STS 487/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso4042/1998
Número de Resolución487/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoseptima, que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Minguez, y la recurrida Doña Carolina , representada por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda instruyó sumario con el nº 2 de 1.994 contra Jose Daniel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoseptima, que con fecha 2 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 15-10-93, sobre las 22 horas, entabló conversación en el bingo de Majadahonda con Carolina a la que propuso acompañarla a su casa en su propio vehículo accediendo ésta y una vez en su interior la llevó, bajo amenazas de muerte al llamado camino del Paraíso donde detuvo el vehículo momento en que la cogió por el cuello, le retorció la muñeca de la mano derecha y la sujetó por el antebrazo derecho, causándole lesiones que precisaron primera asistencia y que le impidieron trabajar un período de 15 días. En estas circunstancias y siempre bajo la amenaza de muerte, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, reclinó el asiento del coche, le quitó la ropa dejándola únicamente con el body y la falda y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior. Una vez hubo consumado el acto la acompañó hasta la urbanización de Villafranca del Castillo donde se produjo un último altercado cuando Carolina se apoderó de algunas llaves de Jose Daniel para intentar que no se marchara tirándose piedras y siendo nuevamente sujetada por éste en el brazo mencionado logrando escapar y refugiarse en la caseta de la vigilante jurado de la citada urbanización a quien, con las ropas todavía en desorden y presa de gran malestar nervioso contó lo anteriormente expuesto. La citada había sufrido una interrupción de embarazo en fechas próximas a los hechos habiéndole prohibido el médico que mantuviera relaciones sexuales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de AGRESION SEXUAL y una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por el delito de 6 años de prisión y por la falta, 5 fines de semana de arresto, accesorias de privación de derecho de sufragio pasivo si lo tuviere por el tiempo citado y que indemnice a Carolina en 5.150.000 ptas. (cinco millones ciento cincuenta mil pesetas). Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertadcautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    Por Auto de 30 de junio de 1.998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoseptima, aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a incluir dentro de las costas del presente procedimiento las de la acusación particular de Carolina , manteniéndose el FALLO de la Sentencia 351/98 en sus propios y exactos términos. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma. Se establece al amparo del artículo 851.1 L.E.Cr. por entender que no se han determinado los hechos probados clara y terminantemente, al establecer una lesión en la mano derecha antes de cometerse el supuesto delito de violación, y en el Fundamento de Derecho 4º, que debe entenderse como complementario del Hecho Probado, se duda del momento de producirse tal lesión cuando manifiesta que el acusado volvió a emplear fuerza sobre el brazo de Carolina , y la lesión podría ser considerada como continuada; Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Se argumenta al amparo del art. 850.1 L.E.Cr. en relación al 659.4 del mismo Texto por haberse denegado la prueba documental propuesta por esta parte; Tercero.- Por infracción de ley y vulneración de principio constitucional. El quinto y último motivo se establece al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley en relación con el artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2, y también el artículo 25, ambos de la Constitución Española; Cuarto.- Por infracción de ley. Se fundamenta al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. al entender que concurre error en la apreciación de la prueba que resulta de todos los informes periciales forenses obrante en autos; Quinto.- Por infracción de ley. Se plantea este motivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. al entender que se han infringido preceptos penales sustantivos, en concreto el artículo 179 del Código Penal de 1.995, al aplicarlo indebidamente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su motivo primero, impugnando el resto; dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión de su primer motivo e impugnando el resto al igual que el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) condenó al acusado por un delito de agresión sexual del art. 179 C.P. y por una falta de lesiones del art. 617 del mismo Texto Legal.

De los dos motivos que por quebrantamiento de forma formula el recurrente, el primero denuncia, al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., falta de claridad en los hechos probados, que habría tenido lugar, según el motivo, al no concretarse si la lesión sufrida por la víctima en la mano derecha se produjo con posterioridad o con anterioridad al acto sexual, cuestión determinante a efectos de la calificación jurídica del hecho, pues, de haberse realizado la agresión que causó la lesión después de efectuado el coito, supondría que "no concurrió ningún tipo de fuerza o violencia física sobre Carolina en el momento de realizar el acto carnal o antes del mismo", subrayando que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, el Tribunal señala que después del acto sexual "el acusado volvió a emplear fuerza sobre el brazo de Carolina ", lo que ocasiona la oscuridad que se denucnia.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque, contra lo que sostiene el recurrente, el relato histórico es perfectamente claro y comprensible en relación al dato cuestionado. El Hecho Probado nos dice que "... la llevó bajo amenazas de muerte al llamado Camino de Paríaso, donde detuvo el vehículo, momento en que la cogió por el cuello,le retorció la muñeca de la mano derecha y la sujetó por el antebrazo derecho causándole lesiones que precisaron primera asistencia y que le impidieron trabajar un período de 15 días. En estas circunstancias, y siempre bajo la amenaza de muerte, con intención de satisfacer sus deseos sexuales....." consumó la

penetración vaginal eyaculando en el interior. Seguidamente se relata cómo, más tarde, fue ".... nuevamente

sujetada por éste en el brazo mencionado...". Resulta meridianamente claro que el "factum" de la sentencia sitúa la lesión como consecuencia de la agresión realizada antes del encuentro sexual.

Pero es que, aunque a efectos puramente dialécticos admitiéramos el vicio que se denuncia, esa falta de la necesaria claridad sobre el dato cuestionado carecería de toda relevancia, y no sería susceptible, en absoluto, de modificar el contenido del fallo recaido. Porque independientemente de la lesión sufrida en el antebrazo, la narración fáctica deja constancia de otros actos de violencia y -sobre todo- de grave intimidación como medio de quebrar la voluntad de la víctima y conseguir el objetivo de consumar el acceso carnal que pretendía el acusado, elementos más que suficientes para calificar el hecho como lo hizo el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La segunda censura por quebrantamiento de forma se articula al amparo del art. 850.1

L.E.Cr. "por haberse denegado la prueba documental propuesta" por la defensa del acusado.

La prueba interesada consistía en que por la Dirección General de la Guardia Civil, la Comandancia de Las Rozas, la Dirección General de la Policía y las Comisarías de Las Rozas y Majadahonda se aportara la documentación que constara sobre hechos en los que la agredida figurase como denunciante o denunciada. También se solicitaban los antecedentes penales de aquélla del Ministerio de Justicia.

Alega el recurrente que la práctica de estas pruebas "es determinante, pues es fundamental para la resolución ulterior y con su denegación se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva de la Constitución Española, en su artículo 24"; y, sostiene que con las diligencias denegadas se hubiera podido comprobar la veracidad de la versión del acusado, quien sostiene que la mujer accedió a la relación sexual libre y voluntariamente a cambio de 5.000 ptas., ocasionándose el posterior altercado cuando, consumado el acto, el acusado se negó a entregarle el dinero convenido. Las pruebas documentales tendrían por objeto acreditar que se han producido hechos de naturaleza semejante a los enjuiciados y demostrarían la veracidad de la declaración del acusado.

El motivo no puede ser acogido.

Basta examinar el contenido de la prueba documental propuesta para comprobar que la misma pretende sacar a la luz todos los episodios de carácter policial en los que eventualmente hubiera haber tenido participación la agredida, en una suerte de "inquisición general". Esta pretensión, no sólo puede invadir el ámbito de la privacidad de la persona, sino que -lo que es más importante- la petición se formula sin exponer al órgano judicial el más mínimo razonamiento que la justifique, de manera que el Tribunal pueda ponderar la relación entre lo que se pretende acreditar con tan amplísima -en teoría- documental y el objeto del proceso. La pertinencia de la prueba, se dice en SS.T.S. de 8 de febrero de 1.991 y 24 de enero de 1.994, se refiere a la vinculación con el objeto del proceso, esto es, con el hecho delictivo investigado, y a la capacidad para contribuir a formar la convicción del juzgador. Cuando las diligencias de prueba propuestas por la parte carecen "ab initio" de esa vinculación, y el interesado no expone los motivos que pudieran fundamentar la relación entre prueba y delito enjuiciado, la declaración de impertinencia se ajusta a la ortodoxia procesal. En el caso presente, se reitera, el Defensor del acusado no justifica en ningún momento del procedimiento su pretensión, viniendo a hacerlo al formular el recurso de casación contra la sentencia recaida en el proceso, en un momento manifiestamente extemporáneo e inútil, sugiriendo la existencia de otras imputaciones mendaces por la acusada a otros ciudadanos marroquíes sobre hechos similares. Sin embargo, es especialmente significativo que los testigos que se proponen con esta finalidad, son renunciados por el propio Letrado Defensor al comienzo de la Vista Oral, apareciendo así una palmaria contradicción entre dicha renuncia a unas pruebas que pretendían acreditar lo mismo que la documental no admitida, y el reproche que ahora se formula. Todo lo cual pone de relieve tanto la acertada declaración de no pertinencia realizada por el juzgador, en su momento procesal, como la innecesariedad de esas diligencias que la actividad del Defensor constata.

TERCERO

Se invoca también por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., afirmando que no existe prueba de cargo de que el acusado haya cometido la acción que se le imputa, aunque admite que se le condena en base a la declaración incriminatoria de la denunciante, cuya eficiacia probatoria trata de minimizar aludiendo a las supuestas contradicciones en que la víctima incurrió al declarar en el Juicio Oral respecto de lo manifestado en fase sumarial, y al resultado de otras pruebas practicadas durante la instrucción, que no fueron tenidas en cuentapor el Tribunal sentenciador.

No es una novedad significar que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (véanse, entre otras muchas, SS.T.C. 201/89, 173/90 y 229/91, y SS.T.S. de 26 de mayo de 1.993, 15 de abril, 7 de julio, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1.994, 22 de marzo y 23 de mayo de 1.995; y, entre las más recientes, 11 de noviembre y 27 de diciembre de 1.996, 11 de diciembre de 1.998 y 30 de enero de 1.999), aunque la víctima no sea propiamente un testigo, concepto técnico-procesal que debe reservarse a la persona que realiza una declaración de conocimiento pero que no es parte en el proceso, mientras que la víctima puede personarse en la causa -como aquí ha sucedidocomo acusador particular o perjudicado.

No obstante, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala Segunda han advertido que, cuando se trata del enjuiciamiento de ilícitos penales que por sus características propias se ejecutan en la clandestinidad, y la única prueba del hecho es la declaración de la víctima, los Tribunales habrían de extremar el cuidado y la prudencia a la hora de valorarla y, a este fin, se ha señalado que la ponderación de dicha declaración debe efectuarse aplicando ciertas cautelas aseguradoras de la realidad de lo que la víctima afirma, como son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva que se derivará de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitieran deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza; b) verosimilitud, que se consigue mediante las corroboraciones periféricas de datos objetivos obrantes en el procedimiento; y c) persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la víctima, que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades.

Pero debe quedar muy claro que, valoradas por el Tribunal juzgador las declaraciones de la víctima a la luz de estos parámetros, el resultado valorativo obtenido por los Jueces a quibus no podrá ser revisado en ningún caso por vía de casación ni tampoco por vía de recurso de amparo, toda vez que sólo en la instancia se habrá podido practicar la prueba en condiciones de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, que permiten apreciar la credibilidad del testimonio en su exacta dimensión. Consecuencia de ello es que, en trance de casación, esta Sala Segunda -que no ha visto ni oído las declaraciones de las dos partes enfrentadas- no puede sustituir el resultado de la valoración de las pruebas realizado por los jueces ante quienes se practicaron, por el suyo propio, y únicamente le cabe verificar el carácter incriminatorio de dichas pruebas y la razonabilidad de la conclusión obtenida.

La sentencia recurrida expone en sus fundamentos jurídicos una motivación amplia, rigurosa y razonada de la credibilidad que le merece el testimonio de la testigo-víctima, señalando que la declaración de ésta "ha sido creíble, fiable, verosímil y lógica", analizada desde la perspectiva de los criterios elaborados por este Tribunal Supremo anteriormente consignados. Añádase a ello que este testimonio incriminador, creíble y verosímil, ha sido persistentemente mantenido por la víctima desde el primer momento y, además, viene corroborado por la realidad objetiva de las lesiones sufridas y por la declaración de la vigilante jurado "que ha relatado en juicio cómo atendió a Carolina , que no sólo presentaba un cuadro de agitación y dolor totalmente lamentable, sino que inmediatamente le dijo que la acababan de violar....". Debe resaltarse en este punto la necesidad de que el testimonio de la víctima sea apoyado por algún dato periférico o circunstancial objetivable para que aquél alcance la cualidad de prueba de cargo, puesto que la carencia de estos elementos corroboradores de la declaración incriminatoria harían depender la convicción del juzgador del mero y simple subjetivismo, peligrosamente cercano a la intuición, lo que no parece resultar suficiente cimiento para vencer un derecho fundamental de la trascendencia de la presunción de inocencia.

En nuestro caso, concluimos, existe junto a la declaración incriminatoria de la víctima -a la que el Tribunal de instancia otorga credibilidad; decisión que no cabe revisar en casación- datos circunstanciales y concomitantes al hecho que avalan aquel testimonio, dando como resultado una prueba válida de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Señalar, finalmente, que los reparos del recurrente a las contradicciones de Carolina no son asumibles. Porque, contra lo que aquél sostiene, no es cierto que la víctima no hubiera manifestado antes del Juicio Oral que hubiera sufrido miedo ante las amenazas de muerte del agresor. La declaración en el Atestado, ratificada ante el Juez de Instrucción (folios 5 y 25) así como en la diligencia de careo (folios 31 y ss.), así lo confirman. Tampoco puede ser acogido el reproche de que el Tribunal sentenciador no ha tomado en consideración las diligencias practicadas en instrucción y documentadas en autos: el juzgador hace explícita referencia a la irrelevancia del Informe pericial ginecológico, afirmando que la ausencia de lesiones genitales no es óbice para la existencia de una violación; y la inocuidad de las restantes diligencias a que alude el motivo justifican la omisión de su consideración por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2º L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Todos los documentos que aduce el recurrente acreditarían "que no hubo ningún tipo de violencia o daño ni en genitales ni en ninguna otra parte del cuerpo, ni siquiera un mínimo rasguño, antes o durante la relación sexual".

El motivo debe ser desestimado. Por un lado, porque los informes periciales señalados no acreditan de ninguna manera, de la forma incostestable, indubitada y definitiva que el éxito casacional requiere, que la lesión en el brazo que sufrió la víctima, no se hubiera ocasionado previamente al acceso carnal. En segundo término, porque, junto a dicha lesión objetivada, la sentecnia declara probado que el acusado amenazó de muerte a la mujer para vencer su resistencia, y esta conducta gravemente intimidatoria -a la que el recurrente no hace la más mínima alusión- bastaría para sustentar la calificación jurídica efectuada por la instancia.

QUINTO

El último reproche casacional se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 179 C.P.

Alega el recurrente que en los hechos probados no figura que el acusado despojara de la ropa a la mujer con violencia alguna, "de lo que se deduce la falta de una mínima resistencia y la ausencia de intención de oposición de la mujer al yacimiento, y se infiere que éste no se pudo producir sin el consentimiento o colaboración de ella".

La falta de fundamento de la censura es palmaria. Si el propio recurrente señala que el hecho probado -inmodificable, dado la vía casacional que cobija el motivo; e inmodificado por la desestimación de las censuras anteriores- "tan solo" recoge que "la cogió por el cuello, la retorció la muñeca causándole lesiones, amenazó de muerte y penetró vaginalmente", no se entiende la denuncia que se formula, cuando esta descripción es paradigmática del delito cometido.

Y, en cuanto a la falta de resistencia de la víctima, no sólo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo, sino que, como tuvimos ocasión decir en reciente sentencia de 18 de octubre de 1.999, es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, ".... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" (STS de 2 de marzo de 1.992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoseptima, de fecha 2 de junio de 1.998, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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