STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4601/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y el acusador particular D. Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Marco Antonio , por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL, el procesado Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. González Fortes, y los acusadores particulares D. Felipe , D. Ángel Daniel , Dª. Leonor , Dª Rita , D. Jose Francisco , D. Juan y D. Cristobal , representados por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, y estando el recurrente D. Donato representado por el Procurador Sr. Rueda López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 41 de 1983 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:mejilla en comisura labial izquierda, alcanzando el disparo zonas vitales como el bulbo raquídeo y la médula espinal que le ocasionó la muerte. En el mismo momento el procesado divisó, por su lado derecho, entre dos vehículos, corriendo a otro de los ocupantes del Mini-Morris, girando el procesado en seco a la derecha, disparando con su arma reglamentaria sin percatarse de la presencia del transeunte Juan Carlos de 86 años, al que alcanzó el proyectil, entrando por la cara anterior del torax, fracturando el esternón en su tercio inferior rompiendo el pericarpio, atravesando el corazón, entrando por el ventrículo derecho y saliendo por el izquierdo, alojándose la bala en la columna vertebral, entre la 9ª y 10ª costilla, atravesando antes el lóbulo inferior izquierdo del pulmón izquierdo. Asimismo y como consecuencia de los disparos, sin poder determinarse con precisión por cual de ellos, Sebastián , resultó herido de bala, con orificio de entrada en masa glútea izquierda, tardando 14 días en sanar sin defecto ni deformidad. El vehículo Mini-Morris matrícula Y-....-E había sido denunciado como sustraido por su propietario Alfonso el 23-10-1982, por el accidente acaecido en c/ Virgen de Aranzazu se siguen las correspondientes diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 15.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusador particular D. Donato y el Sr.

    ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo alegado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO:

    UNICO MOTIVO.- Formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia que infringe por interpretación errónea el artículo 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Motivos aducidos en nombre de D. Donato :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación por el Tribunal de Audiencia del artíuclo 407 del Código Penal y de la circunstancia agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que ha existido error en la aplicación de la prueba, basado en los documentos números 78, 81 y 83, obrantes en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, por entender discriminatorio el quantum indemnizatorio en atención a las bases de la fijación.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia solo se expresa que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaron probados.5.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados; el Sr. Abogado del Estado se instruyó del recurso de contrario; la representación de D. Donato se instruyó del recurso del Sr. Abogado del Estado impugnando su único motivo presentado; la representación de los acusadores particulares recurridos se instruyó de los dos recursos impugnando el único motivo presentado por el Sr. Abogado del Estado; la representación del procesado no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Policía Nacional en ejercicio de sus funciones cuando los hechos enjuiciados acontecieron, fue condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria, ante cuya resolución , emanada de la Audiencia Provincial de Madrid, mostró su conformidad, no así la acusación particular ni el Sr. Abogado del Estado .

La representación procesal de tal acusación dedujo recurso de casación basado en cuatro motivos. El primero , por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia la falta de aplicación de los artículos 407 y 10.8 del Código Penal, insistiendo así en la postura de estimar se cometió un delito de homicidio intencionado con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, en cualquier caso incorrecta formulación al comprender dentro de un mismo motivo la supuesta vulneración de distintos preceptos penales sustantivos, sin perjuicio de que tal defecto no impida ni muchísimo menos el examen y estudio de lo que se estudia.

El segundo motivo , apoyado esta vez en el artículo 849.2 de la misma norma adjetiva, defiende la existencia de error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces de la instancia, según equivocación que los documentos que señala evidencian . El tercer motivo por los cauces de los artículos 849.1 procesal, al principio citado, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende discriminatorio el "quantum" establecido por el fallecimiento de uno de los que iban en el vehículo perseguido por la Policía , en directa relación todo ello con los artículos 14 y 9.3 de la Constitución.

Finalmente el cuarto motivo , por quebrantamiento de forma, y al amparo del artículo 851.5 de la repetida Ley de Enjuiciamiento, denuncia que la sentencia impugnada sólo expresa "que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaron probados".

El Sr. Abogado del Estado por su parte, a través de un único motivo , basado igualmente en el error jurídico acogido en el artículo 849.1, señala cómo la resolución recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los hechos son simples, pero trágicos. La Policía persigue a unos presuntos delincuentes que huyen en un vehículo, vehículo este que, después de colisionar con otro, que estaba aparcado, causa la muerte de una niña. A su vez los Agentes de la Autoridad, al bajarse aquéllos del coche, dan muerte a uno de ellos y, seguidamente, a un transeunte ocasional.

SEGUNDO

La acusación particular se confunde cuando pretende considerar los hechos probados como constitutivos del delito de homicidio del artículo 407 de la Ley penal sustantiva ya citada porque del "factum" asumido por la instancia no se puede deducir lógica y racionalmente la existencia del "animus necandi". Es cierto que esa intención dolosa, y específica, hay que obtenerla por medio del oportuno juicio de inferencia según los datos que las circunstancias concurrentes proporcionen . Así, entonces, la naturaleza del arma, la dirección del disparo, la proximidad con que éste se realiza respecto de la víctima, la situación en que ésta se encuentra y la razón o causa motivadora (impulsos anímicos del obrar) de la "conducta criminis", constituyen los factores indiciarios que permiten después sentar conclusiones no arbitrarias.

Sin embargo, cuantos razonamientos se hagan al respecto han de partir, inexcusablemente , de los condicionantes fácticos plasmados por la Audiencia que tienen que ser respetados obligatoriamente si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 procesal.

Ningún dato firme y seguro puede extraerse de los mismos que asegure y apoye tal intención dematar. Antes al contrario la relación de los hechos acaecidos claramente evidencia el cómo y el porqué de los actos, cuando la Policía persigue a un vehículo sospechoso que al huir de ésta, colisiona con otro que estaba aparcado y lesiona a una mujer, matando a su hija .

De tal forma es eso así, que el uso del arma de fuego por parte del acusado será en todo caso un elemento esencial a la hora de determinar la clase de la culpa, mas no para por su mediación llegar a la infracción intencional que el recurrente busca y pretende .

TERCERO

La antigua Ley de Policía, de 4 de diciembre de 1978, o la reciente Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, antes también reseñada, aunque de forma distinta determinan y señalan el contendio, el fin y los límites que la actuación policiaca debe guardar. Y si la primera tiene en cuenta principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad cuando de la utilización de las armas de fuego se trata, la segunda, seguiendo las orientaciones de la Resolución 690 de 1979 del Consejo de Europa, establece la función que han de guardar las patrullas de las Fuerzas de Seguridad para la prevención del delito así como para la localización e identificación de los presuntos delincuentes, objetivos estos que naturalmente obligan al uso de aquéllas en atención a un doble criterio, la necesidad abstracta o genérica aun cuando no fuere más que por prudencia, autodefensa o por atención a la víctima , también en base a la necesidad concreta de actuación según las circunstancias del momento .

En consecuencia, se apreciará en cada supuesto de caso concreto la posibilidad de una eximente completa por el ejercicio legítimo del cargo, una eximente incompleta o atenuante analógica o, finalmente, la conducta imprudente, tal se refiere por el Ministerio Fiscal.

Es evidente, de otro lado, que dificilmente las reglas o normas de actuación profesional pueden aportar un contenido exacto y reglado al cien por cien. Siempre el agente tendrá que valorar, sobre la marcha, el fin de su conducta y sus límites dentro del contexto más amplio, pero también más preciso, de la proporcionalidad en orden a los intereses en juego (posibilidades y alternativas, riesgos y peligros, perjuicios y daños, bien jurídico protegido o vulnerado , etc.).

El Agente de la Autoridad, como acertadamente refleja la Audiencia, procedió dentro del ámbito de sus obligaciones profesionales, cumpliendo con la propia responsabilidad para perseguir y detener a quienes presuntamente estaban infringiendo la norma. Su intervención vino ya motivada no tanto por la sospecha fundada de ilegalidad sino por la colisión que acababa de producirse con las trágicas consecuencias dichas.

De acuerdo con la normativa profesional de 1978, vigente cuando los hechos acontecieron, el Policía, que actua en funciones de una infracción en cierto modo flagrante o cuasi flagrante , tuvo que hacer uso del arma de fuego por la posibilidad de un riesgo racionalmente grave para terceras personas concretas y para la seguridad ciudadana en general , otra cosa es que el juicio de proporcionalidad no estuviere estructurado sobre bases acertadas, contenido normativo sustancialmente coincidente con el artículo 5.2 d) de la repetida Ley Orgánica ahora vigente .

Mas ese defecto no lleva los hechos al homicidio, sino a la imprudencia. No se inaplicó indebidamente el artículo 407.

CUARTO

El abuso de superioridad del artículo 10.8 (Sentencia de 8 de julio de 1992) supone una alevosía de segundo grado, e implica una especial situación de diferencia física y anímica entre los sujetos activo y pasivo del delito que se origina como consecuencia de un notorio desequilibrio entre uno y otro.

Frente a la alevosía, este abuso de superioridad representa una posibilidad de defensa aminorada o debilitada, pero requiere no solo el conocimiento por parte del autor respecto de las circunstancias del hecho sino además el aprovechamiento como especial elemento del ánimo . Conciencia y utilización de ese desequilibrio, de esa manifiesta desproporción.

La razón de ser de la agravante reside en el abuso y en la prepotencia de que hace gala el Agente, de tal manera que cuando la violencia extraordinaria (innata en esa superioridad) es necesaria y consustancial para en ese caso concreto propiciar la consumación de la infracción, no cabe pensar que su empleo constituya la expresión de sentimientos merecedores del reproche adicional (Sentencia de 2 de diciembre de 1990).

Estas connotaciones no se dan en el supuesto de autos.Independientemente de cuanto viene expuesto, la agravante es realmente incompatible con las infraccioes culposas (Sentencia de 1 de diciembre de 1986).

Por estas razones y por las reseñadas anteriormente en los dos fundamentos jurídicos precedentes, ha de ser desestimado el primero de los motivos alegados por la acusación particular.

QUINTO

El segundo motivo ha de ser también desestimado. No existe error de hecho que pueda apoyarse en documnentos que no tienen el valor de tales a los efectos casacionales del repetido artíuclo 849.2 . Ha de tratarse de documentos "literosuficientes", que reflejen en sí un valor hacia fuera, "erga omnes" se ha dicho en algunas ocasiones. El croquis e informe de la Guardia Civil no dejan de ser sino parte integrante del dictamen pericial que no sirviendo de base para la construcción del "hecho probado", carece de mayor valor .

De otro lado, los jueces "a quo" se apoyaron también en otras pruebas distintas que contradicen lo afirmado por aquella Fuerza Pública, aunque verdaderamente no se dé una auténtica contraposición porque la zona de autos estaba iluminada en algún sector, poco iluminada en el lugar exacto en donde acontecieron los hechos sin que afecte al enjuiciamiento la posición que acupara el vehículo aparcado contra el que se colisionó por parte de los que, en el "Mini-Morris", huían de la Policía.

Ese correcto o incorrecto aparcamiento podrá incidir, en todo caso, cuando se califique la conducta de quienes causaron la muerte de la niña con el impacto de los vehículos, mas no en la imprudencia que por la posterior persecución se originó .

No tiene pues trascendencia la denuncia planteada en orden a la iluminación de la zona o a las circunstancias del aparcamiento de uno de los vehículos señalados.

SEXTO

Si la cuantía fijada respecto de la indemnización ha de ser excluida de la casación, es clara la desestimación del tercer motivo .

Las bases fijadas por la sentencia impugnada están adecuadamente razonadas. Las indemnizaciones por las dos muertes causadas por el acusado responden a la distinta condición de una y otra. La Audiencia razona, también con acierto, que no es lo mismo fijar las consecuencias indemnizatorias por la muerte, siempre lamentable, de quién está transgrediendo la Ley, provoca la intervención policial e incluso, indirectamente la muerte de otro, de aquélla que acaece respecto de un peatón indiferente a cuanto estaba ocurriendo .

La fijación de dos cuantías indemnizatorias acata los artículos 14 y 9.3 constitucionales. La aplicación desigual a situaciones análogas cuando aquélla responde a condicionantes diferentes no implica la violación del principio de igualdad (Sentencias de 17 de junio y 18 de noviembre de 1992). La igualdad en sí no puede evitar cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores, aunque deba ser con suficiente justificación, objetiva y razonable .

Si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, mas si son diferentes, la aplicación de la Ley ha de ser entonces forzosamente desigual.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo , que normalmente ha debido estudiarse en primer lugar, siquiera su desestimación haga inoperante tal advertencia, se plantea por quebrantamiento de forma, en relación al artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Su evidente falta de fundamento pudo haber propiciado la inadmisión del artículo 885.1 . No es cierto que la impugnada haya dejado de expresar los hechos probados . Antes al contrario detalla y pormenoriza lo que el Tribunal estimó acreditado aunque no consignara datos superfluos o innecesarios, aún a pesar de que la parte no coincida con esa apreciación .

OCTAVO

El único motivo del Sr. Abogado del Estado trata de evitar la indemnización en razón a eliminar la existencia del delito. Para ello se apoya en la disposición y artículo al principio referenciado, normativa en cualquier caso posterior a la fecha de la comisión de los hechos y actos analizados.

El motivo se ha de desestimar. Es cierto que ha sido dicho (Sentencia de 4 de septiembre de 1992) que el Sr. Abogado del Estado carece de capacidad legitimadora para recurrir como responsable civil subsidiario si se trata de ejercitar pretensiones ajenas por completo a lo que constituye la parcela jurídica a él atinente (Sentencia de 7 de abril de 1989). Se ha hablado incluso de "intervención por exceso" (Sentenciade 9 de marzo de 1990). Ahora no hay necesidad de entrar a examinar dicha cuestión procedimental porque la argumentación de fondo que se esgrime carece por completo de razón. El artículo que se cita de la Ley sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en parecidos términos a los que se utilizan en la Ley de 1978) no exculpa al acusado. Unicamente trata de establecer los supuestos en los que el uso del arma es obligatoria o aparece justificada. Siempre queda en la conciencia de cada uno la determinación de la probabilidad como juicio decisorio a la hora de actuar . El precepto no justifica necesariamente la conducta del Policía como tampoco la descalifica.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declarmos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y el acusador particular D. Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Marco Antonio por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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