STS 884/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1888/1998
Número de Resolución884/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular D. Ricardo y el acusado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, que le condenó por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Vázquez Guillén y Argüelles Elcarte.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña incoó Procedimiento Abreviado con nº de causa 269 de 1.997 contra Javier , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, que con fecha 22 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Javier (nacido el 12 de noviembre de 1.932, sin antecedentes penales) sobre las 18 horas del día 19 de junio de 1997, se personó junto con su esposa Emilia , en el despacho profesional de Ricardo , sito en la CALLE000 nº NUM000 bajo de esta ciudad, con el objeto de reclamarle el pago de una plusvalía derivada de un contrato de compraventa realizado entre ellos con fecha 8.4.1992, sobre una casa situada en la CALLE001 nº NUM001 . Ya en el despacho del Sr. Ricardo se inició una discusión sobre quién era el obligado a tal pago, manifestándole aquél al acusado su voluntad de consultar con un gestor, ante lo cual el acusado cogió de una estantería una figura de mármol en forma de pesa, asestándole con su mano derecha un golpe en la zona occipital derecha al Sr. Ricardo , cuando estaba inclinado hacia el lado izquierdo de la mesa, perdiendo el herido el sentido durante unos segundos. A consecuencia de la agresión el Sr. Ricardo sufrió un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea en silvio izquierdo y herida inciso-contusa en región occipital derecha, siendo trasladado a la residencia Juan Canalejo en la que permaneció hasta el 26.6.1997. El 21.6.97 se le practicó un nuevo TAC craneal, persistiendo la hemorragia subaracnoidea localizada en cisura de silvio izquierdo en vías de resolución, y que no desplaza al parénquima cerebral, pasando a su domicilio a convalecer desde el día 26 de ese mes, recomendándose no realizar esfuerzos físicos hasta control clínico, y realizar TAC craneal de control al cabo de 20 días. Tardó en curar 131 días con incapacidad laboral, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm. en región occipital derecha, apenas visibles y cubierta por cabello. El herido necesitó tratamiento médico consistente en reposo, a fin de evitar un incremento de la hemorragia y favorecer su resolución. El acusado se personó en Comisaría a las 20,34 horas, acompañado por su letrada, manifestando que como Ricardo les amenazó con echarlos fuera, y queriendo coger la pistola que guardaba en el cajón izquierdo, cogió un efecto, que no puede pensar de que se trató, y le golpeó en la cabeza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa que se le imputaba, le CONDENAMOS, como autor deun delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ricardo en la cantidad de 917.000 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndole la mitad de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular en tal proporción y declarando de oficio la otra mitad. Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación, por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por la Acusación Partiuclar D. Ricardo y por el acusado Javier , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Ricardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- A) Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por cuanto la sentencia dictada, al absolver al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa ha infringido el artículo 138 en relación con el 16, ambos del Código Penal; Segundo.- B) Por infracción de ley del art. 849.1

    L.E.Cr. por cuanto la sentencia de instancia, al condenar al acusado en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a mi representado únicamente en la cantidad de 917.000 pesetas por todos los conceptos dañosos, ha infringido lo dispuesto en el art. 110 en relación con el 113 ambos del Código Penal; Tercero.-C) El presente motivo y los dos siguientes se van a referir a las especificaciones de la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaración de la respondabilidad civil derivada del delito; Cuarto.- D) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., ya que la sentencia recurrida ha infringido el artº 115 del C. Penal de

    1.995 al fijar la indenmización por responsabilidad civil sin fijar razonadamente sus bases de valoración.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Javier , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 3 del art. 21 del C.P. vigente, o en su caso por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 21.3º del mismo texto legal, entendemos que no se puede negar la existencia de un estado de arrebato u obcecación, porque no es incompatible, como pretende el Tribunal "a quo" en su FJ. 3º, con que el condenado compareciera ante la Comisaría dos horas y media más tarde, omitiendo datos y a su vez añadiendo otros, ya que la relación que puede tener el arrebato u obcecación con la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades creemos que es de compatibilidad absoluta; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabildiad criminal del nº 4 del art. 21 del vigente Código Penal, con las consiguientes repercusiones penológicas que ello puede conllevar, ya que de las propias argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la resolución combatida, cabe inferir la estimación de la circunstancia alegada, ya que en ningún caso entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la conducta del acusado y la declaración referida pueda considerarse "tendenciosa"; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1, por haber incurrido la sentencia en error de derecho por interpretación errónea del art. 109 del C.P. en relación con el art. 123 del C.P. y artículo 240 de la L.E.Cr. aplicados indebidamente y ello por cuanto en la sentencia hoy recurrida, se condena al acusado al pago de la mitad de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular en tal proporción y declarando de oficio la otra mitad, atendiendo a que si bien las costas se imponen al condenado conforme a los preceptos mencionados, la absolución del acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa, conduce a declarar de oficio la mitad restante, debiendo incluirse las de la acusación particular en tal proporción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña condenó al acusado, Javier como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º C.P. a la pena de dos años de prisión, fijando una responsabilidad civil de 917.000 pts. e imponiéndole la mitad de las costas del procedimiento con inclusión de las de la acuación particular en la misma proporción.RECURSO DE D. Ricardo

SEGUNDO

Inicia su recurso el representante procesal de la víctima de los hechos, formulando un primer motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación del art. 138 C.P. que sanciona el delito de homicidio que, según alega el recurrente, es el que debiera haber sido calificado por el Tribunal a quo, si bien en grado de tentativa.

En el mismo motivo, y a modo de preámbulo, denuncia también "la falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción del art. 120.3 de la Constitución, al no razonarse por qué se le condena por un delito de lesiones y no por homicidio en grado de tentativa".

Independientemente de la grave irregularidad procesal que se comete al acumular en un mismo motivo casacional dos cuestiones claramente diferenciadas, la censura sobre la falta de motivación debe decaer ante su patente carencia de fundamento. La exigencia de motivación de las sentencias se entiende cumplimentada cuando la resolución, de un lado, expone el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permite su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento. Unicamente en el caso de que el juzgador omita las razones jurídicas en virtud de las cuales resuelve las pretensiones de las partes, dejando a éstas en la ignorancia de los motivos que sustentan la decisión adoptada, estaremos ante la infracción que se denuncia, pues, en tal caso, al interesado se le coarta su derecho a la tutela judicial efectiva al no poder impugnar eficazmente la resolución por desconocer las razones en las que ésta se fundamenta.

No es este el caso presente. Frente a la pretensión de la acusación particular de que los hechos probados configuran un delito de homicidio en grado de tentativa, la Audiencia responde negativamente, razonando de forma breve pero suficiente el porqué de este pronunciamiento, como se puede comprobar examinando el párrafo final del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que, expresamente se consigna que "no se dan los presupuestos del animus necandi que reiterada jurisprudencia exige...." para la aplicación del art. 138 C.P., exponiendo seguidamente el juicio de inferencia del Tribunal sobre este elemento del delito que la Sala de instancia no aprecia en atención a las circunstancias concurrentes. Motivación, o explicación ésta que ha permitido conocer a la parte las razones de la decisión judicial y articular sin menoscabo su impugnación casacional que pasamos a examinar seguidamente.

TERCERO

El resto del desarrollo del motivo lo dedica el recurrente a combatir el criterio del Tribunal sentenciador de la no concurrencia del "animus necandi" que califica el delito de homicidio, realizando a tal fin un pormenorizado análisis valorativo de la personalidad del acusado y de las circunstancias en las que se produjeron los hechos enjuiciados, de todo lo cual deduce que inevitablemente existió en el acusado si no un propósito intencionado de matar que constituiría dolo directo, sí al menos la representación mental de que la acción ejecutada entrañaba un riesgo real de la pérdida de la vida del agredido, cuyo resultado probable, aun no directamente perseguido, fue consentido y asumido por el acusado, lo que daría lugar al dolo eventual que configuraría, también, el hecho como homicidio.

Es constante y pacífica la doctrina de esta Sala Segunda de que la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solamente puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos de hecho, anteriores, coétaneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o de la mente del individuo. De ahí que, cuando en supuestos como el presente, el juzgador tiene que pronunciarse sobre si lo que impulsaba al agente era un "animus necandi" o un "animus laedendi", la determinación de tan relevante elemento constituye un juicio de inferencia que habrá que deducir del conjunto de circunstancias concurrentes que figuren en la declaración de Hechos Probados. Pero en el bien entendido que la censura casacional acerca del juicio de valor obtenido por los jueces a quibus sólo podrá prosperar, bien cuando se acredite la inexistencia de los datos objetivos de que parte el juicio de valor, bien la irracionalidad del juicio inductivo, o bien por la demostrada presencia de datos que lo contradigan y que el juzgador ha pasado por alto.

Ninguno de estos presupuestos aparecen en el supuesto presente, en el que los hechos declarados probados no se cuestionan, ni los que constan en el relato histórico ni los que eventualmente pudieran haberse omitido; cuestionamiento que, en todo caso, debería haberse encauzado a través del error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º L.E.Cr.) o mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), recursos procesales no utilizados por la parte.

Así, pues, en la función revisora que corresponde a este Tribunal de casación -que no de segunda instancia o apelación- solamente resta por verificar la racionalidad del juicio de valor inferido por el Tribunala quo, debiendo subrayarse que esta función no puede en modo alguno invadir el ámbito de la valoración de los datos fácticos indiciarios efectuada por los jueces de instancia, pues, como tantas veces hemos dicho, la actividad de valorar las pruebas corresponde en exclusiva al Tribunal que, gracias a la inmediación de que dispuso, vio y escuchó directa e inmediatamente el desarrollo de su práctica, y es el único a quien la Constitución (art. 117.3) y la propia L.E.Cr. (art. 741) les atribuye privativamente esa función valorativa, excluyendo de la misma a las partes y a otros órganos jurisdiccionales.

Partiendo de esta base, no puede reputarse como irracional, ilógico o absurdo el juicio de inferencia de los jueces de instancia al excluir el "animus necandi" en el acusado y limitarlo al "animus laedendi", teniendo siempre como referencia los elementos fácticos circunstanciales que figuran en el relato histórico que nos describen una discusión entre dos conocidos sobre una cuestión económica y la agresión por el acusado utilizando un objeto pesado que tomó de la misma habitación en que se encontraban, golpeando en arranque de ira a la víctima una sola vez, sin insistir en la agresión cuando fácilmente pudo haberlo hecho ante el estado de inconsciencia fugaz de aquélla y presentándose posteriormente ante la policía de forma voluntaria.

La revisión casacional que pretende el recurrente solamente podría posperar de acreditarse que el resultado valorativo obtenido por la Sala sentenciadora se revela arbitrario o contrario a la razón y, no siendo éste el caso, el reproche no puede ser estimado.

CUARTO

El resto de los motivos del recurso se articulan al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., atacando el pronunciamiento de la sentencia respecto a la indemnización por las responsabilidades civiles derivadas del delito, que se impugna desde distintos flancos.

En primer lugar se denuncia la vulneración del art. 110.3º C.P. por cuanto, se dice, "parece" que no se han indemnizado los daños morales sufridos por la víctima. La censura carece de fundamento como puede comprobarse examinando el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que claramente indica que la indemnización que se fija abarca "todos los conceptos" indemnizables, haciéndose expresa mención a la "pecunia doloris".

En segundo lugar, y de manera procesalmente incorrecta, se introduce en un motivo formulado por el cauce de "error iuris" un reproche por quebrantamiento de forma del art. 851.3º L.E.Cr., que se habría cometido, al parecer del recurrente, porque por el Tribunal de instancia "no se ha resuelto sobre uno de los puntos fundamentales de la acusación", que postulaba cuatro distintos conceptos indemnizatorios (secuelas, daños morales e incapacidad hospitalaria y extrahospitalaria) mientras que la sentencia establece una indemnización global. El reproche no puede ser aceptado, porque el juzgador no se abstiene de dar respuesta a la pretensión jurídica de la parte, aunque dicha respuesta no se corresponda exactamente con los términos en que aquélla se formulaba. Finalmente se denuncia que el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal a quo infringe el art. 115 C.P. al no haberse establecido en la sentencia las bases que fundamenten la cuantía de la indemnización.

Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, S.T.S. de 6 de octubre de 1.997). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecúa razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el "quantum". Tal es el caso en el supuesto presente, en el que el Tribunal sentenciador señala un "quantum" de 7.000 pts diarias de indemnización, por todos los conceptos, considerando los perjuicios de la víctima consistentes en incapacidad laboral y la secuela de una cicatriz de un centímetro "apenas visible y cubierta por el cabello" "no acreditándose otros perjuicios"; cantidad ésta que se adecúa a las que por el mismo concepto de "incapacidad temporal" (que incluyen los daños morales) vienen establecidas en la Tabla V del Anexo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, sobre responsabilidadcivil y seguros de vehículos a motor.

Los motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Javier

QUINTO

Los dos primeros motivos de este recurso denuncian, por la vía casacional del art. 849.1º, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.3º y 21.4º C.P. que contemplan las circunstancias atenuantes de "arrebato u obcecación" y "confesión de la infracción a las autoridades".

El riguroso acatamiento a los Hechos Probados que exige inexcusablemnente el precepto procesal bajo el que se cobijan ambos motivos, impone la desestimación de éstos. Así, por lo que concierne a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, la sentencia impugnada no contiene dato fáctico alguno sobre el que pueda sustentarse la citada circunstancia, ni la genuina del art.

21.3º ni la analógica del art. 21.6º C.P., ya que es harto sabido que los elementos o datos que configuran las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos y, como tales, habrán de estar reflejados en la sentencia. En nuestro caso, se repite, en el relato histórico no figura referencia o alusión por mínima que fuere que permita apreciar la concurrencia de la atenuante postulada. Es más, en la fundamentación jurídica se rechaza expresamente aquélla al afirmarse que no existe prueba alguna de que "sus facultades cognoscitivas o volitivas [del acusado] estuviesen abolidas y ni siquera disminuidas....." y únicamente se recoge como

elemento fáctico "un simple acaloramiento" del todo insuficiente para configurar la atenuación pretendida.

SEXTO

En cuanto a la circunstancia de confesión, el mismo respeto a los Hechos Probados impide su apreciación. El "factum" de la sentencia relata que el acusado se personó en Comisaría acompañado de su letrada "manifestando que como Ricardo les amenazó con echarlos fuera, y queriendo coger la pistola que guardaba en el cajón izquierdo, cogió un efecto, que no puede pensar de que se trató, y le golpeó en la cabeza". Pero el mismo Tribunal argumenta en el fundamento jurídico tercero que se trataba de una confesión sesgada y tendenciosa efectuada para excluir o aminorar la responsabilidad criminal del autor del hecho.

El fundamento de la atenuante del art. 21.4º C.P. consiste en la conducta post delictiva del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado por su acción ilícita precedente, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación de lo realmente acaecido, conducta ésta que -independientemente de las causas que lo generan- mitigan en cierta medida el reproche penal a que se hace acreedor la previa acción delictiva. Por eso mismo no cabe su apreciación cuando -como sucede en el caso presente- la confesión resulta tendenciosa, equívoca o falsa, ocultando o tergiversando aspecto relevantes y esenciales de la realidad con el propósito espúrio y falaz de eludir o reducir la responsabilidad derivada de la acción.

No ha existido, pues, el "error iuris" que se denuncia y los motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

Por último, y por la misma vía del art. 849, L.E.Cr. se denuncia la vulneración de los artículos 109 y 123 C.P. por haberse condenado al acusado al pago de la mitad de las costas de la acusación particular. Argumenta el recurrente que, si bien el art. 109 C.P. establece el principio general de la condena en costas (en realidad es el 123 C.P.) incluidas las de la acusación particular, dicha regla general quiebra en los casos en los que la actividad de la acusación particular ha sido supérflua e inútil como ocurre en el caso examinado, aludiendo a la doctrina de esta Sala en la que se señala la excepción en "los supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente supérflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública" (SS.T.S. de 25 de abril de 1.987 y 6 de abril de 1.988).

La propia doctrina invocada por el recurrente abona la desestimación del reproche: la acusación particular mantuvo en todo momento la tesis de un homicidio en grado de tentativa, frente a la postura del Fiscal que sostenía una calificación por delito de lesiones, siendo perfectamente razonables y plausibles una y otra hipótesis a tenor del resultado de la investigación judicial y de la dificultad que entraña marcar la frontera entre ambos tipos delictivos. La intervención de la acusación particular no aparece, pues inútil o irrelevante, ni se aleja cualitativamente de la acusación pública dada la evidente homogeneidad de una y otra calificación jurídica de los hechos.

Consecuentemente, no aparece fundado el reproche casacional por más que el Tribunal a quo no haya aceptado la tesis del homicidio intentado y haya absuelto por este delito, pero condenado por el delesiones del art. 148.1º que, en todo caso, estaría ínsito en el que propugnaba la acusación particular, lo que propició la decisión del juzgador de instancia de imponer al acusado la mitad de las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por la Acusación Particular D. Ricardo y por el acusado Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, de fecha 22 de abril de

1.998, en causa seguida contra el anterior acusado por delito de lesiones, absolviéndole de un delito de homicidio en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, condenando al recurrente acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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