STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2167/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

sentencias de 5 de febrero, 16 y 23 de marzo y 25 de septiembre de 1990) ha declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos

1.249 y 1.253 de Código Civil, habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos. Como se expresa en el relato histórico del supuesto que examinados, acorde con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral y el dictámen pericial que obra en el sumario, concurre, con toda evidencia, un precio vil -las joyas adquiridas por el recurrente fueron tasados en más de seiscientas mil pesetas y el acusados abonó por ellas cinco mil pesetas- y ello, unido a la personalidad de quienes le hicieron la entrega, constituye fundamento bastante, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, para inferir, de manera terminante, el conocimiento que se cuestiona en este único motivo del recurso. El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 546 bis

  1. en relación con el artículo 30 del Código Penal, aduciéndose que se impone pena privativa de libertad que excede de la del delito encubierto. No responde tal aserto a la realidad ya que el delito encubierto, robo en cuantía superior a 30.000 pesetas, está castigado en el artículo 505 con la misma pena privativa de libertad. No se puede confundir pena de tipo y pena impuesta al autor del delito encubierto que en este caso lo fue de tres meses de arresto mayor al verse beneficiado por la atenuante calificada de ser menor de dieciocho años. La limitación penal para el delito de receptación viene señalada por la que corresponde al tipo del delito base considerado en abstracto, sin tener en cuanta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo (Cfr. sentencia de 19 de enero, 17 de marzo y 5 de octubre de 1989). El motivo deber ser, igualmente, desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estima existe infracción de Ley por cuanto, en todo caso, dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido una norma jurídica que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal, cual es el artículo 14 de la Constitución Española, de aplicación por mandato del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al producirse agravio comparativo en la aplicación de las penas, dado lo establecido en los artículo 546 bis a), 61, 54, 28, 27 y 17 aportado 1) del Código Penal. Se aduce, en apoyo del motivo, que se ha producido agravio comparativo y violación de los preceptos invocados al condenar al recurrente a una pena superior a la impuesta al autor del robo encubierto, ya que, a éste le fue impuesta una pena de tres meses de arresto mayor.

Igual que sucedió con el motivo anterior, vuelve a olvidar el recurrente que el autor del delito encubierto se le impuso una pena inferior en grado, al aplicársele el artículo 65 del Código Penal, ya que cuando intervino en los hechos enjuiciados era mayor de dieciseis años y menor de dieciocho. No se ha producido agravio comparativo alguno ni vulneración del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. Tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 1989 que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentendio respecto al tratamiento jurídico- penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental". El motivo no puede ser estimado ya que de ningún modo se ha producido la vulneración del principio de igualdad que se postula.

OCTAVO

No concurren motivos que indiquen la procedencia de que esta Sala, a tenor de lo que se previene en el artículo 902, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda a solicitar la concesión de un indulto para el recurrente, como se interesa en el Otrosí del escrito de formalización del recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de febrero de 1990, en causa seguida al mismo, por delito de receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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