STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso539/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Ángel Y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de violación y rapto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por el Procurador Sr. González-Diez Pinto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadello, instruyó sumario con el número 1 de 1.990, contra Jose Ángel Y Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y una, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la madrugada del día 14-4-1990 encontrándose los procesados Jose Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia 22-7-1988 y 29-1-1990, por delito contra la salud pública y contrabando y por delito de lesiones y Clemente mayor de edad y sin antecedentes penales en el Pub Mediterraneo sito en la calle Convadonga de la localidad de Sabadell, al apercibirse de la presencia en el mismo de Guadalupe a la que conocían de haber trabajado con anterioridad al igual de aquéllos en el Pub DIRECCION000 local de alterne de la localidad de Paret de Vallés, se dirigieron a la misma, y tras proferir Jose Ángel expresiones como "ahora a comer el rabo a Clemente y vas a trabajar para él", ambos la agarraron por los pelos y la obligaron a salir del local. Una vez fuera la introdujeron por la fuerza en el vehículo propiedad de Jose Ángel ,en el que los acompañaba una tercera persona que no tuvo intervención en los hechos, y sin cesar en ningún momento de golpealrla en un lugar no determinado la sacaron del vehículo y quitándole todas las ropas la sumergieron repetidas veces la cabeza en un estanque, introduciéndola desnuda nuevamente en el vehículo. Posteriormente la llevaron al domicilio de Jose Ángel sito en la Plaza DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Sabadell,en donde una vez en su interior y cerrando Jose Ángel la puerta con llave y guardando ésta, la condujeron ambos a una habitación en la que continuaron golpeándola. Asímismo desnudándose ambos procesados y sacando Jose Ángel una navaja, la obligaron a hacerle a ésta una felación mientras Clemente la penetraba vaginalmente y posteriormente a hacer otra felación a Clemente mientras la penetraba vaginalmente Jose Ángel ,sin cesar en ningún momento de intimidarla. Como consecuencia de estos hechos, Guadalupe resultó con contusiones en cara externa del tercio superior del músculo izquierdo, en cara interna de la muñeca izquierda, en cara posterior lateral de ambos brazos y con una herida de cinco milímetros en labio inferior.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Ángel , como autor responsable del delito de rapto previamente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, como responsable de un delito deviolación via bucal también definido con la concurrencia de la referida agravante, a la pena de CATORCE AÑOS; OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, como autor responsable de un delito de violación vía vaginal con la concurrencia de la agravante indicada a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, como cooperador necesario de un delito de violación vía bucal con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; y como cooperador necesario de otro delito de violación vía vaginal con la concurrencia de la referida circunstancia a la de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; en todos casos con las accesorias legales correspondientes. Igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Clemente como autor responsable de un delito de rapto previamente definido a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, como responsable de un delito de violación via bucal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, como autor responsable de un delito de violación via vaginal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR,como cooperador necesario de un delito de violación via bucal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, y como cooperador necesario de otro delito de violación via vaginal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR en todos estos casos con las accesorias legales correspondientes, e imponiendo a ambos procesados por mitad el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Tengase en cuenta para el cumplimiento de las penas anteriores lo dispuesto en el art. 70.2º del Código Penal. Por vía de responsabilidad civil ambos procesados abonaran a Guadalupe conjunta y solidariamente la suma de VIENTE MILLONES DE PESETAS como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil una vez terminada con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Deduzcase testimonio de las declaraciones obrantes en autos en los folios 10 y 26 y en el acta del juicio oral, respecto de Gabriela asicomo las obrantes en el acta del juicio oral respecto de Luis Miguel por si las mismas fueran constitutivas del delito de falso testimonio y remítase al Juzgado de Instrucción que corresponda, una vez cobre firmeza la presente sentencia. Notífiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Jose Ángel Y Clemente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del procesado Clemente .-

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 2º del artículo 851, por existir contradicción entre los hechos declarados probados.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar como hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.1º de la Constitución.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, II.- Recurso del procesado Jose Ángel .-

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción del principio constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 69 bis en relación con 429.1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día quince de los corrientes. Compareciendo el Letrado de Jose Ángel Fermin Gavilan y el Letrado de Clemente , Carlos Roldan, que mantuvieron sus recursos y el Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Clemente .-

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, pues en el factum se declara "que desnudándose ambos procesados y sacando una navaja", y sin embargo, en el segundo fundamento de derecho de la misma Sentencia se dice "mediante el empleo de una navaja que no ha aparecido".

Según ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones -cfr.Sentencias 24 Abril, 15 Octubre y 23 Diciembre 1.991- el vicio procesal que sanciona con la nulidad el precepto procesal en que se apoya el motivo, es aquel que surge cuando en el relato fáctico se contengan hechos de tal manera antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte imposible porque la afirmación del uno implique la negación del otro, y que tal contradicción resulte de la redacción gramatical de los mismos, pero que no se dá cuando para encontrar las supuestas contradicciones haya que acudir a interpretaciones más o menos lógicas o conceptuales,y además la contradicción debe ser insubsanable, esencial,interna y causal respecto del fallo. Otro requisito exigido por la más reciente doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 16 Enero y 4 Junio 1.991- es el relativo a que la contradicción sea entre hechos relatados en la Sentencia, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, pues hasta los contenidos en la fundamentación jurídica de aquélla complementan o integran la narración histórica. Ahora bien, lo que ocurre es que no puede afirmarse que entre las dos frases en que centra su motivo el recurrente haya contradicción esencial puesto que pudo muy bien sacar Jose Ángel una navaja, y utilizarla para intimidar a la víctima, y sin embargo que posteriormente no se encontrara la misma, por haberla hecho desaparecer aquél, o no haberse efectuado registro domiciliario para su ocupación. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con la misma via procesal que el precedente, pero fundamentado en el inciso tercero del propio artículo 851, se denuncia el consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo, y que concreta en la frase "uso habitual de la navaja". Su desestimación es tan patente, que sólo hay que afirmar que tal vicio sólo se produce cuando en el relato fáctico se empleen expresiones técnicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado, y obvio es que aquella expresión se plasma en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, y no en el factum, por lo que la predeterminación que se alega es totalmente imposible, y por otra parte, cualquier persona aún sin conocimientos jurídicos, fácilmente comprende el significado del vocablo "habitual".

TERCERO

El motivo tercero de impugnación, artículado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian, las declaraciones de los procesados obrantes a los folios 13, 16, y 25 del Sumario, y en los informes médicos obrantes en el procedimiento. El motivo, incidió en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de la mencionada Ley Procesal Penal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, porque en relación a tales documentos, haya que tener en cuenta que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 25 Junio, 25 Noviembre 1.991- carecen de tal carácter, a efectos casacionales, las declaraciones de los procesados y testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que las haya efectuado, por tratarse simplemente de pruebas personales documentadas, que tampoco la tienen, por idéntica razón, las pruebas periciales, si bien excepcionalmente se les atribuye rango documental, en aquellos supuestos en que tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes,y no disponiendo el Tribunal de otros acreditamientos sobre los mismos extremos fácticos, hayan sido tomados como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración tan sólo de un modo incompleto o fragmentario, o se haya llegado en elfactum a conclusiones divergentes o contrarias a las halladas por los peritos, discrepando una conclusión razonable y fundada sobre determinados extremos de hecho, y que los documentos citados por la parte, por sí mismo deberán probar el error denunciado, y claramente se desprende que en los dictámenes periciales aquí invocado, ni concurren las circunstancias excepcionales a que se ha hecho mención, puesto que el relato fáctico, ni mutila los mismos, sino que los reproduce describiendo las lesiones que padeció la víctima, y en consecuencia nada prueban sobre el presunto error denunciado, puesto que precisamente el factum lo toma en consideración. Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo casacional, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,aduce violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, se arguye, "el Tribunal sentenciador no ha considerado convincente ninguna de las manifestaciones de los procesados y de los testigos de la defensa,dando por el contrario entera credibilidad a lo manifestado por la presunta víctima, habiéndose por tanto producido indefensión al no obtener la debida tutela efectiva del Tribunal "a quo". La argumentación del recurrente es inadmisible. El contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho Tribunal Constitucional Sentencia 42/1992 de 30 Marzo, lo cual no quiere decir que tenga que se favorable a las pretensiones del que lo solicita. También el derecho a tal tutela, exige que en ningún momento se produzca indefensión. El recurrente ha obtenido una resolución motivada, y en el curso del proceso se han observado todas las garantías legales. No puede pues decirse que no haya obtenido la tutela que reclama, puesto que en los fundamentos de derecho se verifica una valoración de la prueba, otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones de la víctima que a la de los procesados. El Tribunal Constitucional en Sentencia 229/1991 de 28 de Noviembre y esta Sala Sentencia

26 Junio 1.992, declara "que pueden lícitamente los Tribunales penales inclinarse por la versión que en un valoración necesariamente subjetiva les ofreció una mayor verosimilitud". Por ello, ni ha existido privación de la tutela judicial efectiva ni indefensión, por el hecho de haber rechazado las versiones de los procesados y haber aceptado la de la ofendida por el delito. El motivo debe rezhazarse.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, por la misma via procesal que el precedente y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 14 Marzo, 23 Mayo y 20 Junio 1.991- y del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 50 y 118/91- la presunción de inocencia, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de otro que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado, lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, sin que tal facultad de libre valoración de la prueba pueda ser revisada de nuevo, ni por esta Sala, ni por el -Tribunal Constitucional, pues el examen de si hubo o no infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia comprende solamente la posibilidad de comprobar si existió o no en la instancia prueba de cargo suficiente en relación con el punto discutido.

Es evidente que en el proceso existe actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, ya que las declaraciones de la víctima reiteradamente sostenidas tanto en el Sumario como en el Juicio oral son suficientes a tal fin, por existir una sucesiva y clara corroboración en lo fundamental en sus manifestaciones, sin que puedan afectar a aquellas leves contradicciones que se han hecho resaltar, y que no tienen trascedencia alguna. Por otra parte, también los policias nacionales que declararon al acto del juicio oral, manifestaron como vieron a la víctima con medio cuerpo asomado a la ventana, pidiendo auxilio en el domicilio del procesado Jose Ángel , al que habían acudido por haber recibido una llamada por la misma razón, los cuales comprobaron el lamentable estado en que se encontraba, sólo vestida con una bata, sin ropa interior, que no se encontraron en el mencionado piso, ni las prendas exteriores que portaba.

Otro dato objetivo que permite aceptar las declaraciones de la víctima y su verosimilitud son la realidad de las lesiones por ella sufridas, que si no fueron de la gravedad inicial que en principio se pensaba, ya que fue ingresada en el Hospital de Sabadell, si presentaba contusiones en pierna izquierda, ambos brazos y en el labio inferior. Las manifestaciones vertidas en el acto de la vista del recurso, por la defensa del procesado Jose Ángel , sobre la inexistencia de espermatozoides en la vagina de la ofendida, al folio 71 del Sumario, hay un informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio oral en el que determina que la presencia de espermatozoides en los genitales femeninos puede alterarse en el caso que la eyaculación no se produzca en el interior de la vagina o en las proximidades de los genitales, o en elsupuesto de que el inculpado se hubiese sometido a una vasectomía y en el acto del juicio oral todos los peritos, incluida la médico forense manifestaron que el hecho de "que haya espermas o nó, no significa que no haya habido coito", folio 97 vuelto del rollo de la Audiencia.

Respecto a la no transmisión sexual de la enfermedad sexual que padecía la víctima, al folio 98 vuelto, la misma médico forense y el Dr. Humberto , también forense,aclaran que la infección estreptolocica vaginal puede transmitirse por contacto sexual, pero no necesariamente.

De todo ello se infiere que existe prueba de cargo suficiente, valorada por el Tribunal de instancia, que le permitió llegar al fallo condenatorio, y que indudablemente enerva la presunción de inocencia. En sus recursos, ambos recurrentes, mas que fundar una ausencia o vacio probatorio, lo que pretenden es verificar una nueva valoración de la prueba, pues de la lectura de aquéllos se desprende tal afirmación,con la intención de que prevalezca su criterio respecto al del juzgador, lo que indudablemente está totalmente vedado, claro es, concediendo mayor credibilidad,al contrario que el Tribunal, a las manifestaciones de los procesados. Debe rechazarse el motivo.

  1. Recurso de Jose Ángel .-

SEXTO

Los motivos 1º, 2º, y 3º, en los que se alegan respectivamente vulneración del principio de presunción de inocencia, el de la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba, contradictorio con el primero, por cuanto que está admitiendo la existencia de prueba que niega en aquél, deben ser desestimados, al tener idéntica fundamentación que los motivos tercero, cuarto y quinto del otro recurrente, que yá fueron rechazados en los fundamentos precedentes, de los mismos ordinales que aquéllos, y a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

SEPTIMO

El motivo cuarto de impugnación, articulado por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce inaplicación del artículo 69 bis del Código Penal, en relación con el artículo 429.1º del mismo Cuerpo legal. El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que esta Sala ha admitido en ocasiones una sola infracción, respecto de violación, en los caos de interacción inmediata por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, es decir entre los mismos sujetos y en el marco de la misma ocasión y de circunstancias inmediatas de tiempo y lugar - cfr. Tribunal Supremo Sentencias 17 Julio 1.990, 21 Junio y 18 Diciembre 1.991-. Es indudable que la excepcionalidad aludida ha de ser objeto de aplicación restrictiva, negándose donde pueda apreciarse una individualización manifiesta en las acciones acumuladas en el tiempo, revelándose que cada una responde a impulsos eróticos diferenciados. Y esto es lo que ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, en el que las acciones de ambos procesados quedan perfectamente individualizadas, en las que alternaban la violación bucal con la vaginal, sin que aquellas tuviesen lugar por insatisfacción o furor erótico, según se desprende de las frases proferidas por el recurrente y que constan en el factum, al obligarle a salir del local donde se encontraba la víctima, por la fuerza.

El motivo, por tanto, debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Jose Ángel Y Clemente , por delitos de violación y rapto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso . Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Almería 1171/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995). - Esto es, su impugnación no impide la libre valoración de la prueba por el juzgador. El tribunal puede atender a la......
  • SAP Madrid 236/2020, 19 de Marzo de 2020
    • España
    • 19 Marzo 2020
    ...se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo, ( SSTS 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admite ninguna No es este el c......
  • SAP Huelva 105/2002, 29 de Octubre de 2002
    • España
    • 29 Octubre 2002
    ...de libre valoración de la prueba que es, de acuerdo con la doctrina establecida en STS de 11 de junio de 1991, 8 de julio de 1992 o 22 de octubre de 1992, entre muchas otras, cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta del juicio. No puede olvidarse que, aun......
  • SAP Huelva, 29 de Octubre de 2002
    • España
    • 29 Octubre 2002
    ...de libre valoración de la prueba que es, de acuerdo con la doctrina establecida en STS de 11 de junio de 1991, 8 de julio de 1992 o 22 de octubre de 1992, entre muchas otras, cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta del juicio. No puede olvidarse que, aun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR