STS 1275/2006, 13 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1275/2006
Fecha13 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de La Laguna, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Oliva-Tristán Fernández, en nombre y representación de D. Felipe, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, derivada de saneamiento por evicción y enriquecimiento injusto, contra Dª Estefanía (declarada en rebeldía) y contra

D. Marcos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que Doña Estefanía está obligada a responder por evicción frente al demandante y, en consecuencia, a restituir el precio que tuviera el inmueble objeto del proceso al tiempo de la evicción, así como las costas del proceso que ha motivado la evicción; declarando así mismo que ambos demandados están obligados a abonar al actor, como consecuencia del enriquecimiento que injustamente se ha producido a su favor, la cantidad de veintitrés millones quinientas treinta y nueve mil ciento ochenta pesetas, haciéndolo de forma mancomunada, o sea, once millones setecientas sesenta y nueve mil quinientas noventa pesetas cada uno de ellos; condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a abonar las mencionadas cantidades, más sus interese legales desde que se produjo la obligación de pago, imponiendo además a dichos demandados las costas del juicio por ser preceptivas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones formuladas de adverso, con expresa condena en costas al actor habida cuenta de su mala fe y temeridad procesales". Asimismo y de conformidad con los artículos 55, 63.4 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formuló reconvención basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en virtud de la cual "se condene al reconvenido a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la ocupación de los inmuebles reseñados en el apartado fáctico de esta demanda, por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que ocupó la misma, hasta el momento en que la desalojó por orden judicial, el día 3 de julio de 1997, y en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia, con más los intereses legales, desde la interposición de esta demanda, y al abono de las costas procesales".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Oliva-Tristán Fernández en nombre y representación de D. Felipe, presentó escrito contestando a la reconvención formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que estime íntegramente la demanda y desestime íntegramente la reconvención, imponiendo expresamente las costas del juicio a los demandados por ser preceptivas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Laguna, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Fernández, contra Dª Estefanía, declarada en rebeldía y contra

D. Marcos, representado en actuaciones por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez, y en su consecuencia debo declarar y declaro la obligación de Dª Estefanía a responder por evicción frente al demandante de la finca en su día transmitida, y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora como consecuencia del enriquecimiento que injustamente se ha producido a su favor la cantidad de

22.900.000 ptas, haciéndolo de forma mancomunada; condenando igualmente a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y en consecuencia a abonar la mencionada cantidad, más sus intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición expresa de las costas a la parte demandada vencida en juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna, en los autos nº 237/97, de los que dimana el presente rollo de apelación, condenando a Dª Estefanía a responder por evicción, debiendo abonar al actor el precio de la vivienda al tiempo de la evicción, cifrado en 22.900.000 pesetas, y absolviendo a los demandados de la obligación de reembolsar al actor por enriquecimiento injusto. Se desestima, por otra parte, la pretensión formulada por D. Marcos en vía reconvencional. No se imponen las costas de esta alzada, Las costas devengadas en primera instancia tampoco se imponen expresamente".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Marcos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Con fundamento en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este primer motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada viola, por el concepto de falta de aplicación, los artículos 359 y 372.3 LEC, así como el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Con fundamento en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este segundo motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada viola, por el concepto de no aplicación o aplicación errónea, los artículos 1225 y 1226 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al valor probatorio de los documentos privados; así como el 1522 del Código Civil relativo al retracto de comuneros; el artículo 1242 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al valor probatorio de la prueba pericial; 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los documentos que han de acompañar a la demanda y los que se pueden presentar después de ella; el artículo 1214 del Código Civil, que determina las reglas del "onus probandi"; con infracción, en todos los casos, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido una evidente indefensión a mi mandante, prescrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.-Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada viola, por el concepto de aplicación errónea los artículos 3.1 y 1478.1 del Código Civil y, por el concepto de no aplicación 3.2 del Código Civil. CUARTO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada viola, por el concepto de no aplicación, los artículos 433, 455 y 1950 del Código Civil. QUINTO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este motivo de casación, por cuanto viola la sentencia impugnada, por el concepto de no aplicación, la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento sin causa".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de julio de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de D. Felipe

    , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 313/99 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, Civil, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Rollo nº 547/98 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 237/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Felipe se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Estefanía y don Marcos en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declarase que doña Estefanía está obligada a responder por evicción frente al demandante y, en consecuencia, a restituir el precio que tuviera el inmueble objeto del proceso al tiempo de la evicción, así como las costas del proceso que ha motivado la evicción; se declare asimismo que ambos demandados están obligados a abonar al actor, como consecuencia del enriquecimiento que injustamente se ha producido a su favor, la cantidad de veintitrés millones quinientas treinta y nueve mil quinientas pesetas, haciéndolo en forma mancomunada, o sea, once millones setecientas sesenta y nueve mil quinientas noventa pesetas cada uno; condenando a dichos demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a abonar las mencionadas cantidades, más sus intereses legales desde que se produjo la obligación de pago, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

Además de oponerse a la demanda, don Marcos formuló reconvención solicitando la condena del demandante-reconvenido a que le indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la ocupación de los inmuebles reseñados en el apartado fáctico de esta demanda, por el tiempo transcurrido, desde la fecha en que ocupó la misma (sic), hasta el momento en que la desalojó por orden judicial, el día 3 de julio de 1997, en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia, con más los intereses legales, desde la interposición de esta demanda, y al abono de costas procesales.

La sentencia objeto de este recurso de casación revocó la de primera instancia, parcialmente, dio lugar a la acción de evicción ejercitada por don Felipe y desestimó la acción de enriquecimiento injusto por él ejercitada así como la demanda reconvencional.

Segundo

El motivo primero, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia falta de aplicación de los arts. 359 y 372-3 de la propia Ley, así como del art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las sentencias dan repuesta a las pretensiones procesalmente formuladas. Se argumenta que "la incongruencia omisiva se planteó respecto a la sentencia de primera instancia, que no hizo pronunciamiento alguno sobre la reconvención formulada. Esta omisión fue salvada, sólo en parte, por la sentencia dictada en segunda instancia, en la reclamación de los daños producidos, pero no así, en la alegación planteada acerca de la valoración de la prueba. En efecto el Tribunal "a quo" incurre en incongruencia omisiva acerca de nuestra alegación sobre la improcedencia de haber valorado como elemento probatorio, documentos no adverados e impugnados expresamente por esta parte procesal".

Así planteado el motivo, es evidente su improcedencia ya que la cuestión en él suscitada no guarda relación alguna con el requisito de congruencia de las sentencias que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, adecuación que se da en la sentencia recurrida.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo, acusa violación, por el concepto de no aplicación o aplicación errónea, los arts. 1225 y 1226 del Código Civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al valor probatorio de los documentos privados; así como el art. 1522 del Código Civil sobre retracto de comuneros; el art. 1242 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al valor probatorio de la prueba pericial; 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a los documentos que han de acompañar a la demanda y los que se pueden presentar después de ella; el art. 1214 del Código Civil, que determina las reglas del "onus probandi"; con infracción en todos los casos, de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido evidente indefensión al recurrente, proscrita por el art. 24-1 de la Constitución Española.

Tal formulación del motivo aboca a su desestimación, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de esta Sala que prohibe la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, como son los aquí invocados, que debieran ser alegados en motivos separados. Las normas sobre valoración de la prueba y carga probatoria han de ser alegadas en casación por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la del art. 1214, y no como se hace al amparo del inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692.

No se entiende la cita del art. 1522 del Código Civil que no guarda relación alguna con la cuestión debatida en el litigio.

La única infracción que tiene encaje en el cauce procesal elegido es la de los art. 504 y 506 de la Ley Procesal Civil . Los documentos privados a que se refiere esta alegación fueron aportados por el demandanterecurrido para probar la realización por él de obras en la casa y que constituían el fundamento de la acción de enriquecimiento injusto por él ejercitada frente a los codemandados. Desestimada por la sentencia a quo tal pretensión, el motivo carece de trascendencia casacional puesto que, aún admitida la infracción procesal que se denuncia, ello no alteraría el fallo pronunciado.

Cuarto

Con fundamento en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia aplicación errónea de los arts. 3.1 y 1478-1 del Código Civil y del art. 3-2 del mismo Cuerpo legal, por no aplicación.

La acción de evicción ejercitada en la demanda inicial por el comprador, don Felipe, lo fue frente a la vendedora, doña Estefanía, por ello, es ésta quien estaría legitimada para impugnar en casación el pronunciamiento estimatorio de esa acción, no el aquí recurrente que, en modo alguno, resulta afectado por ese pronunciamiento.

Por ello se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, acogido al art. 1692 -4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia como infringidos, por el concepto de no aplicación los arts. 433, 455 y 1550 del Código Civil, En él se ataca el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional formulada por el recurrente en la que pedía ser indemnizado por los daños y perjuicios que le habían sido ocasionados por la ocupación por el demandantereconvenido del inmueble a que se refiere el litigio.

Consta en autos y así está reconocido, que la casa a que se refiere este litigio, pertenecía, con carácter ganancial, al matrimonio formado por don Marcos y doña Estefanía, matrimonio que fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de Argentina con fecha 30 de abril de 1981, sin que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta.

Disuelta, pero no liquidada, la sociedad de gananciales, se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, la comunidad postganancial, sujeta a las normas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, arts. 392 y siguientes del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 ).

Dado el carácter común de la repetida vivienda, es claro que la indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida por tercera persona, correspondería a la comunidad de bienes por lo que su exigencia en juicio habría ser hecha por ambos comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad.

En el presente caso, la indemnización de daños y perjuicios es pedida por el comunero don Marcos, no en beneficio de la comunidad, sino para si exclusivamente, como resulta de su demanda reconvencional, por lo que él mismo carece de legitimación activa para formular reconvención en los términos en que lo hace.

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 e mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam» y expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Dada la falta de legitimación activa del recurrente para formular su demanda reconvencional en los términos dichos, se desestima el motivo.

Sexto

Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo quinto denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto. El recurrente funda la pretensión indemnizatoria que ejercita en su demanda reconvencional en los arts. 1100, 1101 y 1106 del Código Civil, sin que en ella ejercite acción alguna por enriquecimiento injusto; su alegación en casación pretende, por tanto, introducir una cuestión nueva, no planteada en los escritos rectores del proceso, con clara indefensión para la otra parte. Prohibida por reiterada jurisprudencia la introducción en el recurso de casación de cuestiones nuevas, el motivo se desestima.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación, procede la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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