STS 1565/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3047/1998
Número de Resolución1565/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3047/1998, interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la Sentencia dictada, el 20 de Mayo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las Diligencias Previas núm.463/97 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la privación de libertad y multa de doce meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a abonar a Cosme y Estíbaliz , la cantidad de tres millones trescientas quince mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representada por la Procuradora Dña.Esperanza del Río Corral y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.7 de Burgos incoó Diligencias Previas con el núm. 463/1997 en las que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de Mayo de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la privación de libertad y multa de doce meses, con cuota diaria de dos mil pesetas, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a abonar a Cosme y Estíbaliz , la cantidad de tres millones trescientas quince mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la mercantil " DIRECCION000 .", fue requerido en fecha de 30/Diciembre/96 por el Juzgado de Instrucción núm. ocho de Burgos para que no realizase actos dispositivos sobre el camión de la empresa citada, ME-....-I , camión marca CAF, isotermo y frigorifico Carrier, bajo apercibimiento de incurrir en delito de alzamiento de bienes, castigado con pena privativa de libertad. Dicho apercibimiento tenía como finalidad el garantizar las responsabilidades que pudieran derivarse de su implicación en las Diligencias Previas núm. 961/96, seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción por presuntos delitos de estafa y falsedad en documento oficial. en estas Diligencias previas se emitió sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, no firme el día de hoy, por la que se condenaba a Jorge y Concepción como autores de un delito de estafa y como autores por cooperación necesaria de un delitos de falsedad en documento oficial, y a Inocencio como autor directo de un delito de falsedad en documento oficial. A pesar de dicho requerimiento personal, Inocencio procedió a la venta del camión objeto de las actuaciones a la empresa "Talleres Miguel Alonso, S.L.", con la que la empresa "DIRECCION000 ." mantenía deuda por importe de 389.839, - ptas. por reparación de los vehículos de su propiedad. La transferencia de titularidad se verificó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos en fecha de 24 de marzo de 1.997. Como pago del camión indicado la empresa "Talleres Miguel Alonso S.L." emitió factura por importe de 1.740.000 ptas (1.500.000 ptas de principal y 224.000 ptas de IVA) procediendo a descontar del precio de la misma la cantidad de 389.839, ptas (procedente de la deuda pendiente que en ese acto se compensaba, figurando como precio final de venta el de 1.350.161, ptas. Además la empresa compradora, a instancia del vendedor, abonó en metálico la cantidad de 973.000 ptas., como complemento del precio. La factura fue emitida en fecha de 24/Marzo /97 y el recibo del dinero en metálico en fecha de 18/Abril/97. El dinerario obtenido por el acusado ascendía, pues, a 2.323.161 ,- ptas. El camión marca DAF, con carrocería isotérmica y con frigorífico Carrier, matrícula ME-....-I , fue vendido en escritura pública de fecha 25 de Marzo de 1.996, otorgada ante el Notario Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, por Cosme y su esposa Estíbaliz a Jorge y su esposa Concepción en la cantidad de 3.615.000,-ptas. Dicha enajenación incluía como objeto de venta la tarjeta Visado de Transporte de ámbito nacional núm. NUM000 . El precio debería de abonarse en las siguientes partidas: a)500.000, ptas. al mes, por meses correlativos comenzando el primer pago en fecha de 25/Mayo/96 y terminando en fecha de 25/Agosto/96. En la escritura de compraventa se establecía "condición resolutoria del contrato" al indicarse que el impago de uno cualquiera de los plazos marcados, dará lugar a la resolución automática del contrato, recuperando los vendedores la plena propiedad del camión, junto con la tarjeta de transporte; para resolver el contrato, bastará exhibir requerimiento notarial instando el pago del plazo aplazado. Los vendedores recibieron un único pago de 300.000, - ptas. en su cuenta de la Caja de Burgos núm. NUM001 , entregando a cambio firmada y en blanco un impreso oficial de solicitud de transferencia, siendo presentado ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos y figurando como nuevo titular la empresa " DIRECCION000 .", constituida por el acusado y otros en escritura pública de fecha 6/Mayo/96, en la que se nombraba administrador único a Inocencio . El acusado, en el ejercicio de sus funciones, otorgó poder de representación de la sociedad, en escritura pública de fecha 7/Mayo/96, en favor de Jorge . Incumplido el pago del precio restante del camión, y en cuanto el mismo fue vendido a tercera persona de buena fe, Cosme y su esposa Estíbaliz no pudieron hacer efectiva su cláusula resolutoria, pese haber instado el requerimiento notarial de pago por escritura pública de fecha 25/Junio/96. El acusado manifestó al adquirente del camión que éste se encontraba libre de cargas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Inocencio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de Julio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.Esperanza del Río Corral, en nombre y representación de Inocencio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Se invoca al amparo del apartado 1º del art. 851 de la LECr, puesto que la sentencia consigna como probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Segundo.- Se invoca al amparo del apartado 3º del art. 851 de la LECr puesto que no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de los apartados 1º y 2º del art. 849 de la LECr."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 4 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de Octubre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, situado bajo el amparo del art. 851.1º LECr se denuncia el quebrantamiento de forma que consiste en consignar, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo. El motivo debe ser desestimado. No son, en primer lugar, conceptos jurídicos ni la constancia de que al acusado se le hizo un requerimiento judicial para que no realizase actos de disposición sobre el camión que había recibido, ni la afirmación de que dicho vehículo fue posteriormente vendido por el propio acusado, pues con una y otra expresión lo que se hace es tan sólo relatar hechos que luego tienen naturalmente relevancia en la calificación jurídica. Y no incurre tampoco el Tribunal de instancia en el defecto formal que se le reprocha por decir que el citado requerimiento judicial se le hizo al acusado "bajo apercibimiento de incurrir en delito de alzamiento de bienes" porque, con esta frase,de nuevo se está relatando un hecho -el apercibimiento- acontecido durante el desarrollo de otro -el requerimiento judicial- pero no se está designando la acción sometida a enjuiciamiento con el "nomen" del tipo penal en que la misma va a ser subsumida en el momento del "iudicium", pues nada impediría al Tribunal de instancia, tras reproducir en la declaración de hechos probados los términos en que se hizo el apercibimiento, declarar la inexistencia del delito de alzamiento de bienes.

  2. - En el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma y residenciado en el art. 851.3ª LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida no haber resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Este motivo de impugnación debe ser también rechazado. Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial -tan constante que huelga la cita de sentencias en que la misma se refleja- enseña que el motivo de casación usualmente llamado "incongruencia omisiva" o "fallo corto" se produce cuando el Tribunal deja sin resolver una cuestión de derecho oportunamente suscitada por alguna de las partes, no cuando se silencia un hecho que ha sido objeto de actividad probatoria pues este silencio, que no sobreviene naturalmente en los razonamientos de la sentencia en que se analizan los problemas jurídicos debatidos sino en la declaración de hechos probados, tiene un obvio significado y es que el hecho en cuestión no se considera probado o no se reputa necesaria su mención por carecer de relevancia jurídica. Por lo demás, el hecho supuestamente no resuelto a que se refiere el recurrente en este motivo del recurso -la razón por la que el acusado llevó a cabo la venta del camión del que se le había prohibido disponer- no fue en modo alguno ignorado por el Tribunal de instancia que lo analizó y ponderó en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia aunque, justificadamente como veremos, no le diese la transcendencia que la Defensa del recurrente pretendía.

  3. - En el apartado B) del motivo tercero y último que, por evidentes razones de metodología procesal, debe ser examinado antes que el apartado A), se denuncia sucesivamente al amparo del art. 849.2º LECr y del 5.4 LOPJ, un error de hecho en la apreciación de la prueba y una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. Comenzando nuestro análisis de este segundo apartado del tercer motivo de impugnación con el reproche de error en la apreciación de la prueba, que se hace a la Sentencia recurrida, hemos de decir que el mismo es infundado. Los documentos obrantes en autos que el recurrente aduce para demostrar la equivocación que, a su juicio, ha cometido el Tribunal de instancia al valorar la prueba, pueden acreditar por cierto que el acusado y la entidad " DIRECCION000

    ." , de la que aquél era representante legal, tenían un cierto nivel de solvencia en el momento de enjuiciarse los hechos, pero con ello no queda probado que en el "factum" de la Sentencia recurrida se deslizase un error que haya de ser remediado mediante la estimación del recurso y la elaboración de una nueva declaración de hechos probados, toda vez que en la formulada por el Tribunal de instancia no se afirma, en lugar alguno, que el acusado se colocase -o colocase a la entidad mencionada- en situación de insolvencia vendiendo el camión que había sido transferido a la empresa de la que era representante legal. Lo único que en dicha declaración se hace constar, a propósito de la situación creada por la venta del camión a un tercero de buena fe, es que " Cosme y su esposa Estíbaliz no pudieron hacer efectiva su cláusula resolutoria", es decir, no pudieron recuperar el camión vendido por el acusado pese a que sólo habían percibido menos de la décima parte del precio convenido con los primeros adquirentes, lo que no resultaría desvirtuado con la apreciación que esta Sala pudiese hacer, en las debidas condiciones de inmediación, de los documentos emitidos por el Registro de la Propiedad y la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos con los que el recurrente pretende demostrar el "error facti" que atribuye al Tribunal de instancia.

  4. - De la misma forma que no podemos declarar haya incurrido el Tribunal "a quo" en un error de hecho en la apreciación de la prueba, tampoco podemos hacer una declaración de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Y ello, no solamente porque la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, la convicción incriminadora del Tribunal descansan en una sólida prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, sino básicamente porque los hechos de los que se dice no existe prueba alguna no han sido declarados probados en la Sentencia recurrida ni sobre ellos se ha construido el relato que ha servido de base a la condena pronunciada. Concretamente, nos referimos a las alegaciones de que "no se ha probado que el Sr. Inocencio tuviera deuda alguna con el querellante" y "no se ha acreditado de ningún modo (...) que la venta del camión por parte del recurrente haya generado una situación de insolvencia total o parcial". Aunque ninguno de estos dos extremos hubiese sido realmente probado -y es claro que este Tribunal no podría pronunciarse sino sobre la existencia o no de prueba de cargo que hubiera podido ser racionalmente apreciada como tal por el de instancia- ninguna vulneración del derecho del recurrente a ser presumido inocente se hubiese producido en la declaración de hechos probados, toda vez que en ella no se afirma ni que el acusado tuviera deudas con el querellante, ni que la venta del camión de referencia generase una situación de insolvencia. El derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser infringido mediante la afirmación de un hecho incriminador que no está basada en una legítima y suficiente prueba de cargo. Si los hechos que se supone incriminadores -sin que realmente lo sean- no están afirmados como probados por el Tribunal, falta todabase lógica para sostener que el citado derecho fundamental ha sido desconocido. Todo lo cual nos lleva ya al más terminante rechazo del apartado B) del motivo tercero del recurso.

  5. - Dejada intacta la declaración de hechos probados, una vez desestimadas las impugnaciones de que nos hemos ocuapado en los dos fundamentos jurídicos anteriores y enfrentados ya al apartado A) del motivo tercero del recurso, en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la indebida aplicación del art. 257 CP, parece conveniente hacer un ordenado resumen del relato fáctico ofrecido por la Sentencia recurrida, complementado con los datos que figuran en el segundo fundamento jurídico de la misma, puesto que a dicho relato nos hemos de atener exclusivamente en la respuesta que merece este último capítulo del recurso. El día 25 de Marzo de 1.996 D. Cosme y su esposa Doña Estíbaliz vendieron en escritura pública a

    D. Jorge y a su esposa Doña Concepción el camión frigorífico de su propiedad ME-....-I en el precio de

    3.615.000 pesetas que había de ser abonado a plazos, pactándose una claúsula resolutoria del contrato para el caso de que fuese impagada cualquiera de las cantidades en que se fraccionó el precio. Cuando los compradores no habían abonado siquiera la cantidad correspondiente al primer plazo -500.000 pesetas que debían haber sido pagadas el mismo día del contrato- el acusado, que era en principio ajeno a la operación, transfirió, con fecha 29 de Abril del mismo año, 300.000 pesetas a la cuenta corriente que tenían los vendedores en la Caja de Burgos y días más tarde, el 6 de Mayo siguiente, constituyó en escritura pública, junto con otra persona, la sociedad " DIRECCION000 ." de la que fue nombrado en el mismo acto administrador y en ejercicio de cuya función otorgó al día siguiente poder de representación de la sociedad a favor de Jorge . Acto seguido, se rellenó un impreso oficial de solicitud de transferencia de vehículo, que los vendedores habían entregado firmado por ellos y en blanco a los compradores, haciendo figurar a la mencionada sociedad como compradora del camión y se obtuvo, de este modo, la inscripción del vehículo a nombre de la misma en la Jefatura Provincial de Tráfico. Con posterioridad, como quiera que ni los compradores ni el acusado -que habían incorporado el camión al patrimonio de " DIRECCION000 ." por el procedimiento que ha quedado descrito- pagaban a los vendedores en los plazos convenidos, denunciaron éstos los hechos y determinaron la incoación de las diligencias previas 961/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos en cuyo curso fue requerido judicialmente el acusado, como administrador de la sociedad propietaria, con fecha 30 de Diciembre de 1.996, para que se abstuviese de realizar actos de disposición sobre el camión, bajo apercibimiento de incurrir en delito de alzamiento de bienes. Pese a dicho requerimiento, el acusado lo vendió en el mes de Marzo de 1.997 a la entidad "Talleres Miguel Alonso, S.L." a la que su sociedad adeudaba 389.839 pesetas por la reparación de otro camión, descontándose aquella cantidad del precio de compra y recibiendo en metálico 2.323.161 pesetas que no empleó en abonar lo que se adeudaba a los primeros vendedores.

  6. - El resumen de los hechos probados que acabamos de hacer dibuja claramente una operación defraudatoria, fruto de la confabulación del matrimonio compuesto por Jorge y Concepción con el acusado para lucrarse en perjuicio de Cosme e Estíbaliz , de la que puede decirse fue el último episodio la venta del camión realizada por el acusado. La operación consistió, en síntesis, en conseguir con engaño la entrega del vehículo y una solicitud de transferencia firmada en blanco por los vendedores, que sirvió para que el acusado, o las personas con él confabuladas, lo inscribieran en nombre de la empresa en que el primero figuraba como administrador, no abonar sino una mínima parte del precio pactado y transferir finalmente el camión a un tercero que, por presumirse su buena fe, pudo convertirse ante todos en el propietario, quedando en definitiva frustrado el derecho de resolución del contrato y recuperación del vehículo, que los vendedores se habían reservado para el caso de que los compradores no cumpliesen su obligación, como efectivamente ocurrió, de pagar su precio. Esta concertada defraudación ha sido descompuesta al parecer, a efectos de su enjuiciamiento penal, en dos fases que pudieron seguramente ser objeto de un solo procedimiento a causa de la más que probable conexidad de los hechos cometidos en una y otra fase pero, con independencia de ello, lo único que en este momento se debe resolver es si en la fase de la que el acusado es el principal protagonista -la que ha sido objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida- se han realizado todos los actos que integran el delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1º CP por el que aquél ha sido condenado.

  7. - En el apartado A) del motivo tercero de impugnación que ahora examinamos se sostiene la indebida aplicación del art. 257.1º CP a los hechos declarados probados sobre tres argumentos básicos: a) que el acusado no era deudor de los vendedores del camión, con lo que parece alegarse que no podía ser sujeto activo de un alzamiento de bienes; b) que tuvo que vender el vehículo para recuperar otro que "Talleres Miguel Alonso, S.L." retenía en tanto no se le pagase el importe de la reparación, con lo que parece intenta poner de manifiesto que actuó de buena fe; y c) que con la referida venta no se colocó - ni colocó a la entidad que administraba- en situación de insolvencia, total ni parcial. Frente a estas sedicentes razones, han de oponerse estas otras que fundamentan la correcta aplicación, por el Tribunal de instancia, de la norma cuestionada. En primer lugar, aunque es cierto que el acusado no fue en principio el deudor de los vendedores -no fue con él con quien concertaron la venta del camión sino con Jorge y Concepción -,siendo el alzamiento de bienes un delito especial que sólo puede tener como sujeto activo al deudor, no lo es menos que el acusado, habiendo abonado la única fracción del precio que recibieron los vendedores -lo que les pudo engañar sobre la intención de los compradores- y confeccionado el documento que le sirvió para incorporar el vehículo al patrimonio de su empresa -abusando de la firma en blanco estampada por los vendedores en el impreso de solicitud de transferencia- se convirtió "ex delicto" -art.1.089 CC- en deudor de aquellos solidariamente con los que primitivamente habían sido compradores. Y no puede ponerse en duda que el acusado, constituido ya en deudor, al ceder el camión en condiciones que convertían al adquirente en tercero de buena fe, frustraba el derecho de los vendedores a resolver el contrato y recuperar el objeto de la venta. En segundo lugar, no es admisible la explicación que da el acusado con la finalidad de demostrar que actuó sin ánimo torticero puesto que a) no podía ignorar que el precio del camión se debía casi en su totalidad ya que había sido precisamente él quien había abonado la pequeña parte únicamente satisfecha; b) existía demasiada desproporción entre la deuda contraida con el adquirente y el valor del vehículo entregado; y c) habiendo obtenido en la operación una importante cantidad en metálico, se lucró con ella indebidamente a sabiendas de que así quedaba definitivamente burlado el crédito de los vendedores. Y por último, debe subrayarse que, cualquiera que fuese la solvencia del acusado y de su empresa tras la venta del camión, ello no afectaría a la perfección del delito realizado puesto que el tipo de alzamiento de bienes no está necesariamente configurado por la insolvencia conseguida -prueba de ello, recuerda la S. 33/1998, es que la jurisprudencia ha hablado indistintamente de insolvencia real o fingida cuando ha enumerado los elementos del delito- sino por la frustración de la posibilidad de ejecutar los derechos de los acreedores que es, justamente, el bien jurídico protegido mediante la tipificación del alzamiento de bienes. Nos encontramos, pues, ante una deuda real, líquida, vencida y exigible del acusado frente los perjudicados, ante una operación fraudulenta de aquél orientada a hacer desaparecer la cosa en que podría ser ejecutado el derecho de los acreedores, y ante un evidente resultado de frustración de tal derecho. Estos datos son más que suficientes para calificar la conducta como lo hizo el Tribunal de instancia y para declarar, en consecuencia, que no incurrió el mismo en la infracción de ley que el recurrente pretende. El recurso, en suma debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la Sentencia dictada, el 20 de Mayo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en las Diligencias Previas núm.463/97 del Juzgado de Instrucción núm.7 de la misma ciudad, en quefue condenado, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y multa de doce meses, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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