezca. Y el artículo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción modificada por Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, posterior a la Constitución y que viene a desarrollarla en lo que concierne al tratamiento de detenidos y presos, establece una preceptiva presencia letrada en las declaraciones policiales y judiciales que haya de prestar y para los reconocimientos de identidad de que sea objeto. No es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos.

Así se han pronunciado reiteradas sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de febrero de 1993, 13 de junio de 1994 y 10 de enero de 1996, doctrina que es conteste con la emanada del Tribunal Constitucional cuando tiene declarado (Cfr. Sentencias 252/94) que "no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los artículos 17.3 y 24.2 CE, dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que "el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el número 1 del propio artículo mientras que el artículo 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ... y por tanto, en relación con el acusado o imputado". En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido. En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/87). La garantía de la libertad personal que subyace en el artículo 17.3 CE, por tanto y a la luz de la jurisprudencia que se acaba de citar, no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso...".

La doctrina del Tribunal Constitucional que se deja expresada, acorde con las Sentencias de esta Sala a las que se ha hecho antes referencia permite sostener que la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 173 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 344 y 344 bis a) 3º, en relación con el artículo 61.2, todos del Código penal de 1973.

Se dice, en defensa del motivo, que no se fundamenta correctamente la agravación que se aplica a la pena impuesta.

El motivo no puede ser estimado

El recurrente ha sido condenado por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. La pena privativa de libertad a imponer, conforme a lo que se dispone en los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, que han sido los preceptos aplicados, se extiende de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo, es decir, de ocho años y un día a catorce años y ocho meses, y el grado mínimo comprende desde ocho años y un día a diez años. Al imponerse en la sentencia la pena de diez años de prisión mayor, no se ha superado el grado mínimo si bien se ha llegado a su límite máximo. El Tribunal sentenciador, dando cumplimiento al mandato que se recoge en el artículo 120.3 de la Constitución, ha dado adecuada explicación a la determinación de la pena que está fijada dentro de los límites legales y, por consiguiente, ha procedido correctamente en su concreción.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.Se pretende justificar error en la determinación de los hechos probados en base a la transcripción que obra en las actuaciones de las conversaciones telefónicas correctamente intervenidas e igualmente quiere fundamentar el error en las declaraciones testificales que aparecen incorporadas al acta del juicio oral.

El error que se denuncia con la cita que se hace de las conversaciones telefónicas se sitúa en los elementos que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para determinar la pena impuesta a lo que se ha hecho referencia al examinar el motivo anterior. La intervención en los hechos de las dos jóvenes de 19 años de edad que utilizaba el recurrente para la venta de sustancias estupefacientes es algo que no sólo se infiere de las conversaciones telefónicas sino también y especialmente de las propias declaraciones de las dos jóvenes coacusadas como se señala en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. Menos puede invocarse las testificales depuestas en el acto del juicio, ya que es reiterada doctrina de esta Sala el que las declaraciones carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

No ha existido error alguno que desvirtúe la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención de las dos jóvenes que se encargaban de la venta de las sustancias estupefacientes que le suministraba el recurrente y ello ha sido tenido en cuenta en la sentencia impugnada para la determinación de la pena dentro de los límites legales.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 26 de mayo de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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