STS 532/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1186/1995
Número de Resolución532/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por la Acusación Particular PROGRESO HIPOTECARIO, S.A. y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Eugenio , contra sentencia de fecha 15 de marzo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al segundo por delito continuado de falsedad, estafa y de falsificación de sellos utilizados en Oficina Pública, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito y el acusado Eugenio representado por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, instruyó procedimiento abreviado con el nº 69/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 15 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El hoy acusado, Eugenio -anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de cheque en descubierto cuyos antecedentes habrán de estimarse cancelados-, en su calidad de Administrador Único de la entidad " DIRECCION000 .", con el fin de obtener dinero para salvar la precaria situación que atravesaba la empresa, pactó con "Progreso Hipotecario, S.A." un préstamo hipotecario por importe de 23.000.000 de pesetas, aparentando ante esta última entidad la titularidad de la sociedad que representaba de las plantas NUM000 y NUM001 de una nave industrial sita en la CALLE000 nº NUM002 de Córdoba, haciéndolo saber así al perito enviado por "Progreso Hipotecario S.A." para la correspondiente valoración, al que entregó la escritura de división horizontal de la nave a nombre de " DIRECCION000 .". A este fín, con fecha 30 de marzo de 1.989 se otorgó en Madrid ante el Notario Don Angel Benítez-Donoso Cuesta escritura pública en la que se suscribió tal préstamo con "Progeso Hipotecario S.A." a favor de " DIRECCION000 ." y por el importe antes dicho, que le sería abonado dos días después al acusado, tras presentar la escritura y retirarla una vez asentada en el libro diario del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba. En la citada escritura pública, en garantía del préstamo concedido, quedaron afectadas las naves o locales situados en planta NUM000 y planta alta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 duplicado de Córdoba, en base a las manifestaciones del acusado de que esas naves eran propiedad de " DIRECCION000 ." y que su número registral era el NUM004 , cuando en realidad la planta NUM000 pertenecía a " DIRECCION000 " y la planta alta a " DIRECCION001 ." siendo su número registral el NUM004 . Con independencia de ello y con el fin de aparentar más solvencia, presentó a la entidad con la que suscribió la hipoteca, impreso de cotización T.C.2 a la Seguridad Social, donde figuraba una larga lista de trabajadores de " DIRECCION000 " que en realidad nunca lo fueron y en la que aparecía estampada al pié del mismo el sello de DIRECCION003 ( DIRECCION003 .), empresa distinta de la que suscribió el préstamo y también de la que el inculpado era Administrador Único, habiéndose acreditado que tales trabajadores nunca había existido dicha empresa, pues la Tesorería Territorial de laSeguridad Social informó que la empresa DIRECCION003 no ha realizado ningún ingreso por tal concepto.-Con fecha 4 de julio de 1.989, se presentó, por un madatario de la sociedad prestamista, en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Córdoba la escritura de hipoteca junto con el acta de entrega por el total del préstamo, que se despachó, si bien solo respecto a la finca número uno de la escritura, número NUM004 del Registro única inscrita a favor de la entidad hipotecante.

Segundo

Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía advertidos de que se habían detectado irregularidades para la obtención del préstamo hipotecario a que se hace referencia en el apartado anterior, provistos del oportuno mandamiento judicial, sin la presencia del Secretario del Juzgado realizaron a las 11'30 horas del día 13 de abril de 1.989, diligencia de entrada y registro en las naves sitas en plantas NUM000 y alta de la CALLE000 nº NUM002 y 4 duplicado de esta capital sede de las empresas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", " DIRECCION003 ." y " DIRECCION002 .", de todas las cuales es Administrador Unico el hoy acusado Eugenio , que también lo es de " DIRECCION004 .", " DIRECCION006

." y " DIRECCION005 .". En su interior,en la mesa del despacho del inculpado se encontraron -además de 23 fotocopias relativas a certificaciones del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, de una carpeta conteniendo diversa documentación de solicitud de préstamo del Banco de Crédito Industrial, de un folio del mismo Registro con una nota simple relativa a " DIRECCION001 ", con sello ovalado, ya en desuso, desde una circular de Septiembre de 1.987 de la Dirección General de los Registros, pegado sobre el papel tras haber sido recortado y otra documentación diversa -dos sellos o tampones redondos del Registro de la Propiedad nº 2 de Córboda, uno de ellos con el nombre de su titular, Don Lucas , que habían sido encargados por Eugenio , a través de una empleada suya, el día 8 de octubre de 1.988, de un taller de encuadernación y fabricación de tampones, sito en la Avenida de Cádiz nº 6 de esta capital, donde se confeccionaron mediante un papel en blanco cuidadosamente preparado por el acusado con el sello donde figuraban todos los caracteres necesarios. Dichos sellos o tampones que fueron entregados al acusado seis días después y no consta fueran estampados en ningún documento o certificación expedida por el repetido Registro de la Propiedad nº 2, difieren de los originales, ya que en uno de ellos falta el círculo concéntrico, estando la palabra "Córdoba" desplazada a un lado y no debajo del escudo constitucional, y en el otro, son distintos los caracteres de las letras aunque muy parecidos y la bandera que rodea una de las columnas del escudo sobresales, a diferencia de los auténticos utilizados por dicha Oficina Pública".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad y estafa, y de falsificación de sellos utilizados en Oficina Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DOS AÑOS de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de cien mil pesetas, con 10 días de arresto sustitutorio, en caso de impago, por el delito de falsedad; UN AÑO de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa; y OCHO MESES de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de cien mil pesetas, con 10 DÍAS de arresto sustitutorio, en caso de impago, por el delito de falsificación de sellos, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, incluídas las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a la entidad "Progreso Hipotecario S.A." en la suma de once millones quinientas mil pesetas (11.500.000 ptas.), con el interés prevenido en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad ésta última, que en defecto del acusado será hecha efectiva por la entidad " DIRECCION000 ." en su calidad de responsable civil subsidiaria, a cuyo pago, en su caso, condenamos expresamente. Se absuelve a la responsable civil subsidiaria " DIRECCION001 .", cancelándose y dejándose sin efectos las medidas que se hubieren tomado respecto de la misma, una vez firme esta resolución. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por La Acusación Particular Progreso Hipotecario, S.A. y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Eugenio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º delart. 849 de la

    L.E.Crim., por infracción de los artículos 15 bis, 22, 101, 102 y 108 del Código Penal por desestimar lapetición de la parte de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad " DIRECCION001 .", así como la declaración de nulidad de todos los actos de disposición de bienes practicados para la preparación del delito de estafa.

    La representación del acusado, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E Crim., por vulneración de los principios constitucionales contenidos en los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución Española (violación del domicilio y presunción de inocencia); SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851.2 de la L.E.Crim., ya que en la sentencia se afirmaba que existía falsificación de sellos públicos, sin que constase la relación del acusado con tal hecho mas que por el registro devenido nulo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la acusación particular: "Progreso Hipotecario, S.A.".

PRIMERO

La acusación particular ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 15 bis, 22, 101, 102 y 108 del Código Penal, "por el que interesamos -se dice- la declaración de nulidad de todos los actos de disposición de los bienes practicados para la preparación del delito de estafa, imprescindibles para su consumación, así como los posteriores a la realización de éste, e igualmente se declare la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001 ., entidad que ha participado directamente en la consumación del delito y ha obtenido de éste un claro y directo beneficio".

Dos finalidades esenciales persigue aquí la parte recurrente: la declaración de nulidad de la transmisión de la planta alta de la nave de la CALLE000 , nº NUM002 , de Córdoba, efectuada por " DIRECCION000 ." a favor de " DIRECCION001 ." -sociedades de las que es administrador único el acusado-, y la condena a la sociedad últimamente citada como responsable civil del mismo, directamente beneficiada por el delito.

Según establecía el art. 19 del Código Penal de 1973, "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente", precisando luego el art. 101 del citado Cuerpo legal que dicha responsabilidad comprende: "1º. La restitución. 2º. La reparación del daño causado. 3º. La indemnización de perjuicios". La jurisprudencia, por su parte, ha estimado procedente también, en este ámbito, la declaración de nulidad de los negocios jurídicos realizados en el contexto del tipo enjuiciado, en cuanto base previa declarada y probada del ilícito asumido por la instancia (v. sª de 25 de junio de 1985).

En el orden de los principios jurídicos esenciales, debe recordarse, igualmente el de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. En tal sentido, el art. 24.1 de la Constitución proclama que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Sobre la base de la doctrina expuesta, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  1. que los perjuicios sufridos por la sociedad prestamista y hoy recurrente no puede decirse que fueran consecuencia directa de la transmisión del local de la planta alta a favor de otra sociedad distinta de la prestataria, sino más bien, en su caso, del hecho de que el acusado -al negociar el préstamo hipotecario a favor de " DIRECCION000 ."- ocultó dicho extremo a la entidad prestataria, exhibiendo una documentación en la que el referido local aparecía todavía como propiedad de la sociedad solicitante del crédito; utilizando así un engaño que, en el presente caso, fue bastante para producir error en la entidad prestamista -Progreso Hipotecario, S.A.- acerca de la solvencia de la entidad solicitante del préstamo, por lo que aquélla accedió a su concesión.

  2. que DIRECCION001 ., constituía una persona jurídica con entidad propia e independiente del acusado y de DIRECCION000 ., que fueron los que intervinieron en el ortorgamiento de la escritura pública de préstamo hipoteario, a lo que, en principio, fue totalmente ajena DIRECCION001 ..c) que, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, nada se dice sobre la forma en que se llevó a efecto la transmisión de la planta alta de la nave de autos entre las dos sociedades administradas por el acusado, y, concretamente, sobre el precio convenido y la efectividad del pago,en su caso. Y,

  3. que, según se manifiesta por la parte recurrente, DIRECCION001 ., tras adquirir la planta alta de la nave, la transmitió, a su vez, a una tercera persona -la hija del acusado-, que no ha sido traída a la causa en ningún concepto, y que por ello nada ha podido alegar ni probar en defensa de sus derechos pese a que la declaración de nulidad pretendida la afectaría directamente.

En cualquier caso, pues, no le era dado al Tribunal de instancia acordar ninguna de las medidas pretendidas por la acusación particular, dado que el relato fáctico de la sentencia recurrida carece de base suficiente para ello y, en último término, los pronunciamientos pretendidos afectarían directamente a una persona a la que no se la dio la posibilidad de defenderse, argumentando y probando, en su caso, lo procedente en pro de su derecho.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Eugenio :

. SEGUNDO: Por la representación del acusado se ha formulado también recurso de casación articulado en dos motivos, el primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se deduce "por infracción de ley de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución Española".

Se dice en pro de este motivo que la sentencia recurrida basa todas las afirmaciones contenidas en su relato de "hechos probados" en lo incautado por la Policía Nacional en el registro efectuado en las naves del inmueble de la CALLE000 , nº NUM002 , de Córdoba, que la propia sentencia declara expresamente nulo.

En relación con esta cuestión, procede destacar que el Tribunal de instancia ha considerado nula la diligencia de registro llevada a cabo en la sede social de " DIRECCION000 ." por haber sido practicada sin la obligada presencia del Secretario Judicial (art. 569 LECrim.), lo que constituye una infracción de la legalidad ordinaria (art. 238.3 L.O.P.J.); pero que, al no constituir al propio tiempo una infracción constitucional, dado que la diligencia se llevó a efecto con la pertinente autorización judicial (art. 18.2 C.E.), nada impide acreditar los correspondientes datos fácticos por otros medios probatorios (v. FJ 1º). Doctrina que ha de reconocerse plenamente aceptable, por no ser de aplicación el art. 11.1 de la L.O.P.J..

Por lo demás, la Sala de instancia -cumpliendo el deber constitucional de fundamentar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)- expone en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las pruebas de que se ha servido para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado que, en definitiva, han sido: la versión de los hechos dada por el acusado en contraposición con la del apoderado de la entidad prestamista, la del perito de ésta, la abundante prueba documental aportada a los autos, entre ella el "impreso de cotización T.C. 2 a la Seguridad Social" (en la que figuraba -como se dice en el "factum"-una larga lista de trabajadores de la sociedad prestataria que en realidad nunca lo fueron) con el que el acusado trató de aparentar mayor solvencia en los trámites hechos para lograr la concesión del préstamo de autos, así como en la conducta observada por el propio acusado en el momento del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, según el testimonio del propio Notario autorizante

(v. FJ 4º). Todo ello en relación, lógicamente, con los delitos de falsedad de documento público (el T.C. 2), y de estafa (por el préstamo concedido a la Sociedad de la que el acusado era apoderado).

En cuanto al delito de falsificación de sellos usados por Oficina Pública, del artículo 277 del Código Penal de 1973 (v. FJ 3º), descartado el valor probatorio de la diligencia de entrada y registro en las naves de la CALLE000 , nº NUM003 , de Córdoba, el Tribunal de instancia afirma que su convicción inculpatoria la formó por medio de otras pruebas obrantes en autos que califica de "evidentes", "constituidas por las declaraciones reiteradas del acusado, a presencia de su Abogado en la instrucción, y ante este Tribunal en la vista oral , reconociendo la tenencia de esos efectos y papeles, aunque respecto de los sellos, en lógico afán exculpatorio, manifiesta desconocer quien los había depositado en su despacho, donde estaban desde hacia mucho tiempo. Pero es que, además, Carla , empleada del inculpado, por indicación de éste, encargó a un taller de encuadernación y fabricación de tampones la confección de esos sellos, lo que corroboró su artífice, Ricardo , cuya falsedad dictaminaría después el Gabinete Central de Investigación ......, y cuya

inautenticidad detectó el titular del Registro nº 2 de Córdoba cuando le fueron mostrados" (FJ 4º).

Basta, por tanto, cuanto se expone en el citado fundamento de Derecho para poner de manifiesto, deforma incontestable, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficientes pruebas de cargo, regularmente obtenidas, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente se reconoce a todo acusado (art. 24.2 C.E.), tanto respecto de los delitos de estafa y falsedad documental, como respecto de la falsificación de los sellos oficiales; por cuanto, en relación con éste, pese a estimarse nula la diligencia de registro practicada en la sede de la sociedad " DIRECCION000 ." (v. FJ 1º), al no haber asistido a la misma el Secretario Judicial, como era obligado (art. 569 LECrim.), es lo cierto que, al no poderse hablar de vulneración constitucional, dado que la cuestionada diligencia se practicó con la pertinente autorización judicial (art. 18.2 C.E.), los extremos fácticos descubiertos en dicha diligencia pueden ser acreditados por otros medios probatorios, como ha sucedido en el presente caso, por cuanto en estos supuestos no es de aplicación la sanción impuesta en el art. 11.1 de la L.O.P.J., según el cual, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Por consiguiente, cuando no exista tal vulneración -como, sin duda, no existió en el caso de autos-, no cabe tampoco aplicar la correspondiente sanción.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: En el motivo segundo de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 851.1º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se argumenta, confusamente: a) que no fue el acusado, sino la testigo Carla , quien retiró los sellos de la imprenta; b) que tales sellos no fueron utilizados; y c) que los sellos de referencia fueron obtenidos en un registro nulo y que, por tanto, no debieron ser objeto de cuestión en este procedimiento. Por último, se afirma que los datos de la operación de autos fueron facilitados al Banco por un intermediario financiero, "persona que aparece como misteriosa y no objeto de investigación".

Ante todo -como fácilmente se advierte- las alegaciones de la parte recurrente no tienen nada que ver con el motivo casacional elegido, lo que justificaría sin más su desestimación. Mas, en razón al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) la Sala estima procedente dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el motivo.

Respecto de la nulidad de la diligencia de registro y a la posibilidad de que el Tribunal de instancia haya podido disponer de otros medios probatorios sobre los hechos que declara probados, baste reiterar aquí lo dicho en el anterior fundamento jurídico, donde se examinó esta cuestión.

En cuanto a la intervención en los hechos enjuiciados de la testigo Carla hay que tener en cuenta que la misma era una empleada del acusado y actuó por encargo de éste (v. FJ 4º).

Por lo que a la falta de utilización de los sellos se refiere, baste decir que el tipo penal aplicado no exige el uso de los sellos falsificados para la perfección y consumación del mismo (v. art. 277, párrafo primero del C. Penal de 1973).

Finalmente, la referencia a la intervención del intermediario financiero en la operación descrita en el "factum" carece de toda relevancia, por cuanto su actuación ha de considerarse totalmente ajena, en principio, a los datos facilitados por el apoderado para la concesión del préstamo solicitado, con independencia de constituir una "cuestión nueva" no suscitada en la instancia que, por tal motivo, tiene vedado su acceso a la casación, por contradecir las exigencias de la buena fe y de la lealtad procesales, así como del principio de contradicción y por producir indefensión (v. ss. de 7 de diciembre de 1982, 15 de enero de 1986, 4 de octubre de 19878 y de 27 de mayode 1994, entre otras).

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular PROGRESO HIPOTECARIO, S.A. y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el Acusado Eugenio , contra sentencia de fecha 15 de marzo de

1.995, dictada porla Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al segundo por delitos de falsedad, estafa y falsificación de sello de una oficina pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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