STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1207/1990
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los acusados, Julián y Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por los delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Noya Otero y Rodríguez Pérez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Jaén instruyó Procedimiento Abreviado con el número 143/89 contra Julián , Federico y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "De lo actuado aparece probado y así expresamente se declara que los acusados Federico , nacido el 6-6-64 anteriormente condenado por delitos de robo, entre otras, en sentencias de 20-2-84 y 28-5-86 a penas de prisión menor y Fidel , nacido el 24-1-59 y sin antecedentes penales, el día 11 de abril de 1989 sobre las 18'30 horas, puestos previamente de acuerdo con ánimo de lucro ilícito, vistiendo sendos monos azules con letras blancas en la espalda y tapándose la cara para no ser reconocidos con sendos pasamontañas, calzando zapatillas de deporte, el primero de los acusados portando un revólver pistola simulado marca Magnum, y el segundo de los acusados una escopeta con cañones y culata recortados marca Hortal-Belgique calibre 12 nº NUM000 , y guantes de color oscuro, en el depósito de Gas Butano de Jaén situado en el carril viejo del cementerio, amedrentaron al repartidor Gustavo , al ayudante Claudio , al encargado Abelardo así como a su esposa y al repartidor Juan Luis , obligando a todos a entrar en una habitación de la vivienda del mencionado encargado, vigilados por el que llevaba la escopeta mientras que el otro registraba, y antes de irse cerraron la puerta de la habitación pero sin echar la llave, consiguiendo apoderarse de 221.275 ptas. pertenecientes a la empresa de Gas Butano y que portaban los distintos empleados de la recaudación de las ventas efectuadas y 25.000 ptas. de Abelardo , cantidades que no han sido recuperadas.- Aparece acreditado que el acusado Fidel tiene una capacidad intelectiva algo disminuida.- Del dinero sustraido entregaron los acusados mencionados, al también acusado Julián , nacido el 14-8-63 y sin antecedentes penales, 30.000 ptas., que éste aceptó sabiendo su procedencia ilícita.- Por la tenencia ilícita de las armas que llevaban consigo los acusados al realizar los hechos que se han relatado, se siguen otras diligencias penales."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos de condenar y condenamos al procesado Julián como autor responsable del delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de 3 días caso de impago, al procesado Federico como autor responsable del delito ya definido de robo con toma de rehenes, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz a la pena de 11 años y 2 meses de prisión mayor y al procesado Fidel como autor responsable del delito ya definido de robo con toma de rehenes, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica de torpeza intelectual a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, y a todos ellos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnicen a la empresa de Gas Butano de Jaén en 221.275 ptas. y a Abelardo en 25.000 ptas, respondiendo de estas cantidades, hasta la cantidad de 30.000 ptas. los tres acusados conjunta y solidariamente y en lo que exceda los acusados Federico y Fidel , conjunta y solidariamente; cantidades que se incrementarán en su caso, conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales por terceras partes siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los acusados, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de los beneficios de condena condicional."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los inculpados Julián , y Federico , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso del inculpado Julián se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Se articula en base al art. 849, de la L.E.Cr., por entender que no obran en autos pruebas racionales que puedan considerar culpable a su representado. El recurso interpuesto por la representación de Federico se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Basado en el art. 849, de la L.E.Cr., en relación con el art.

    5.4 de la LOPJ, por quebranto del art. 24.2 de la C.E. que proclama el principio de presunción de inocencia, por entender que de las pruebas realizadas no resulta suficientemente probada la culpabilidad y autoría de su representado en los hechos que se le imputan. SEGUNDO.- Como consecuencia del motivo anterior, por entender aplicación indebida de los arts. 500 y 500,4º párrafo último del C.P. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, de la L.E.Cr., al no haberse resuelto en la sentencia impugnada todos los puntos objeto de acusación y defensa, en especial en relación a las declaraciones de los otros inculpados y testigos de la acusación que en ningún momento del Juicio oral inculparon de los hechos a su representado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó el único motivo del recurso de Julián así como el primero y tercero del recurso de Federico , apoyando parcialmente el segundo motivo. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de enero de 1990, en causa seguida por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, se alzan los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados, Julián y Federico , el primero condenado en la sentencia de instancia por un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas y al segundo, como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes, con las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de once años y dos meses de prisión mayor, articulado el primer recurso en un motivo y el otro en dos diferentes.

Recurso de Julián .

SEGUNDO

Se acoge a la vía del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y estima erróneo que pueda considerarse al recurrente autor de un delito de receptación, al no obrar en los autos pruebas racionales que hagan considerar culpable al acusado. Se entiende que la Sala ha infringido el artículo 24,2 de la Constitución Española, referido a la presunción de inocencia, no existiendo prueba alguna de ello. Las únicas pruebas son las declaraciones del condenado, Fidel y debe reputarse la última de ellas, como única y definitiva. En esta se excluye como coautor o responsable al recurrente.El coacusado, Fidel , en presencia de Letrado, manifestó ante la Guardia Civil -folios 79 y 80- tras confesarse autor del robo cometido > Tal declaración aparece ratificada por él ante el Instructor -folio 95- y aunque después se desdijo, tanto en el propio Juzgado -folios 97 a 99- y después -folio 131- donde apunta a un "colega" de Córdoba, del que no quiere decir el nombre, añadiendo que le dió 30.000 pesetas a Julián , pero por un favor que le debía y sin decirle la procedencia del hecho. La jurisprudencia de esta Sala tiene manifestado con reiteración que las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba y que debe valorarse tomando en consideración un conjunto de factores relevantes, entre los que destacan: a) La personalidad del coacusado delator, así como las precedentes relaciones mantenidas con el motejado como partícipe. b) Un escrupuloso examen de la existencia de móviles turbios de odio personal, venganza, resentimiento, trato procesal más favorable, etc., que permitan estimar el testimonio de falso o restarle verosimilitud y credibilidad. c) Que la declaración inculpatoria ajena no se haya prestado con finalidad de exonerarse de las propias responsabilidades -sentencias, entre otras muchas, de 28 de octubre de 1990, 25 de febrero, 13 de marzo, 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 10 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992 y 1025/1993, de 4 de mayo-. En tales supuestos, el testimonio del coimputado puede llegar a estimarse como constitutivo de una mínima actividad probatoria de cargo e idónea, a todas luces, para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum , siempre que no concurran los móviles que desvirtúen la fuerza testimonial de tales declaraciones.

Por otra parte, aunque las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario, cabe por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias anteriores prestadas en la fase instructora, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral para que sus declaraciones puedan constatarse debidamente y el órgano a quo se encuentra en condiciones de apreciación para poder optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988 y de esta Sala de 7 de junio de 1988, 15 de febrero de 1991 y 4 de mayo de 1992, entre otras muchas-.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

Recurso de Federico .

TERCERO

El primer motivo por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del principio fundamental de presunción de inocencia y entiende que de las pruebas realizadas no resulta probada la culpabilidad y autoría de los hechos imputados al recurrente.

Al igual que en el único motivo del recurso del otro recurrente, hay que señalar que el coimputado, Fidel , tras confesarse autor del robo cometido en el almacén de butano de Jaén, precisó que al lugar entraron él y el Cabezón -apodo por el que es conocido el recurrente- añadiendo que en todos los robos intervenía directamente éste, ya que Julián hacía de conductor -folios 79 y 95- y ello lo expresó ante la Guardia Civil, asistido de Letrado y lo ratificó a presencia judicial. Cierto es que después modificó dicha declaración y exculpó al hoy impugnante.

Para evitar repeticiones innecesarias se remite este Tribunal a las razones explicitadas en el anterior ordinal de esta resolución que sirven para desestimar plenamente el motivo. La Sala de instancia ha contado con una prueba: la declaración de un coimputado. Tal declaración no estaba viciada por móviles turbios que pudieran restarle credibilidad y es suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia con total virtualidad probatoria.

CUARTO

El motivo segundo expresa lacónicamente que >, sin indicar a la vía casacional a que se acoge y las razones por las que ello ha ocurrido, limitándose a tan escueta formulación y contenido.

Pese a la escasa ortodoxia casacional, la existencia de una clara voluntad impugnativa, el apoyo del Ministerio Fiscal y razones de absoluta justicia, hacen que deba ser acogido parcialmente.

Efectivamente, se ha aplicado por la Audiencia Provincial el nº 4º del art. 501 y se ha dejado de aplicar el nº 5º del citado precepto.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales -folios 146 a 148- acusó de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 500, 501 nº 5 y párrafo último del Código Penal, pero luego en el acto del juicio las modificó -folio 70 del rollo- estimando que los hechos constituyen un delito de robo con toma de rehenes de los artículos 500, 501, nº 4 y párrafo último del Código Penal.

Esta Sala, a la vista de las pruebas desarrolladas en el plenario, no alcanza a comprender tal cambio de calificación, pues las declaraciones de los testigos sólo expresan que les metieron en una habitación durante media hora, pero no cerraron la puerta, lo que recoge el relato de hechos probados de la sentencia impugnada al expresar: > Los acusados no utilizaron la privación de libertad de las víctimas con el fin de movilizar la voluntad de un tercero mediante la amenaza de un mal a ejecutar sobre aquellos y, por otra parte, la escasa duración de la privación de libertad demuestra que ella ha sido una consecuencia de la violencia inherente al delito -sentencias de 19 de octubre de 1987 y 2 de enero de 1991-. En resumen, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto, para que se de la figura delictiva de robo con toma de rehenes, que se prive a alguna o algunas de las personas ajenas a los infractores de su libertad ambulatoria siempre que concurran las condiciones siguientes: 1) Que la privación de libertad exceda o rebase el tiempo normal y característico de la dinámica comisiva del robo en cuestión. 2) Que la toma de rehenes debe propender a facilitar la ejecución del delito o fuga del culpable -sentencias de 14 de marzo y 26 de noviembre de 1988, 28 de septiembre de 1989, 3 de mayo de 1990, 20 de marzo, 12 de abril y 22 de noviembre de 1991- mostrando que se amplía pro reo el ámbito del tipo especial de robo con toma de rehenes para evitar el concurso con la detención ilegal, pero siempre que superen el tiempo imprescindible para el despojo o lo que es lo mismo que no se realicen en el contexto del robo para promover o consumar tal acción.

Esta inmovilización forzada queda subsumida en el propio medio comisivo.

El concepto de rehén, cuando una persona queda como prenda en poder de otra para facilitar la ejecución del robo o la fuga del culpable -sentencias de 3 de marzo, 8 y 15 de abril y 19 de octubre de 1992-pero no es sólo la privación de la libertad ambulatoria lo característico de esta figura legal, pues como certeramente señaló la sentencia de 9 de febrero de 1991 > Tal doctrina se reitera en las recientes sentencias 717/1993, de 25 de marzo, 1018/1993, de 3 de mayo, 1122/1993, de 18 de mayo, señalando la más reciente 1585/1993, de 28 de junio, que el delito previsto en el art. 501,4º del Código Penal requiere que los autores se hayan valido de la privación de libertad de una persona para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable, pero este facilitamiento de la ejecución o de la fuga sólo tiene lugar cuando sobre la persona privada de libertad se hace pesar una amenaza capaz de inhibir a quienes podrían impedir la comisión del robo o aprehender al autor o autores del mismo, porque el fundamento de la agravante es no sólo coaccionar a la víctima, sino también a los que pudieran haber actuado en su defensa.

A la vista de tan clara doctrina jurisprudencial resulta que no es aplicable la tipicidad del robo con rehenes al caso ahora examinado.

La privación de libertad duró tan solo el tiempo de la ejecución del robo y no se hizo pesar una amenaza sobre los retenidos en la habitación, con respecto a quienes podían haber acudido en su defensa, sino facilitar la pura ejecución del robo durante su ejecución. El precepto aplicable es por tanto el nº 5º y párrafo último del art. 501 del Código Penal y el motivo debe ser estimado en este punto.

QUINTO

El último motivo de este recurso, de quebrantamiento de forma, se acoge a la vía del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, en especial con respecto a las declaraciones de los inculpados y de los testigos de la acusación, que en ningún momento del juicio oral inculparon de los hechos" (sic) al recurrente.

El escueto y anómalo motivo totalmente carente de fundamento, pues el vicio que denuncia se circunscribe a los hechos probados y no a la prueba, no merece más que la desestimación.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 30 de enero de 1990, en causa seguida a dicho procesado y otros por delito de robo y receptación, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Asímismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Julián contra dicha sentencia por lo que condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén (Procedimiento Abreviado nº 143 de 1989) y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital (Rollo nº 186) por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, contra los acusados, Federico , hijo de Jon y de Rebeca , de veintinueve años, natural y vecino de Jaén, soltero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa, Fidel , hijo de Gonzalo y de Isabel , de treinta y tres años, natural y vecino de Jaén, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 16 de junio de 1989, y Julián , hijo de Miguel y de Antonieta , de 30 años, natural y vecino de Jaén, soltero, camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad por este procedimiento y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el día treinta de enero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primero y segundo párrafo del fundamento jurídico primero se sustituye así: El primer delito se ha cometido por quienes con ánimo de lucro se apoderaron de las cosas muebles ajenas con intimidación en las personas, utilizando armas para tal finalidad, que es lo que hicieron los acusados Federico y Fidel , que tras intimidar a cinco personas, registraron un local y se llevaron 246.275 pesetas>> En todo lo demás se mantienen íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se mantiene todo lo referente a la condena por receptación y se añade: > Se mantiene en todo lo demás el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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