STS, 11 de Junio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso4057/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Acusador Particular D. Ramón y por el acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que condenó a Héctor por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Graciano, y el Acusador Particular por la Procuradora Sra. López Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 93 de 1.990 contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha 12 de Junio de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, como consecuencia de hallarse vacante una de las plazas de Oficial, se hizo cargo desde el día 29 de Mayo hasta el día 15 de Septiembre de 1.984 de determinadas causas tramitadas ante el mismo, entre ellas del Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el nº 1140/80 a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Ramón y Fermín Internacional, Promotora y Financiera S.A., donde se acordó la notificación a ambos demandados rebeldes de la tasación de costas practicadas y liquidación de intereses.

    Procedimiento en el que el acusado, con objeto de no tener que desplazarse al domicilio de los mismos, simuló la práctica de dicha notificación y extendió una diligencia haciendo constar que se había llevado a cabo el día trece de Junio de 1.983, realizándose por medio de cédula y entregándosela a D. Bernardo , DIRECCION000 de la finca, firmándola por rehusar a hacerlo el anterior D. Fidel y D. Claudio , estampando a continuación dos firmas para darle visos de credibilidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Héctor como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempode la condena y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PTAS. con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago por insolvencia y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Acusador Particular D. Ramón y el acusado Héctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Acusador Particular y del recurrente, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    RECURSO DE Ramón .- PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, autorizado por el artículo 850, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 (inciso segundo) del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Héctor .- PRIMERO.- Infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba, apoyado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 302, 1º, 2º y 4º del Código Penal, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción de Ley por vulneración del art. 24 de la Constitución, por el cauce del Art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 31 de Mayo de 1.993. La Letrado recurrente por Ramón conforme a su escrito de formalización informó e impugnó el recurso del contrario. Mantuvo el recurso el Letrado por Héctor , conforme a su escrito de formalización e impugnó el recurso formulado por la acusación particular. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó todos los motivos de los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que condena al acusado, como autor responsable, criminalmente, de un delito de falsedad en documento público (de los números 1º, 2º y 4º del artículo 302 del Código Penal, con aplicación de la degradación punitiva prevista en el artículo 318 del mismo cuerpo legal), a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 200.000 pesetas -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de 50 días-, y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se alzan en impugnación casacional dicha acusación y el condenado, los que vertebran la misma, la primera por quebrantamiento de forma y dos motivos, residenciados respectivamente en los artículos 850.1 y 851.1, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo por infracción de Ley y tres motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba y artículo 849.2 de indicada Ley adjetiva, el segundo por aplicación indebida del artículo 302.1.2 y 3 del Código Penal y vía formal del número 1º del citado artículo 849, y el tercero por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y apoyo procesal en el mismo número y artículo de la Ley Procesal referida y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Razones de método y técnica jurídica aconsejan el estudio en primer lugar del recurso causado por la acusación particular.

RECURSO del ACUSADOR PARTICULAR.

SEGUNDO

Canalizado por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 1º del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica de la acusación particular, denuncia la nulidad que contempla el precepto adjetivo, ya que propuesta en el escrito de calificación la práctica de prueba pericial encaminada a proceder a la valoración de mercado del piso-finca número NUM000 , sito en la AVENIDA000 , vivienda 4 de la planta 13, bloque NUM002 -B, NUM001 , tanto en la fecha de su adjudicación en subasta (Julio de 1.984), como en la de elaboración del escrito de calificación (6 de Septiembre de 1.990), que se consideraba pertinente, no fué considerada como tal y por tanto rechazada por el Tribunal Provincial, ante lo que se formuló la oportuna protesta.

El artículo 24.2 de la Carta Magna proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y consecuentemente a utilizar los medios de prueba "pertinentes", sin que -como dice el número 1 del mismo precepto constitucional- en ningún caso, pueda producirse "indefensión".Elevado así al rango de derecho fundamental "el disponer de los medios de prueba pertinentes" -como se acaba de decir-, sobre la admisión y práctica de los medios solicitados, en relación a las normas procesales atinentes al efecto, el órgano jurisdiccional "impregnado de una sensibilidad mayor", situado en una nueva perspectiva (Cfr. S. del Tribunal Constitucional de 21 de Febrero de 1.987), debe proveer a la satisfacción del tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, siendo preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación; no obstante, ello no quiere decir deje de cumplirse por el "solicitante" hacer su petición "oportunamente" y de medio "pertinente" y "necesario". Al efecto esta Sala ha declarado que procede la casación, aparte otros requisitos que no hacen al caso (cual efectuar la proposición de acuerdo con las normas procesales y ante la denegación hacer constar el contenido y finalidad del medio probatorio postulado para evitar "la indefensión", así como la oportuna "protesta"), cuando la prueba inadmitida resulta "pertinente" en su doble vertiente "funcional" (realizabilidad) y "material" (relevancia temática) (Cfr. SS. de 18 de Febrero de 1.989 y 11 de Julio y 23 de Diciembre de

1.992).

Abstracción hecha de la vertiente "funcional" indicada, no cuestionada, la lectura del escrito de conclusiones provisionales en el que se propuso la prueba pericial denegada y del desarrollo argumentativo del motivo, pone al descubierto como el propio recurrente basa el perjucio causado, en la pérdida del piso, valorado según él en 15 millones de pesetas, por una supuesta deuda de 97.183 pesetas, como "consecuencia de las muchas irregularidades cometidas en los autos civiles" seguidos, ante el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de los de esta Ciudad, con el número 1.114/83, resaltando al efecto que no se le notificó resolución alguna del mismo, por lo que ni siquiera tuvo noticia de su existencia. De lo que se deduce la corrección y ortodoxia observada por el juzgador "a quo" al denegar, en el auto de 30 de Mayo de

1.991, la admisión de la prueba pericial propuesta por la acusación particular, en cuanto el medio probatorio carece de la "pertinencia" material requerida para su acogimiento por no estar relacionado con el tema objeto del proceso penal; ello sin perjuicio de que en el procedimiento civil pueda el supuesto perjudicado instar las acciones que considere pertinentes en defensa de los intereses en que se crea perjudicado.

El motivo, pués, procede desestimarse.

TERCERO

Igualmente "pro forma", el motivo 2º del mismo recurso, canalizado por el número 1º, inciso 2º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citada, aduce "contradicción" en cuanto a los "hechos probados" y especialmente en cuanto a la "aplicación" de la pena y a "la consideración de la no procedencia indemnizatoria", ya que -se dice en su desarrollo- que descrita en el "factum" la conducta del acusado e incardinada la misma en los números 1.2 y 3 del artículo 302 del Código Penal, no se entiende como el juzgador aplica la reducción a la pena prevista en el artículo 318 del Código Penal y no se acoge la pretensión indemnizatoria postulada de 15 millones de pesetas.

El vicio procesal que sanciona con la nulidad de la sentencia de instancia el precepto adjetivo en que se apoya el motivo, es aquel que surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato histórico o entre éste y algún dato fáctico que se encuentra inserto en cualquier otra parte de la sentencia, existe una "antítesis", "antinomía" o "pugna" de tal entidad que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación de uno implique la negación del otro. Contradicción que ha de ser "gramatical" y no conceptual (sin que, por ello, para su apreciación haya que acudir a interpretaciones más o menos lógicas o conceptuales), "interna" (esto es ha de producirse en el seno del relato histórico y de ningún modo, obtenerse, confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos o fallo -excepto si en ellos, como se ha dicho, se alberga algún particular fáctico- o con las diligencias practicadas en las actuaciones -instructorias o de momento de plenario-), "esencial" y, finalmente, "insubsanable" (SS., entre otras y como más recientes, de 8 de Junio y 22 de Octubre de 1.992 y 12 de Abril de 1.993 y las que en las mismas se citan).

El alegato casacional que, por no tener relación alguna con la causa esgrimida "pro forma" y concreta "contradicción" entre los hechos dados como probados en la sentencia de instancia, aduciendo denuncia propia de recurso por corriente infracción de Ley, pudo ser inadmitido en trámite instructorio, en este trance de sentencia procede ser desestimado al carecer de razón atendible de clase alguna.

El recurso formulado por la acusación particular no puede por menos que se rechazado.

RECURSO del ACUSADO.

CUARTO

El motivo 3º del recurso interpuesto por la representación y defensa del acusado, amparado formalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal y apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la "presunción de inocencia", ya que habiendo declarado el hoyrecurrente que no sabe si efectuó la notificación o pudo tratarse de una equivocación en cuanto a los datos al terminarse de cumplimentar en el Juzgado, no ha podido determinarse claramente quien fué el autor de la falsificación, no ha existido una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo, realizada con las garantías legales y practicadas en plenario y no obstante ello viene condenado exclusivamente en base a prueba de indicios o circunstancial, como reconoce la propia sentencia recurrida.

Como es sobradamente conocido y tiene reiterado este Tribunal (así y entre otras muchas y como más recientes, en las SS. de 6 y 20 de Mayo de 1.993), la vulneración de la "presunción de inocencia" (o "verdad interina de inculpabilidad"), comporta la existencia de un total y "auténtico" vacio probatorio; dicha presunción de naturaleza "iuris tantum", queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como "autoria material" del hecho reprochado), y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al sentenciador "a quo", según previenen los artículos 741 de la Ley Procesal tantas veces citada y 117.3 de la Carta Magna.

Igualmente procede dejar constancia: 1º, que -como argüye la impugnación- los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa (SS. del Tribunal Constitucional de 15 de Abril de 1.991 y de esta Sala de 10 y 14 de Julio de 1.986, 9 de Marzo de 1.988, 13 de Enero de 1.989, 7 y 8 de Febrero de 1.990 y 20 de Enero de 1.992); 2º, no obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SS. del Tribunal Constitucional 80/1.986, 25/1.988, 82/1.988, 201/1.989, 161/1.990 y 80/1.991, de 15 de Abril -citada anteriormente- y de esta Sala de 12 y 18 de Julio de 1.988 y las antes referidas de 20 de Enero de 1.992), bien integradas como prueba documental (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (artículo 714 de la misma Ley Procesal), o bien, incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en plenario (no apareciendo de modo sorpresivo en la sentencia); supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión (SS. del Tribunal Constitucional 82/1.988 y de esta Sala de 7 de Junio de 1.988; y 3º, la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial -como se ha dicho precedentemente- es apta para destruir la "verdad interina de inculpabilidad", si bien para que produzca dicho efecto, la doctrina de esta Sala, a partir de la S. de 14 de Octubre de 1.986, seguida entre muchas, por las de 30 de Junio de 1.989, 22 de Noviembre de 1.990, 17 de Junio de 1.991 y 31 de Enero de 1.992, exige como requisitos: a), pluralidad de los hechos-base o indicios (Cfr. S. del Tribunal Constitucional 111/1.990, de 18 de Junio), es decir que un solo hecho periférico no es suficiente por la posible equivocidad del mismo; b), que esos hechos-base o indicios estén plenamente acreditados (artículo 1.249 del Código Civil) por prueba directa; entrando en juego en el supuesto la previsión contenida en el artículo 884.3 de la Ley adjetiva referida de no haberse utilizado la impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la misma Ley procesal; c), que los hechos indiciarios sean periféricos al hecho a probar y a la vez lógica y racionalmente interrelacionados y d), que la fundamentación de la sentencia expresa al menos los grandes y fundamentales hitos de su inferencia deductiva (SS. del Tribunal Constituciuonal 174 y 175/1.985 y 107/1.989).

La lectura del fundamento jurídico 2º de la sentencia criticada revela que la Audiencia cumple adecuadamente las condiciones de la prueba indirecta o derivada de indicios, según acabamos de exponer, y así pone al descubierto en la motivación que, conforme a lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna realiza, cinco indicios (más un contraindicio), de los que, ausente de la misma toda irracionalidad y arbitrariedad, de forma coherente, razonada y razonablemente, conforme a las normas lógicas, del buen juicio y máximas de experiencia, saca la conclusión de la autoría del recurrente en el ilícito falsario, lo que deviene, destruida la "presunción de inocencia" en el decaimiento del motivo.

QUINTO

La facultad concedida, en exclusiva, al juzgador de instancia, por los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna, de valorar soberanamente y en conciencia la prueba practicada, tiene dos importantes limitaciones, una, no afectante al motivo y analizado en el fundamento precedente, residenciada en la presunción constitucional de inocencia, proclamada como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, que impide que, en contra del reo, se valore lo inexistente o irregularmente obtenido, y otra que reposa en combatir las sentencias dictadas por los TribunalesProvinciales, no sólo en razón a la comisión presunta de errores "in iudicando" de carácter jurídico, sino también cuando haya incidido en errores "fácticos" o de hecho en la apreciación y valoración del dato probatorio; siempre y cuando la equivocación se evidencie a través de "documento" o "DOCumentos" obrantes en la causa y no desvirtuados por otras pruebas, cual clara y paladinamente se lee en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reiterada.

El motivo 1º del recurso del acusado, condenado en la instancia, aduce error cometido por el sentenciador en el juicio axiológico que le compete y que deriva de la diligencia obrante al folio 205 del procedimiento civil, incorporada a los autos, diligencia de entrega al demandado (acusador particular) del sobrante del remate obtenido en la subasta del piso, prueba evidente -como dice la impugnación- de la "inocuidad" de la conducta del recurrente para los intereses del citado demandado civil, que recogió en el Juzgado la cantidad de 583.829 pesetas, no conculcándose así la única expectativa o derecho que le quedaba al Sr. Ramón en el procedimiento hipotecario.

El extremo casacional carece de razón suasoria atendible. En efecto, la diligencia propuesta como evidenciadora del error padecido por el juzgador "a quo", no patentiza nada más que el acusador recibió un sobrante del remate obtenido en la subasta de la vivienda de su propiedad, pero ello lo fué según una tasación de costas e intereses que, por la conducta falsaria llevada a cabo por el acusado recurrente, no tuvo conocimiento de la misma y que, en caso contrario, pudo impugnar. La "inocuidad" falsaria que se pretende deducir del documento, no resulta en forma alguna.

El motivo pués, como se anticipó, no puede por menos que ser desestimado.

SEXTO

Por fin, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal, el motivo 2º del recurso del acusado, denuncia vulneración, por aplicación indebida del artículo 302, números 1º, 2º y 4º, ya que el "factum" acreditado de la sentencia recurrida no concreta la trascendencia de la conducta del hoy impugnante, los derechos que la misma conculca o las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, extremo de suma importancia porque de la "inocuidad" o no de tal actividad depende la comisión del ilícito previsto en el artículo 302 del Código Penal.

Rechazado el motivo precedente, basado en error de hecho en la apreciación de la prueba e intangible el "factum" acreditado por ello y por el cauce casacional elegido, resulta evidente la comisión del ilícito falsario, por el que el recurrente viene condenado, por las razonadas y razonables argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico 1º de la sentencia puesta en tela de juicio, correctas y ortodoxas en un todo, que la Sala hace suyas, sin necesidad de explicitación alguna, evitando así repeticiones innecesarias.

El motivo y, consecuentemente, el recurso deben ser rechazados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por el Acusador Particular D. Ramón y el acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), con fecha 12 de Junio de 1.991, en causa seguida contra el acusado por delito de falsedad en documento público. Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias 4030/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 Diciembre 2008
    ...las reglas de la sana crítica no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de......
  • STSJ Asturias 1940/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...el Art. 97.2 de la L.R.J.S. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada ( SSTS de 11 de junio de 1993, 26 de septiembre de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), a no ser que se ......
  • STSJ Asturias 683/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. ( SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR