STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso865/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY, interpuesto por el procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. NAVAS GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calatayud, instruyó sumario con el número 8 de 1.991, contra Luis Francisco , Antonieta y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los acusados Antonieta y Luis Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, unidos entre sí por vínculo matrimonial, concertaron con el también acusado Jesús , asímismo mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expresarán, una operación de compraventa de cocaína que Jesús transportaría desde Madrid hasta Calatayud, adonde acudirían Antonieta y Luis Francisco desde la localidad de su residencia -Calanda en la provincia de Teruel- a recogerla para después distribuirla por la zona en que habitan; puestos de acuerdo y avisados los cónyuges por Jesús que la transacción se efectuaría el día 21 de diciembre de 1990 en una gasolinera sita en las afueras de Calatayud, coincidieron en la misma sobre las 20'15 horas, llevando Jesús la droga que primeramente portó en un artilugio formado por dos "pantys" de señora atados a la cintura, y luego, entendiendo que era un tanto inútil, colocó debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho del vehículo Porche matrícula turística ....-F-.... , en el que había realizado el viaje, mientras que Antonieta y Luis Francisco llevaban en el bolso de la primera 1.310.000 pesetas como parte del precio de la droga; trás permanecer unos 30 minutos en la cafetería de la gasolinera, los tres se dirigieron a la Plaza Marcial de dicha localidad y cuando se introdujeron en el vehículo de Jesús , intervino la Guardia Civil que había recibido una confidencia sobre la operación, deteniendo a los acusados y ocupando la suma aludida a Antonieta y en el lugar señalado un paquete con peso de 535 gramos, incluido su envoltorio, de una substancia que, analizada por los servicios competentes de la D.G.A., se identificó como cocaina, pero sin que se haya concretado el grado de pureza de la misma, Antonieta y Luis Francisco se trasladaron desde Calanda a Calatayud en el vehículo Citroen AX PI-....-I .- Jesús cuyas capacidades intelectiva y volitiva no se ha acreditado que se hallen parcialmente anuladas, aparece haber sido condenado en 16/1/81 por un delito contra la salud pública y en 26/11/83 por un delito de hurto, antecedentes susceptibles de haber sido cancelados, y en 6/4/90, firme en 8/10/90 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.- En el acto del juicio oral, se acreditó que los acusados Antonieta y Luis Francisco , forman parte de un grupo de amigos, que esporádicamente y en ocasiones señaladas, como las fiestas patronales de su localidad, u otras limítrofes, Semana Santa o Navidades, tienen la costumbre de consumir en común cocaina que con tal fin adquirían, bién los conyuges acusados, bién Alejandro también componentes de ese grupo, con el dinero aportado por todos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Condenamos a Antonieta , Luis Francisco y Jesús , ya circunstanciados como autores responsables del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de cuatro años y dos meses de prisión menor, y multa de 5.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de un tercio de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados, así como de los vehículos Porsche ....-F-.... y Citroen AX PI-....-I , dando a todo ello el destino legal.- Devuélvanse al instructor las piezas de responsabilidad civil de Luis Francisco y Jesús para que las concluya conforme a derecho y ordénesele que forme pieza de la misma índole de la procesada Antonieta , actuando en ella hasta su conclusión.- Dedúzcase testimonio de las manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral por Antonieta , Luis Francisco , Eugenia y Carlos así como de esta resolución, remitiendo todo ello al Sr. Juez de Alcañiz a los efectos que sean procedentes, por si los hechos a que en las mismas se alude pudieran ser constitutivos de delito.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Luis Francisco y Antonieta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Luis Francisco y Antonieta , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES .MOTIVO PRIMERO : Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la sentencia impugnada.- MOTIVO SEGUNDO : Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo y suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra de la recurrente Antonieta , hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que entraña el citado precepto constitucional.- MOTIVO TERCERO : Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo y suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra del recurrente Luis Francisco , hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que entraña el citado precepto constitucional.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO CUARTO :

    Al amparo del número 1 del artículo 849 al quedar quebrantados preceptos de carácter sustantivo, en particular, el artículo 16 del Código Penal al no aplicarse el carácter de complicidad en la persona de la recurrente Antonieta .- De modo subsidiario, y salvadas las precedentes argumentaciones encauzadas en la infracción de preceptos constitucionales, y si se respetan los hechos probados, dada la vía procesal elegida, la conducta declarada probada en cuanto a Antonieta tiene la calificación jurídica correcta en la complicidad, y no en la autoría en cualquiera de las vertientes del art. 14 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 3º.3 en relación con el artículo 52.1 del Código Penal, al no haberse admitido el grado de tentativa respecto al delito por el que han sido condenados los dos recurrentes Antonieta y Luis Francisco .- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se han formulado por infracción de precepto constitucional. El primero de ellos, "por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.2 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la sentencia impugnada.

Dice la parte recurrente -en apoyo de este motivo-, respecto al recurrente Luis Francisco , que "la declaración fundamentadora es flagrante, así en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, tras incardinar los hechos en el art. 344 del Código Penal indica: "sentado lo anterior y sin que exista duda alguna, como se infiere de los hechos probados que son consecuencia de la prueba practicada ..". Sin embargo, ninguna apreciación hace de la prueba.

El Tribunal debió exteriorizar el discurso causal que le conducía al fallo condenatorio, ...". Y luego, respecto a la recurrente Antonieta , afirma que "en este caso la sentencia pretende una fundamentaciónsobre por qué Antonieta debe considerarse autora, pero no razona los medios de prueba para llegar a desvirtuar su presunción de incencia".

La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.), directamente relacionada con los principos inherentes al Estado social y democrático de Derecho (art. 1º C.E.), con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), y particularmente con el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.).

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han declarado que la motivación de las sentencias cobra máxima importancia en el ámbito penal, en cuanto garantía de la efectividad de los derechos a la tutela judicial y de la presunción de inocencia. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado sino también de las partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano, mostrando el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad (ss. T.C. de 17 de diciembre de 1985, 14 de marzo de 1987, 24 de octubre de 1988, y de 28 de mayo de 1992, y ss. de esta Sala de 14 de marzo de 1990, 26 de diciembre de 1991 y 5 de marzo de 1992, entre otras).

Más la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (v. sª T.C. nº 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Sin la motivación de las sentencias (como ha reconocido la jurisprudencia) se privaría, en la práctica, a las partes afectadas por aquéllas del ejercicio efectivo de los recursos que puede otorgar el ordenamiento jurídico y, a su vez, sólo si la sentencia es motivada, es posible a los Tribunales que deben conocer de algún recurso controlar la correcta aplicación del Derecho.

En todo caso, sin embargo, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (ss. T.C. nº 184/1988, de 13 de octubre; y 25/1990, de 19 de febrero). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisiòn judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional (sª T.C. nº 196/1988, de 24 de octubre).

Finalmente, es preciso destacar que el deber de motivación afecta de manera especial a los casos en que el Tribunal haya formado su convicción sobre la base de una prueba indirecta (v. ss. de 6 de abril de 1991 y 15 de mayo de 1992, entre otras), y que el Tribunal de Casación -por razones de economía procesal y en aras del derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas puede suplir los defectos que sobre el particular se adviertan en la sentencia de la instancia, cuando en la causa existan méritos suficientes para ello.

En el presente caso, hay que partir del hecho probado (la Guardia Civil tuvo conocimiento de la operación de compraventa de cocaína concertada entre los hoy recurrentes y el otro acusado, y les sorprendió a los tres en el interior del vehículo de éste, interviniendo la droga que se encontraba debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho de dicho vehículo y 1.310.000 ptas. que Antonieta llevaba en su bolso). Nos hallamos, pues, ante un delito flagrante. En principio, por tanto, existe una prueba directa del hecho (presencia de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en el hecho, ocupación de la droga y del dinero, y detención de los implicados. Analizada la droga intervenida por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de Zaragoza (fº 59), es de destacar que a la vista del juicio oral comparecieron los Guardias Civiles nº NUM000 y NUM001 que ya lo habían hecho en el atestado (fº 1 y 2 del sumario y 38 del rollo de la Audiencia) por haber actuado el día de autos. El propio Luis Francisco reconoció que había quedado con el otro procesado para comprar droga (v. fº 27 -declaración judicial, a presencia de Letrado).

Es sobre esta base como debe interpretarse y valorarse lo que dice el Tribunal de instancia, tras calificar jurídicamente los hechos (art. 344 C.P.), al afirmar que "de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Antonieta , Luis Francisco y Jesús conforme al nº 1º del artículo 14 del referido cuerpo legal, por haber realizado material y directamente los hechos que lointegran, sin que quepa hablar de falta de autoría en la primera, pues su viaje a Calatayud en unión de su esposo, sabiendo que iban a adquirir cocaína, su presencia en el vehículo "Porsche" cuando se iba a realizar el intercambio y el hecho de llevar en su bolso el dinero borran toda duda sobre su participación" (fº 2º).

Por lo tanto, no puede afirmarse que la sentencia recurrida carezca de motivación y que ello implique una vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. Tanto Luis Francisco como Antonieta conocen sobradamente por qué han sido condenados y las pruebas de que se ha valido el Tribunal para formar su convicción inculpatoria. Existiendo flagrancia y prueba directa, poco ha de razonar el Tribunal al respecto.

En su consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo y el tercero de los motivos del recurso denuncian vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho de los justiciables a la presunción de inocencia. El segundo motivo en cuanto a Antonieta y el tercero respecto de Luis Francisco .

Poco hay que añadir a lo ya dicho para fundamentar la desestimación de estos motivos. Como se desprende de lo que queda expuesto en el fundamento anterior, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, para poder desvirtuar aquella inicial presunción. La ocupación de la droga -ulteriormente analizada por los servicios oficiales competentes- y del dinero que portaba en su bolso la acusada, las declaraciones de todos los acusados, y la presencia en la vista del juicio oral -como testigos de cargo- de los Guardias Civiles que intervinieron en la ocupación de aquellos efectos y en la detención de los acusados, son suficientes para que no pueda hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo ámbito propio -como es sobradamente conocido- lo constituyen los hechos y la participación en los mismos.

La alegación de la parte recurrente de que la droga era para compartir con otros amigos en las fiestas carece de toda relevancia, a los fines pretendidos por la parte recurrente. De un lado, por la cuantía de la droga (535 gramos de cocaína), y de otro, porque los hoy recurrentes manifestaron reiteradamente que el dinero que llevaban para adquirirla, lo tenían en casa y procedía del trabajo de los dos (v. fº 6 -declaración policial de Antonieta , a presencia de Letrado- y fº 8 -declaración policial de Luis Francisco , también a presencia de Letrado-).

La intervención de la recurrente ( Antonieta ) tampoco ofrece dudas. Se pretende exculparla afirmando que desconocía la operación en que intervenían Luis Francisco y el otro acusado. Mas no cabe ignorar que, como se dice en el hecho probado, fue sorprendida con los otros acusados en el interior del vehículo de Jesús y que se le ocupó el dinero, que constituía el precio de la droga. La inferencia que al respecto hace el Tribunal de instancia, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -ya transcrito-, debe reconocerse que es razonable y por, en ende, no es arbitraria (art. 9.3 C.E.). Antonieta reconoció que sabía que Jesús les iba a dar cocaína (fº 6 -declaración policial, a presencia de Letrado, posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado -fº 25-). Luis Francisco , por su parte, manifestó ante el Juez de Instrucción que "tanto él como su mujer sabían a qué venían, que era para comprar unos gramos de cocaína que el sabía que sería de unos 20 ó 25 gramos y su mujer pensaba que serían 3 gramos" -fº 27 vtº-.

Procede, en conclusión, la desestimación de estos dos motivos.

TERCERO

El cuarto motivo, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que han quedado quebrantados preceptos de carácter sustantivo, "en particular, el art.16 del Código Penal, al no aplicarse el carácter de complicidad en la persona de la recurrente Antonieta ".

Afirma la parte recurrente que "la conducta declarada probada en cuanto a Antonieta tiene la calificación jurídica correcta en la complicidad y no en la autoría en cualquiera de las vertientes del art. 14 del Código Penal", y, a tal fin, se refiere a la doctrina de esta Sala sobre el "pactum sceleris", y las teorías de la "conditio sine qua non", de los "bienes escasos" y del "dominio del hecho", destacando -de acuerdo con la jurisprudencia- que la colaboración del cómplice se reduce a la "aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter secundario o accesorio, nunca imprescindibles para la realización del propósito comisivo, que facilita el resultado, pero sin los cuales el hecho también sería posible", y, en este sentido, afirma que Antonieta no habló por teléfono con el procesado Jesús ni conducía el vehículo en el que se desplazaron del -lugar de su residencia- Calanda a Calatayud (donde fueron detenidos).Los hechos, tal como se describen en el "factum" de la sentencia recurrida, en cuanto describen la intervención en los mismos de la acusada, y la razonable inferencia que el Tribunal de instancia hace sobre ellos (FJ 2º), ponen de manifiesto que la intervención de Antonieta no puede ser calificada de meramente accesoria o secundaria.

Los dos acusados ( Luis Francisco y Antonieta ) actuaron de acuerdo -sabían a lo que iban a Calatayud-, habiendo decidido disponer de "su" dinero para adquirir la droga, desplazándose juntos, contactando con Jesús -el otro procesado-, al que, después de compartir con él un rato en la cafetería de la gasolinera donde habían concertado la cita, acompañaron hasta donde había dejado su vehículo "Porsche" (en la Plaza Marcial, de Calatayud), en cuyo interior fueron sorprendidos los tres acusados, interviniéndoles la Guardia Civil la droga y el dinero que llevaba en su bolso la acusada.

La calificación jurídica de la sentencia recurrida, respecto de la participación de Antonieta en los hechos enjuiciados, debe estimarse correcta (art. 14.1º C.P.). El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO

El quinto motivo, finalmente, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 3-3º en relación con el art. 52.1 del Código Penal, al no haberse admitido el grado de tentativa respecto al delito por el que han sido condenados los dos recurrentes Antonieta y Luis Francisco "; poniendo de manifiesto la parte recurrente que varias sentencias de esta Sala -que expresamente cita- admiten la figura imperfecta de la tentativa en el delito contra la salud pública.

Ciertamente, esta Sala ha admitido -bien que excepcionalmente- las formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas; pero no es menos cierto que también tiene declarado que este tipo de infracciones se consuma -como delito de mera actividad, de resultado cortado, de peligro abstracto, o de consumación anticipada- siempre que finalísticamente se promueva o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que se estima concurre siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación de que se trate, en cuanto ello significa que la droga objeto de la operación convenida quedó sujeta también -por virtud de tal acuerdo- a la voluntad de los destinatarios. Por ello -como destaca la sentencia de 3 de diciembre de 1993- dado que la punibilidad nace de la mera disponibilidad de la droga (v. sª de 11 de noviembre de 1992), resulta indiferente que no hubiera materialmente una detentación física del producto, si existe una patente preordenación al tráfico, por ser suficiente un dominio funcional, en cuanto la entrega de la cosa ofrece plurales expresiones tales como la posesión o disponibilidad a distancia.

Al no existir dudas sobre el destino de la droga intervenida en el presente caso -habida cuenta de su cuantía (535 gramos de cocaína)-, es procedente estimar que el delito que se imputa a los recurrentes fue consumado, como entendió la Sala de instancia, y por tanto procede desestimar este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Luis Francisco y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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