STS 828/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1941/1998
Número de Resolución828/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que le condenó por delitos de robo con violencia en concurso medial con otro delito de allanamiento de morada, de detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Lérida incoó diligencias previas con el nº 261 de 1.997 contra Matías , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A) El acusado Matías

    , mayor de edad y condenado por sentencias que adquirieron firmeza el 14 de junio de 1995 (utilización ilegítima de vehículo de motor) 14 de noviembre de 1996 (utilización ilegítima de vehículo de motor y robo con violencia o intimidación) y 27 de septiembre de 1995 (robo), además de otras, según es de ver en la hoja histórico penal que se da aquí por reproducida, sobre las doce horas del día 20 de marzo de 1997 y acompañado de otras dos personas no identificadas, consiguieron introducirse, empujando la puerta que abrió confiadamente su víctima, en el domicilio de M.S.A., de setenta años de edad, sito en la calle Rovira Roure de esta ciudad de Lleida, procediendo, con ánimo de que les entregara el dinero y objetos de valor que poseyera, a golpearla en la cabeza y amenazarla con cuchillos, indicándole que de no acceder a sus pretensiones "se verían obligados a matarla". Bajo tales actos y amenazas, la víctima les entregó catorce mil pesetas en efectivo que tenía en casa, indicándole el acusado y sus secuaces que les entregara una tarjeta de crédito o libreta mediante la cual pudieran obtener más dinero. M.S. les entregó entonces una libreta de ahorrro abierta en "Banca Catalana", que rechazaron, al no poder ser utilizada en cajero automático, y una tarjeta de crédito con la que el acusado Matías se trasladó a la oficina de "La Caixa" número 514, dotada de cajero automático y situada en el cruce entre Rovira Roure y Gran Paseo de Ronda, a pocos metros del domicilio de la víctima, mientras los otros dos permanecían en el domicilio reteniendo a ésta. El acusado no consiguió cantidad alguna, pues la tarjeta estaba caducada y fue retenida por el aparato cajero, por lo que regresó al expresado domicilio. Tomaron también en su beneficio dos anillos de oro, uno con brillantes y otro con zafiros, así como una cadena de oro con cruz que llevaba en el cuello, todo ello valorado en quinientas mil pesetas. Seguidamente procedieron a abandonar el domicilio dejando a la víctima atada y amordazada. A consecuencia de la agresión ésta sufrió erosiones y contusiones en la frente, párpado del ojo izquierdo, tobillos y muñecas, para cuya curación solamente precisó de primera asistencia facultativa. B) El 2 de abril de 1.997, sobre las 14 horas, persona o personas desconocidas, tras observar a E.G.O., de ochenta y cuatro años de edad, que salía de la oficina de "la Caixa" sita en la Avenida de les Garrigues, de esta ciudad de Lleida, la siguieron hasta su domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 ,escalera central 1º2ª y tras llamar a la puerta se abalanzaron sobre ella, penetrando en el domicilio y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso de mano que contenía documentos y sesenta mil pesetas y tras sujetarla fuertemente le arrancaron un collar de perlas así como una pulsera con monedas y tres anillos de brillantes y topacios, todo de oro, y como E. comenzara a gritar, los tres agresores salieron a toda prisa hacia la calle, dándose a la fuga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Matías , como autor de un delito de robo con violencia, en concurso medial con otro delito de allanamiento de morada, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de detención ilegal por tiempo inferior a tres días, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la misma accesoria, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, así como al pago de tres cuartas partes de las costas procesales. ABSOLVEMOS al referido acusado del otro delito de robo con violencia y allanamiento de morada que le imputa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales. CONDENAMOS al referido acusado a indemnizar a M.S.A. en la cantidad de quinientas catorce mil pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos. Notifíquese esta sentencia a la referida perjudicada. Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil para que la remita concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, ABONAMOS al referido acusado el total tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta. La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación, a preparar por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Seguda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4

    L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 in fine de la Constitución, en cuanto en el mismo se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 11 del art. 849 L.E.Cr., por haber sido indebidamente aplicado el art. 163- 2º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo, solicitando la desestimación del segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Narra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida que la víctima fue asaltada en su domicilio por tres personas quienes, tras golpearla y amenazarla de muerte con un cuchillo, le sustrajeron catorce mil pesetas y diversas joyas. También se apoderaron de una tarjeta de crédito con la que uno de aquéllos se trasladó a una oficina de "La Caixa" dotada de cajero automático, situada a pocos metros del domicilio de la víctima, mientras los otros dos retenían a ésta. El sujeto no consiguió obtener dinero del cajero ya que, al estar caducada la tarjeta, fue retenida en el interior del aparato, por lo que regresó a la vivienda y después de dejar a la víctima atada y amordazada, los tres asaltantes abandonaron el lugar.

El Tribunal de instancia ha dictado un pronunciamiento condenatorio contra el único acusado en base, esencialmente de "la filmación, dos de cuyos fotogramas se han unido a la causa, realizada en el cajero automático al que acudió el acusado para intentar ampliar su botín utilizando la tarjeta de crédito de su víctima, en el que aparece claramente su rostro, y que la Sala ha podido comprobar que corresponde al acusado, sin que el mismo haya siquiera negado concluyentemente que la persona fotografiada no sea él mismo, tal vez habida cuenta de la claridad de la fotografía" (Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada).

SEGUNDO

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria al amparo del art. 5.4 C.E. denunciando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, subrayando que no seha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la participación de aquél en los hechos por los que ha sido condenado. A tal efecto argumenta que la víctima de los actos depredatorios no reconoció al acusado en ningún momento, ni en fase de instrucción ni en el acto del Juicio Oral. Y añade que la identificación efectuada por el Tribunal sentenciador del acusado como uno de los partícipes está fundamentada en dos fotogramas que, además de haber sido obtenidos de manera irregular, no acreditan que aquél fuera la persona que hizo uso de la tarjeta de crédito sustraída a la víctima en el cajero automático que retuvo la misma.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La doctrina del Tribunal Constitucional (véase STS de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de

1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E. Por otra parte, y supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una perosna, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (STS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

TERCERO

Como de consuno -y con toda razón- denuncian el recurrente en el motivo formulado y el Ministerio Fiscal al apoyar la censura, la prueba de cargo sobre la que el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción acerca de la participación del acusado en los hechos delictivos, adolece de diversas e insuperables irregularidades que invalidan su eficacia probatoria a tal fin. En efecto, la primera falta se produce cuando el Tribunal sentenciador no accedió al requerimiento del Fiscal de que se procediera al visionado de la cinta de vídeo en el Juicio Oral, limitándose a utilizar como prueba de cargo dos fotogramas extraídos de la película que el director de la sucursal bancaria entregó a la Policía. Pues bien, resulta patente y definitiva la absoluta falta de control judicial en el proceso de gestación y obtención de esta prueba que, a la postre, iba a constituir el elemento de cargo que fundamentara la condena del acusado. No fue el Juez de Instrucción quien dispuso la positivación de los fotogramas, ni quien seleccionó los que debían ser extraídos de la película para su incorporación a las actuaciones, sino que esa decisión y elección fue adoptada por los propios funcionarios policiales a su exclusiva y personal discreción. La cinta videográfica no se entregó a la autoridad judicial de inmediato, sino que transcurrieron casi siete meses hasta que la misma se recibió en el juzgado. Y, por si esto fuera poco, no existe constancia en autos de que la película videográfica fuera visionada en sede judicial a fin de comprobar si las fotografías proporcionadas por la policía con la imágen del rostro del acusado correspondían a esa filmación. Tampoco comparecieron al Juicio Oral los funcionarios que efectuaron la positivación, por lo que no le fue posible a la defensa ejercer su derecho a la contradicción sobre el proceso de obtención de los dos fotogramas que se erigieron en la prueba de cargo para la condena.

No es ocioso significar que cuando la prueba de cargo se obtiene con el empleo de medios técnicos, como pueden ser las grabaciones magnetofónicas que recogen las intervenciones telefónicas, la doctrina de esta Sala Segunda viene exigiendo para la validez como prueba de dichas grabaciones una serie de requisitos de naturaleza procesal (además de los que acrediten el respeto a los derechos constitucionales del afectado) que aseguren el control judicial de dichas pruebas a fin de evitar toda posibilidad deadulteración intencionada o accidental de las mismas. Esas prevenciones, entrega sin dilación al Juez de los originales de las cintas, conservación y custodia en el órgano judicial, audición de su contenido por el Juez o por el Secretario judicial, selección de los pasajes de interés para la instrucción y transcripción de los mismos con expresión de su correlación con la grabación mediante la fé pública que otorga el Secretario judicial; todas esas exigencias, se repite, que conforman la garantía del necesario control judicial sobre elementos probatorios determinantes, son perfectamente trasladables al supuesto que examinamos, de tal suerte que su manifiesta omisión, junto con las otras graves deficiencias que han quedado reseñadas, privan de validez y eficacia a la prueba en cuestión y, por consiguiente, socavan hasta eliminarlo el fundamento de la condena.

CUARTO

Todavía queda por señalar otra consideración no menos relevante. Aun cuando hiciésemos un supremo esfuerzo de imaginación y -a los meros efectos dialécticos- aceptásemos la validez de los dos fotogramas como prueba, en ningún caso podrían ser aceptados como "de cargo suficiente" para acreditar la participación del acusado en los hechos delictivos objeto del proceso. En efecto, como acertadamente destacan el recurrente y el Fiscal, hubiera sido necesario que los fotogramas en cuestión identificaran al acusado en el momento en el que el cajero automático retenía la tarjeta que había sido sustraída a la víctima del robo. Pero la cinta videográfica no determina el momento en que recoge la imágen del rostro del acusado, que pudo haber sido cuando operaba con la tarjeta de la víctima pero también pudo haber sido otro anterior o posterior en el tiempo en el curso de una actuación lícita. Es más, ni siquiera puede considerarse probado que la filmación entregada a la Policía correspondiera al día de autos, pues el testigo que hizo la entrega declara en el acto del juicio que "supone que los vídeos de seguridad que dieron a la policía eran los de aquella mañana".

A la vista de todo lo expuesto, la censura casacional debe ser acogida, debiendo ser casada la sentencia de instancia y dictarse una segunda con pronunciamiento absolutorio al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado sobre su participación en los hechos enjuiciados, toda vez que -como sostienen recurrente y Ministerio Fiscal- la mera negativa del acusado de haber estado en Lleida el día de autos carece de entidad para quebrar la presunción constitucional.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su primer motivo, interpuesto por el acusado Matías

; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con violencia en concurso medial con otro delito de allanamiento de morada, de detención ilegal y de una falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Lérida en las diligencias previas nº 261 de

1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, por delitos de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, de detención ilegal y de una falta de lesiones contra el acusado Matías , nacido en Sabadell (Barcelona), el 26 de agosto de 1966, hijo de Ramón y de Erica , y con domicilio en Sabadell (Barcelona) calle DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 , actualmente interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona por otra causa, con D.N.I. número NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 18 de junio al 8 de julio de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia , con fecha 28 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- "Sobre las doce horas del día 20 de marzo de 1997 tres personas no identificadas, consiguieron introducirse, empujando la puerta que abrió confiadamente su víctima, en el domicilio de M.S.A., de setenta años de edad, sito en la calle Rovira Roure de esta ciudad de Lleida, procediendo, con ánimo de que les entregara el dinero y objetos de valor que poseyera, a golpearla en la cabeza y amenazarla con cuchillos, indicándole que de no acceder a sus pretensiones "se verían obligados a matarla. Bajo tales actos y amenazas, la víctima les entregó catorce mil pesetas en efectivo que tenía en casa, indicándole además que les entregara una tarjeta de crédito o libreta de ahorro abierta en "Banca Catalana", que rechazaron, al no poder ser utilizada en cajero automático, y una tarjeta de crédito con la que uno de los asaltantes se trasladó a la oficina de "La Caixa" número 514, dotada de cajero automático y situada en el cruce entre Rovira Roure y Gran Paseo de Ronda, a pocos metros del domicilio de la víctima, mientras los otros dos permanecían en el domicilio reteniendo a ésta. Aunque no consiguió cantidad alguna, pues la tarjeta estaba caducada y fue retenida por el aparato cajero, por lo que regresó al expresado domicilio. Tomaron también en su beneficio dos anillos de oro, uno con brillantes y otro con zafiros, así como una cadena de oro con cruz que M. llevaba en el cuello, todo ello valorado en quinientas mil pesetas. Seguidamente procedieron a abandonar el domicilio dejando a la víctima atada y amordazada. A consecuencia de la agresión ésta sufrió erosiones y contusiones en la frente, párpado del ojo izquierdo, tobillos y muñecas, para cuya curación solamente precisó de primera asistencia facultativa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No se ha practicado prueba de cargo suficiente de la que pueda deducirse la participación del acusado en los hechos declarados probados.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Matías del delito de robo con violencia en concurso medial con otro de allanamiento de morada, así como del delito de detención ilegal y la falta de lesiones de los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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