STS, 22 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular formada por Don ( Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que absolvió de los delitos de torturas a Cristobal y Juan Manuel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, los acusados Cristobal y Juan Manuel , y LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, estando representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, los acusados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y la acusación particular recurrente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vitoria incoó procedimiento abreviado con el número 230 de 1992 contra Cristobal y Juan Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Entre los domicilios registrados se encontraba el ocupado por Pedro Antonio , sito el barrio bilbaino de Deusto, calle DIRECCION001 núm. NUM000 -1º D, en el que sospechándose que pudiera albergar algún miembro del citado comando, se desplegó un dispositivo de asalto encomendado a una unidad especial de intervención, produciéndose la entrada sobre la una treinta y cinco del 4 de abril de 1990. Para ello se utilizaron medios expeditivos de asalto, como explosivos para la apertura de puerta y ventana, encontrándose en su interior a Pedro Antonio , acostado en la cama, lugar en el que fue inmediatamente reducido mediatne el empleo de fuerza, para posteriormente ser trasladado detenido hasta un vehículo por al menos dos agentes que lo condujeron agarrándole por los brazos y en volandas.

    Tras pasar por las dependencias policiales de Bilbao, el detenido fue trasladado a las dependencias de Arkaute (Alava) donde a las diecinueve cuarenta y cinco horas del día seis se le recibió declaración conasistencia de Letrado y permaneció hasta la mañana del siete de abril, previa su incomunicación y prórroga de la detención, fecha en que fue trasladado a Madrid y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro.

    Durante la permanencia del detenido en Arkaute fue reconocido por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción núm. Tres de Vitoria-Gasteiz en tres ocasiones. La primera a las trece horas del cuatro de abril, momento en el que el detenido refiere haber sido agredido durante la detención, su estado psíquico es normal a excepción de un aparente nerviosismo y explorado el plano cutaneo, incluido testículos, no se objetivan signos externos de violencia.

    Asimismo el día cinco de abril, a las trece horas, es reconocido en la misma forma por el médico forense apreciándose un estado normal, salvo un aparente nerviosismo y ligera desorientación temporal.

    Finalmente el mismo médico forense se personó en lugar de la detención el día seis de abril a las doce horas y tras requerir varias veces que se le facilitara el reconocimiento al detenido abandonó el lugar tres cuartos de hora después, para regresar nuevamente a la una treinta horas, momento en que se le facilitó el reconocimiento, apreciando hematomas (equimosis) leves por digitopresión en cara interna de ambos brazos y ligera desorientación temporal. Asimismo en hora no precisada pero situada en el mediodía del siete de abril, cuando Pedro Antonio se encontraba ya en Madrid a disposición del Juzgado Central, fue reconocido por el médico forense, refiriendo dolor en las últimas costillas izquierdas, parte anterior, y presentando hematomas a nivel de dicha región costal, en ambos antebrazos y cara anterior torácica con aspecto de dedos marcados; en región mandibular izquierda una zona inflamada del tamaño de un huevo de paloma. Tales lesiones calificadas de leves, precisaron para su curación un máximo de doce días, sin necesidad de asistencia médica.

    Posteriormente, cuando Pedro Antonio se encontraba en prisión y como persistiera el dolor costal, fue nuevamente reconocido en varias ocasiones por los servicios médicos del centro penitenciario, detectándose en fecha treinta y uno de mayo de 1990 línea de fractura sin desplazamiento con callo de reparación en la VII costilla del lado izquierdo.

    No aparece acreditado que Pedro Antonio fuera objeto de malos tratos físicos o psíquicos, en el curso de la detención y permanencia en las dependencias policiales, con la finalidad de obtener un testimonio o confesión.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La presente sentencia no es firme, pudiéndose interponer contra la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, desde su notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la acusación particular formada por Don ( Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación particular formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la sentencia, los artículos de la Constitución 24.1 (interdicción de la indefensión) y 24.2 (derecho al proceso público y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes) por sí sólos y también en relación al artículo 14 (derecho a la igualdad de trato procesal).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber infringido la sentencia que se recurre los artículos 24.1 (interdicción de indefensión) y 24.2 (el derecho a un proceso público y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba con todas las garantías) por sí sólos y en relación con el artículo 14 (derecho a la igualdad de trato procesal) y el artículo 9 (que establece el principio de legalidad).MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la sentencia que se recurre los artículos de la Constitución 24.1 (interdicción a la indefensión) el 24.2 (el derecho a un proceso público y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes) por sí sólos y en relación con los artículos 14, 17 y 9 que establecen el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del precepto constitucional con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la sentencia recurrida los artículos de la Constitución

    24.1 (interdicción de indefensión) 24.2 (derecho al proceso público y con todas las garantías) por sí sólos y también en relación a los artículos 14, 9.1 y 2, 17.1 y 3, artículos 18 y 25.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido la sentencia recurrida en concreto el principio a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales por sí sólos y en relación con el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no resuelve todas las cuestiones objeto del juicio, haciendo caso omiso y dejando de valorar pruebas planteadas en el acto de la vista oral.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 204 bis del Código Penal ya que visto el contenido del relato de hechos probados de la sentencia, encajan precisamente con todos los elementos exigidos por el tipo delictivo descrito en dicho artículo, entendiendo como de toda falta de lógica jurídica, el que señalando en dicho relato todos los elementos exigidos se concluya en que no existe actividad delictiva.

    MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a los documentos ya aportados al procedimiento.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al informe médico emitido por el jefe médico de la prisión de Soria, informe que consta en el procedimiento y que fue ratificado por la médico en el acto de vista según consta en las actas.

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a la declaración prestada por el ahora recurrente en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional.

  5. - El Ministerio Fiscal y las representaciones de los acusados y de la Comunidad Autónoma del País Vasco se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Con asistencia de la Letrado recurrente Dª. Arantzazu Zulueta, en nombre y representación del acusador particular, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte nueva sentencia anulando la recurrida y se dicte una nueva de acuerdo con sus pedimentos. Y de los Letrados recurridos D. Javier Otaola, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y D. José R. Palacio Sánchez, en nombre y representación de Cristobal y Juan Manuel , quienes impugnan todos los motivos del recurso solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia, recurrida que ha sido por la acusación particular, absolvió a Cristobal y Juan Manuel , respectivamente Inspector y Cabo de la Ertzaina, de los delitos de tortura de que venían acusados. Pero mientras el Fiscal abogaba por un único delito del artículo 204 bis del Código Penal, párrafos segundo y último, en relación con el artículo 582, párrafo segundo, de igual Ley, en cambio la parte ahora recurrente instaba la condena por dos delitos del citado artículo 204 bis, ambos en cuanto a los párrafos primero y último, en relación a los artículos 420 y 421 en el primero, y al artículo 493.1 en el segundo, es decir, en directa referencia a los delitos de lesiones y amenazas respectivamente. Como diferencia también significativa se consigna que mientras la Fiscalía pidió la imposición de las penas de privación de libertad e inhabilitación especial en el mínimo del grado mínimo , la parte que ahora impugna, y sostiene el recurso, solicitó el máximo del grado máximo en ambas penas sin atenerse a las reglasgenerales que para la determinación de las mismas se establecen en el artículo 61 del repetido Código Penal, siquiera en cuanto a la inhabilitación llegara incluso a sobrepasar dicho límite.

SEGUNDO

Los motivos primero al quinto inclusive vienen planteados con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para a su través denunciar la vulneración de muy distintos derechos constitucionales. Interdicción de indefensión, derecho al proceso público y con todas las garantías, derecho a la utilización de todos los medios de prueba, derecho a la igualdad de trato procesal, derecho a la seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva. Para impetrar su aplicación al caso alude el recurrente a los artículos 9, 14, 17 y 24 de la Constitución, también a los artículos 18 y 25 aunque éstos se justifiquen aún menos, así como también al artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia no resuelve todas las cuestiones objeto del juicio.

El recurrente sin embargo confunde el contenido de los artículos constitucionales que en su defensa invoca. Como con todo acierto se indica por el Ministerio Fiscal, lo que subyace en la densa exposición no es otra cosa que la defensa, evidentemente muy meticulosa, de la subjetiva, parcial y favorable valoración que la acusación particular formula en amparo de sus pretensiones, olvidando que la prueba legítima y constitucional, obtenida con respeto absoluto a los principios inherentes en la Carta Magna tal aquí acaece, sólo puede ser valorada por los jueces de la Audiencia de acuerdo con lo prevenido en los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, porque el Tribunal casacional, ni siquiera el Tribunal Constitucional, carece de facultades para rectificar entonces esa función jurisdiccional ejercida, no cabe duda, con las enormes ventajas que la oralidad y la inmediación comportan en tanto que los distintos medios de prueba son aprehendidos directamente por la instancia, viéndolos y oyéndoloes cuando ya después otros ojos y oidos no podrán percibidos .

TERCERO

La resolución impugnada de manera encomiable explica detalladamente las bases silogísticas de la absolución después decretada como conclusión final. Analiza las declaraciones contradictorias del acusador y de los imputados para asumir las que le ofrecen mayor verosimilitud. De igual manera se estudian los tres informes forenses (médicos de Vitoria, Audiencia Nacional y Centro Penitenciario) con apoyo en los cuales pormenoriza, tras reseñar las anormalidades físicas y psíquicas que el detenido podía ofrecer, durante o por consecuencia de la permanencia en las dependencias policiales , pormenoriza, se repite, no estar acreditado que aquél fuera objeto de malos tratos como medio de obtener su confesión o al menos su testimonio.

Realmente se postula quiérase que no la inversión de la carga de la prueba. No es la presunción "iuris tantum" de inocencia que como logro primordial de una Jusiticia democrática ampara a todos los acusados. La inocencia hasta tanto la acusación demuestre por medios lícitos, legítimos y constitucionales, la culpabilidad, preténdese sustituir por la plena responsabilidad del acusado salvo que éste acredite la inconsistencia de los articulados en su contra.

Distinta cosa es que los jueces ante unas dudosas y contradictorias pruebas estimen conveniente soslayar la condena en virtud de la duda racional, o "in dubio pro reo", que pesa sobre la conciencia del Tribunal, como regla jurídica a él sólo atinente, para absolver siempre que no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en un concreto precepto penal. Tal principio, elemental por otra parte, beneficia así al inculpado, de la misma manera que el derecho a la presunción del artículo 24.2 cosntitucional si bien ésta no supone regla alguna de interpretación destinada a los jueces, sino derecho fundamental que sólo también incumbe, afecta y ampara a los acusados.

Los motivos se han de desestimar. No basta la simple alegación de los preceptos constitucionales para obtener su protección. La falta de fundamentación de cuanto el recurso contiene en estos primeros motivos debieron originar, cuando la interposición, la inadmisión del artículo 885.1 procesal, hoy causa de desestimación. La variada y profusa prueba practicada y las detalladas explicaciones dadas por la Audiencia, con la fuerza de la lógica racional , avalan tal aserto.

CUARTO

El sexto motivo plantea el verdadero problema de fondo aquí debatido, por cuanto que a través del artículo 849.1 procesal denuncia la indebida aplicación del artículo 204 bis del Código. Como ha sido dicho en las Sentencias de 11 de junio y 10 de marzo de 1992, la tortura ha sido ya definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, infromación o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros . Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamientodel Delincuente de 1 de septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el actual artículo 204 bis antes citado que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General Penitenciaria. Y ha de analizarse teniendo en cuenta que el párrafo segundo del precepto, precisamente el asumido en la instancia por el Fiscal, fue establecido por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, después de que la Constitución y los Tribunales hubieran demandado la necesidad de perfeccionar una figura delictiva totalmente incompatible con el espíritu democrático.

Como valor derivado del artículo 15 constitucional aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que unicamente puede estimarse como trato degradante . Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura .

Los malos tratos definen una actitud general y amplia , son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1978), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación . La tortura supone por el contrario una conducta más intensa que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física .

QUINTO

El delito de torturas del artículo 204 bis no constituye en principio más que un tipo cualificado y agravado de otras infracciones. El delito y sus distintas modalidades exige: a) un sujeto activo, Autoridad o funcionario público; b) una actividad específica producida en el curso de una investigación oficial o judicial; y c) un ánimo tendencial que pretende conseguir del sujeto pasivo una confesión o un testimonio determinado. Pero, tal ha sido antes indicado, si los tres primeros párrafos relacionan los malos tratos con otra infracción a la que la conducta incriminada está especialmente vinculada, el cuarto párrafo, por el contrario, mantiene una autonomía propia en cuanto castiga la intimidación y la violencia torturante sin relación más que con un genérico procedimiento en curso, o investigación de un delito.

El motivo ha de rechazarse porque toda la doctrina antes expuesta, necesaria de otro lado si se quiere la mejor comprensión, carece de aplicación concreta a los hechos probados que, como es sabido, han de ser respetados si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 procesal. Las actuaciones acreditadas y asumidas por los jueces de la Audiencia no permiten asegurar la comisión de alguna de las infracciones que el precepto señala, tampoco el interrogatorio intimidatorio o violentamente contrario a la voluntad de la supuesta víctima. Para ello el Tribunal se cuida de señalar determinadas afirmaciones basadas en los informes médicos así como las dudas que le ofrecen las declaraciones o las secuelas físicas aparentemente incriminatorias. En primer lugar surge la duda sobre el momento durante el cual se produjeron las lesiones, pues no es lo mismo que fueran consecuencia del interrogatorio, que durante la detención, ciertamente complicada dada la importancia criminal de lo que la Ertzaina investigaba. En segundo lugar, la sentencia habla de "digitopresión" o "dedos marcados" para explicar los hematomas, también de "hinchazón" causada por "sujeción" en clara referencia a las circunstancias especiales que indudablemente rodearon la detención. Finalmente la fractura de la costilla, al principio no detectada, no consta en todo caso guardara tampoco una relación directa con aquel interrogatorio, fractura que sólo puede apoyarse penalmente en las consecuencias incriminatorias originadas durante la investigación con el fin concreto establecido en el Código .

Igual suerte desestimatoria han de seguir los motivos séptimo, octavo y noveno , aducidos aquí por la vía del error de hecho previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es abundantísima la doctrina de esta Sala Segunda cuando aborda el contenido del precepto acabado de citar (ver la Sentencia de 25 de abril de 1995). Es fundamental saber que el éxito de la reclamación demanda que lo que se quiere acreditar con el documento o documentos amparadores de la supuesta equivocación, no esté contradicho por otros medios legítimos de prueba porque si sobre el punto controvertido se hubieran llevado a cabo otras pruebas diferentes con resultado distinto, se reconoce entonces a los jueces la facultad de, en virtud de una "conjunta valoración", estimar que la verdad no es la que aparece en el documento especialmente traido a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios (Sentencia de 16 de septiembre de 1995).Por otra parte ni las declaraciones testificales ni los informes médicos no coincidentes pueden en ningún caso fundamentar el error. Las primeras son simples actos personales documentados que a estos efectos son irrelevantes aunque estén concebidos bajo la fe judicial. Los segundos tampoco son literosuficientes, como acreditativos frente a todos de una verdad concreta. Sólo excepcionalmente se admite su eficacia cuando es un dictamen único, o varios coincidentes, si su contenido se ha transcrito en la sentencia de modo incompleto o cuando se llega a conclusiones opuestas al dictamen que, expuesto sobre cuestiones muy concretas, aparece como única prueba.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por ( Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra Cristobal y Juan Manuel , por delitos de torturas de los que fueron absueltos, condenándo al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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