STS, 6 de Abril de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso5278/1990
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Roberto y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que les condenó por delito de cohecho al primero de ellos y de un delito de prevaricación al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Roberto representado por el Procurador Sr. Molina Santiago y el recurrente Silvio representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ayamonte instruyó sumario con el número 48 bis de 1989 contra Roberto y Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 26 de Septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que 1º Hacia las 15 horas de un día no precisado de los primeros del mes de Noviembre de 1.981, encontrándose en servicio de vigilancia fiscal en los muelles del puerto de Isla Cristina los Guardias Civiles Juan Miguel como jefe de pareja y Victor Manuel como auxiliar, se acercó al primero de ellos el vecino de dicha ciudad Baltasar -fallecido el 17 de Junio de 1.989-, individuo sin ocupación alguna, de dudosa reputación, conocido de la Guardia Civil de la localidad por su asidua asistencia al bar de la casa-cuartel, que en algunas ocasiones había facilitado informes confidenciales a dicha Fuerza y mantenía cierta amistad con algunos de sus miembros, ofreciéndole 200.000 pesetas si dejaba pasar sin controlarlo un barco con un "cargamento de almejas", expresión ambigua cuyo significado quedó esclarecido momentos después hacia las 20 horas, cuando transitando dichos agentes por las proximidades de los "Astilleros Calé" mientras el citado Baltasar deambulaba en actitud sospechosa por el recinto portuario se acercó al Guardia Juan Miguel el acusado Roberto , sin que conste lo hiciese también el acusado Héctor que quedó a cierta distancia de la puerta del astillero, indagando aquel si Baltasar había hablado con él; al contestarle el Guardia afirmativamente le preguntó abiertamente que cantidad de dinero pretendía por dejar pasar un cargamento de tabaco rubio dispuesto para ello en un barco que podría entrar hacia las 21,30 horas. 2º Ante tan inequívoca propuesta de soborno dicho agente optó por identificar al proponente y a su acompañante, conduciendo a ambos en un vehículo al Cuartel ante la presencia del Jefe de Linea, a la sazón Teniente de la Guardia Civil Silvio , a quien el Guardia Juan Miguel dió conocimiento de lo acaecido contándole todo lo relativo al ofrecimiento del dinero, sin que por éste se promoviese actuación alguna para el esclarecimiento de los hechos y persecución en su caso de los presuntos culpables, limitándose a pedir a los presentados sus documentos de identidad, inquirir de palabra si tenían o no antecedentes penales y dejarlos marchar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido 1º CONDENAR a los acusados Roberto ySilvio como autores penalmente responsables de un delito de cohecho el primero de ellos y de un delito de prevaricación el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS o dieciseis días de arresto supletorio en caso de impago a Roberto con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para el desempeño de profesión o cargo integrados en las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado al acusado Silvio , así como al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales causadas.

    1. ABSOLVER libremente a Héctor del delito de cohecho por el que viene acusado en esta causa declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.

    2. Declarar extinguida por muerte la responsabilidad penal de Baltasar .

    Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados Roberto y Silvio , concluidas conforme a derecho, para acordar en ellas lo procedente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Roberto y Silvio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto , se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 "in fine" de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por vulneración de lo dispuesto en el art. 117 apartado 5 de la C.E. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art.

849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 391 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 112.6º del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del art.

849.2º de la L.E.Cr. dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º por no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio , se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. fundamentado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario al anterior y sólo para el supuesto de que el mismo sea inadmitido o desestimado, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. TERCERO.- Al amparo del art.

5.4 de la L.O.P.J. y se fundamenta en vulneración por el Tribunal sentenciador del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., así como la violación del art.

117-5 de la propia Carta Magna. CUARTO.- Al amparo del art. 851 nº 1º, inciso primero, de la L.E.Cr., por cuanto la relación de hechos probados de la sentencia recurrida incide en manifiesta falta de claridad. QUINTO.- Al amparo del art. 851 nº 1º , inciso 2º de la L.E.Cr., por cuanto el relato de hechos probados de la sentencia recurrida incide en manifiestas contradicciones. SEXTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Cr., por cuanto la Sala de instancia, al calificar la conducta de mi representado como constitutiva de un delito de prevaricación previsto y sancionado en el art. 359 del C.P., ha infringido por aplicación indebida el precepto mencionado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 31 de Marzo de 1.993. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D.

Jorge Piñero Galvez en defensa del recurrente Silvio quien sostiene el recurso pasando a informar sobre el mismo. Por el otro recurrente el Letrado D. Luis Carmona Hermoso quién sostiene y apoya su recurso pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de los dos recursos pasando a informar sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para proceder del modo aconsejado por la buena sistemática procesal es necesario invertir, a efectos de tratamiento y resolución el orden con el que aparecen numerados los motivos en el escrito de interposición del recurso formulado por el procesado Roberto dado que estimar los de quebrantamiento de forma no habría lugar o sería improcedente entrar a examinar los de fondo y la estimación del interpuesto por error de hecho, condicionaria lo que proceda estimar en orden a la resolución de los motivos de fondo.

SEGUNDO

El sexto de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, por falta de claridad en el relato fáctico y como pasaje en el que se contiene la denunciada falta de claridad aparece entrecomillado el siguiente: "un día no precisado del mes de noviembre de 1.981" consistiendo, según el recurrente, la falta de claridad en la imprecisión de la fecha, y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente dado que en el mencionado párrafo no es obscuro ni ininteligible sino todo lo contrario, pero en todo caso, el Tribunal no puede consignar en el relato fáctico otros hechos que aquellos que hayan llegado a su conocimiento pero no puede consignar los que no hayan quedado probados como fue, sin duda, la exactitud de la fecha, pero en todo caso las omisiones no implican una falta de claridad, que es el vicio procesal que se sanciona con la nulidad de la sentencia en el precepto procesal invocado por el recurrente, de manera que las sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas en cuyo caso para completarlas o integrar el relato fáctico ha de seguirse el procedimiento legalmente establecido al efecto, pudiendo también dar lugar la omisión a un motivo por infracción de Ley cuando afecte a uno de los requisitos integrantes del delito por el que el recurrente hubiese sido condenado.

TERCERO

El motivo quinto del recurso se interpone por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia, alegando como documento demostrativo del denunciado error la certificación expedida por la Jefatura de la 221 Comandancia de la Guardia Civil de Huelva en la que se dice que como los plazos de archivo de la documentación establecidos en la Instrucción General nº 7 de 21 de Agosto de

1.947 es el de dos años, se procedió a la destrucción de las papeletas y libros de servicio correspondientes al año 1.981, pero de ello no se puede deducir que el Tribunal no haya podido llegar al conocimiento de los hechos contenidos en el relato por otras pruebas.

CUARTO

El primero de los motivos se interpone por la via impugnativa del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, y la desestimación del motivo procede porque al realizar este Tribunal la comprobación que le corresponde, mediante el examen de las actuaciones para ver si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, en ellas existe el minimun de actividad probatoria racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido ver que en las actuaciones existe la actividad probatoria a la que se hace expresa referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, como son las declaraciones prestadas por los Guardias Civiles Juan Miguel , Jose Daniel , Alfredo y Victor Manuel así como por la apreciación conjunta de la prueba.

QUINTO

El segundo de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 117.5 de la Constitución, alegando el recurrente como fundamento de su tesis que al establecerse en dicho precepto la unidad jurisdiccional y que la Ley regulará el ejercicio de la Jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense de acuerdo con los principios de la Constitución, han de reputarse nulas todas las actuaciones practicadas por la Jurisdicción Militar respecto al procesado recurrente y declararlas asi de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la procedencia de desestimar el motivo queda puesta de manifiesto por la simple consideración de que lo dispuesto en el artículo 238 al que se acaba de hacer referencia, es que se producirá la nulidad "cuando se produzca con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional", lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que la Jurisdicción Militar era la competente para conocer de los hechos de conformidad con lo dispuesto en elartículo 13 del vigente Código de Justicia Militar, dada la condición de Teniente y miembros de la Guardia Civil que tenían algunos de los inculpados, al tiempo de iniciación de las diligencias practicadas por la Jurisdicción Militar, por lo que tales actuaciones han de reputarse perfectamente validas en cuanto que dicha Jurisdicción era la competente para conocer de los hechos hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 117 de la Constitución se dictaron las disposiciones legales citadas por la Autoridad Judicial de la Jurisdicción Militar en las resoluciones dictadas inhibiéndose a favor de la Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia del cambio legislativo operado.

SEXTO

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 391 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque incide de lleno en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que en vez de respetar el relato fáctico en su absoluta integridad, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, en el motivo se alegan hechos que se hallan en patente y manifiesta contradicción con los declarados probados, pues mientras que en estos se dice, que el recurrente se acercó al Guardia Juan Miguel preguntándole si Baltasar había hablado con él, "al contestarle el Guardia afirmativamente, le preguntó abiertamente que cantidad de dinero pretendía por dejar pasar un cargamento de tabaco rubio, dispuesto para ello en un barco que podría entrar hacia las 21,30 horas", al articular el motivo se dice "que el único dato consignado en los hechos probados respecto a la conducta de mi representado, es aquel que se refiere a la indagación hecha por mi representado al Guardia Juan Miguel referente a si Baltasar había hablado con él", por lo que procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El cuarto de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 112.6 del Código Penal, alegando como fundamento de lo que se postula que desde la fecha de la comisión de los hechos hasta el día 8 de Noviembre de 1.986 en el Procedimiento de Urgencia 21/86 del Juzgado de Instrucción de Ayamonte habían transcurrido los plazos establecidos en el artículo 113 del Código Penal que para la prescripción de los delitos de la naturaleza del que aqui se trata, más para computar el plazo parte el recurrente de la base de dar por nulas las diligencias practicadas por la Jurisdicción Militar lo que es totalmente inadmisible por lo ya razonado como fundamento de la desestimación del segundo de los motivos.

OCTAVO

Los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el procesado Silvio , se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación de los mismos procede porque al realizar este Tribunal la comprobación de las actuaciones que procede cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, con la finalidad de contratar si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo practicada con observación de todas las prescripciones legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se ha podido comprobar que en ellas existen los elementos probatorios a los que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, de manera que el recurrente, en los referidos motivos no alega la inexistencia absoluta de prueba sino que lo que hace, a través de ellos, es un detenido análisis de la prueba obrante en la causa para llegar a unas conclusiones totalmente distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, por lo que procede la desestimación de los dos motivos.

NOVENO

El cuarto de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Silvio , se interpone con apoyo en el inciso 1º del nº 1º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y la procedencia de desestimar el motivo es manifiesta en cuanto que lo que se sanciona con la nulidad en el invocado precepto procesal es el que, incumpliendo lo dispuesto en la regla segunda del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el propio 851 es el vicio o defecto procesal consistente en que el relato de hechos probados se haya redactado de forma tal que en mayor o menor medida resulte obscuro o ininteligible, no pudiendo comprender supuestos como el denunciado por la parte recurrente, en la que no se señala pasaje alguno de la sentencia que presente opacidad o no sea comprensible, sino que lo que en el motivo se hace es denunciar la omisión de datos que, a juicio del recurrente debieron ser consignados, lo que supone olvidar que según tiene declarado esta Sala, reiteradisimamente, los Tribunales de instancia no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegadas por las partes ni las que no hubiesen resultado probadas o que considere innecesarias para el logro del fin perseguido por la sentencia, sino que, únicamente, han de consignarse aquellos que, habiendo resultado probados, sean necesarios y suficientes para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, y del relato fáctico aparece descrito con absoluta claridad que el procesado Roberto hizo al Guardia Civil Juan Miguel un ofrecimiento de dinero a cambio de que dejase pasar un cargamento con tabaco rubio y que el mencionado Guardia condujo aloferente al cuartel dando cuenta de lo sucedido al recurrente que ostentaba el cargo de Jefe de Linea y que éste con conocimiento de lo ocurrido no promovió actuación alguna para el esclarecimiento de los hechos, limitándose a pedir a los presentados su carnet de identidad, inquiriendo de palabra si tenían antecedentes penales y dejándolos marchar, por lo que los hechos que se declaran probados y que son los básicos para servir de base a la posterior calificación jurídica, no ofrecen, como queda dicho, la menor obscuridad, por lo que procede la desestimación del motivo.

DECIMO

El quinto de los motivos se formula al amparo del inciso 2º del propio artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción entre los hechos declarados probados y la desestimación del motivo procede por la sencilla razón de que el defecto procesal sancionado con la nulidad por el precepto procesal invocado por el recurrente se produce cuando en el relato fáctico se describen hechos de tal manera antitéticos entre sí que resulten totalmente incompatibles en cuanto que la afirmación de uno implique la negación del otro, refiriéndose el precepto pues a las contradicciones gramaticales pero no a las conceptuales y al articular el motivo se alude tan solo a las segundas, razón por la que, sin duda, no se entrecomilla, como es usual en la práctica judicial cuando se interponen motivos como el que aqui se trata, los pasajes de la sentencia en los que se encuentren las denunciadas contradicciones, por lo que este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

UNDECIMO

Los motivos primero y segundo se interponen por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo

24.2 de la Constitución y la desestimación procede por las mismas razones expuestas como fundamento de la desestimación del motivo de análoga naturaleza interpuesto por el otro procesado como es, en sintesis, que hecha la oportuna comprobación de las actuaciones aparece que en ellas existen los elementos de prueba a los que se hace referencia expresa en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que se estiman suficientes para que hayan podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia, por lo que en los motivos no se alega la inexistencia de prueba sino que se hace una valoración de la tomada en consideración por el Tribunal de instancia, para llegar a una convicción distinta de aquella a la que llegó dicho Tribunal.

DUODECIMO

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que los anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 asi como en el 117.5 de la Constitución, por entender que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son radicalmente nulas todas las actuaciones practicadas por la Jurisdicción Militar con anterioridad al momento en que se inhibió a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de 9 de Diciembre de 1.985 dictada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 117 de la Constitución y la desestimación del motivo procede por las razones ya expuestas como fundamento de la desestimación del motivo análogo de los comprendidos en el recurso del otro procesado, cual es el segundo de los escritos de interposición de dicho recurso.

DECIMOTERCERO

El sexto de los motivos se interpone con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Penal, alegando el recurrente como fundamento de lo que pide, que el delito por el que fue condenado no es susceptible de incriminación a título de culpa, en cuanto que requiere como requisito subjetivo del injusto que el agente hubiese obrado con "malicia", o sea, con un dolo especifico, y si bien ello es asi, no lo es en cambio que, como dice el recurrente, de la sentencia recurrida no aparezca que ha concurrido el elemento subjetivo en cuestión ya que el término "maliciosamente", que con frecuencia viene equiparado en las leyes de "a sabiendas", ha de estimarse como concurrente por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, puesto que al haber sido entregados al recurrente, que ostentaba el cargo de Jefe de Linea, por una pareja de la Guardia Civil, dos individuos que habían hecho que les acompañasen al cuartel, poniendo en conocimiento del recurrente la razón de su presentación, como era la de que habían realizado un delito de cohecho al haber ofrecido dinero a uno de los Guardias que integraban la pareja a cambio de que dejase entrar un barco cargado de tabaco rubio, es indudable que el procesado recurrente al haber dejado marchar a los presentados sin haber instruido el correspondiente atestado tuvo que hacerlo con pleno conocimiento de que faltaba deliberadamente al cumplimiento de su obligación de promover la persecución y castigo de unos delincuentes, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por Roberto y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 26 de Septiembre de 1.990, en causaseguida contra los mismos, por delitos de cohecho y prevaricación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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