STS 1085/1997, 24 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3314/1996
Número de Resolución1085/1997
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por un delito de estafa en grado de consumación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la celebración del Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos José , "MAXIMO TOLEDO, S.A.", "UNION DE INDUSTRIAS CA, S.L." y "RODYLAC, S.A.", estando representados, el acusado por el Procurador D. Manuel INFANTE SANCHEZ, y los recurridos por Dª Lorenza .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Calahorra instruyó Procedimiento Abreviado 45/96-B, anteriormente Diligencias Previas 971/95 contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja (Rollo 27/96) que, con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Probado y así se declara: a) el acusado, Ricardo , mayor de edad, y sin que conste su insolvencia ni antecedentes penales, constituyó el 26 de Diciembre de 1.986, junto con D. Luis Antonio la Sociedad Mercantil " DIRECCION000 .", con una participación de capital equivalente al 75% el acusado y el 25% el Sr. Luis Antonio , actuando aquel en calidad de Presidente y éste como Administrador de la Sociedad cuyo objeto era el troquelado de tejidos y productos auxiliares y la fabricación de cortes de calzado, fundas o similares, hasta que el 1 de Septiembre de 1.989 el Sr. Luis Antonio cesó en su condición de Administrador pasando el acusado a ser Administrador único, y la participación social del Sr. Luis Antonio

, a nombre de la esposa del acusado; b) En su actividad industrial, el acusado mantenía normales relaciones con los denuciantes, D. José , "UNICA, S.a.", "MAXIMO TOLEDO, S.L.." y "RODYLAC", en cuanto suministradores de la materia prima o componentes necesarios para la elaboración de los productos de la empresa del acusado, relación comercial que se vino desarrollando dentro de los términos normales de la actividad comercial y productiva de la empresa del acusado; c) Con el transcurso del tiempo la situación económica de la empresa del acusado fue deteriorándose derivando en dificultades para atender sus obligaciones dinerarias hasta el punto de que en Septiembre de 1.994 tuvo que responder a una demanda ejecutiva por más de 2 millones de pesetas generando el requerimiento de pago y embargo de sus bienes, entre ellos la maquinaria de la empresa en diligencias de 2 de Noviembre de 1.994; concurriendo asimismo la circunstancia de que en Junio de 1.994 cesó la empresa en toda actividad por cese de todos los trabajadores debido a las deudas salariales; d) Consciente el acusado de sus dificultades económicas, ignoradas por los denunciantes, generó la idea de solicitar a éstos pedidos desorbitados en relación con su actividad media normal de fabricación, justificándolo "a posteriori" con un pretendido contrato con una empresa alemana, pedidos de suministros realizados de forma continuada por los importes siguientes: a "RODYLAC, S.A." 1.191.121 pesetas, entre Noviembre 1.993 y Enero 1.994; a "UNICA, S.A.",

10.156.684 PESETAS, ENTRE NOVIEMBRE 1.993 y Mayo 1.994, en 60 pedidos diferentes; a José9.634.172 pesetas, en el mismo período de tiempo; y en fecha 4 de Junio de 1.994, 1.870.388 pesetas a "MAXIMO TOLEDO, S.A.", cantidades todas que se suministraban mediante efectos cuyo pago el acusado fue dilatando consiguiendo prórrogas por 90 días, con efectos negativos de cobro por parte de los denunciantes. El acusado durante todo ese espacio de tiempo, y sin que conste la elaboración de calzado acorde con la anormal cantidad de materia prima suministrada por los denunciantes en la normal confianza y el deseo de cobrar, pese a los aplazamientos, ni constando tampoco el paradero de dinero que evidentemente benefició su patrimonio por la venta a terceros de la mercancía suministrada por los denunciantes, pues no consta que atendiera a terceros deudores y a los trabajadores dejó de abonarles voluntariamente su salario practicamente desde Enero de 1.994, hasta el cierre de la actividad, Junio de

1.994; e) con los materiales suministrados por los denunciantes (cintas textiles, rizo, mezclas, etc.) se podían elaborar entre cien mil y doscientos mil pares de calzado, casi el importe de las ventas anuales que por término medio llevaba a cabo la empresa del acusado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar a Ricardo , como autor responsable de un delito de estafa ya referenciado, en grado de consumación, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO de prisión menor, accesorias y costas, así como a que indemnice a los perjudicados denunciantes en las sumas siguientes: "RODYALC, S.A." 1.191.121 pesetas; "UNION DE INDUSTRIAS, C.A." 10.156.684 pesetas; D. José , 9.634.172 pesetas y "MAXIMO TOLEDO, S.L."

    1.870.388 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

    Requiérase al Instructor a fín de que complete la pieza de responsabilidad civil, ausente en los autos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de libertad.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Ricardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el artículo 12 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 528 y 529 del citado Código Penal.

SEGUNDO

Se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considear que se ha cometido infracción legal por aplicación indebida del artículo 528 y 529 del antiguo Código Penal, aplicable en el presente caso.

TERCERO

Se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley Procesal Penal por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos.

CUARTO

Se articula al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la narración de los hechos probados se incurre en falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

QUINTO

Se articula al amparo del número 1º del artículo 849, en relación con el artículo 120 de la Constitución Española y 229.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al principio de oralidad del procedimiento criminal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 14 de Julio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos del recurso el cuarto se introduce por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse que la narración de hechos incurre en falta de claridad, en contradicción y en predeterminación del fallo.

Estima el recurrente que es incompleto y oscuro el penúltimo párrafo de los hechos en que no se explica lo que hizo durante un espacio de tiempo. En otro párrafo dice hay contradicción al decirse de un lado que el acusado era consciente de sus dificultades económicas pero en cambio no sus acreedores a pesar de haber concedido prórrogas a los vencimientos de pago. Además dice que los juicios de inferencia realizados predeterminan el fallo.

Los vicios denunciados exigen para su existencia determinados requisitos: a) la falta de claridad, una incomprensión de los hechos por cuanto existe ambigüedad, oscuridad o imprecisión en los términos gramaticales utilizados para describirlos, o bien se han omitido datos o circunstancias relevantes omisión que impide conocer lo acontencido con la consecuencia de imposibilidad de determinación de la existencia del delito, de la participación de los acusados o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sentencia de 28 de Octubre de 1.996); b) la contradicción en los hechos ha de ser gramatical y no de ideológica, de tal forma que la afirmación de unos excluya la de otros, con efectos esenciales sobre partes fundamentales de lo que ha de constituir parte del silogismo en que ha de expresarse el juicio, interno a los hechos y no realcionado con otras partes de la resolución, manifiesta, patente e insubsanable por no poderse remediar con la integración de otros pasajes del relato (sentencias de 12 de Julio, 28 de Octubre, 5 y 7 de Diciembre de 1.996); y c) la predeterminación del fallo exige la inclusión en los hechos de expresiones de técnica jurídica, no compartida por el lenguage llano, que se utilicen en la definición o denominación del tipo penal que se aplique y todo ello con efectos causales para el fallo de tal modo que, suprimiendo la expresión quedó el "factum" sin base alguna (sentencias de 13 de Enero y 17 de Julio de 1.993 y 10 de Octubre de 1.996).

Ninguno de los alegados defectos se aprecian en el caso. Los párrafos que se escogen pueden resultar contradictorios si se altera la secuencia temporal en que están colocados. El acusado conocía sus dificultades económicas cuando los acreedores aún no, y el retraso en el pago que les pudo alertar se sitúa en la narración después y se refiere a momento temporal posterior. No hay falta de claridad porque no conste todo lo que hizo el acusado en el espacio de tiempo, que según se expresa antes en la narración, va de Noviembre de 1.993 hasta Junio de 1.994 inclusive, pero sí se dice que entonces vendía a terceras personas y no consta el paradero del dinero así obtenido, pero sí que benefició su patrimonio. Tampoco las inferencias que el tribunal hace sobre la disposición subrepticia de mercancías suministradas sustituye la narración de los hechos por su definición o su denominación según el tipo delictivo de estafa aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo articulado en primer lugar entre los del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 1.2 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 528 y 529 del mismo Código Penal. Explica el recurrente que su denuncia casacional se refiere a vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. de tal modo que los hechos probados no son consecuencia de una mínima actividad probatoria de cargo revestida de todas las garantías constitucionales y procesales. Concreta el recurrente su denuncia en que la prueba consistente en las manifestaciones de los querellantes, que no denunciantes como reiteradamente les llama la sentencia, no puede servir como tal prueba ni, por otro lado, le parece aceptable la afirmación de que vendió a terceros la mercancía suministrada por carecer de base probatoria alguna.

Es preciso deslindar lo que la queja casacional puede alcanzar. El ámbito de la presunción de inocencia son los hechos que constituyen presupuestos de la infracción criminal: la existencia del hecho ilícito y la intervención en él del acusado (sentencias de 17 y 24 de Mayo, 11 de Julio, 16 de Octubre, 20 de Noviembre, 23 y 30 de Diciembre de 1.996). Bastará con la existencia de un mínimo de prueba de cargo sobre ellos para que sean admisibles como fundamento de una sentencia de condena. Las declaraciones de personas que son víctimas de los hechos que ellas mismas afirman delictivos, aunque admisibles como prueba, evidentemente pueden determinar dudas sobre su credibilidad y por ello la jurisprudencia la ha rodeado de exigencias garantizadoras: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva que derive de las relaciones entre acusado y víctima con resultados de enemistad o resentimiento que impidiere al testimonio ser base generadora de la certidumbre judicial, 2º) verosimilitud para la que es precisa la corroboración del testimonio por datos objetivos comprobados y 3º) persistencia y firmeza de las declaraciones incriminatorias prolongadas en el tiempo y sin ambigüedades y retractaciones (sentencias de 23 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.996). En el caso presente aspectos fácticos como son suministro de mercancías y lademora en el pago, que los querellantes afirman, tiene la corroboración de la admisión de tales hechos como verdaderos por el propio acusado.

También han de exigirse requisitos precautorios cuando la realidad de ciertos hechos no puede probarse directamente sino tan solo mediante otros hechos que constituyan indicios inequívocos de la real existencia de los que no pueden ser directamente probados: que los indicios sean plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y que estén absolutamente acreditados y que, a partir de ellos fluya de manera natural y concorde con las reglas del pensamiento lógico y de la experiencia humana la conclusión de la realidad del aspecto fáctico que se pretende probar, debiendo al respecto el órgano judicial explicitar razonada y razonablemente como ha alcanzado la convicción sobre lo que no se hubiera probado directamente (sentencias de 21 de Enero, 5 y 13 de Julio, 22 y 31 de Octubre, 19 y 25 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.996). También se ha operado por el juzgador de instancia en este caso guardando esas precauciones.

En cuanto a la afirmación de que el acusado tomó la decisión de pedir suministros excesivos de materiales para su industria pero que no iba a destinar a la fabricación a que se venía dedicando, hay indicios sólidos en la realidad de los pedidos, en las declaraciones de obreros de que la producción seguía siendo la misma y, sobre todo, en la explicación dada "a posteriori",que ante su total ausencia de prueba hay que estimar falsa, de que le habían sido hecho un pedido desusado por una empresa alemana que luego no aceptó el producto por ser de distinto color, aspecto tampoco probado y que hubiera sido fácil comprobar.

Para afirmar el incremento patrimonial que obtuvo el procesado el tribunal acumula y relaciona los indicios: monto de la producción normal anual de calzado, cantidad de materiales cuyo suministro obtiene en medio año equivalente a la necesaria para la producción anual normal, no permanencia de los suministros en la empresa donde continua la actividad normal (testimonio de obreros que se recogen con carácter fáctico en el primer fundamento de Derecho) no pago de las mercancías recibidas de las que no cosnta el paradero e impago de deudas a otros acreedores y, desde Enero a Junio de 1.994, de los salarios a los obreros. La conclusión a partir de todo ello de que había vendido las mercancías recibidas y no pagadas no es arbitraria, sino, en ausencia por parte del acusado de justificaciones plausibles del supuesto encargo de 100.000 pares de calzado por una empresa alemana del que no hay ni documentación ni testimonio alguno, está de acuerdo con sanos criterios lógicos y de experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo ordinalmente introducido en tercer lugar en el recurso, denuncia al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente como documentos acreditativos del error, que dice sufrió el juzgador de instancia, los documentos bancarios obrantes en autos, la relación de las facturas pagadas a los querellantes, un informe de PIRAMIDE ASESORES, certificados del Registro Mercantil de Navarra de 22 de Noviembre de 1.995 y 15 de Marzo de 1.996, los libros de contabilidad de su eempresa relativos a los ejercicios contanbles 1.993 y 1.994 y el acta del juicio oral.

De los calificados como documentos por el recurrente hay algunos que no se pueden estimar como tales como es, según inveterada jurisprudencia de esta Sala, el acta del juicio oral. Otros de los así denominados, o bien no acreditan existencia de error en el juzgaor como son los bancarios aportados por los querellantes referentes a los montantes de cantidades debidas a los mismos por el acusado, ya que su contenido ha sido recogido sin error en su sentencia, o no hacen referencia a datos que, si se tuvieran en cuenta pudieran alterar el contenido del fallo, como la carta dirigida a la empresa del recurrente por "PIRAMIDE ASESORES" indicando la puesta al día tardía de la contabilidad, o los dos recibos de presentación, también tardía, ante el Registro Mercantil de las contabilidades de los ejercicios 1.993 y 1.994. Y en otros casos tampoco alcanzan a demostrar el error que se dice haber sufrido el juzgador sobre el destino de las mercaderías recibidas de los querellantes, como son, a tal fín, las contabilizaciones de las exiguas cantidades adeudadas que hubiera pagado, muy alejadas de los totales, ni algunos de los contenidos de los mismos libros de contabilidad, ninguno de ellos legalizado, como cuando destaca la entrega en Marzo de 1.994 de mercancías, sin expresarse cuales, por valor de más de diecisiete millones de pesetas a una empresa de distribución de calzados, cantidad que, por cierto, aparece según los mismos apuntes contables, cobrada en su totalidad el 31 de Mayo de 1.994. Nada de ello invalida que obtuviera unas cantidades de mercancías que los que las suministraron fueran inducidos a creer que eran para una actividad industrial que determinaría su correspondiente pago. No cumplen los denominados documentos, ni siquiera los que en realidad lo son, con las exigencias que la doctrina de esta Sala ha venido señalando como precisos para el éxito de un motivo casacional que elige esta vía, que son: 1º) existencia de error alincluirse en el relato fáctico de la sentencia hechos no ocurridos o inexactos, 2º) que el error se demuestre y ponga de manifiesto por medio de prueba inequívocamente documental, y no de otra clase aunque aparezca "documentada" en los autos, 3º) que a su vez el acto que el documento probara no estuviera acreditado en forma contradictoria por otro medio de prueba cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador en el ejercicio de su función de valoración conjunta de las pruebas, y 4º) que el dato erróneo sea importante en cuanto que tenga virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, 26 de Octubre y 26 de Diciembre de 1.996 y 15 de Enero de

1.997).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo que figura en último lugar entre los del recurso se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los 120 de la Constitución, 229.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto se refieren al principio de oralidad del procedimiento criminal. Dice el recurrente que constan en la causa una serie de testimonios beneficiosos para él que no han sido acogidos y tenidos en cuenta por el juzgador para dictar su sentencia.

No se comprende en qué forma el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa cuyo contenido era favorable al recurrente se relaciona con el principio de oralidad, que sobre todo para el juicio criminal, establecen los citados preceptos de los artículos 120 de la Constitución y 229.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese principio fué respetado en el presente caso, en el que los testigos que el recurrente menciona declararon oralmente, en condiciones de inmediación y contradicción en el juicio oral. La referencia al 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precisamente habrá de funcionar en sentido opuesto al que el recurrente pretende porque, precisamente porque el juzgador según este artículo de la Ley de Enjuciamiento Criminal aprecia las pruebas ante él practicadas según su conciencia - función que no es revisable en casación - es por lo que ha preferido no tener en cuenta las declaraciones testificales a que el motivo se refiere, sin que al hacerlo así haya infringido los preceptos citados, algunos de ellos de carácter no sustantivo y, por tanto, ante la exigencia de que lo sean para un motivo que se apoye en el número 1º del artículo 894, no alegables por esta vía.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El restante motivo del recurso, el segundo en el orden en que han sido articulados, denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando haber consistido en la indebcida aplicación en el caso de los artículos 528 y 529 del anterior Código Penal. Afirma el recurrente que no existió con carácter previo y suficiente el requisito de engaño, ni tampoco error producido ni disposición patrimonial consecuente en su beneficio, con lo que estima no se puede transpasar la sutil línea que separa la estafa del incumplimiento de una obligación civil.

Ante todo ha de señalarse que la sentencia recurrida no aplicó el artículo 529 del precedente Código Penal por lo que tan solo a la concreción de la aplicación del 528 han de referirse las siguientes consideraciones.

La posibilidad de distinguir entre lo que constituye una conducta punible como estafa y los incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otros es tema antiguo y que se presenta repetidamente a la resolución judicial y ha determinado una nutrida doctrina de esta Sala sobre lo que se denomina negocios j a todos ellos consistente en que el contratante o partícipe en un negocio jurídico sabe desde el momento inicial que no va a poder cumplir o que no va cumplir la prestación económica a que en el momento del acuerdo del que dimanen las obligaciones se obliga (sentencias de 26 de Febrero de 1.990, 24 de Marzo de 1.992, 13 de Mayo de 1.994, 4 de Febrero, 16 de Marzo y 16 de Junio de 1.995 y 31 de Diciembre de 1.996).

El recurrente en este caso niega que existiera por su parte engaño con carácter previo y suficiente. Sin embargo en el relato fáctico de la sentencia, inatacable en esta vía de infracción de Ley a que el motivo se contrae, se establece que el acusado, consciente de sus dificultades económicas, generó la idea de solicitar pedidos de mercancias desorbitados en relación con su actividad media de fabricación, urdiendo un plan, como añade con carácter fáctico el primer fundamento jurídico de la setnencia recurrida, y evidentemente con la finalidad de obtener unos materiales que no pensaba utilizar en la fabricación de calzado, que era su actividad económica ya desde casi diez años antes y era bien conocida por sus proveedores, los que llevados lógicamente por ese conocimiento e ignorantes de los propósitos del recurrente, creyeron erróneamente que las mayores cantidades de suministros que se les solicitaban erandestinados a la continuación, aunque fuera a mayor escala, de la normal actividad que desde años antes venía el recurrente desarrollando. Con ello se observa la concurrencia en el caso del fundamental elemento del engaño, que reune a la vez los caractéres de suficiente e idóneo, dentro de las coordenadas sociales en que se produjo, para inducir a error y ser precedente en el tiempo a los actos de disposición patrimonial en su perjuicio que los engañados realizaron y que se relacionan con el inicial propósito engañoso en forma causal este último de los perjuicios sufridos, por lo cual, concurriendo evidéntemente también en la conducta del acusado el elemento subjetivo de ánimo de lucrarse, se comprueba que se dieron en el caso todos los elementos que una prolongada y constante jurisprudencia de esta Sala viene señalando como precios para la existencia del delito de estafa (sentencias de 19 de Junio y 23 de Noviembre de 1.995).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO QUE POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LEY interpuesto por Ricardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo seguida por delito de estafa, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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