STS 458/1996, 24 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1996
Número de resolución458/1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ABSOLVIO a los acusados Mariano y Antonio , del delito de impedir en su calidad de funcionarios públicos el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes previsto en el art. 194 del

C.Penal, ABSOLVIO a Carlos Manuel de la falta de lesiones y le CONDENO por delito de lesiones inferidas a Iván , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Luis-Román Puerta Luis, siendo parte recurrida Antonio , representado por el Procurador Sr.Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 458/1.994, contra Mariano y Antonio y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 20 de Septiembre de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. -Convocada huelga general para el día 27 de enero de 1.994, por distintas entidades sindicales dentro del ámbito geográfico del Estado Español, con motivo y ocasión de su celebración se congregó en la plaza de Sasera de esta capital una multitud de personas frente a la entrada principal del establecimiento comercial "El Corte Inglés" que no había secundado la huelga y abría sus puertas al público.

  3. -En virtud de antecedentes, llamémosles históricos, siendo principal de ellos la huelga general que tuvo lugar en 1.993, determinante de incidentes en el mismo lugar y por la misma actitud del establecimiento citado, la Brigada de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía, llevó a efecto un despliegue táctico de protección a partir de las 8,30 horas aproximadas de la mañana con unidades de a pié y a caballo formando cordón en torno al centro comercial de referencia con instrucciones concretas de impedir la entrada tumultuaria en el mismo, de impedir la ruptura del cordón policial y de no cargar contra los huelguistas, sin perjuicio de utilizar las defensas reglamentarias en defensa propia, para repeler agresiones o restablecer una situación desbordada.

  4. -La actitud del personal congregado fue evolucionando conforme el tiempo transcurría en espiral ascendente de agresión y violencia que se manifestó en lanzamiento de monedas, piedras, cantos rodados, piezas metálicas y escupitinajos y acometidas que en distintas ocasiones conseguían romper el cordón policial y con resultado de daños en vehículos de las Fuerzas Públicas y lesiones leves para tres agentes, que precisaron primera asistencia facultativa.

  5. -Reaccionando a la agresión, la policía hizo uso en varios momentos de las denominadas defensas, golpeando con ellas a los congregados con resultado de varios lesionados, uno de los cuales, el Sr. Ivánprecisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico, estando impedido totalmente para su trabajo habitual y vida normal durante 55 días, y fue golpeado estando tendido en el suelo por el Policía Sr. Antonio . Otro lesionado fue el Sr. Darío que precisó primera asistencia facultativa y golpeado por agente no identificado.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los acusados D. Mariano y D. Antonio del delito de impedir en su calidad de funcionarios públicos el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes previsto en el artículo 194 del Código Penal. Que, asimismo absolvemos a D. Antonio de la falta de lesiones del artículo 582 por lesiones sufridas por D. Darío y le condenamos por el delito de lesiones del artículo 420 inferidas a D. Iván con la concurrencia de la atenuante de obrar en cumplimiento de un deber, como eximente incompleta, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa y a que indemnice al Sr. Iván en la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas con intereses desde la fecha de la sentencia y declaramos a este efecto la responsabilidad subsidiaria del Estado. Deberá también hacer efectivas las costas procesales en una cuarta parte de su importe con inclusión de honorarios de la acusación particular del Sr. Iván en una mitad y declaramos de oficio las tres cuartas partes de aquellas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y dese cuenta de su recepción para proveer.

    Por el Ilmo.Sr.Magistrado D.Javier Casamayor Pérez se formuló VOTO PARTICULAR, cuya certificación consta en la Sentencia.

  7. -Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por el ABOGADO DEL ESTADO y por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El ABOGADO DEL ESTADO basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo procesal del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, y en definitiva, el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infringir la sentencia la eximente prevista en el nº 11 del art. 8º del C. Penal de la norma sustantiva.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación indebida de los artículos 19 y 101 a 104 del C.Penal.

El recurso del Ministerio Fiscal se basó en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 9.nº 1, en relación con el art. 8 nº 11 del C.Penal, y falta por tanto de aplicación sólo de lo dispuesto en el art. 8 nº 11 del Código Penal.

  1. -Instruídas las partes de los recursos interpuestos así como la parte recurrida que se ADHIERE a la admisión de los mismos, haciendo suyas las causas y exposición de los motivos, la Sala admitió dichos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Antonio , como autor de un delito de lesiones del art. 420 del Código Penal concurriendo la eximente incompleta de cumplimiento de un deber, a una multa de cincuenta mil pesetas y a la pertinente indemnización al perjudicado. Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado han interpuesto contra la sentencia de la Audiencia sendos recursos de casación. El Abogado del Estado ha articulado tres motivos distintos: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por error de derecho (al no haberse estimado la eximente completa de cumplimiento de un deber), e igualmente error de derecho (por no haberse precisado las bases de la indemnización reconocida al lesionado). El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación por falta de aplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber y, al instruirse, posteriormente se ha adherido a los restantes del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por razones de método jurídico, procede analizar en primer término la denunciada vulneración de derechos constitucionales que el Abogado del Estado deduce por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en definitiva, del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se cita como infringido el art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El Abogado del Estado dice que parte de las atinadas observaciones hechos por el Presidente de la Sala sentenciadora en su voto particular. Destaca, en su recurso, que el visionado del "vídeo" no constituye identificación, pues no ha sido contrastada con la diligencia de reconocimiento en rueda; que la policía carece del don de la ubicuidad; y que la cinta de vídeo recoge pocos minutos de un acoso que duró dos horas y recoge aspectos parciales cuya importancia quedaba al arbitrio de un anónimo reportero.

En relación con este motivo, procede decir: a) que la Sala de instancia dice -sobre la identificación de los agresores- que "de las fotografías incorporadas a los autos e imágenes visionadas resulta que son varios los policías que golpean a los huelguistas pero solamente de entre ellos el agente Sr. Antonio se alza la visera del casco protector quedando a cara descubierta (folio 206) y por ello se formula contra él la acusación de lesiones, siendo reconocido en juicio oral por los lesionados, .." (FJ 4º). b) Que, como tiene declarado la jurisprudencia, la diligencia de reconocimiento en rueda es eminentemente sumarial y es discrecional del Juez el practicarla (v. sª de 29 de enero de 1990); el artículo 369 de la LECrim. parte de que sea precisa la correspondiente diligencia (v. sª de 24 de junio de 1991); en suma, pues, el reconocimiento en rueda sólo se practica cuando por las circunstancias concurrentes ofrezca duda la identificación (v. art. 368 LECrim.). c) Que el examen de la causa -obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada- permite comprobar que en los autos obran -entre otros-los siguientes elementos probatorios: 1) al folio 20, el parte de lesiones del Sr. Iván ; 2) al folio 9 vtº del acta del juicio oral, la ratificación hecha por el Médico Forense D. Evaristo del informe relativo al anterior lesionado; 3) al folio 291, la declaración prestada por el Sr. Antonio , ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, en la que dio su versión sobre los hechos de autos, reconociéndose en las fotografías que le fueron exhibidas (v. folios 206 y 209); y 4) en el juicio oral el Tribunal sentenciador pudo valorar las distintas versiones que, sobre los hechos de autos, dieron -entre otras personas- el acusado y el lesionado Sr. Iván , que en tal momento, señalando al acusado Sr. Antonio , dijo que había sido él el que le dio el porrazo en la mano derecha (v. pág. 10 del acta).

A la vista de cuanto queda expuesto, es indudable que el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado; pudiendo así haber formado su convicción inculpatoria respecto del acusado.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación del Abogado del Estado y el único formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncian la indebida inaplicación de la eximente prevista en el nº 11 del art. 8º del Código Penal .

Alegan los recurrentes que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cumplen la misión del mantenimiento de orden público y son garantes de las libertades constitucionales, y ponen de relieve cómo el día de autos aguantaron impávidamente los más duros insultos, sufriendo luego agresiones físicas por medio de piedras y bolas de cristal proyectadas con tirachinas de gran potencia, produciéndose entonces una muralla humana, que obligó a los agentes policiales a hacer uso del más suave mecanismo represor como son las defensas de que están dotados. El Abogado del Estado puntualiza que "el prestigio de la autoridad se compromete tanto por el abuso como por la dejación". El Ministerio Fiscal, por su parte, destaca cómo la Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, afirma que "no le ofrece duda alguna la concurrencia de los requisitos 1º, 2º, 3º y 5º; pronunciamiento que daría lugar a la conclusión de que se describe una situación plenamente amparada por la eximente de ejercicio legítimo de un deber, operando en toda su plenitud, ya que concurren los tres primeros requisitos descritos por el tribunal (a/ funcionario autorizado a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; b/ que el hecho tenga lugar precisamente en el ejercicio de tales funciones; y, c/ que para el cumplimiento del deber concreto le sea necesario hacer uso de la violencia) que autorizan el ejercicio de la violencia, y además ésta es proporcionada, tal como se recoge en el 5º". Y luego añade que "aun admitiendo que al recibir el golpe el lesionado pudiera estar en una actitud de derrota e impotencia, lo cierto es que la acción de golpear se produjo en un lapso de tiempo de escasísima duración y dentro de una situación de alteración multitudinaria del orden público y de violencia y acoso a los agentes de policía, lo que debió afectar evidentemente a la capacidad de reacción del agente, ..". En suma -sostiene el MinisterioFiscal- "se empleó medio idóneo y éste se utilizó de forma adecuada".

La Sala de instancia, por su parte, tras enumerar los requisitos precisos para la estimación de la eximente de cumplimiento de un deber, viene a concluir que "el problema se plantea en la proporcionalidad de la violencia empleada en el supuesto y momento concreto en que fueron causadas las lesiones de los Sres. Iván y Darío , que manifiestan que fueron golpeados cuando se hallaban tendidos e inmóviles en el suelo y estas manifestaciones son confirmadas por las imágenes fotográficas (folio 209) y del medio audiovisual aportado como prueba. Este hecho -dice la Audiencia- rompe la necesidad del comportamiento en concreto por parte de los policías que golpean excediéndose en su reacción e impide la presencia en este puntual momento de la eximente completa número 11 del artículo 8 que queda devaluada en la atenuante del número 1º del artículo 9 con los efectos de aplicación de pena inferior en uno o dos grados que previene el artículo 66 del Código Penal".

En el voto particular defendido por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal sentenciador -en cuanto a la narración fáctica- se dice que "no se acreditó que .. el miembro de la escala básica Antonio - que apareció con la visera levantada del casco antidisturbios y fue el único que por tal circunstancia se pudo identificar en fotografías de prensa como integrante del cordón de la puerta de entrada de la Glorieta de Sasera - fuese el causante de las lesiones de los dos acusadores. Asimismo resultaron con lesiones otras personas, en el mismo lugar y en otros, que ejercitada la acusación en la fase investigadora, se apartaron en el plenario"; manifestando -en cuanto a la calificación jurídica de los hechos - que, en relación con la sentencia del Tribunal, "discrepo únicamente en la condena del miembro de la escala básica por el delito de lesiones .., por entender que no sólo la falta legal de identificación sino también por cuanto aunque se aceptase la misma -sólo a efectos dialécticos - la eximente debió ser total. No cabe ninguna duda - dice -que "el montón o montaña humana que pretendían formar para acceder a la entrada principal del establecimiento comercial en grupo incontrolado ..., que fueron tres los agentes de la policía nacional que golpearon con sus defensas a los revoltosos que habían roto el cordón policial y habían obligado a sus componentes a replegarse hasta donde se encontraban los de a caballo". Y, más adelante, dice que "la Policía formó una barrera humana frente a los levantiscos, que de palabra les ofendían ....., se mofaban rodeándoles en corro y arrojándose al

suelo para que les tuviesen que transportar entre varios miembros para devolverlos a su lugar de origen abriendo con tal táctica brechas en la muralla de uniforme, por donde se introducían para acercarse tumultuariamente a las puertas del establecimiento, todo ello al propio tiempo que les atacaban con objetos arrojadizos capaces de causar lesiones, como aconteció con tres policías nacionales".

El cauce procesal elegido obliga a los recurrentes al más escrupuloso respecto del relato fáctico de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.). La calificación del hecho enjuiciado -obvio es recordarlo- ha de partir del relato de hechos que el Tribunal sentenciador declare expresamente probados. En el presente caso, el juicio de valor acerca de la proporcionalidad o falta de proporcionalidad de la reacción del policía nacional acusado y condenado está condicionado, directa e inmediatamente, por las circunstancias del hecho enjuiciado. Y, a este respecto, ha de reconocerse que son realmente diversas las versiones dadas por la mayoría del Tribunal, en la sentencia recurrida, y por el Presidente, en su voto particular. En la sentencia se dice que el Sr. Iván "fue golpeado estando tendido en el suelo por el Policía Sr. Antonio " (v. H.P.), precisándose luego que los lesionados manifestaron que fueron golpeados "cuando se hallaban tendidos e inmóviles en el suelo y estas manifestaciones son confirmadas por las imágenes fotográficas .. y del medio audiovisual." (v. FJ 3º "in fine"). En el voto particular, por el contrario, se parte de que no está acreditado que el Sr. Antonio fuese el causante de las lesiones de los dos acusadores (v. narración fáctica), y luego, en el apartado tercero, se dice que los manifestantes se arrojaron al suelo "para que les tuvieran que transportar entre varios miembros (de la Policía) para devolverlos a su lugar de origen, abriendo con tal táctica brechas en la muralla de uniforme, por donde se introducían para acercarse tumultuariamente a las puertas del establecimiento, todo ello al propio tiempo que se les atacaban con objetos arrojadizos capaces de causar lesiones".

De modo patente, las diferencias de ambas versiones son de extraordinaria relevancia a los efectos pretendidos en los recursos examinados, y, en este trámite, el Tribunal de Casación ha de operar sobre la base de la mantenida por la mayoría del Tribunal de instancia, so pena de adentrarse en el vedado campo de la valoración probatoria -competencia exclusiva de la instancia-, con olvido, además, del carácter extraordinario del recurso de casación. Así las cosas, debe reconocerse que, dada la versión de los hechos asumida por la sentencia mayoritaria, debe respetarse el juicio de valor de la misma respecto del requisito de la "proporcionalidad" en la reacción del policía condenado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de los motivos examinados.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado, al amparo delnúm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 19 y 101 a 104 del Código Penal".

Dice el Abogado del Estado que "el Fundamento Quinto de los de Derecho de la Sentencia recurrida se limita a fijar criterios tan generales y angélicos como los días en que estuvo impedido para el trabajo y la vida habitual del lesionado, para, en definitiva, acoger íntegramente las pretensiones de la acusación particular. Pero resulta que, salvo error por nuestra parte, si bien constan los días en los que Iván estuvo impedido para su vida habitual y trabajo .., lo que no consta es algo tan fundamental como cuál era su vida normal y su trabajo habitual, ...".

En materia de responsabilidad civil, es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida que, en principio, el "quantum" indemnizatorio (salvo falta de congruencia) no es revisable en casación, y que únicamente pueden cuestionarse las bases que se hayan tenido en cuenta para su determinación.

En el presente caso, salvada la exigencia del principio de congruencia, el Tribunal de instancia ha fijado en la suma que se indica en el fallo de la sentencia recurrida la indemnización procedente en razón de los perjuicios sufridos por el Sr. Iván como consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas y que quedan determinados por los días en que estuvo impedido totalmente para su trabajo y vida habitual. A falta de mayor concreción, siempre resulta difícil la labor judicial de determinar el "quantum" indemnizatorio cuando de este tipo de lesiones se trata. Es práctica habitual fijar un tanto por día de inhabilitación para el trabajo, siguiendo en buena medida las pautas del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, y, desde esta perspectiva, no puede considerarse excesiva la cuantía indemnizatoria reconocida al lesionado en la sentencia combatida, que está en la línea de lo que es usualmente admitido en nuestros Tribunales.

Ha de destacarse, por lo demás, que la indemnización ha de cubrir no solamente el lucro cesante, sino también el daño moral, que, como es obvio, no permite una fácil traducción a magnitudes dinerarias.

En último término, el examen de los autos (art. 899 LECrim.) permite comprobar que el Sr. Iván era de profesión camarero (v. fº 86 del rollo de la Audiencia: acta del juicio oral), que su lesión consistió en fractura "diáfisis 4º cuarto meta mano derecha" (fº 20), y que estuvo impedido totalmente para su trabajo habitual y vida normal durante 55 días" (v. H.P.), elementos de juicio que permiten avalar suficientemente la decisión del Tribunal aquí combatida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL Y EL ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre de 1.995, con imposición de las costas de este procedimiento al ABOGADO DEL ESTADO y por el contrario siendo de oficio para el MINISTERIO FISCAL

Notifíquese esta resolución a las partes recurrentes, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba reseñada a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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