STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso519/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que absolvió a Jose Carlos del delito de violación, robo y asesinato frustrado del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y el acusador particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Jose Carlos , estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y dicho recurrido por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, instruyó sumario con el número 2/94 contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 16 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "Así se declaran, que en hora comprendida entre las 22'03 y las 23'30 horas del día dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando de regreso a su domicilio Elsa acababa de cruzar las vías del tren, que conduce desde Salamanca a Zamora, Medina del Campo y Madrid, al llegar a la c/ DIRECCION006 donde reside, iluminada aunque solitaria, fué interceptada por un sujeto no identificado que con navaja en mano le conminó a que le entregara dinero, cosa que no pudo efectuar, dado que carecía del mismo; ante esta actitud el agresor la golpeó fuertemente en la cabeza haciendo que la víctima perdiera el conocimiento. Seguidamente aquél trasladó el cuerpo inerte de Elsa , retornando por la c/ DIRECCION006 y avanzando paralelo a la vía unos 150 metros en dirección a Madrid, hasta llegar a un lugar aún más solitario, junto a la tapia limítrofe de una nave allí existente, lugar en que el agresor desnudó a la chica y se echó encima de ella, habiéndole previamente atado las manos atrás con una media, efectuando tocamientos de diversa índole, en cuyo momento, al recobrar la víctima el conocimiento, notó cómo el agresor, a la par que la insultaba llamándola puta, intentaba que abriera la boca, negándose Elsa , por lo que la golpeó nuevamente, perdiendo otra vez el conocimiento. Después Elsa recobró nuevamente la consciencia y se dió cuenta de que se hallaba desnuda cubierta por un plástico del que trató de librarse, encontrándose que el agresor estaba rodeando el cuello de Elsa con una media, haciendo presión sobre dicho cuello, y perdiendo nuevamente el conocimiento; que no fué recobrado hasta que fué hallada por la policía y unos 150 metros más, en las inmediaciones del Puente de Ladrillo, totalmente desnuda hacia las 2'30 horas, con las manos atadas a la espalda y presentado las siguientes lesiones: heridas punzantes, causadas por navaja, dispersas por la cara anterior del tórax en número superior a 10 y aproximadamente de un centímetro de longitud cada una de ellas, una de las cuales incidió en la pleura, produciéndole un hemitórax izquierdo; múltiples esquimosis y erosiones lineales; diversas heridas contusas en el cuero cabelludo; heridas cortantes en las orejas; tumefacción en la zona mandibular izquierda; así como lesiones contusas en genitales externos."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "Que debemos absolver como absolvemos a Jose Carlos de los delitos de que es acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusador particular; con declaración de las costas de oficio, y dejándose sin efecto cuantas medidas aseguratorias hubieran sido adoptadas.- Se decreta la inmediata puesta en libertad del procesado Jose Carlos , expidiéndose el oportuno mantamiento al Sr. Director del Centro penitenciario de esta ciudad.-Se aprueba el auto de insolvencia decretado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.-Notifíquese la presente sentencia, en legal forma, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como al acusado"

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, Doña Elsa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849,1 de la LECr., por inaplicación del art. 406.1 del C.P. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por inaplicación de normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la ley. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por infracción de preceptos de carácter sustantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley . La inaplicación del art. 5.4 de la LOPJ, que establece que en todos los casos en que proceda interposición de recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, tal es el art. 24.2 de la C.E. CUARTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por infracción en la sentencia recurrida del principio constitucional de "in dubio pro reo". QUINTO.- Con base en el art. 849.2 de la LECr., por estimar error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador. SEXTO.- Basado en el art. 849.2 de la LECr., consistente en error en la apreciación de la prueba resultante de los particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos con otras pruebas. SEPTIMO.- Se basa en el art. 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba. OCTAVO.- Se funda en el art. 851.1 de la LECr., consistente en quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular impugna la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 16 de enero de 1995 en causa seguida por un delito de violación con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma y de infracción de Ley.

El recurso se articula en ocho motivos, de los cuales, uno solo, el último, es de quebrantamiento de forma y acogido al nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuicamiento Criminal y, tanto por razones de orden lógico, ya que de ser estimado vedaría el examen de los restantes motivos, como por mandato legal expresado en los artículos 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la citada Ley adjetiva, debe resolverse con prioridad sobre los demás formulados. En estos, y caso de no ser estimado el motivo "pro forma", debe anteponerse el análisis de los motivos tercero, que denuncia vulneración de precepto constitucional y el cuarto, porque así lo juzga erroneamente la parte recurrente. A continuación, y en el caso de no haber sido acogidos ninguno de los precedentes, deben indagarse los motivos quinto, sexto y séptimo, todos ellos de error de hecho en la apreciación de la prueba, para, finalmente, ocuparse de los motivos segundo y primero, por este orden, porque aquél indebidamente se articula como de error iuris.

SEGUNDO

El octavo motivo, por el cauce del nº 1º del artículo 851 de la Ordenanza procesal penal denuncia a la sentencia de instancia por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. En el breve extracto de su contenido (no existe propiamente un desarrollo del motivo diferente de éste) se expresa que en los hechos probados en dos ocasiones se recoge que los hechos delictivos comenzaron a realizarse el día dos de enero entre las 10'03 y las 11'30, lo cual constituye, a juicio de la recurrente un notorio error, como lo patentiza que ésta salió de casa de su novio sobre las 11'30 horas del día 1 de enero y por otros razonamientos que aduce el motivo.

Con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente y debió ser inadmitido en precedentetrámite casacional.

Como ya recogió esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 1992, el nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal agrupa tres motivos diversos en sus incisos, que han sido claramente diferenciados por la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969- consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos que se consideran probados. b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados y c) En la consignación como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

El motivo aduce la falta de claridad en el factum respecto a cuáles son los hechos que considera probados. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos - sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre-.

Por consiguiente, no es la vía casacional correcta para denunciar los errores fácticos la utilizada, y ello comporta un lamentable olvido de la ortodoxia casacional para evitar convertir este recurso extraordinario en una doble instancia. Pero, con independencia de cuanto antecede y hace obligada la absoluta desestimación del motivo, el error, en todo caso, resultaría irrelevante para la tesis absolución o condena, lo cual proclama y demuestra la carencia absoluta de fundamento. Utilizar esta vulneración del íter procesal concretado en la sentencia para denunciar un mero error material o mecanográfico y carente de virtualidad alguna supone conculcar a la vez diversas reglas de observancia inexcusable en este recurso de casación.

TERCERO

El motivo tercero del recurso por los cauces del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infringido el art. 24,2 de la Constitución Española en cuanto el fallo se funda en la presunción de inocencia, pero no tienen en cuenta la teoría general de las presunciones que recoge el artículo 1251 del Código Civil.

Pocas veces en la praxis casacional ha contemplado esta Sala un motivo tan horro de razón y sentido. La recurrente se apoya en un precepto constitucional -el de la presunción de inocencia- pues la utilización del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así lo proclama, para decir que es inaplicable tal presunción. Tal incongruencia no puede ser mas patente y por ello ha sido denunciada por el propio Ministerio Fiscal en su escrito al señalar una contradictio in terminis totalmente insalvable, porque si el fallo absuelve como una consecuencia del respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia resulta un contrasentido denunciar la violación de este principio.

Pero, con independencia de ello, como han recogido, entre otras, las sentencias 776/1993, de 26 de marzo, 1190/1993, de 17 de mayo, 1346/1993, de 1 de junio, 2009/1993, de 14 de septiembre y 2838/1993, de 14 de diciembre, no es susceptible de configurarse en el proceso penal una especie de presunción de inocencia invertida, en el sentido de corresponder a quienes acusan un derecho a la inversa del que es titular el acusado, es decir, frente al principio de que sin prueba de cargo no cabe condena, afirmar que cuando esta existe, debe hacerse un pronunciamiento condenatorio. Las acusaciones sólo disponen de dos vías, la del error de hecho del art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la denegación de la tutela judicial efectiva cuando se rechaza infundadamente la prueba que la acusación propone, lo que no es este caso.

CUARTO

Por las mismas razones, igual rechazo debe correr el cuarto motivo del recurso que con el mismo planteamiento que el precedente hace referencia a la violación del principio constitucional (sic) in dubio pro reo .

Como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de marzo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestade relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 y 13/82, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, así en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" (sentencia del Tribunal Constitucional 25/88, fundamento jurídico segundo)-.

La presunción de inocencia hace referencia a la prueba de la realización de un hecho punible y de la intervención en él del acusado, mientras que cuando existen pruebas de cargo y descargo, es al órgano a quo a quien corresponde decidir sobre el peso de una y otra y motivándolo resolver lo procedente. Tal subsunción de los hechos en la norma es tarea exclusiva del órgano judicial y solo es revisable por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal. En resumen, la doctrina jurisprudencial ha declarado que el in dubio pro reo , pertenece a las facultades del juzgador de instancia, quedando por ello excluido el de casación -sentencias, por todas, de 13 de diciembre de 1989, 20 de abril de 1990, 6 de julio de 1992, 7/1993, de 20 de enero, 574/1993, de 20 de enero, 1612/1993, de 24 de junio, 2105/1993, de 2 de octubre y 134/1995, de 7 de febrero-.

No constituye un precepto constitucional y no es invocable en casación, pero, en cualquier caso, no puede utilizarse de forma invertida.

QUINTO

Los motivos, quinto, sexto y séptimo del recurso, se acogen a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en los autos y no desvirtuados por otras pruebas.

  1. La recurrente cita el auto del Tribunal de instancia de 2 de mayo de 1994 que en los fundamentos jurídicos expresa: > Asímismo aduce el auto de la misma Audiencia de 19 de julio de 1994 para denegar la libertad provisional del acusado, que cita el auto precedente y le resulta sorprendente que el mismo órgano jurisdiccional diga esto para denegar la libertad y luego sostenga que tiene dudas sobre la autoría del acusado en los hechos.

    La cosa llega al límite de la técnica casacional cuando el motivo concluye -en un motivo de error factiseñalando infringido el artículo 14 del Código Penal.

  2. Se aduce el acta de reconocimiento fotográfico y la diligencia de reconocimiento en rueda y se remite a las obligaciones del precedente.

  3. Cita como documentos la comparecencia de la Policía Nacional, obrante al folio 2 que describe el estado físico en que fué hallada la joven recurrente y los informes del médico forense sobre la descripción de las lesiones sufridas, sobre la herida vulvar y las relativas al folio 86 sobre exposición de una persona desnuda a la temperatura de frío.

    Los tres motivos deben ser desestimados. Se trata en esta vía casacional del error facti de acreditar una equivocación en el relato de hechos probados realizado por la Sala a quo a través de un documento genuino y que no aparece desvirtuado por otras pruebas.

    Por lo pronto, falta el documento demostrativo del error, porque esta Sala lo ha negado al atestado policial -sentencias, entre otras muchas, de 13 de noviembre de 1985, 25 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991- y los informes médicos -sentencias, entre otras, de 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 26 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero y 11 de marzo de 1988, 10 de marzo y 20 de septiembre de 1989, 25 de enero, 28 de febrero y 4 de octubre de 1990, y 2 de abril de 1992-. En esta misma línea ha reprobado las diligencias sumariales, porque no suponen documento en sentido propio, sino meras diligencias documentadas, ni tampoco las sentencias o resoluciones antecedentes porque ha exigido que los documentos aptos para abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba han de figurar legalmente aportados a las actuaciones judiciales, no estimándose por tales los que nacen del procedimiento, debiendo ser extrínsecos, pero aportados y obrantes en la causa -sentencias de 27 de noviembre de 1992, 1205/1993, de 21 de mayo y 1007/1994, de 9 de mayo, entre otros-.

    No existe documento en ninguno de los tres motivos, pero es que además no demuestran los escritosaducidos la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. No se niega que la acusada sufriera el bárbaro trato, los golpes y lesiones, lo que se dice y proclama por el órgano de instancia, en su latido humano, libre y racional de la apreciación de la prueba, es que no puede decir que haya sido el acusado el autor de tales hechos.

    Finalmente, en el primero de estos motivos amparados en el nº 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal, se aducen dos documentos, autos de la Sala sobre la libertad del procesado que no pueden ni deben contraponerse con una sentencia de fondo. Aparte de su carencia de prueba documental, se refiere a unas sospechas y apariencias que si sirven para decretar y mantener una prisión provisional, por el carácter provisional y medial no alcalzan la entidad de la prueba para señalar una condena.

    No entenderlo así supone colocarse de espaldas a las reglas de la casación y desconocer la vía procesal utilizada por la impugnante en estos tres motivos, que deben ser desestimados.

SEXTO

El motivo segundo del recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, "trata de poner de manifiesto la inaplicación de las normas y principios configuradores de los documentos procesales que dan fe de su contenido y que se recogen en el art. 1216 del Código Civil, en relación con los arts. 279, 280 y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic)>> El motivo debió ser inadmitido en precedente trámite procesal, ahora tiene que ser desestimado. En primer lugar, conviene leer el art. 849,1 en que se apoya el anómalo motivo, que expresa literalmente > Ello supone que los hechos probados de la resolución impugnada deben ser respetados escrupulosamente, porque en otro caso se desencadena la inadmisión -en este trámite, como ha recogido una reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita sería ociosa, por conocida, su desestimación, de acuerdo con el art. 884, de la LECr.-.

Lo que pretende demostrar esta vía casacional es que con tales hechos inconmovibles e indiscutibles, en su subsunción normativa se ha infringido un precepto penal sustantivo (u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) por su aplicación indebida o por su inaplicación cuando fuera procedente. Pues bien, las normas de la prueba no tienen carácter sustantivo, sino procesal, se encuentre en el Código Civil o en las leyes procesales y ello se ha repetido hasta la saciedad. Como ya señaló la sentencia 1843/1993, de 15 de julio, con cita de otras muchas que recoge, la mera infracción de una disposición procesal, no encaja en el artículo citado 849,1º, pues dicha disposición no tiene carácter sustantivo sino procesal. Cuando se viola una norma de procedimiento, para que quepa recurso de casación, ha de tratarse de alguno de los supuestos recogidos como medios de impugnación por quebrantamiento de forma en los artículos 850 u 851, bajo el concepto de numerus clausus -sentencia de 6 de julio y 20 de septiembre de 1990-. En la misma línea se han manifestado también las sentencias de 17 de enero y 9 de marzo de 1992 recogiendo la anterior doctrina jurisprudencial que es preciso que la denuncia de la violación de un precepto por la vía del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser de carácter penal sustantivo y en otro caso se infringe tal cauce casacional, pues por esta vía no puede admitirse error in procedendo alguno -sentencia de 6 de julio de 1963- y debiendo tratarse siempre de norma penal sustantiva u otra no penal, pero también sustantiva que debe ser observada en la práctica de aquella, como han mantenido los autos de esta Sala de 18 de septiembre y 13 de enero de 1982. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha interpretado que el recurso por infracción de Ley se interpone contra la parte dispositiva de la resolución -sentencia de 5 de diciembre de 1981- y que por ésta vía casacional no pueden atacarse nunca infracciones formales de un precepto procesal -sentencia de 30 de mayo de 1983-, pues este recurso tiene únicamente por objeto corregir los errores in iudicando -sentencia de 30 de septiembre de 1983- ya que la mera infracción de un precepto de la Ley procesal penal no encaja en este motivo -sentencia de 6 de julio de 1990-.

Pero, es que además no se han producido las vulneraciones de los preceptos procesales citados en el motivo y la certificación del Secretario da fe de la celebración de la diligencia de reconocimiento, personas asistentes y emisión de sus manifestaciones, pero su valoración, su credibilidad está exclusivamente reservada al Tribunal de instancia, como señala el art. 117,3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es lo que, en definitiva ha realizado la sentencia que, por ende, no ha infringido ninguna norma ni regla jurídica de aplicación.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso, por el mismo cauce que el examinado inmediatamente, denuncia la inaplicación del artículo 406, del Código Penal. El desarrollo del motivo se limita, tras valorar las heridas y golpes sufridos por la víctima, a examinar la alevosía , el animus necandi y las zonas del cuerpo donde se dirigieron los golpes.El motivo está carente de fundamentación al decretarse la absolución del acusado, al expresarse las dudas racionales del Tribunal para dictar una sentencia condenatoria. Aunque se dirigiera más adelante el procedimiento contra otra persona, la calificación ahora realizada etiquetando tal agresiva actuación sobre la víctima como asesinato imperfecto, en grado de tentativa o frustración, carecería del valor de cosa juzgada.

No quiere este Tribunal, tras la desestimación de todos los motivos del recurso de la acusación particular, no dejar constancia del dolor y repulsión que le producen los hechos sufridos por la joven recurrente, pero ni la casación es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario y por limitados cauces procesales, ni puede dictarse una sentencia condenatoria cuando se explicitan y razonan las dudas racionales que el Tribunal de instancia describe tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con los principios de inmediación y contradicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 16 de enero de 1995, en causa seguida a Jose Carlos por delito de violación, robo y asesinato frustrado. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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