STS, 28 de Septiembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso971/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. San Mateo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Lugo, instruyó sumario con el número 1/92 contra Héctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 5 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "Como hechos probados se declaran: Que el procesado Héctor , nacido el veintiocho de julio de mil novecientos diecisiete, jubilado y sin antecedentes penales, sobre las 10,30 horas del día veintidos de julio de mil novecientos noventa y uno, en un camino, próximo a la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", sita en la parroquia de Carlín-Debasa-Municipio de Friol, encontró al matrimonio formado por Luis Andrés y María Milagros , nacidos en 1922 y 1921 respectivamente, imputándoles que le habían arrojado piedras, y como lo negaron, se suscitó una discusión, en el curso de la cual el procesado, con una navaja que portaba, cuya hoja es de ocho centímetros de longitud y termina en punta, los apuñaló repetidas veces, al mismo tiempo que les decía que los iba a matar, produciendo las siguientes heridas incisas: a) a Luis Andrés , en hombro izquierdo, hipocondrio izquierdo, costado izquierdo y muslo derecho, interesando la del hipocondrio la décima costilla, seccionándola, y penetró en el abdomen, perforando el epiplon mayor y colon, heridas que curaron a los ciento veinticinco días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa periódica, quedándole como secuelas, resultado de las heridas y operaciones quirúrgicas necesarias para su tratamiento, cicatriz lineal de quince centímetros en región escapular izquierda, cicatriz irregular de dos centímetros, ancha y atrófica, en hipocondrio izquierdo, cicatriz lineal de cuatro centímetros en hipocondrio izquierdo, cicatriz lineal de siete centímetros en axila izquierda, cicatriz quirúrgica de la paratomía abdominal de veinte centímetros, cicatriz lineal de seis centímetros en cara antero externa del muslo derecho, cicatriz de ocho centímetros en región costal izquierda; b) A María Milagros , heridas en la región precordial, quinto espacio intercostal, con lesión pulmonar y pericárdica, pulmón izquierdo con neumotorax, herida en región lateral el antebrazo izquierdo, en región acromoclavicular izquierdo y en región dorsal epical del hemitorax izquierdo, de las que curó en doscientos veinticinco días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa periódica, quedándole como secuelas cicatriz lineal torácico abdominal anterior de veinte centímetros, cicatriz lineal hipertrófica de dos centímetros en hipocondrio izquierdo, cicatriz deprimida y ovalada de centímetro y medio por medio centímetro en región lateral izquierda del torax, cicatriz hipertrófica de cuatro centímetros en región acromio-clavicular izquierda, cicatriz lineal de tres centímetros y medio en hombro izquierdo, cicatriz enforma de "L" en antebrazo izquierdo de cuatro centímetros y dos centímetros y medio, cicatriz de tres centímetros en región posterior y media de antebrazo izquierdo, cicatriz lineal de seis centímetros en el dorso de la muñeca izquierda y cicatriz hiperpigmentada y deprimida en el centro de un centímetro y medio en región subcostal; el procesado sufrió heridas que curaron en quince días, necesitando solo una asistencia facultativa; el Sergas tuvo gastos de curación en cuanto a Luis Andrés de quinientas setenta y seis mil ciento noventa y una pesetas, con María Milagros de trescientas ochenta y dos mil ciento veintidos pesetas, y con el procesado de catorce mil novecientas sesenta y seis pesetas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Absolviéndolo de dos delitos de asesinato frustrado debemos condenar y condenamos a Héctor : a) Como autor de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y se le impone la pena de destierro durante seis años a más de veinticinco kilómetros de la parroquia de Carlin-Debasa, en el municipio de Friol y a que indemnice a Luis Andrés con dos millones doscientas cincuenta mil pesetas.- b) Como autor de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y se le impone la pena de destierro durante seis años a más de veinticinco kilómetros de la parroquia de Carlín-Debase, en el municipio de Friol, y a que indemnice a María Milagros con tres millones doscientas veinticinco mil pesetas.- c) A que indemnice al Sergas con novecientas setenta y siete mil doscientas setenta y cinco pesetas.- d) Se le imponen las costas de la acusación particular.- Dadas las penas que son impuestas, se acuerda la prisión provisional, librándose a tal efecto los oportunos despachos.- Para la pena de prisión impuesta, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto por el que el Instructor declara la solvencia."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Héctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 3-2 y 407 del C.P. y violación por no aplicación de los arts. 420, 421.1º o en su caso el art. 424 del citado C.P. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por aplicación indebida del art. 3-2 del C.P. y violación por no aplicación del art. 52-2 del citado Texto legal. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr.-, por aplicación indebida de los arts. 109, 110 y 111 del C.P. y el art. 241 de la LECr., por cuanto la sentencia condena al procesado al pago de las costas de las acusaciones particulares. QUINTO.- Por infracciòn de Ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por aplicación indebida y violación de los arts. 101.3 y 104 del C.P., por considerar excesivas las indemnizaciones de los perjuicios materiales y morales concedidos a las víctimas. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida y violación del art. 67 del C.P., al condenar simultáneamente al procesado por un delito de destierro durante 6 años.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 21 de septiembre. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Pedro Ribera Pande apoyando su escrito de formalización solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido D. José Mª Fernández Varela impugnó los seis motivos del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso solicitando sea mantenida la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado en seis motivos de infracción de Ley, el recurso del procesado se abre por uno que amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tras una larga exposición doctrinal sobre la prueba y sobre la verdad negativa, con reproducción delos Considerandos de la sentencia de 22 de octubre de 1984, señala como documentos demostrativos del error facti padecido por el Tribunal de instancia, consistentes en partes facultativos fotografias de la Guardia Civil, declaraciones testificales y del propio procesado y, por último, el propio acta del juicio.

Con tal planteamiento tiene que decaer forzosamente, pues los referidos escritos aducidos, designados por el recurrente como ignorados y no contradichos, carecen de la virtualidad documental para permitir en vía casacional abrir una reforma del relato fáctico.

La doctrina ha excluido de forma reiterada, los partes médicos -sentencias de 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 26 de junio de 1985, 14 de octubre de 1986, 23 de enero, 28 de marzo de 1987, 10 de marzo, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 1989, 28 de febrero y 4 de octubre de 1990, entre otras- las propias fotocopias -sentencias de 11 de noviembre de 1987, 17 de febrero de 1988 y 25 de septiembre de 1989- y, en general, a las actuaciones policiales -sentencias de 29 de abril y 15 de julio de 1982, 28 de enero y 3 de junio de 1983, 3 y 12 de julio de 1984 y 13 de noviembre de 1985-, las declaraciones de acusados y testigos -sentencias de 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 3 de julio, 16 de octubre y 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 30 de mayo de 1987, 24 de octubre de 1988, 1 y 2 de febrero de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991, 14 de abril, 8 de junio, 10 de septiembre y 12 de noviembre de 1992- y las actas del juicio oral -24 de marzo de 1981, 19 de febrero y 26 de abril de 1983, 18 de diciembre de 1987, 7 y 12 de mayo de 1988, 14 de septiembre de 1989, 12 de febrero, 5 de marzo, 3 de abril y 2 de noviembre de 1990, 15 de marzo, 3 de julio, 6, 18 y 27 de septiembre de 1991, 7 de noviembre de 1992, 1882/1993, de 22 de julio y 1049/1994, de 21 de de mayo-.

Al no existir documento que demuestre error alguno padecido por el órgano a quo en su sentencia, el motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación de los artículos 3,2 y 407 del Código Penal y la violación por inaplicación de los artículos 420, 421,1º y, en su caso, del art. 424 del mismo cuerpo legal.

Entiende el motivo que de los hechos probados no se deduce un delito de homicidio frustrado y sí un delito de lesiones consumado.

Esta Sala no puede compartir tal pretensión del recurrente. El intangible factum en este cauce casacional, describe con toda claridad al procesado esgrimiendo una navaja con ocho centímetros de longitud y terminada en punta apuñalaba a las víctimas, al tiempo que manifestaba que los iba a matar. Con su actuación agresiva infirió a Luis Andrés heridas incisas en hombro izquierdo, hipocondrio izquierdo, costado izquierdo y muslo derecho, interesando la del hipocondrio la décima costilla que seccionó y penetrando en el abdomen perforó el epiplon mayor y colon, habiendo invertido en su curación ciento veinticinco días tras su intervención quirúrgica y a María Milagros le asentó tres cuchilladas que afectaron a pulmones, pericardio y región acromoclavicular y dorsal epical del hemitorax izquierdo, que tardaron en curar doscientos veinticinco días y quedándole como secuelas numerosísimas cicatrices que el hecho probado describe y al que este Tribunal de casación se remite para evitar innecesarias repeticiones.

Cuando se trata de separar las conductas constitutivas de un delito de homicidio frustrado de las de una infracción de lesiones consumadas, siempre es preciso acudir al dolo, al elemento intencional, malicioso y voluntario, que dado su carácter subjetivo, salvo el improbable supuesto en que el propio autor lo confiese paladinamente, ha de inferirse necesariamente de datos externos, objetivos y debidamente acreditados. Se trata, en definitiva, de una operación mental, una actividad lógica, que hace aflorar o no el elemento interno personal y subjetivo, a través de inferencias sobre hechos anteriores, coetáneos y posteriores.

La jurisprudencia ha atendido: a) A la dirección, el número y la violencia de los golpes -sentencias, por todas de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987-. b) A las condiciones de lugar y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987-. c) A las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987-. d) A las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987-. e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La causa de delinquir.

Pero tales criterios no suponen un numerus clausus , no presentando ninguno de ellos carácter excluyente, sino complementario -sentencias de 25 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 7 de julio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 287/1993, de 18 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 1285/1993, de 28 de mayo,2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero, 351/1994, de 21 de febrero y 717/1994, de 19 de mayo, por citar entre las recientes-.

La Sala de instancia ha dado la condigna respuesta a esta cuestión en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, tomando en cuenta, no sólo las expresiones verbales, las repetidas agresiones con una navaja en zonas vitales. Este Tribunal tiene que ratificar tal argumentación y desestimar el motivo.

TERCERO

Por el mismo cauce procedimental que el precedente, el correlativo aduce la aplicación indebida del art. 3,2 del Código Penal y la inaplicación del art. 52,2 del mismo cuerpo legal.

El motivo se plantea alternativamente, para el supuesto de no apreciarse el segundo, por estimar que no se ha probado el animus necandi y sí el animus laedendi , pero si se mantiene la calificación de homicidio, los hechos debieron calificarse de tentativa inidónea, tanto por el empleo de medios inadecuados, como el de inexistencia de objeto.

El motivo, carente totalmente de fundamento, debe ser desestimado.

No puede estimarse como medio inidóneo una navaja de ocho centímetros y hoja en punta que ocasionó lesiones tan gravísimas que sin los cuidados quirúrgicos hubieran determinado las muertes de las víctimas.

Tampoco puede estimarse inexistencia de objeto, pues este está constituido por los cuerpos de los perjudicados.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1992, el delito imposible o tentativa inidónea, supone una causa de extensión de la pena, que convierte en típicos comportamientos que propiamente no lo son a tenor del art. 3 del Código Penal. Tal delito imposible, mal llamado tentativa inidónea, puesto que la tentativa por definición debe ser idónea, fué introducido en el art. 52,2 por la reforma de 1944, tomándolo del art. 9 de la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, equiparando ambos supuestos y aplicándoles la pena de la tentativa ordinaria, lo que se respetó en las reformas posteriores.

Pero no se trata de una figura imperfecta, o supuestos del iter criminis en la fase de ejecución delictiva, sino que supone una clara intencionalidad delictiva, exteriorizada inequívocamente y que no consigue el fin u objetivo propuesto por la inidoneidad del medio o inexistencia del objeto, o del sujeto pasivo -sentencias de 20 de junio de 1962, 26 de febrero de 1981, 11 de octubre de 1983, 28 de noviembre de 1990, 30 de enero de 1992 y 1718/1993, de 5 de julio-.

Existe el dolo de matar, la idoneidad del medio y los sujetos pasivos, lo que ocurre es que el hecho no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

También por el cauce del error iuris el correlativo denuncia la aplicación indebida de los artículos 109 a 111, del Código Penal y el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida condena al acusado al pago de las costas de la acusación particular.

Se da como argumento la innecesariedad de la intervención de tal acusación, cuando los perjudicados se encontraban protegidos por el Ministerio Fiscal, como acusador público.

El motivo tiene que ser desestimado.

Hay que tener en cuenta a este respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando se trata de procedimiento ordinario el importe de las costas procesales correspondientes a la acusación particular está comprendido dentro de la condena en costas que la sentencia haga sobre los responsables del delito, habiéndose admitido, únicamente, que cuando la intervención de tal acusación no hubiere tenido relevancia alguna deben quedar excluidas, previo pronunciamiento en la resolución (sentencia de 5 de julio de 1985) no teniéndose que pronunciar el Tribunal sobre la relevancia de la acusación, salvo que se dé una acusación de peticiones heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal en cuyo caso la exoneración del procesado resulta evidente (sentencias de 9, 20, 26 de febrero y 5 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1983, 7 de julio de 1984, 4 de diciembre de 1985 y 27 de febrero de 1986, 15 de abril de 1987, 6 de abril de 1988, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1989, 15 de marzo, 15 de octubre y 30 de noviembre de 1990, 9 de marzo de 1991 y 22 de enero de 1992).En el procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo determinado en el art. 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe contenerse en el fallo de la sentencia, porque este precepto ordena resolver sobre las mismas y sólo no habrá lugar a su imposición, si la intervención de la acusación hubiera sido notoriamente supérflua, inútil o perturbadora "introduciendo en el debate tesis cuya heterogeneidad resulte patente respecto a la sostenida por la acusación pública" (sentencias de 5 de julio de 1985, 27 de febrero de 1986 y 28 de abril de 1989).

QUINTO

Por el mismo cauce de los precedentes, se estima la aplicación indebida de los artículos 101,3º y 104 del Código Penal por considerar excesivas las indemnizaciones de los perjuicios materiales y morales concedidos a las víctimas.

Salvo la precisión del número de días de duración de las lesiones y de la descripción de éstas, sólo consta la concesión a Luis Andrés con ciento veinticinco días de duración, de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas y a María Milagros con lesiones de doscientos veinticinco días, tres millones doscientas veinticinco mil pesetas.

Ello puede parecer cierto, pero tales afirmaciones tienen que modificarse con dos importantes datos:

  1. Con las explícitas referencias en el hecho probado a las lesiones y sus secuelas, cicatrices quirúrgicas que acreditan y proclaman las intervenciones sufridas.

  2. Con la diferente indemnización por día de lesión que aplica a cada uno de los lesionados. Efectivamente a Luis Andrés se le otorgan dos millones doscientas cincuenta mil por ciento veinticonco días, lo que supone dieciocho mil pesetas diarias, al paso que a María Milagros , se le otorgan catorce mil trescientas treinta y tres (y no trece mil trescientas treinta y tres, como se dice en el desarrollo del motivo).

La diferencia entre ambas valoraciones de indemnización por día de lesión y el distanciamiento de las diez mil pesetas diarias que se solicitan arbitrariamente como la cantidad habitualmente otorgada, se aducen como argumento. Aunque debiera haber precisado con mas detalle el Tribunal de instancia las distinciones por día de lesión, secuelas y daños morales, las cifras resultantes deben reputarse correctas y ponderadas habida cuenta la pluralidad de secuelas, diversas cicatrices y los daños morales, cuyo montante sometido a la ponderación y valoración del juzgador de instancia dentro de los límites de las peticiones de las partes.

Por otra parte el recurrente no dice que cantidad debe satisfacerse,limitándose a una crítica vaga.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley adjetiva, el último motivo declara la aplicación indebida del art. 67 del Código Penal. Combate la aplicación del destierro argumentando la buena convivencia del procesado y familia con los vecinos y la avanzada edad del acusado.

Como señalan las sentencias de 26 de diciembre de 1986 y 14 de abril de 1989, el art. 67 del Código Penal establece para determinados delitos una facultad discrecional de los Tribunales como medida especial de interdicción domiciliaria y con finalidad cautelar, complementaria de las penas que lo conllevan, similar a la pena de destierro y que consiste en la prohibición al reo de volver al lugar del delito y al de la víctima y familiares, si fueren distintos, en atención, tanto a la objetividad de la infracción cometida, como a la subjetividad del delincuente y por el peligro que supone su actuación futura.

Fué aceptado por la doctrina el carácter de medida de seguridad y de pena retributiva, pero en todo caso como aquí ocurre, ha de someterse a los límites de duración y al alcance señalado en el art.

88 del Código Penal.

Por tanto siendo facultad privativa del Tribunal, no puede combatirse por las razones esgrimidas en el motivo y en cuanto a los pronósticos de futuro hacen perder a la argumentación su practicidad, habida cuenta de la condena a dos penas de siete años de privación de libertad.

En cuanto a las anteriores correctas relaciones vecinales apunta al pasado, pues con sus hechos ha desmentido tal apreciación y del inatacable relato de hechos probados, demuestra que una simple sospecha, no acreditada ha desencadenado una agresividad latente con las secuelas lesivas.

El precepto resulta inatacable en su correcta aplicación y el motivo y recurso deben serdesestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 5 de julio de 1993, en causa seguida a Héctor , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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