STS 1060/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1433/1997
Número de Resolución1060/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Isabel , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Lledó Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de El Ejido nº 2, instruyó diligencias previas con el nº 2449/95, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 24 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

En fecha 18 de diciembre de 1.995, los acusados Juan Pedro e Isabel , de 50 y 47 años de edad respectivamente, el primero de ellos condenado por delitos contra la salud pública a una pena de 5 años y 4 meses y otra de 2 años y cuatro meses de prisión menor en sentencia que ganó firmeza el 15 de diciembre de 1.988, ambos casados entre sí, vivían habitualmente en un chalet sito en Los Baños-Guardias Viejas de El Ejido, siendo sus únicos moradores estables sin perjuicio de que a veces pernoctasen en la casa el padre de Juan Pedro y los hijos del matrimonio.

En la fecha al principio indicada, ambos acusados mantenían ocultas en un cajón del armario sito en el dormitorio del matrimonio 36 pastillas de resina de hachís con peso total de 8.832'2 gramos, 5'82% de T.H.C. y valor estimado en 2.031.406 ptas. y otras 38 pastillas de polen de hachís, con peso total de 4.831 grs., 4'12% de T.H.C. y valor estimado de 1.111.130 ptas. sustancias todas ellas que proyectaban transmitir a terceras personas.

Segundo

En el día de referencia, los acusados tenían en su poder en una bolsa de plástico guardada en esa misma habitación, aparte de una pluralidad de joyas cuya procedencia no ha sido esclarecida, los siguientes objetos constándoles que habían sido sustraídos a sus respectivos propietarios:

  1. - Un sello, una cadena y una medalla, efectos todos ellos de oro, cuyo valor no consta, que había sido sustraídos en unión de otros efectos el día 3 de agosto de 1.991 en la vivienda de Marco Antonio sita en la CALLE000 de El Ejido por personas no identificadas que, para ello, violentaron la puerta de la terraza.

  2. - Un cordón y un collar de oro, valorados en 50.000 ptas. que habían sido sutraídos en unión de otros efectos valorados en 200.000 ptas. el día 14 de febrero de 1.993 en la vivienda de Margarita , sita en CALLE001 no constando quién, ni cómo tomó dichos objetos.3.- Un collar y una esclava de oro, evaludados en 35.000 ptas que había sido sutraídos en unión de otros objetos tasados en 25.000 ptas., el día 7 de abril de 1.993 en el domicilio de Estefanía , sito en la CALLE002 de El Ejido por personas no identificadas que para ello violentaron la cerradura de la puerta principal.

  3. - Una cadena de oro, cuyo valor no consta, que había sido sustraída en unión de otros objetos en la noche del 11 al 12 de abril de 1.993 en la vivienda de Asunción sita en la CALLE003 de Dalía, por personas no identificadas que accedieron al inmueble violentando la puerta.

  4. - Dos anillos y una cadena de oro, valorados en 55.000 ptas. que habían sido sustraídos en unión de otros objetos tasados en 100.000 ptas., el día 1 de julio de 1.993 en el domicilio de María Consuelo , sito en CALLE004 de Matagorda, por personas no identificadas que accediron a su interior aprovechando que la puerta principal estaba entreabierta.

  5. - Dos pulseras, un collar y un solitario de oro, otro solitario de piedra blanca y un pendiente, todo ello tasado en 150.000 ptas., efectos que, en unión de otros valorados en 300.000 ptas. fueron sustraídos el 15 de agosto de 1.993 en el domicilio de Teresa , sito en CALLE005 de El Ejido, por personas no identificadas que entraron violentando la puerta de la cocina.

  6. - Un solitario con piedra roja y un Cristo de oro valorados en 40.000 ptas. efectos que, junto a otros tasados en 110.000 ptas. fueron sustraídos entre los años 1993 y 1994 del domicilio de Ricardo , sito en CALLE006 de CALLE001 , no constando quien ni cómo tomó dichos objetos.

  7. - Una medalla valorada en 8000 ptas., junto con otros efectos tasados en 62.000 ptas., fue sustraída el 26 de enero de 1.994 del domicilio de Alejandro , sito en CALLE007 de El Ejido, por personas no identificadas que, para acceder al inmueble, practicaron un agujero en la puerta de entrada del patio.

  8. - Un solitario valorado en 10.000 ptas, que junto con otros objetos tasados en 150.00 ptas, fue sustraído el 21 de junio de 1.994 del domicilio de José , sito en CALLE008 de El Ejido, por personas no identificadas, no constando cómo accedieron al inmueble.

  9. - Un reloj de oro tasado en 20.000 ptas., que, junto a otros efectos evaluados en 500.000 ptas. fue sustraído el 15 de junio de 1.995, del domicilio de Edurne , sito en CALLE009 de Los Gallardos, por personas no identificadas que apalancaron la puerta de entrada para acceder a la casa.

  10. - Una cadena de oro cuyo valor no consta que, junto a otros objetos, fue sustraída en la noche del 9 al 10 de julio de 1.995 en el domicilio de Jose Ángel , sito en CALLE010 de El Ejido, por personas no identificadas que, para entrar, violentaron la puerta de la terraza.

  11. - Una cadena de oro tasada en 60.000 ptas. que junto a otros efectos evaluados en 140.000 ptas. fue sustraída el 17 de julio de 1.995 del domicilio de Antonieta , sito en la CALLE011 de Balerma, por personas no identificadas que entraron por una ventana.

  12. - Varias joyas de oro y 3 juegos de pendientes, efectos valorados en 360.000 ptas. que, junto con otros tasados en 325.000 ptas., fueron sustraídos el 28 de julio de 1.995 del domicilio de Fidel , sito en CARRETERA000 de El Ejido, por personas no identificadas que violentaron la puerta de la casa para acceder a su interior.

  13. - Tres pulseras, dos pendientes, una cadena y una cruz, objetos estos tasados en 135.000 ptas, que junto a otros valorados también en 135.000 ptas. fueron sustraídos entre el 29 de julio y el 1 de agosto de 1.995 en la vivienda de Carlos Antonio , sita en CALLE012 de El Ejido, por personas no identificadas que, para entrar, rompieron el anclaje de la puerta de entrada.

  14. - Una pulsera de oro que, junto a otros efectos por un importe total de 500.000 ptas., fue sustraída entre los días 11 y 16 de septiembre de 1.995 en el domicilio de Franco , sito en CALLE013 de El Ejido, por personas no identificadas quesaltaron una tapia exterior para entrar.

  15. - Una cadena de oro tasada en 25.000 ptas. que junto a una tarjeta de crédito, 5000 ptas. en efectivo y un bolso, había sido sustraída el 16 de septiembre de 1.995 del domicilio de Luis María , sito en CARRETERA000 de El Ejido, por personas no identificadas que entraron en el mismo a través de un establecimiento comercial interiormente comunicado con la vivienda.17.- Un collar, dos anillos, dos pulseras y una cadena -todo ello de oro- y una medalla, efectos tasados en 300.000 ptas., que, junto a otros evaludados en 25000 ptas. fueron sustraídos el 30 de octubre de 1.995 del domicilio de Ignacio y Amelia , sito en CALLE014 de Balerma, por personas no identificadas que accedieron a su interior aprovechando que la puerta estaba abierta.

  16. - Un cordón de oro, tasado en 80.000 ptas. que, junto a otros efectos valorados en 25.000 ptas.. había sido sustraído el 22 de noviembre de 1.995 del domicilio de Victor Manuel , sito en CALLE015 de CALLE001 , por personas no identificadas tras trepar el muro exterior.

Tercero

Las sustancias y objetos sitos en el dormitorio principal de la vivienda de los acusados, reseñado en los dos apartados que preceden, fueron hallados e intervenidos con ocasión de un registro domiciliario judicialmente autorizado, que se llevó a cabo el mismo día 18 de diciembre de 1.995. El hachís fue depositado en la Unidad Adminsitrativa Provincial de Sanidad Exterior, siendo posteriormente destruída, en tanto que las joyas recuperadas fueron entregadas a sus respectivos propietarios".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el sigiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Pedro e Isabel , como autores materiales responsables de un delito contra la salud pública por tenencia de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y un delito de receptación, concurriendo respecto de Juan Pedro en el delito contra la salud pública la circunstancia agravante de reincidencia:

    1. A Juan Pedro , por el delito contra la salud pública a las penas de tres años y diez meses de prisión, accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo y ocho millones de pesetas de multa, y por el delito de receptación a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo.

    2. A Isabel , por el delito contra la salud pública a las penas de tres años y un mes de prisión, accesoria de suspensión de empleo o cargo público y cinco millones de pesetas de multa, con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y por el delito de receptación a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo.

    3. A ambos acusados, al pago de las costas procesales por mitad.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados reseñados en el apartado 2º de los Hechos Probados a sus propietarios.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación de Isabel , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Isabel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 298.1º del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º en relación con los artículos 22.8 y 66.3 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando los particulares siguientes: facturas de joyas y video que fueron aportadas como pruebas documentales en el acto del plenario; atestado realizado por la Comisaría de Policía de El Ejido; Acta de entrada y registro; actas de reconocimiento y entrega.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en la presente causa, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que condenaba a los acusados Juan Pedro y a Isabel como responsables, en concepto de autores, de sendos delitos contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y de receptación. Y contra dicha resolución, ha interpuesto recurso de casación la acusada.

. SEGUNDO : Se formula el primero de los motivos de este recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y en el mismo se denuncia "la vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de nuestra Carta Magna", en el que se consagra el principio de presunción de inocencia.

Afirma la recurrente que ha sido condenada por la Audiencia careciendo ésta de los elementos probatorios necesarios para desvirtuar aquella presunción. "No existe -se dice- un sólo testigo que pueda dar razón sobre la concurrencia de los elementos del tipo de los delitos que se imputan a la Sra. Isabel ", al contrario "consta .. el testimonio exculpatorio del otro acusado ..". Al propio tiempo, la parte recurrente cita una serie de documentos (facturas de joyas y vídeo, atestado, acta de entrada y registro, actas de reconocimiento y entrega de joyas, ..), que, en su opinión, muestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que ha incurrido el Tribunal de instancia. Y se afirma que "la única actividad probatoria de cargo practicada, ..., es la .. diligencia de entrada y registro".

Ante todo, debe ponerse de manifiesto que la estructura del motivo no parece procesalmente correcta. Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en razón a la existencia de un vacío probatorio de cargo contra la recurrente, y luego, en el propio motivo, se denuncia también error en la apreciación de las pruebas; reconociéndose, incluso, la existencia de una actividad probatoria de cargo (la diligencia de entrada y registro) ; destacándose también el testimonio exculpatorio para la recurrente del otro acusado, con el que está unida por vínculo matrimonial. De todo ello, se deduce, en principio, el escaso fundamento del motivo.

El Tribunal de instancia, por su parte, destaca, en primer término, que "la prueba testifical de los policías que practicaron el registro domiciliario acredita que se produce la posesión de hachís, .., en cantidad tal (8.832, grs. de resina, y 4.831 grs. de polen) que no sólo se evidencia el destino al tráfico sino que, además, obliga a aplicar el subtipo agravado .." (v. arts. 368 y 369.3º C. Penal). Y, en segundo término, que "la misma prueba ... pone de manifiesto cómo se acredita la posesión de numerosas joyas procedentes de actos delictivos contra la propiedad (en el "factum" se relacionan hasta un total de dieciocho de ellos), según consta asimismo a través de las declaraciones testificales de varios perjudicados por dichos actos y de los reconocimientos de objetos sustraídos efectuados en la causa .." ; haciendo luego especial referencia a que el delito de receptación exige no sólo la adquisición de bienes procedentes de una previa infracción penal contra la propiedad, sino que además esa tenencia sea precedida del conocimiento del origen delictivo de los bienes en cuestión, con intención de aprovecharse de ellos, afirmando que "ese conocimiento, salvo que sea admitido por el imputado, ha de ser inferido o deducido de datos objetivos y externos, .., destacando entre éstos datos el precio vil o ínfimo pagado ...", que cabe inferir de la futilidad de las justificaciones ofrecidas por el imputado, de la manifiesta imposibilidad de que le pertenezcan por adquisición lícita, del carácter clandestino de la venta, de la cantidad y valor de los efectos intervenidos, etc.

; afirmando seguidamente que "en el presente caso, se produce la posesión de una inusual variedad y cantidad de joyas, de las cuáles al menos varias docenas proceden de delitos contra la propiedad, siendo absolutamente carentes de fuerza de convicción las explicaciones ofrecidas por sus detentadores, de manera que es de toda evidencia la lógica deductiva de que quien ha hecho acopio de todos esos objetos de joyería tiene base más que sobrada para saber que no pueden provenir del desprendimiento voluntario de sus legítimos dueños".

La Sala de instancia, por lo demás, reconoce en relación con la implicación de la hoy recurrente que el mero hecho de la convivencia en un inmueble no puede considerarse prueba concluyente de cargo, mas ello no es óbice para que aquélla pueda inferirse de los datos y circunstancias concurrentes ; y, a este respecto, refiriéndose al presente caso, se dice en la sentencia que "se trata de una casa-chalet que constituía el domicilio habitual de los acusados, los cuáles, a la vez, eran los únicos moradores habituales, sin perjuicio de esporádicas estancias de otros familiares, y la droga aparece en el cajón del armario sito en el dormitorio de matrimonio, habitación ésta donde además se guardaba el depósito de joyas receptadas .."

; rechazando seguidamente las manifestaciones exculpatorias dadas por los acusados en el plenario (v. FJ3º).

Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso. Existe una ocupación no cuestionada de una importante cantidad de droga y de joyas en el domicilio de los acusados. Es más, tanto una como otras fueron halladas en un cajón del dormitorio de los acusados. Además, en la fase de instrucción, se acreditó la ilegal procedencia de buena parte de las joyas intervenidas, cuyos dueños reconocieron parte de ellas.

No cabe, en consecuencia, hablar de ningún vacío probatorio. Existe prueba de cargo regularmente obtenida que acredita directamente la posesión de la droga y de las joyas, y, además, no puede tildarse de ilógica o absurda (art. 1253 C. Civil), ni tampoco de arbitraria (art. 9.3 C.E.), la inferencia hecha por la Sala de instancia sobre la implicación de la acusada en los hechos enjuiciados, partiendo de los extremos directamente acreditados por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados y el testimonio de los funcionarios policiales que la llevaron a efecto, es decir, la posesión de una importante cantidad de hachís (en resina y en polen), la posesión de una igualmente importante cantidad de joyas, la ilegal procedencia de las mismas, su reconocimiento por parte de varios de los perjudicados por las correspondientes sustracciones, y el hecho de que tanto la droga como las joyas se encontraron en un cajón del dormitorio de los acusados, así como las contradictorias manifestaciones hechas en la fase de instrucción, tanto por la propia acusada como por otros familiares suyos en relación con las exculpatorias hechas en el plenario (v. FJ 3º).

A la vista de todo lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO : El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley al haber aplicado indebidamente el Tribunal de instancia el art. 298.1 del Código Penal.

Se sostiene en el motivo que la recurrente "ha dado razón del origen de las joyas y otros bienes referidos en el acta de entrada y registro", poniéndose además de relieve la dificultad de acreditar la titularidad e incluso la licitud de la posesión de bienes muebles ; se destaca también que la única persona sospechosa para la policía era el acusado, así como la conducta colaboradora de la acusada en la diligencia de entrada y registro, en cuyo momento manifestó que en la habitación en que fueron hallados los efectos intervenidos habitaba habitualmente el acusado ; y se reconoce que éste es el único que tenía antecedentes penales de los delitos que se imputan a la recurrente.

Pese al esfuerzo argumental de la recurrente, el motivo no puede prosperar porque, en definitiva, todo él desconoce el obligado acatamiento del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida en razón del cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), cosa que la recurrente, de modo patente, no ha hecho ; habiéndose limitado, en último término, a llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas, con olvido de que ello es competencia exclusiva e indeclinable del Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y a llegar a una conclusión distinta de la asumida por la Sala de instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO : El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley, por haber aplicado el Tribunal de instancia los artículos 368 y 369.3º, en relación con los artículos 22-8º y 66.3º 2 del Código Penal.

Argumenta la recurrente, en pro de este motivo, que se intervino la droga en una habitación que tenía la llave puesta y era la habitualmente ocupada por el acusado, que, según el testimonio de los testigos Sres. Héctor y Juan Ignacio , la droga intervenida se hallaba escondida, y que era perfectamente compatible vivir en la vivienda y desconocer la existencia de la droga.

La estructura del motivo es similar a la del precedentemente estudiado. La recurrente parece desconocer el obligado respecto del relato de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, dado el cauce casacional elegido, así como la competencia exclusiva de éste para la valoración de las pruebas. Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo.

. QUINTO : En el cuarto motivo, por el cauce casacional del núm. 2º del art.849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley y, para acreditarla, se designan : a) las facturas de las joyas y el vídeo ; b) el atestado ; c) el acta de entrada y registro ; y d) las actas de reconocimiento y entrega.

Insiste la recurrente en acreditar su versión de los hechos enjuiciados. Para ello, a través del cauce procesal del denominado "error de hecho", cita una serie de "documentos" que, en su opinión, prueban sus tesis. Mas, en relación con ellos, ha de decirse lo siguiente : a) que la recurrente no designa las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida, lo cual pudo ser causa de inadmisión a trámite del recurso y ahora debe serlo de desestimación (art. 884.6º LECrim.) ; b) que, en todo caso, carecen de la consideración de documentos a efectos casacionales tanto el atestado, como las actas de la diligencia de entrada y registro (el Tribunal ha contado con el testimonio de los funcionarios policiales que la llevaron a efecto), como las de reconocimiento y entrega (por cuanto en ellas se recogen meros testimonios) ; y, en último término, c) que las facturas de referencia tampoco tienen virtualidad probatoria para acreditar por sí mismas ("literosuficiencia") lo que la recurrente pretende, habiendo dispuesto además el Tribunal sentenciador de otros elementos de juicio (número y entidad de las joyas, lugar y forma en que estaban guardadas, irregular procedencia de buena parte de ellas, hallazgo en la misma habitación de una importante cantidad de droga, etc.) para formar su convicción sobre la forma en que los acusados se hicieron con las joyas y el vídeo intervenidos.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infración de ley interpuesto por Isabel , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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